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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00810-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00810-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00810-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO E S

FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I.PARTE ACTORA

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I.PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Expediente 25000233700020190081000

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

2

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los artículos Primero y Segundo de la Resolución RDP No. 011075 del 3 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica el artículo Noveno de la Resolución RDP 7346 del 5 de marzo de 2019”; por considerar que son contrarios a derecho.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 14755 del 14 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 11075 del 3 de abril de 2019”, por considera que es violatoria de la Constitución Política y la Ley.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 018348 del 17 de junio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 11075 del 3 de abril de 2019”, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se exonere al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLIC O

PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se exonere al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLIC O

PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., por ser una sociedad fiduciaria de servicios financieros, del pago por concepto de aporte patronal de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($176.874.445) y ningún otro valor, relacionado con la Pensión de Vejez del señor Arnulfo Murillo Buitrón.

QUINTA: Que para el cumplimiento de la s entencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPACA.

SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales, gastos y las agencias en derecho.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante Resolución 7346 del 5 de marzo de 2019, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Arnulfo Murillo Buitrón por el valor de $1.518.033 y ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cumplimiento al mandato proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 9 de noviembre de 2018.

2. El 21 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo noveno de la

de Caldas, el 9 de noviembre de 2018.

2. El 21 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo noveno de la Resolución 7346 del 5 de marzo de 2019 , el cual lo vincul ó como responsable del pago patronal.Expediente 25000233700020190081000

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3. El 3 de abril de 2019, mediante Resolución 011075, la UGPP resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 7346 de 2019 y ordenó modificar el artículo noveno de la providencia impugnada de la siguiente manera:

(…) ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por PATRIMONIO AUTÓNOMO DAS hoy Liquidado FIDUPREVISORA por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO pesos ($176,874.445.00 m/cte), a quienes se les notificará el contenido e l presente artículo …”

4. El 29 de abril de 2019 , el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDPREVISORA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de ap elación contra la Resolución 011075 del 3 de abril de 2019.

DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDPREVISORA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de ap elación contra la Resolución 011075 del 3 de abril de 2019.

5. Mediante Resolución 014755 del 14 de mayo de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 011075 del 3 de abril de 2019 .

Por su parte, e l 17 de junio de 2019, la UGPP profirió Resolución 018348 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación. Ambas resoluciones confirmaron íntegramente lo contenido en la decisión impugnada.

6. El 3 de julio de 2019, mediante notificación por aviso NOT _PD 802044A en la sede del demandante, se puso en conocimiento de la Resolución 018348 del 17 de junio de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 29, 85, 113, 121 y 209 de la Constitución Política - Artículos 1, 2, 3, 34 al 43, 44, 66, 67, 103 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoExpediente 25000233700020190081000

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  • Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 1 del Decreto 169 de 2008

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  • Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 1 del Decreto 169 de 2008 - Artículo 17 del Decreto 575 de 2013

Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:

Primer cargo de nulidad: violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa porque no todos los actos administrativos proferidos en este caso fueron notificados al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP

FIDUPREVISORA DEFE NSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. y ad icionalmente, porque se presentó indebida notificación de los actos administrativos cuestionados

Manifestó que, en el presente caso, se vulneró el derecho al debido proceso en razón a la falta de vinculación del Pa trimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., al proceso en que se debatió la reliquidación de la pensión del señor Arnulfo Muri llo Buitrón.

Consideró que la actuación administrativa adelantada por la UGPP transgredió el debido proceso del demandante, toda vez que se le impuso a su cargo obligaciones que no le corresponden. Así mismo, adujo la vulneración de los principios de publicidad y legalidad respecto a las resoluciones demandadas, puesto que no en todos los casos, pudo conocer su contenido oportunamente

obligaciones que no le corresponden. Así mismo, adujo la vulneración de los principios de publicidad y legalidad respecto a las resoluciones demandadas, puesto que no en todos los casos, pudo conocer su contenido oportunamente para expresar su inconformidad y ejercer su derecho a la contradicción y defensa.

