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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00814-00 25000-23-37-000-2020-00183-00-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00814-00 25000-23-37-000-2020-00183-00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTES: 25000 23 37 000 2019 00814 00 25000 23 37 000 2020 00183 00

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IVA BIMESTRE IV AÑO 201 4 Y SANCIÓN

POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL presentó demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra: i) la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000069 del 26 de julio de 2018 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuatro bimestre del año gravable 2013; y la Resolución 992232019000101 del 11 de agosto de 2019, que resolvió recurso de reconsideración. ii) Resolución Sanción 900009 del 18 de febrero de 2019 en la cual la DIAN sancionó por devolución improcedente; y Resolución 00575 del 31 de enero de 2020, que desató el recurso de reconsideración respectivamente.

I. DEMANDA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

En el proceso 2019-00814, solicitó declarar:

I. DEMANDA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

En el proceso 2019-00814, solicitó declarar:

1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000069 del 26 de julio de 2018 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución N° 992232019000101 del 1 de agosto de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que la confirmó.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. NIT. 830.095.213-0 no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre las ventas del bimestre 4 de 2014, ni la sanción de inexactitud, liquidados en los actos demandados; y se declare la firmeza de la declaración de corrección del mencionado impuesto yExpediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN 2 período gravable, presentada por la sociedad 31 de enero de 2018 con formulario N° 3001620463820 y adhesivo N° 91000473542038.

En el proceso 2020-00183, solicitó:

1. nulidad de la Resolución Sanción N° 900009 del 18 de febrero de 2019 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de

En el proceso 2020-00183, solicitó:

1. nulidad de la Resolución Sanción N° 900009 del 18 de febrero de 2019 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y la Resolución N° 000575 del 31 de enero de 2020 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó en todas sus partes la Resolución Sanción.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se declare que la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. NIT. 830.095.213-0 no está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente ni el reintegro con intereses del saldo a favor registrado en la declaración de IVA del bimestre 4 de 2014, determinados en los actos demandados.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 10 de septiembre de 2014, encontrándose dentro del término, la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto periodo gravable del año 201 4. Allí determinó un saldo a favor de

$18.154.365.000

2. Posteriormente la compañía presentó proyecto de corrección, el cual fue aceptado por la DIAN a través de Liquidación Oficial de Corrección 312412015000133 del 23 de octubre de 2015. En esta oportunidad el saldo a favor del periodo aumentó a $19.444.746.000.

3. Por medio de las Resoluciones 6282 -0970 del 16 de octubre de 2014 y 6282favor del periodo aumentó a $19.444.746.000.

3. Por medio de las Resoluciones 6282 -0970 del 16 de octubre de 2014 y 62820370 del 17 de mayo de 2016 se ordenó la devolución de $19.444.746.000

4. El 31 de octubre de 2017, l a DIAN profirió Requerimiento Especial 312822017000104, en el cual propuso modificar el denuncio de IVA, en lo que respecta a los ingresos por operaciones gravadas e impuestos descontables.

5. El 01 de febrero de 2018, la demandante dio respuesta al requerimiento aceptando únicamente el rechazo de impuestos descontables por $14.112.000.

Presentó declaración de corrección y liquidó la sanción por inexactitud ; adicionalmente reintegró el saldo que corresponde, previamente devuelto.Expediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN

3

6. El 26 de julio de 2018, la demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412018000069, donde aceptó la corrección presentada por la sociedad; sin embargo, mantuvo la reclasificación de los ingresos por operación gravadas.

Por ene, disminuyó el saldo a favor a $17.427.354.000

7. El 22 de agosto de 2018, la DIAN expidió Pliego de Cargos 312382018000065, en donde propuso imponer sanción por devolución improcedente, correspondiente al reintegro de $1.999.752.000 más los intereses aumentados en un 50%

en donde propuso imponer sanción por devolución improcedente, correspondiente al reintegro de $1.999.752.000 más los intereses aumentados en un 50%

8. El 24 de septiembre de 2018, la sociedad presentó descargos; sin embargo, mediante Resolución 900009 del 18 de febrero de 2019 la DIAN impuso sanción por devolución improcedente de $2.199.727.000.

9. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el 01 de agosto de 2019 la DIAN expidió la Resolución 992232019000101, con la que confirmó la modificación al denuncio sobre las ventas del 4 periodo de 2014.

10. El 31 de enero de 2020, la Administración profirió Resolución 00575 que confirmó la imposición de la sanción por devolución improcedente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 95, 363 y 338 de la Constitución Política; - Artículos 420,444, 447, 489, 553, 638, 647, 670, 711, 730, 828, 829, 860, 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario - Artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 - Artículos 823, 824, 1602, 2219 y 2220 del Código Civil - Artículos 4, 515, 516 y 533 del Código de Comercio - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 10 del Decreto 1321 de 2011
  • Artículos 4, 515, 516 y 533 del Código de Comercio - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 10 del Decreto 1321 de 2011 - Circulares DIAN 175 de 2001 y 20 del 30 de julio de 2018.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTOExpediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN

4

LA SUMA DE $6.249.228.000 CORRESPONDE A INGRESOS BRUTOS POR

CONCEPTO DE USUFRUCTO, ES DECIR POR OPERACIONES NO GRAVADAS

CON IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS.

Explicó que celebró contrato de franquicia de distribución (atípico) con terceros para el manejo, explotación y operación de las estaciones de servicio bajo el costo y riesgo del franquiciatario. En el artículo VIII del mentado contrato expresamente se pactó la suscripción de este a título gratuito. Con esto, advirtió que no existe una contraprestación en dinero, requisito indispensable para considerar que se configuró un servicio.

Aunado a esto, refirió que la DIAN no puede desconocer la autonomía de la voluntad privada de las partes, pues se desnaturaliza la figura jurídica contractual con el propósito de imponer cargas tributarias superiores a las que están obligadas a soportar.

Por otro lado, dijo que los contratos de franquicia deben ser analizados de manera independiente, puntualmente lo que respecta al anexo 6 "constitución de usufructo"

soportar.

Por otro lado, dijo que los contratos de franquicia deben ser analizados de manera independiente, puntualmente lo que respecta al anexo 6 "constitución de usufructo" y anexo 7 "contrato de comodato precario de bienes"; en la medida que la demandante pactó un usufructo sobre el nombre comercial (derecho inmaterial) y la tenencia temporal de los bienes físicos de la compañía, es decir no se realizó la venta corporal de un bien mueble; y por tanto, no se causó el impuesto sobre las ventas, según lo afirmó la A dministración en diferentes conceptos vigentes para la época y aplicables al caso.

Concluyó que la finalidad del contrato es la distribución de los derivados del petróleo, por lo que de acuerdo con el artículo 444 del ET solamente son responsables del impuesto de IVA los productores o importadores, y no los distribuidores.

NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL POR FALTA DE CORRESPONDENCIA CON EL REQUERIMIENTO ESPECIAL, PUES EL ABUSO DE FORMAS JURÍDICAS NO FUE INCLUIDO EN ESTE ÚLTIMO ACTO Y EN TODO CASO, NO

SE DAN LOS PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN.

De manera previa señaló que, si bien la DIAN aludió una distinción en "abuso en materia tributaria" y "abuso de las formas jurídicas", lo cierto es que los dosExpediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00 ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN 5 conceptos comparten una misma finalidad, y por tanto, existe un procedimiento especial (artículos 869 y subsiguientes del ET) para el levantamiento del velo

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN 5 conceptos comparten una misma finalidad, y por tanto, existe un procedimiento especial (artículos 869 y subsiguientes del ET) para el levantamiento del velo corporativo y con ello recaracterizar la operación comercial de las partes, que para el caso no se dio.

Además de lo anterior, arguyó que en el requerimiento especial la Administración Tributaria nunca refirió al abuso del derecho para modificar los ingresos gravados a tarifa general en el impuesto sobre las ventas, lo que implic ó una transgresión al artículo 711 del ET y al derecho de defensa de la sociedad para probar que no se dieron los supuestos formales o sustanciales de la figura que pretende ahora endilgar.

