TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00801-00-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00801-00-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: Álvarez Torres e Hijos S en C Demandado. U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sanción por no enviar información Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.-2Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3) solicita: “1.- Se declare la nulidad de la operación administrativa adelantada por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ que culminó con la Resolución Sanción número 322412018000203 de fecha 26-07-2018 que impuso a la Sociedad ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C, NIT 806.008.738-7, la sanción prevista en el Literal a.- del artículo 651 del Estatuto Tributario por no suministrar información Tributaria exógena como lo señalan los artículos 631 y 632-2 del Estatuto Tributario Colombiano, Resolución Sanción que fue confirmada por la Resolución 992232019000008 de fecha 26 de julio del 2019 emitida por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTÁ, notificada personalmente el 05 de agosto del 2019, agotándose con ello la vía gubernativa. 2.- Se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el archivo del expediente correspondiente a la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución Sanción número 322412018000203 de fecha 26-07-2018 proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTÁ. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se deje sin efecto alguno la sanción impuesta por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA
SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTÁ. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se deje sin efecto alguno la sanción impuesta por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTÁ en contra de la Sociedad ÁLVAREZ TORRES E HIJOS SC por la suma de $424.185.000 por no presentar declaración exógena correspondiente al año fiscal 2014. 4.- Se declare a título de restablecimiento del derecho que la Sociedad ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C no adeuda a la Nación Colombiana, en cabeza de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, suma alguna de dinero derivada de los actos administrativos antes identificados y que son objeto de la demanda a través del presente escrito. II. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de que los Honorables Magistrados que conforman la Sala de-3Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
Decisión, consideren que las pretensiones principales establecidas en el precedente no están llamadas a prosperar, solcito con todo respeto, se acoja la siguiente pretensión subsidiaria: Con base en la gradualidad establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario que contempla un porcentaje para la tasación de sanciones relativas a la información y que oscilan entre el 0 y el 5 %, solicito que se aplique a la base referenciada por la DIAN en el anexo explicativo de la Resolución Sanción 3224412018000203 del 2017, un porcentaje del 0,1% lo cual arrojaría una sanción de $11.872.612 ML, acorde con los hechos según se demostrará más adelante.” (sic) 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 3): 1. El 23 de abril de 2015, la Sociedad ÁLVARES TORRES E HIJOS S EN C, mediante Formulario nro. 111060248270 con adhesivo nro. 91000288960589, presentó declaración del impuesto de renta y complementario correspondiente al año 2014, determinando un saldo a pagar de $26.657.000. 2. El 20 de diciembre de 2017, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ profirió el Pliego de Cargos nro. 322402017000284, a través del cual propuso sancionar a la parte demandante en cuantía de $424.185.000 por no presentar la información exógena correspondiente al período fiscal 2014, en los términos de los artículos 631 y 632-2 del Estatuto Tributario. El cual, se notificó por correo certificado de 26 de diciembre de 2017. 3. Mediante escrito con Radicado
presentar la información exógena correspondiente al período fiscal 2014, en los términos de los artículos 631 y 632-2 del Estatuto Tributario. El cual, se notificó por correo certificado de 26 de diciembre de 2017. 3. Mediante escrito con Radicado nro. 032E2018010464 de 19 de febrero de 2018, la sociedad demandante respondió al pliego de cargos, argumentando que la información exógena de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente a la vigencia 2014, fue presentada el-4Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
19 de mayo de 2015, tal y como se evidenció en el aplicativo WEB de la entidad demandada, oportunidad en la que se presentó un problema con el registro del año correspondiente. Error que según la demandante fue ocasionado exclusivamente por el mal funcionamiento del aplicativo de la DIAN. 4. Mediante Resolución Sanción nro. 322412018000203 de 26 de julio de 2018, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, impuso el pago de $424.185.000 en contra de la sociedad demandante, por concepto de sanción por no envío de información. 5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración con Radicado nro. 006E2018008807, en el cual se puso de presente que la información requerida, si bien, fue allegada de manera extemporánea, esto es el 19 y no el 7 de mayo de 2015, cumplió su finalidad y no afectó las facultades fiscalizadoras de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 6. Por medio de Resolución nro. 992232019000008 de 26 de julio de 2019, la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración de manera desfavorable confirmando la resolución sanción en mención por valor de $424.185.000, acto administrativo que fue notificado personalmente el 5 de agosto de 2019. II. D E M A N D A: 2.1. NORMAS VIOLADAS: La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 10-19):-5Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