Alegó que la decisión judicial en ningún momento le impuso la obligación de pagar los aportes patronales y que, además, la UGPP no lo vinculó al procedimiento administrativo para la determinación adecuada de la suma de dinero que seExpediente 25000233700020190081000

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pretende cobrar.

Refirió que estos vicios de nulidad se materializaron a partir del momento en que la UGPP mediante Resolución 011075 de 2019, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 7346 de 2019 interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, consideró que la decisión de efect uar los trámites pendientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal no puede ser exigible ni oponible, en tanto la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertirla en sede administrativa.

Señaló que la UGPP desbordó sus funciones, omitió toda la normativa que existe al respecto y se refirió equivocadamente a la entidad empleadora como “PATRIMONIO AUTONOMO DAS hoy liquidado FIDUPREVISORA” , cuando ambos nombres de las entidades referidas no existen y que, por el contrario, la correcta denominación de esta entidad es “PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO

“PATRIMONIO AUTONOMO DAS hoy liquidado FIDUPREVISORA” , cuando ambos nombres de las entidades referidas no existen y que, por el contrario, la correcta denominación de esta entidad es “PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A.”

Indicó que, se omitió el mandato del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018”, en el entendido que las reclamaciones administrativas o las que se deriven de asuntos judiciales estarán a cargo de la parte actora, siempre y cuando sus antecedentes se encuentran ajustados a derecho.

Por otra parte, recalcó que la UGPP solo le permitió intervenir en el proceso a través del recurso de reposición en contra de un artículo de la resolución que reconoció el reajuste pensional, con lo cual se omitió deliberada y arbitrariamente el ejercicio del derecho de contradicción y defensa durante todo el procedimiento administrativo y, en específico, el derecho de oponerse a la decisió n de señalarla como sujeto pasivo del cobro del aporte patronal.Expediente 25000233700020190081000

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Estableció que, también, se vulneró el debido proceso por la indebida notificación de la Resolución 018348 del 17 de junio de 2019 , pues en virtud del artículo 37

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Estableció que, también, se vulneró el debido proceso por la indebida notificación de la Resolución 018348 del 17 de junio de 2019 , pues en virtud del artículo 37 del CPACA, la UGPP estaba en la obligación de comunicar la primera actuación surtida; no obstante, no lo hizo. Además, aseveró que según los artículos del 66 al 69 Ibidem, el procedimiento de la notificación está viciado porque se pretermitieron los pasos obligatorios que señala la norma , toda vez que, antes de realizar la notificación por aviso , la UGPP debió enviar una citación para comparecer a la diligencia de notificación personal.

Finalmente, concluyó que la actuación de la UGPP provocó que la parte actora no se enterara de la totalidad del contenido de la resolución, pese a existir la obligación de entregar a la entidad que se notifica el texto completo del acto administrativo, la Unidad no lo hizo y, por el contrario, remit ió únicamente 5 de los 7 folios de la Resolución 018348 del 17 de junio de 2019.

Segundo cargo de nulidad: desviación de poder, porque la sentencia del 9 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas no impuso obligaciones al PA TRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es

FIDUPREVISORA S.A.

Advirtió que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue llamado

SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es

FIDUPREVISORA S.A.

Advirtió que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue llamado en garantía y, en consecuencia, la UGPP no p odía de manera arbitraria involucrar a la entidad en la actuación administrativa , para así crear una nueva situación jurídica. Así mismo, sustentó que el hecho de que la UGPP vinculara a la FIDUPREVISORA S.A, no se debe entender como el cumplimiento de la orden judicial, sino como un trámite nuevo, en el que se debió brindar todas las garantías procesales atinentes.

Indició que se materializ ó el vicio de nulidad por desviación del poder, ya que la UGPP no se puede desprender del cumplimiento de la orden dada por el TribunalExpediente 25000233700020190081000

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Administrativo de Caldas, para trasladar obligaciones a la entidad demandante, máxime si se tiene en cuenta que cuando el señor Murillo Buitrón adquirió el estatus de pensionado, el DAS aún no había sido suprimido.