IMPROCEDENCIA DE LA SUMA DE $19.380.228.316 COMO SALDO A FAVOR

SUSCEPTIBLE DE SER SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN

Mencionó que al no proceder la reclasificación de ingresos por operaciones gravadas al 16%, el total de ingresos brutos es de $34.379.032.00 y no de $40.628.260.000 cómo lo líquido la DIAN, valor que a su vez tomó como base para efectos de terminar el saldo a favor susceptible devolución. Esto implicó que la Administración aplicó un porcentaje de 77.7% al valor total de los impuestos descontables, cuando lo correspondiente es 80.48%. Por ende, concluyó que el valor liquidado por la entidad demandada es erróneo.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD EN LA SUMA DE

$999.876.000 POR: I) FALTA DE CORRESPONDENCIA CON EL

REQUERIMIENTO ESPECIAL, II) AUSENCIA DE HECHO SANCIONADO, Y III)

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD EN LA SUMA DE

$999.876.000 POR: I) FALTA DE CORRESPONDENCIA CON EL

REQUERIMIENTO ESPECIAL, II) AUSENCIA DE HECHO SANCIONADO, Y III)

POR PRESENTARSE DIFERENCIA DE CRITERIOS EN EL DERECHO

APLICABLE.

Mencionó que el hecho sancionado en el requerimiento especial fue la omisión de ingresos por operaciones gravadas, en tanto con la liquidación oficial, se imputó la omisión de impuestos por operaciones gravadas; aspecto relevante dado que la sociedad nunca omitió ingresos, solamente fueron reclasificados por la Administración Tributaria. Por tanto, se vulneró el principio de correspondencia regulado en el artículo 711 del ET.

Adicionalmente, reiteró que sustancialmente no se configuró el hecho sancionado, toda vez que los valores declarados por la sociedad son reales y fidedignos, másExpediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00 ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN 6 aún cuando se actuó bajo el amparo de los conceptos de la propia Administración; por tanto, en caso de mantenerse la liquidación oficial, se configuraría una diferencia de criterios que exonera la parte demandante de la sanción impuesta.

PROCESO SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA COMO

CONSECUENCIA DE LA NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL PLIEGO DE

CARGOS.

Dijo que sí la sanción se impone en acto administrativo independiente, la DIAN debe

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA COMO

CONSECUENCIA DE LA NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL PLIEGO DE

CARGOS.

Dijo que sí la sanción se impone en acto administrativo independiente, la DIAN debe dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del periodo en el que ocurrió el hecho sancionable, proferir el pliego de cargos. Y puede expedir resolución sanción si se encuentra dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modifica el saldo a favor.

Con esto, advirtió que la oportunidad para expedir el acto preparatorio y el acto sancionatorio son diferentes, pues en el caso, la conducta sancionable ocurrió al momento de presentar la declaración de IVA de 2014, y por tanto el pliego de cargos debió notificarse el 18 de abril de 2017, esto es dos años desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2014, independientemente de la liquidación oficial posterior.

Por ende, concluyó que el pliego de cargos al haberse notificado el 24 de agosto de 2018 , se hizo por fuera del término de ley y se configuró una vulneración al debido proceso.

NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS, PORQUE NO EXISTE CERTEZA DE

LA REALIZACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO QUE ORIGINA LA SANCIÓN.

Refirió que radicó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial que modificó el saldo a favor registrado en la declaración de IVA 4-2014, por tanto, hasta no se defina la legalidad de los actos cuestionados, no es procedente imponer sanción sobre un hecho incierto e indefinido, situación que

de la liquidación oficial que modificó el saldo a favor registrado en la declaración de IVA 4-2014, por tanto, hasta no se defina la legalidad de los actos cuestionados, no es procedente imponer sanción sobre un hecho incierto e indefinido, situación que constituye una vulneración al debido proceso.

Finalmente mencionó que la sanción impuesta no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que resulta ser más favorable que lo regladoExpediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00 ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN 7 en el artículo 670 del ET anteriormente. Por ende, consideró que de mantenerse la sanción, esta debe ser sobre $199.975.000 y no $803.012.000.