- Artículos 2, 29 y 63 de la Constitución Política. • Artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 10): Comienza por manifestar que, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta admisible que se presenten razones y argumentos que no fueron esgrimidos en sede gubernativa, tales como las causales de nulidad relativas a la prescripción de la facultad sancionatoria y falsa motivación. 2.2.1. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Señala que, si bien la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN tiene la facultad para sancionar a los contribuyentes cuando incumplan con la obligación de remitir la información requerida, la misma debe ser ejercida dentro de los dos (2) años siguientes a partir de la presentación de la declaración de renta, de conformidad con lo reglado por el artículo 638 del Estatuto Tributario. De manera que, acota, los dos (2) años con los que contaba la Administración de Impuestos para formular el pliego de cargos relativo al incumplimiento del envío de la información exógena correspondiente al período gravable 2014, debían contabilizarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó su declaración de renta sobre el período en mención, esto es, a partir del 23 de abril de 2015, tal y como consta en el Formulario nro. 1103602739587 con adhesivo nro. 91000289860589,-6Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
culminándose su oportunidad el 23 de abril de 2017 sin que efectuara la actuación, acarreando la prescripción de la facultad sancionatoria 2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN Arguye que, contrario a lo manifestado por la DIAN, la Sociedad ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C demostró en el proceso administrativo que la información exógena correspondiente al año gravable 2014, sí fue remitida a la entidad demandada mediante la Solicitud nro. 100066134998701, enviada por el aplicativo WEB de la entidad el 19 de mayo de 2015. Argumenta que, en la respuesta al Pliego de Cargos recibido con el Radicado nro. 006E2018001111 de 13 de febrero de 2018, se explicó que, si bien la información exógena requerida se allegó el 19 de mayo de 2015, al momento de registrarse se indicó que la misma correspondía al año gravable 2015 y no al 2014 como en efecto lo era. Error involuntario que considera no afectó el contenido de la información allegada. Señala que, no obstante la explicación del contribuyente, la entidad demandada insistió en la resolución sanción que no se corrigió el error de digitación señalando que el correcto era el año 2014 y no el 2015, lo cual desconoce la respuesta al pliego de cargos proporcionada. 2.2.3. GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Indica que en el evento en que no se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que la DIAN impuso una sanción desmesurada
frente a los hechos, pues considera que la graduación de la sanción impone al funcionario el deber de aplicarla en un-7Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
porcentaje que consulte los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual debió tenerse en cuenta la voluntad y colaboración del contribuyente, el tipo de infracción y el daño causado. Concluye que la DIAN con la imposición de la sanción máxima, sin ningún tipo de graduación, violó los principios de equidad, eficiencia y progresividad, pues el monto establecido equipara las conductas de no enviar información con la de enviarla de forma extemporánea. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 71 a 74 c.p.): Señala que de acuerdo con el artículo 631 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a entregar la información que la DIAN solicite, como es el caso de los reportes de información exógena u otro tipo de información, y de no hacerlo será sancionado de acuerdo al artículo 651 del mismo ordenamiento. A renglón seguido menciona que artículo 638 del Estatuto Tributario, señala que los dos (2) años para formular y notificar el pliego de cargos se cuentan desde la fecha en que se presente la declaración que corresponda al año gravable en que se presentó la omisión por parte del contribuyente, y es la declaración de renta de ese año que servirá como referencia para determinar la prescripción de la facultad sancionatoria.-8Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
Así las cosas, indica que el cargo de prescripción no está llamado a prosperar porque el pliego de cargos se formuló dentro del término establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, habida cuenta que la omisión de la demandante se presentó en el año gravable 2015 y la respectiva declaración de renta y complementarios de dicho periodo se radicó el día 28 de abril de 2016, mediante el Formulario 1111603422280. Ahora bien, en cuanto al cargo de falsa motivación alegado por la actora sustentado en que presentó la respectiva información exógena del año 2014 pero por error colocó año 2015, señala que dicha situación es un hecho imputable y de responsabilidad del contribuyente, toda vez que pudo remediar el error y no lo hizo, al tiempo que se verificó que no cumplió con la obligación tributaria en debida forma. Del mismo modo, resalta que la demandante no subsanó la inconsistencia presentada de acuerdo a los parámetros generales establecidos en la Resolución nro. 000228 del 31 de octubre de 2013, pues, por el contrario, en la respuesta al pliego de cargos no aceptó la infracción cometida y no enmendó la conducta sancionable, lo cual era requisito sine qua non para poder dar aplicación a los principios que señala el artículo 651 del Estatuto Tributario, razón por la cual no es procedente el cargo de gradualidad de la sanción. De igual forma, señala que en cuanto a los formatos que estaba obligada a presentar la contribuyente, se pudo determinar que solo radicó los que consideró, debiendo también entregar los formatos 1011 y 1012 en razón a que la declaración presentó costos, deducciones y efectivo en cuentas bancarias.-9Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 5 de diciembre de 2019, por lo que, a través de providencia de 03 de diciembre de 2020 la magistrada sustanciadora admitió la demanda ordenando notificar de la misma a la entidad demandada (fls. 48 a 50). Mediante escrito de 24 de abril de 2021, la parte demandada presentó en términos escrito de contestación a la demanda (plataforma SAMAI). Posteriormente, mediante auto de 26 de marzo de 2021, se prescindió de la audiencia inicial, resolviendo sobre la petición de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 58 a 60 vto.). Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto-10Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando las razones de defensa contempladas en la contestación de la demanda. Por su parte, la actora y el Ministerio Público guardaron silencio. VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente-11Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Operó la figura jurídica de la prescripción de la acción sancionatoria de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN? (ii) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos objeto de debate, por cuanto la demandada no tuvo en cuenta que el contribuyente presentó la información exógena del año 2014? y (iii) ¿Resulta procedente la gradualidad de la sanción impuesta, de conformidad con lo reglado por el artículo 651 del Estatuto Tributario? 6.2. ASPECTOS GENERALES DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA El artículo 631 del Estatuto Tributario, consagra: ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales<1> podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: (…) PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales<1>, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la
suscritos por Colombia: (…) PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales<1>, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la-12Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales. PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. A la luz de la normativa en cita, se tiene que la Administración de Impuestos puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, información exógena, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos y de hacer eficaz el cumplimiento de obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia. La mencionada disposición señala que corresponderá al Director General de Impuestos expedir el acto administrativo en el cual establezca, de manera general, los grupos o sectores de personas naturales o jurídicas que deben suministrar la información requerida, así como los plazos para su entrega (que en todo caso no podrán ser inferiores a dos (2) meses), y los lugares a donde deberá enviarse. Por su parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario, en su tenor literal vigente para el año 2015, establecía1: “ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades
meses), y los lugares a donde deberá enviarse. Por su parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario, en su tenor literal vigente para el año 2015, establecía1: “ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar 1 Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.-13Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (…) La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma”. En
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma”. En virtud del canon transcrito, elucida la Sala que el castigo para los obligados a enviar la información requerida u obligatoria, es la imposición de la sanción que en síntesis obedece a tres conductas sancionables, a saber: (i) la falta de suministro de la información; (ii) la presentación de forma extemporánea; o (iii) la remisión de la misma parcialmente o con errores. La imposición de dicha sanción en ningún caso podrá exceder al valor de las 15.000 UVT correspondientes al año fiscal objeto de información. Para su cálculo, se tendrá en cuenta un porcentaje hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se-14Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
suministró en forma errónea, o se presentó extemporáneamente. Ahora bien, sobre la cuantificación de la sanción resulta pertinente resaltar que la expresión “ (…) hasta el 5% (…)” contenida en la norma ibídem otorga a la Administración de impuestos un margen a efectos de graduar la sanción; facultad que no puede ser utilizada de forma arbitraria o desproporcionada, pues debe armonizarse con los criterios de justicia y equidad, al igual que con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado2. De manera que, las conductas sancionables no pueden cuantificarse de la misma manera, comoquiera que la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, mientras que la extemporaneidad impacta la oportunidad en su ejercicio de acuerdo con el tiempo de mora, por lo que, dependiendo del momento de entrega de la información, podría graduarse la sanción a imponerse por la Administración. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido3: “De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, y bajo la consideración de que el artículo 651 ET permite imponer una sanción de “hasta” el 5%, la Sala ha precisado que es procedente graduar la tarifa al 0.5% , cuando la información se entrega extemporáneamente pero antes de que se formule pliego de cargos; al 1% cuando la información se entregue con la respuesta al pliego de cargos y hasta que se imponga la sanción; al 3% cuando la
información se entregue con el recurso de reconsideración, y se aplica la máxima, esto es, la del 5% , cuando la información se entrega una vez vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración o definitivamente no se entrega”. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 4 de mayo de 2017, exp. 20753, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Ver también sentencias del 1 de junio de 2016, exp. 21128, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 20 de septiembre de 2017, exp. 21878, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 22321, M.P. Milton Chaves García.-15Radicación No.: 250002337000-2019-00801-00 Demandante: ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C . ______________________________________________________________________________________
6.3. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES Ahora bien, tratándose de la facultad de la Administración para imponer sanciones, el artículo 638 del Estatuto Tributario establece: ARTÍCULO 638: PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. Respecto de la norma en cita, el Consejo de Estado ha reiterado4 que si bien se refiere a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la caducidad, pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga. Ahora bien, el prenotado canon señala que, cuando las sanciones se
a la caducidad, pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so
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