TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00817-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00817-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201900817-00
Demandante : JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS MORENO
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2014
El señor JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS MORENO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412018000190 de 5 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual modificó la declaración del i mpuesto sobre la renta año gravable 2014 y la Resolución n.º 992232019000086 de 27 de junio de 2019, que confirmó la liquidación oficial anterior.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la firmeza de la declaración privada del año 2014 (f. 5)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
anterior.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la firmeza de la declaración privada del año 2014 (f. 5)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política; 1, 3, 9 y 40 del C.P.A.C.A.; 373, 381, 641, 683, 705, 742, 743, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario y 193 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:Exp. No. 250002337000201900817-00
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1. Nulidad de los actos demandados por vicios en el procedimiento administrativo.
1.1. El requerimiento especial no se notificó dentro del término legal previsto al efecto.
Hace alusión a los requisitos para la expedición de los actos administrativos, referentes a la eficacia y validez y descendiendo al caso en concreto, señala que el requerimiento especial no se notificó dentro del término legal, conforme lo previsto en el artículo 705 del E.T.
En efecto, sostiene que la administración cuenta con un término de dos años para proferir el requerimiento especial, hecho que nunca sucedió, en razón de que conforme al artículo 14 del Decreto 2623 de 2014 se fijó los plazos para presentar las declaraciones de las personas naturales de la vigencia 2014, en el caso del
proferir el requerimiento especial, hecho que nunca sucedió, en razón de que conforme al artículo 14 del Decreto 2623 de 2014 se fijó los plazos para presentar las declaraciones de las personas naturales de la vigencia 2014, en el caso del demandante, la cédula termina en 42, por lo que tenía plazo para presentar la declaración hasta el 9 de septiembre de 2015 , como en efecto sucedió. De modo que, el requerimiento especial debía notificarse el 9 de septiembre de 2017, sin embargo, éste fue notificado hasta el 21 de septiembre de 2017.
Por lo anterior, indica que la declaración privada del año 2014 adquirió fir meza conforme lo previsto en el artículo 714 del E.T.
1.2. De la falsa motivación de los actos administrativos.
Aduce que los actos administrativos deben fundarse en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada, existiendo vicios que originan la fals a motivación, careciendo de pruebas los fundamentos de hecho y de derecho.
Dice que en relación con las operaciones comerciales realizadas por el demandante con DEPÓSITOS Y FERRETERÍA DANDY S.A.S., cuyo valor asciende a la suma de $81.239.200 y también co n DEPÓSITOS DISMAHIERROS S.A.S. en la suma de $148.698.500, la Administración determina que estas sociedades no contaban con la capacidad operativa para poder desarrollar su actividad económica y que con base en la información exógena y las consultas realizadas a través de MUISCA las sociedades no realizaron sus costos que respalden las ventas realizadas y en consecuencia, nunca presentó declaraciones de retención en la fuente y en
con base en la información exógena y las consultas realizadas a través de MUISCA las sociedades no realizaron sus costos que respalden las ventas realizadas y en consecuencia, nunca presentó declaraciones de retención en la fuente y en consecuencia, al no ser posible la verificación de dichas operaciones de compra niExp. No. 250002337000201900817-00
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demostrar su realidad económica se propone su desconocimiento por la inexistencia de las operaciones reportadas.
Contrario a lo afirmado por la entidad demandada, las operaciones realizadas se realizaron dos años atrás y no en la actualidad, pues d ada la capacidad de la administración para verificar las operaciones, es decir, hasta el año 2017, es que pretende establecer su inexistencia bajo calificativo de proveedores ficticios de los contribuyentes mencionados, hecho tan real que con ocasión al auto de inspección contable realizada, se corrobora dentro de la contabilidad, la realidad de los hechos económicos, sin que ello constituya que las obligaciones con terceros sean de su competencia dada la responsabilidad y obligación tributaria entre otros.
1.3. La Administración tributaria incurrió en un arbitrario traslado de pruebas que no corresponden al procedimiento de fiscalización. Violación del principio de contradicción y publicidad de la prueba.
Indica que las pruebas apreciadas por la entidad demandada fueron trasladas arbitrariamente al expediente, tal y como consta en los autos de traslado de pruebas identificados en el acápite de los hechos.
Cita el artículo 185 del C.G.P y señala que es la aplicación del principio de
arbitrariamente al expediente, tal y como consta en los autos de traslado de pruebas identificados en el acápite de los hechos.