PROCEDE LA VINCULACIÓN COMO DEUDOR SOLIDARIO DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. EN CALIDAD DE GARANTE DE ORGANIZACIÓN TERPEL EN LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IVA

DEL BIMESTRE 4 DE 2014.

Aludió al artículo 860 del ET, sobre la devolución de saldos a favor con presentación de garantía, que para el caso ocurrió con la radic ación de la póliza No. 1131567-1 del 16 de septiembre de 2014 suscrita con SURA. Por consiguiente, la DIAN erró al desvincular a la aseguradora con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya que esta sociedad si debe fungir como deudora solidaria de acuerdo con lo reglado en el artículo 828 -4 ib.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

reconsideración, ya que esta sociedad si debe fungir como deudora solidaria de acuerdo con lo reglado en el artículo 828 -4 ib.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:

RESPECTO AL PROCESO DE DETERMINACIÓN:

Refirió que de acuerdo con el artículo 420 del ET, la sociedad Terpel prestó un servicio, el cual constituye un hecho generador en el impuesto sobre las ventas; explicó que no me medió relación laboral entre las partes, ya que se suscribió contrato de franquicia para operar por cuenta y riesgo del tercero, se concretó una obligación de hacer a cargo de la demandante, pues se obligó a "la autorización del “tradedress” (sic), el uso de la propiedad intelectual, la transmisión del Know how, la prestación de asesoría, de capacitación, de realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de la EDS para que esta pueda operar ", y se causó una contraprestación de dinero y en especie según lo pactado en las cláusulas 5, 8.1 y 8.3 del anexo 6 del contrato. Por ende, se cumplió con la totalidad de los presupuestos para reclasificar los ingresos a operaciones gravadas y con ello los impuestos a cargo por dicho servicio.

Descendiendo en este asunto, dijo que el valor susceptible de devolución cambi ó como consecuencia de la adición de ingresos por operaciones gravadas, por ende,

el cálculo de prorrateo en los impuestos descontables se ciñó a lo regulado en elExpediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN 8 artículo 489 del ET.

Sobre el principio de correspondencia, mencionó que es el requerimiento especial se cuestionó la reclasificación de los ingresos por $6.249.228.000, lo que consecuentemente implicó una adición de impuestos gravados, explicó que se trajo a colación la sentencia C0 15 de 1993 , para referir la mejora de argumentos en cuanto a la adición de ingresos, y no al abuso de materia tributaria del artículo 869 del ET. Aunado a esto, desde el acto previo se propuso sanción por inexactitud en razón a la omisión de impuest os generados de operaciones gravadas, hecho que siempre fue aludido en los actos posteriores.

Finalmente dijo que el artículo 647 del ET de manera expresa refiere como un hecho sancionable la omisión de impuestos gravados, circunstancia que en el caso aconteció al no incluir la totalidad de los ingresos por este tipo de operaciones, por tanto, la sanción impuesta es procedente y no se configuró una de las causales para su exoneración

FRENTE AL PROCESO SANCIONATORIO:

Mencionó que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece que la resolución sanción por devolución improcedente debe expedirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión; norma aplicable al caso, al ser especial . Dijo que no es procedente tomar en cuenta lo

sanción por devolución improcedente debe expedirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión; norma aplicable al caso, al ser especial . Dijo que no es procedente tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 638 ib, pues con esto se cercenaría la facultad sancionatoria de la Administración, ya que, al contabilizar el término desde la presentación de la declaración de renta del 2014, no se hubiese configurado el hecho sancionable, en la medida que el saldo a favor para el 2016 seguía incólume.