Además, arguyó que el acto administrativo cues tionado no guarda coherencia ni congruencia en su motivación con definido en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Murillo Buitrón , a través del cual se dispuso la reliq uidación de su pensión de vejez. En este sentido, alegó que es obligación de la UGPP acatar estrictamente los fallos proferidos y, en

cual se dispuso la reliq uidación de su pensión de vejez. En este sentido, alegó que es obligación de la UGPP acatar estrictamente los fallos proferidos y, en consecuencia, estimó que es equivocado por parte de la UGPP tratar de vincular a la parte actora dentro de la actuación administrativa posterior para reclamarle el pago del aporte patrona l, pues con ello pretende modular l os términos de las sentencias, sin tener las facultades para hacerlo.

Aunado a lo anterior, subrayó que los actos administrativos atacados se emitieron con desviación del poder, toda vez que la UGPP pasó por alto el ejercicio del recurso de revisión para las pensiones reconocidas de manera jurídicamente cuestionable y/o adquiridas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley , en los términos ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 472 de 2016

Tercer cargo de nulidad: las resoluciones RDP 011075 del 3 de a bril de 2019, y RDP 14755 del 14 de mayo de 2019 están falsamente motivadas Adujo que las resoluciones 011075 de 2019 y 014755 de 2019 están falsamente motivadas, porque los elementos de hecho sobre los que se fundamentan son erróneos y por fuera del ordenamiento legal; irregularidad que se ve materializada en la equivocada conclusión que la FIDUPREVISORA S.A. es quien debe realizar el pago de los aportes patronales , cuando de manera expresa las sentencias del Juzgado Sexto Administrativ o de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, le dieron la orden a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional yExpediente 25000233700020190081000

Juzgado Sexto Administrativ o de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, le dieron la orden a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional yExpediente 25000233700020190081000

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de realizar el pago de los aportes pensionales.

Es así como c oncluyó q ue la UGPP omitió considerar hechos que están demostrados, pues de atenderlos en la forma en que están dados, se arribaría a una decisión sustancialmente diferente, sin incluir responsabilidad en cabeza de la

FIDUPREVISORA.

Cuarto cargo de nulidad – vulneración al precedente jurisprudencial / falsa motivación / ya que la UGPP no determina la manera como se liquidan los aportes Expuso que la UGPP jamás dio a conocer , ni siquiera en los actos administrativos demandados, la forma c ómo liquidó los aportes patronales. Por tal motivo, alegó la presencia del vicio de nulidad por violación al precedente jurisprudencia l1, relativo a la forma de realizar la liquidación y reliquidación de las pensiones de los empleados públicos, especialmente, lo referido a la no modificación de los fallos proferidos sobre la materia. En consecuencia, en relación con el precedente del Consejo de Estad o, reiteró que la UGPP estaba en la obligación de dar estricto cumplimiento a la orden judicial emitida y no de modular o modificar su contenido. De igual manera, destacó el deber de claridad y certeza de los actos administrativos, con indicación de los fa ctores de cobro de los aportes, cuyo requisito no fue cumplido por la

judicial emitida y no de modular o modificar su contenido. De igual manera, destacó el deber de claridad y certeza de los actos administrativos, con indicación de los fa ctores de cobro de los aportes, cuyo requisito no fue cumplido por la entidad demandada. Quinto cargo de nulidad – desconocimiento de la ley, frente a la inexistencia de competencias implícitas como erróneamente concluye la UGPP frente al PATRIMONIO AUTÓN OMO PAP FIDUPREVISORA DEFE NSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. ya que pretende imponer una obligación directamente como si esta fungiera como empleador y desconociendo las disposiciones normativas sobre las competencias

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. 00143, C.P. César Palomino CortésExpediente 25000233700020190081000

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implícitas Explicó que en Colombia no existe n las competencias implícitas , por el contrario, estas son taxativas, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política. Además, ase veró que en las resoluciones demandadas la UGPP confunde al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., con el empleador del señor Arnulfo Murillo Buitrón.

Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., con el empleador del señor Arnulfo Murillo Buitrón.

Ante lo cual, advirtió que el DAS fue el empleador del señor Murillo Buitrón y que, a pesar de haber sido suprimida dicha entidad , no por ello la UGPP puede trasladar el cobro de los aportes patronales a cualquiera que est a considere. Así mismo, alegó que, debido a la imposibilidad de oponerse en las respectivas instancias, no fue posible controvertir los periodos sobre los cuales se realiza el cobro.

Sexto cargo de nulidad – infracción y desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias Afirmó que la UGPP no es competente para intervenir en la fijación de sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin interven ción del fideicomitente y del beneficiario del contrato , máxime cuando la labor de FIDUPREVISORA se realiza con recursos que tienen destinación específica.

Séptimo cargo de nulidad: indebida motivación y falta de motivación Consideró que la resolución cuestionada no está debidamente motivada, toda vez que son insuficientes los argumentos presentados, al carecer de razones para vincular a la entidad demandante a través del artículo primero de la Resolución 011075 del 3 de abril de 2019, que modifica el a rtículo noveno de la Resolución 7346 del 5 de marzo de 2019. Así mismo, resaltó que dichas resoluciones refierenExpediente 25000233700020190081000

011075 del 3 de abril de 2019, que modifica el a rtículo noveno de la Resolución 7346 del 5 de marzo de 2019. Así mismo, resaltó que dichas resoluciones refierenExpediente 25000233700020190081000

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a una entidad que no existe, sin embargo, estimó que pese a ello el PAP Fiduprevisora S.A no puede ser el sujeto que deba realizar el aporte pa tronal pendiente de pago.

Por otro lado, destacó que según el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 108 de 2016 , se asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su fondo rotatorio, solamente en los c asos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del Juez de Conocimiento.

Concluyó que , a partir de todos los argumentos anteriormente señalados , la motivación del acto administrativo de la UGPP no está debida y coherentemente sustentada, al no existir motivos para imponer cargas económicas a la parte actora y presentarse la extralimitación del demandado en los deberes que tiene para imputar esta obligación.

De la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y Ley 1066 de 2006 Sostuvo que en este caso operó el fenómeno de la prescripción para el cobro de

De la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y Ley 1066 de 2006 Sostuvo que en este caso operó el fenómeno de la prescripción para el cobro de las sumas que se pueden deber por concepto de aporte patronal, en aplicación a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta que el señor Murillo Buitrón adquirió su estatus de pensionado hace ya más de 9 años.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensiones, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en lasExpediente 25000233700020190081000

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facultades dadas en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 para llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores.

Aunado a lo anterior, citó el artículo 99 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual señala la deducción en las prestaciones del empleado oficial, de los aportes que se adeuden.

Conforme a lo anterior, sostuvo que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Por tal motivo, aseveró que las pretensiones presentadas en la demanda carecen de todo fundam ento legal y fáctico.

tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Por tal motivo, aseveró que las pretensiones presentadas en la demanda carecen de todo fundam ento legal y fáctico.

En ese orden, e stimó que no se incurrió en ninguna violación de orden jurídico que conlleve a acceder a la nulidad de los actos acusados, toda vez que debido a que se reliquidó la pensión del causante, fue imperativo recuperar los aportes patronales dejados de realizar. Justamente, en razón a la orden judicial de la sentencia del Tribunal Administr ativo de Caldas que confirmó la sentencia del Juzgado 6 Administrativo d el Circuito de Manizales , fue que se procedió a reliquidar la pensión del causante con la inclusión de nuevos factores salariales. Así, se incorporó la asignación básica mensual, bonif icación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de riesgo.