Cita el artículo 185 del C.G.P y señala que es la aplicación del principio de economía de acción en los procesos judiciales, en virtud del cual si la prueba se practicó dentro de un proceso con participación de las mismas partes, no tiene razón de ser su repetición dentro del marco de un nuevo juicio.
Precisa que, en la fiscalización realizada, la docum entación del tercero fue solicitada por la DIAN mediante requerimientos ordinarios de información, por lo cual no se configura la condición establecida en el artículo 174 del C.G.P., es decir, que la prueba se hubiere practicado a solicitud de parte. De igual manera, la prueba trasladad debía haberse practicado en audiencia del contribuyente, situación que no ocurrió, pues los documentos se allegaron al expediente, sin que las pruebas fueren solicitadas por el contribuyente.
Afirma que la DIAN incurrió en una flagrante violación al principio de contradicción y publicidad de la prueba, al trasladar las pruebas correspondientes a un procedimiento de fiscalización distinto, sin cumplir con las condiciones legales.
1.4. De la falta de apreciación de las pruebas apo rtadas durante el proceso de fiscalizaciónExp. No. 250002337000201900817-00
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Manifiesta que aportó las pruebas que le proporcionaban la entidad demandada desvirtuar las glosas levantadas, como las facturas que soportan las operaciones, pues desde el inicio de la fiscalización se proporcio nó los documentos que
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Manifiesta que aportó las pruebas que le proporcionaban la entidad demandada desvirtuar las glosas levantadas, como las facturas que soportan las operaciones, pues desde el inicio de la fiscalización se proporcio nó los documentos que demuestran las operaciones realizadas con los proveedores, es decir, las facturas que cumplen con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 617, 618 y 771 -2 del E.T. Sin embargo, estos documentos no fueron apreciadas por la Administración, alegando simulación de operaciones
1.5. La contabilidad como prueba
Aduce que los proveedores objeto de discusión que realizan operaciones ficticias con diferentes terceros, no quiere decir que, las operaciones realizadas con cada uno de estos proveedores, no hayan existido, y que tal hecho le permita a la DIAN, presumir la mala fe en las operaciones realizadas por el contribuyente y establecer de esta manera que la contabilidad y los soportes no constituyen prueba a favor del contribuyente. Agrega que la DIAN debió aplicar la presunción de buena fe y presunción de veracidad, con el fin de resolver las dudas a favor del contribuyente.
1.6. De la presunción de veracidad de las respuestas dadas
Indica que las declaraciones y las respuestas a los requerimientos levantados por la Administración gozan de presunción de veracidad y que no se entiende las razones por las cuales la DIAN desconoció los valores consagrados de las mismas en contravención del artículo 743 del E.T. Señala que la DIAN debí a decretar las pruebas necesarias para comprobar la certeza, veracidad y la realidad de los hechos que sustentan las declaraciones.
2. Discusión del asunto sustancial
pruebas necesarias para comprobar la certeza, veracidad y la realidad de los hechos que sustentan las declaraciones.
2. Discusión del asunto sustancial
2.1. Nulidad del acto administrativo porque se ha demostrado la realidad de las operaciones con los proveedores
Sostiene que todas las operaciones llevadas a cabo con los proveedores cuestionados por la DIAN cuentan con su correspondiente factura y están debidamente contabilizadas, pues cumplen con los requisitos de los artículos 617, 618 y 771-2 del E.T.
Arguye que la entidad demandada olvida que está obligada a probar la realidad de las operaciones efectuadas con fundamento en su contabilidad y no en laExp. No. 250002337000201900817-00
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contabilidad de sus proveedores o clientes, ni en los registros públicos o privados administrados por otras entidades.
Los hechos que tuvo en cuenta la DIAN para desconocer el carácter probatorio de la contabilidad no alcanzaron a ser indicios, toda vez que de ellos no se infiere, de manera lógica y contundente, que no tuvo relaciones comerciales con los proveedores.
2.2. De la presunta simulación de operaciones
Hace referencia al concepto jurídico de simulación; sostiene que ha actuado de manera diligente, liquidando y pagando el impuesto sobre la renta y cumpliendo con la normatividad aplicable.
Indica que si bien el artículo 88 del E.T. señala que las compras efectuadas a proveedores que la DIAN ha declarado como proveedores ficticios o insolventes,
con la normatividad aplicable.
Indica que si bien el artículo 88 del E.T. señala que las compras efectuadas a proveedores que la DIAN ha declarado como proveedores ficticios o insolventes, no se puede deducir del impuesto a la renta; no obstante, la norma es clara en afirmar que esta prohibición rige a partir de la fecha de su publicación en diario de amplia circulación nacional, por lo que, para el caso en concreto y partiendo de la buena fe en las operaciones realizadas, no había sido publicada la condición de proveedores ficticios a cada una de las empresas objeto de discusión, razón por la cual, resultaba imposible establecer que estas empresas se encontraban realizando operaciones no legales.