De otro lado, refirió que el proceso sancionatorio es independiente del proceso de determinación del tributo, dado que para la imposición de la sanción es necesario expedir la liquidación oficial de revisión, y no que la misma se encuentre en firme; postura que ha sido aceptada por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente en cuanto a la vinculación del deudor solidario, explicó que a raíz de la sentencia de unificación del 14 de noviembre del 2019, el garante debe estar vinculado al proceso administrativo en el que se conforma el título ejecutivo en su contra; como en el caso la compañía de Seguros Generales Suramericana, no hizoExpediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00 ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN 9 parte del proceso de determinación el impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del 2014, ni se profirió pliego de cargos en su contra por la sanción por devolución y procedente, no era plausible vincular a la garante con la resolución sanción.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

del 2014, ni se profirió pliego de cargos en su contra por la sanción por devolución y procedente, no era plausible vincular a la garante con la resolución sanción.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través de los cuales la DIAN: modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuatro bimestre del año gravable 201 4 de la sociedad Terpel S.A., y profirió sanción por devolución improcedente del saldo a favor referido en la declaración de IVA 4 -2014. A través de auto del 07 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los

del litigio en los siguientes términos:

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:Expediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN

10 Falsa motivación por reclasificar la suma de $6.249.228.0000, en un ingreso gravado, al desconocer que se trata de un devengo derivado de operaciones comerciales exentas, soportadas en contratos de franquicia, usufructo y comodato.

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por (ii) incluir en la liquidación oficial de revisión un hecho no expuesto en el requerimiento especial, referente al “abuso de las formas jurídicas”, en contravía de lo dispuesto en el artículo 711 del E.T y 29 de la Constitución Política, (iii) aplicación indebida del artículo 869 del E.T. porque no se constituyó un abuso o una conducta abusiva en materia tributaria como lo consideró la DIAN, (iv) aplicación indebida del artículo 489 del E.T al aplicar un porcentaje del 77.72% al renglón 77 de los totales descontables del período y obtener la suma de $19.380.228.316 como saldo a favor, (v) imponer la sanción por inexactitud sin que se haya cometido la conducta reprochable de la que trata el artículo 6 47 del E.T.

Falta de competencia temporal y trámite irregular al imponer la sanción, por violación

sin que se haya cometido la conducta reprochable de la que trata el artículo 6 47 del E.T.

Falta de competencia temporal y trámite irregular al imponer la sanción, por violación al término para proferir el pliego de cargos conforme al plazo señalado en los artículos 638 y 670 del Estatuto Tributario.

Desconocimiento de las normas superiores en que debería fundarse, por (i) aplicación indebida del artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que el hecho sancionado sólo puede ocurrir una vez estén en firme los actos de liquidación que definen si el saldo a favor declarado es procedente o no, (ii) inaplicación de l os artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario que obligan a la vinculación del deudor solidario SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A al proceso sancionatorio.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 10 de septiembre de 2014 , la Organización Terpel S.A. presentó declaración inicial del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2014 mediante formulario 3001604587412, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de $18.154.365.000

3.2. El 19 de septiembre de 2014, la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor reportado en la declaración de IVA 2014-4. Y a través de Resolución 970 del 16 de octubre de 2014, la Administración ordenó la devolución de $18.154.365.000Expediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00

16 de octubre de 2014, la Administración ordenó la devolución de $18.154.365.000Expediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00 ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN 11 3.3. El 23 de noviembre de 2015 la DIAN profirió Liquidación de Corrección 312412015000133 del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2014, en la que se aceptó el proyecto de la contribuyente para aumentar el saldo a favor de la declaración privada presentado el 05 de junio y 19 de agosto de 2015 , Los renglones modificados corresponden a las importaciones realizadas en el periodo y consecuentemente los impuestos generados por estas operaciones, así.

3.4. El 10 de marzo de 2016 la sociedad presentó una segunda solicitud de devolución, por el saldo a favor del denuncio privado correspondiente a $1.290.381.000. Y a través de Resolución 370 del 17 de mayo de 2016, la Administración ordenó la devolución del saldo pretendido.

3.5. Según el plan de auditoría de la Administración, se prendía verificar, entre otras cosas:

3.6. El 05 de julio de 2016, la DIAN expidió Requerimiento Ordinario 3123820160000656, en el que requirió la contabilidad, con la relación detallada de los ingresos, compras nacionales e importaciones. Asimismo, la conciliación fiscal de cada uno de los renglones de la declaración de IVA 2014-4.

3.7. El 21 de octubre de 2017 la DIAN profirió Requerimiento Especial

fiscal de cada uno de los renglones de la declaración de IVA 2014-4.