Por su parte, afirmó que s e envió a la demandante la liquidación detallada del cobro de aportes patronales , de conformidad por lo ordenado en primera y segunda instancia en el proceso de reliquidación de la pensión. De igual forma, sustentó que los descuentos por aportes realizados mediante la resolución impugnada fueron ordenados en razón a los principios de s olidaridad y sostenibilidad presupuestal.Expediente 25000233700020190081000

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Así mismo, aclaró que la UGPP sí adelantó el trámite de notificación personal

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Así mismo, aclaró que la UGPP sí adelantó el trámite de notificación personal para dar a conocer la Resolución 018348 de 2019 al PAP Fiduprevisora S.A., como se encuentra acreditado en el expediente administrativo.

Aseveró que la vinculación a la parte actora no se realizó con vulneración a los derechos del debido proceso, contradicción y defensa, por el contrario, la misma se realizó debido a que la Fiscalía General de la Nación mediante recurso de reposición, evidenció que no era la entidad llamada a pagar los aportes patronales pendientes del señor Arnulfo Murillo Buitrón y que, por consiguiente, le correspondía al Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A., al ser el encargado de atender los pleitos jurídicos del extinto DAS.

Señaló que la FIDUPREVISORA S.A pudo presentar los correspondientes recursos administrativos, los cuales fueron analizados y resueltos oportunamente con despliegue de las explicaciones suficientes de los supuestos de he cho y derecho por los cuales las resoluciones se encuentran amparadas por la ley, con lo cual se garantizó el derecho del debido proceso, contradicción y defensa.

Por otra parte, justificó que la demora en la notificación no atiende a una cuestión de negligencia o inoperancia, sino a una autentica sobrecarga de l trabajo de expedientes administrativos. Así mismo refirió, que, pese a dicha demora, la parte actora no adujo ningún inconveniente por la fecha en que se notificó la actuación.

expedientes administrativos. Así mismo refirió, que, pese a dicha demora, la parte actora no adujo ningún inconveniente por la fecha en que se notificó la actuación.

Respecto a la extralimitación de las funciones , desviación del poder, desconocimiento del ordenamiento jurídico y falsa motivación, expuso que no se incurrió en ninguna de ellas , en cuanto las resoluciones proferidas se expidieron ajustadas a derecho , atienden a las nor mas y precedentes jurisprudenciales aplicables y fueron debidamente notificadas.

Explicó que , si bien la FIDUPREVISORA S.A no fue llamada en garantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor ArnulfoExpediente 25000233700020190081000

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Murillo Buitrón, esto pasó porque dicho proceso no estaba encaminado a establecer si la entidad cumplió con el deber de efectuar los descuentos para pensión, por el contrario, únicamente se circunscribía a la forma en que fue reliquidada la mesada pensiona l. En consecuencia, aseveró que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía a los empleadores, puesto que se trata de dos obligaciones distintas:

  1. La primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; ii. Y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare el

100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; ii. Y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare el trabajador.

Por tal motivo, adujo que en el acto administrativo objeto de demanda se cobraron los aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión del señor Murillo Buitrón, con factores salariales sobre los cuales , tanto el trabajador, como el empleador no hicieron aportes. En este sentido, explicó que , si bien el empleador cumplió inicialmente con la obligación de efectuar los aportes, en este caso, por la reliquidación e inclusión de bonificaciones especiales, se debe asumir el porcentaje a su cargo , por concepto de la cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Consideró que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que , en su momento , no hicieron parte del IBC o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar , cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria . En consecuencia, indicó que, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales se deba cotizar, al existir una reliquidación que incluyan nuevos emolumentos salariales distintos a los cotizados, se genera un desequilibrio que debe ser nivelado a través del cobro de la diferencia de la cotización.Expediente 25000233700020190081000

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

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cotizados, se genera un desequilibrio que debe ser nivelado a través del cobro de la diferencia de la cotización.Expediente 25000233700020190081000

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

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Justificó que , a pesar de que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión no determinó de manera expresa la obligación en contra del DAS, lo que no impide que la UGPP pueda y deba adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo adeudado , máxime cuando en la parte considerativa del fallo fue facultada para realizar los descuentos correspondientes sobre los aportes no efectuados.

Destacó que la UGPP no califica a la parte demandante como el empleador real del señor Arnulfo Murillo Buitrón, sino que lo lla

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