Agrega que la norma no contempla que las compras realizadas antes de la fecha de la declaración como proveedor ficticio sean improcedente de pleno derecho.
2.3. Vulneración al debido proceso
La administración tributaria violó no solo lo dispuesto en los artículos 742 y 743 del E.T., sino que, además, vulneró el artículo 745 íbidem al fundamentar la actuación administrativa, en esencia, en indicios que carecen de completo de solidez.
3. Inexactitud sancionable e improcedencia de la sanción por inexactitud
Indica que la determinación del impuesto se realizó con base a los datos tomado s de la contabilidad la cual llevada de conformidad con las normas que regulan la materia y, en lo relacionado con los costos, deducciones y compras, contando conExp. No. 250002337000201900817-00
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materia y, en lo relacionado con los costos, deducciones y compras, contando conExp. No. 250002337000201900817-00
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los fundamentos legales para su procedencia. En efecto, no se configura la inexactitud sancionable, lo que ocurre es una diferencia de criterio.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:
Precisa que actuó conforme a las facultades que le confiere la ley, a pesar que el demandante exprese que no se hayan valorado las pruebas aportadas. Aduce que las afirmaciones del actor no están llamadas a prosperar, ya que en sede administrativa se valoraron las pruebas aportadas por el demandante, junto con la información recaudada por la Administración proveniente de terceros que realizaron operaciones económicas con el actor, lo que dio como resultado, que el demandante teniendo todas las garantías para ejercer su derecho a la contradicción y la defensa en cad a una de las etapas de dicho proceso, le fue imposible probar su dicho en sede administrativa.
Respecto al cargo de firmeza de la declaración, sostiene que no está llamado a prosperar, ya que el último digito del NIT del contribuyente es 42, y para la época de los hechos tenía como último plazo para presentar su declaración del año 2014, el 9 de septiembre de 2015. En efecto, el requerimiento especial fue notificado el 29 de agosto de 2017, esto es, dentro del plazo de ley, por lo que no operó la firmeza de la declaración.
el 9 de septiembre de 2015. En efecto, el requerimiento especial fue notificado el 29 de agosto de 2017, esto es, dentro del plazo de ley, por lo que no operó la firmeza de la declaración.
Indica que una vez verificada la información de la dirección registrada en el RUT, evidenció que el demandante actualizó su RUT el 6 de mayo de 2017 y 11 de agosto de 2017, sin modificar la dirección principal (CL 8 69-09). El requerimiento especial fu notificado a esa dirección mediante correo certificado con guía inter rapidísimo n.º 130004852201 de 29 de agosto de 2017; sin embargo, la notificación no pudo realizarse a pesar haberse envidado dos veces.
Teniendo en cuenta que no fue posible notificar a la demandante a la dirección estipulada en el RUT, la Administración continúo con el proceso de notificación, es decir, notificación mediante aviso con fecha 11 de septiembre de 2017, en la página WEB de la DIAN.
1 Expediente digital.Exp. No. 250002337000201900817-00
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Así las cosas, confor me al artículo 568 del E.T. la notificación del Requerimiento especial se entiende hecha en la primera fecha de introducción al correo, esto es, el 29 de agosto de 2017, pero para el contribuyente el término para impugnar el acto se le contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal de la DIAN.
Menciona que, no es de recibo para la administración tributaria, que el demandante alegue que Requerimiento Especial No. 322392017000109 de 2017, incurre en
de la DIAN.
Menciona que, no es de recibo para la administración tributaria, que el demandante alegue que Requerimiento Especial No. 322392017000109 de 2017, incurre en causal de nulidad, ya que com o se mencionó anteriormente, el aviso contiene información pertinente y suficiente, por medio de la cual se identifica al contribuyente, para que este ejerza su derecho a la defensa y no se le viole el debido proceso al contribuyente.