3.7. El 21 de octubre de 2017 la DIAN profirió Requerimiento Especial 312382017000104 a la compañía por la declaración del impuesto sobre las Liq. Inicial Liq. Corrección Importaciones gravadas 157.813.000$ 8.222.694.000$ Total compras e importaciones 2.081.593.069.000$ 2.089.657.950.000$ Impuesto a tarifa general 5.493.054.000$ 5.493.054.000$ Impuesto descontable por operaciones de importación25.250.000$ 1.315.631.000$ Impuesto descontado pagado 22.609.714.000$ 23.900.095.000$ Total impuestos descontables 23.660.481.000$ 24.950.862.000$ Saldo a favor del periodo fiscal 18.154.141.000$ 19.444.522.000$ Total saldo a favor 18.154.365.000$ 19.444.746.000$Expediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00 ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN 12 ventas del cuarto bimestre del año gravable 2014, modificando los renglones de ingresos brutos por operaciones gravadas, ingresos brutos por operaciones no gravadas, impuesto generado a la tarifa general, impuesto descontable por compras, impuestos descontables, saldo a favor del periodo, sanciones y saldo a favor total, así:

Se propuso adicionar $6.249.228.000 a los ingresos por operaciones gravadas

descontable por compras, impuestos descontables, saldo a favor del periodo, sanciones y saldo a favor total, así:

Se propuso adicionar $6.249.228.000 a los ingresos por operaciones gravadas a tarifa general, consecuentemente de rechazar esta suma de los ingresos por operaciones no gravadas. Concepto que se registró en la cuenta 4155950301, correspondiente a usufructo OPESE y responde en el fondo, a un servicio prestado por la contribuyente a terceros. Esto implicó adicionar $999.876.000 de impuesto generado a la tarifa general.

En cuanto a los impuestos descontables por compras de bienes gravados a tarifa general, desconoció la suma de $14.112.000, ya que dicho valor corresponde a la adquisición de un activo fijo

3.8. A través de radicado 0 00646 del 01 de febrero de 2018 la sociedad demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, en el que aceptó parcialmente las glosas propuestas por la Administración, en lo que respecta no llevar como impuesto descontable la suma de $14.112.000. Sin embargo, se opuso al rechazo de la reclasificación de ingresos de operaciones gravadas, ya que no se configuro la prestación de un servicio susceptible de ser gravado con IVA.

Con la respuesta se anexo la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del 2014-4 así: Liq. Corrección Req. Especial Ingresos por operaciones gravadas 34.374.061.000$ 40.623.289.000$ Ingresos por operaciones no gravadas 49.600.411.000$ 43.351.183.000$

Liq. Corrección Req. Especial Ingresos por operaciones gravadas 34.374.061.000$ 40.623.289.000$ Ingresos por operaciones no gravadas 49.600.411.000$ 43.351.183.000$ Total ingresos brutos del periodo 2.244.358.259.000$ 2.244.358.259.000$ Impuesto a tarifa general 5.493.054.000$ 6.492.930.000$ Impuesto des. por compra de bienes gravados a T/G 22.573.011.000$ 22.558.899.000$ Impuesto descontado pagado 23.900.095.000$ 23.885.983.000$ Total impuestos descontables 24.950.862.000$ 24.936.750.000$ Saldo a favor del periodo fiscal 19.444.522.000$ 18.430.534.000$ Sanciones -$ 1.013.998.000$ Total saldo a favor 19.444.746.000$ 17.416.770.000$Expediente 25000 2337000 2019 00814 00 y 25000 23 377000 2020 00183 00

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A - DIAN

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3.9. Mediante Recibo Oficial 49 10185773641 del 31 de enero de 2018, la sociedad efectuó el pago de $32.070.000, correspondiente al impuesto a cargo, la sanción y los intereses respectivos.

3.10. El 26 de julio de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412018000069, con la cual aceptó la co rrección presentada por la sociedad y mantuvo los valores propuestos en el requerimiento especial

3.10. El 26 de julio de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412018000069, con la cual aceptó la co rrección presentada por la sociedad y mantuvo los valores propuestos en el requerimiento especial respecto a la modificación de ingresos por operaciones gravadas

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