En cuanto a la falsa motivación de los actos administrativos, manifiesta emitió Auto de Inspección Contable No. 322392017000002 de junio 30 de 2017, y en el desarrollo de dicha inspección se emite Acta de julio 27 de 2017, en la que se allegaron copia del Libro Diario, Mayor e Inventarios, se verificaron pasivos, ingresos, costos y retenciones en la fuente, tal como consta en el expediente administrativo , por lo tanto, no es verdad el alegato del demandante, en cuanto a que la administración tributaria corroboro que la contabilidad del demandante demostraba la realidad de los hechos económicos, mediante el desarrollo la ejecución del Auto de Inspección Contable, pues las operaciones con estos terceros carecían de soportes que demostraran la realidad de los hechos económicos, ya que no solo es la factura la que demuestra dichos hechos sino la prueba del valor pagado, la entrega del producto y demás pruebas que demuestren la ocurrencia del hecho económico.
Dice que en sede administrativa se valoraron en debida forma cada una de las pruebas que hacen parte del expediente administrativo, no existió violación al debido proceso y derecho a la defensa del demandante, ya que la
Dice que en sede administrativa se valoraron en debida forma cada una de las pruebas que hacen parte del expediente administrativo, no existió violación al debido proceso y derecho a la defensa del demandante, ya que la administración tributaria inicialmente asumió la carga de la prueba para establecer la realidad de los hechos económicos plasmados en la declaración de renta del demandante por el año 2014, en cumplimiento de los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario. Para posteriormente, darle la oportunidad al actor para ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas allegadas al expediente administrativo, tal como lo hizo este mediante la repuesta al Requerimiento Especial y mediante la interposición del recurso de reconsideración contra la respectiva Liquidación Oficial.Exp. No. 250002337000201900817-00
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Explica que los actos administrativos cuestionados se sustentan en la información entregada por el pro pio demandante, el cual hizo entrega del listado de los proveedores con quienes realizó compras durante el año 2014, dentro d e los cuales se encuentra DEPÓSITO Y FERRETERIA DANDY S.A.S y DISMAHIERROS S.A.S, por valor de $81.239.200 y $ 148.698.500, respectivamente. Dichos proveedores, con quienes el demandante asevera que realizó operaciones comerciales, fueron declarados como proveedores ficticios.
DISMAHIERROS S.A.S, por valor de $81.239.200 y $ 148.698.500, respectivamente. Dichos proveedores, con quienes el demandante asevera que realizó operaciones comerciales, fueron declarados como proveedores ficticios.
Frente al indebido traslado de pruebas, sostiene que los alegatos del actor no tiene vocación de prosperar, ya que la información que proviene de terceros, no le resta valor probatorio a la investigación adelantada contra el demanda nte, ya que como lo ha dispuesto el Consejo de Estado, dicha información se obtuvo en el ejercicio de las facultades de ley que le han sido dadas a la administración tributaria, y la misma le fue comunicada al demandante, para que ejerciera su derecho a la contradicción sobredichas pruebas, y este no pudo desvirtuar las mismas.
Expone que allega al expediente administrativo del actor, conforme a las facultades que le han sido dadas por ley, evidencia suficiente que permite modificar su denuncio rentístico por el año 2014, al establecer la inexistencia de las operaciones registradas como otros costos con los proveedores DEPOSITO Y FERRETERIA DANDY S.A.S. y DISMAHIERROS S.A.S, que fueron declarados como proveedores ficticios, ya que se les comprobó la inexistencia de establecimiento de comercio, que no registran información financiera, y la no presentación de libros, comprobantes y demás documentos de estos terceros proveedores del demandante.
Precisa que el demandante tiene una apreciaci ón errada de la norma, ya que independiente de la sanción que estipula el artículo 88 del Estatuto Tributario, en el evento que el contribuyente pretenda hacer valer las facturas que correspondan a
Precisa que el demandante tiene una apreciaci ón errada de la norma, ya que independiente de la sanción que estipula el artículo 88 del Estatuto Tributario, en el evento que el contribuyente pretenda hacer valer las facturas que correspondan a proveedores ficticios, además de no poder solicitar los des cuentos o deducciones pertinentes, estará incurso en sanción por inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que se incurre en una realidad formal o documental, mas no en una realidad sustancial, como es el presente caso.
Indica que no es procedente la exoneración de la sanción por inexactitud al demandante, por existir diferencia de criterios, ya que en el presente caso, el contribuyente estaba obligado a saber sobre la normatividad aplicable, en su ámbitoExp. No. 250002337000201900817-00
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de actuación y las responsabilidades fiscales que debía cumplir, y a sabiendas de que declaró costos inexistentes en su declaración privada, lo que derivó en un menor saldo a pagar. Por lo anterior, es procedente la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que el demandante no aplicó la norma contable y fiscal pertinente, lo cual conlleva a la aplicación de la sanción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada, reiter ó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (memorial allegado de forma electrónica, según informe secretarial).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada, reiter ó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (memorial allegado de forma electrónica, según informe secretarial).
La parte demandante no hizo uso de esta oportunidad procesal.
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412018000190 de 5 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2014 y la Resolución n.º 992232019000086 de 27 de junio de 2019, que confirmó la liquidación oficial anterior.
De manera concreta, la Sala debe establecer: (i) si la declaración privada del impuesto sobre la renta quedó en firme, toda vez que el requerimiento especial no se notificó dentro del término legal previsto en el artículo 705 del E.T.; (ii) si los actos administrativos demandados son nulos por falsa mot ivación, pues a juicio del demandante, carecen de fundamentos de hecho y de derecho; (iii) si laExp. No. 250002337000201900817-00
administrativos demandados son nulos por falsa mot ivación, pues a juicio del demandante, carecen de fundamentos de hecho y de derecho; (iii) si laExp. No. 250002337000201900817-00
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Administración vulneró el principio de contradicción y publicidad de la prueba, al trasladar pruebas que no corresponden al procedimiento de fiscalización de l a demandante; (iv) si los actos administrativos son nulos por falta de apreciación de las pruebas aportadas en el proceso de fiscalización; (v) si los actos administrativos demandados son nulos, según lo expuesto por el demandante, está demostrada la realidad de las operaciones con los proveedores, por lo que liquidó correctamente el impuesto sobre la renta y (vi) si es improcedente la sanción por inexactitud.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 9 de septiembre de 2015 el contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta año 2014, registrando un saldo a favor por la suma de $20.364.000.
Luego, el 14 de enero de 2016 el demandante efectuó corrección de la declaración inicial, disminuye ndo el saldo a favor por valor de $13.407.000 (Archivo PDF antecedentes2).
2. La entidad demandada expidió el Requerimiento Especial n.º 322392017000109 de 24 de agosto de 2017 , en el cual propone modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2014. El 12 de diciembre de 2017 el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial (Archivo PDF antecedentes)
3. El 5 de junio de 2018 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión
impuesto sobre la renta año 2014. El 12 de diciembre de 2017 el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial (Archivo PDF antecedentes)
3. El 5 de junio de 2018 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000190, mediante la cual modificó la declarac ión privada del impuesto sobre la renta año 2014 (ff. 74 -86). Contra la liquidación la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado en la Resolución n.º 992232019000086 de 27 de junio de 2019, confirmando la liquidación oficial de revisión.
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, (i) si la declaración privada del impuesto sobre la renta quedó en firme, toda vez que el requerimiento especial no se notificó dentro del término legal previsto en el artículo 705 del E.T.
El demandante afirma el requerimiento especial no se notificó dentro del término legal previsto en el artículo 705 del E.T., toda vez que el requerimiento especial fue notificado el 21 de septiembre de 2017 y para esa fecha ya había operado la firmeza
2 Visible en el expediente digital.Exp. No. 250002337000201900817-00
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de la declaración, pues quedó en firme el 9 de septiembre de 2017, esto es, dentro de los dos años previstos en el artículo 714 del E.T.
Por su parte, la DIAN sostiene que la notificación del Requerimiento Especial No.
de la declaración, pues quedó en firme el 9 de septiembre de 2017, esto es, dentro de los dos años previstos en el artículo 714 del E.T.
Por su parte, la DIAN sostiene que la notificación del Requerimiento Especial No. 322392017000109 de 2017, se entiende hecha en la primera fecha de introducción al correo, es to es el 29 de agosto de 2017, p ero para el contribuyente, el termino para impugnar dicho acto, se le contara desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal de la DIAN, conforme lo previsto en el artículo 568 del E.T., razón por la cual la notificación del requerimiento no es extemporánea y la declaración no quedó en firme.
En relación con la firmeza de la declaración privada, el artículo 714 del E.T., norma vigente para la época de los hechos en discusión3, preveía:
Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tr ibutaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
De la norma anterior, se desprende que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencim iento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.
El requerimiento especial debe ser notificado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de la fecha de presentación de la declaración extemporánea, o de la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor, conforme lo disponía el artículo 705 del E.T.
Ahora, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado4, la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones
3 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 4 Consejo de Estado. 20 de septiembre de 2017. 20890. C. P. (E). Stella Jeannette Carvajal BastoExp. No. 250002337000201900817-00
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administrativas sean conocidas por los administrados, para q ue puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso.
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administrativas sean conocidas por los administrados, para q ue puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso.
El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos de la siguiente manera:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 . Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, ci taciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. […] PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administr
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