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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00823-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00823-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 034

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad OUR BAG S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de notificación concerniente a la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00568 del 21 de julio de 2016, a partir inclusive de la notificación por correo certificado, por medio de la cual se profirió sanción por no pago de los aportes a los Subsistemas de la Protección Social en el periodo de abril de 2013 y por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes

de la notificación por correo certificado, por medio de la cual se profirió sanción por no pago de los aportes a los Subsistemas de la Protección Social en el periodo de abril de 2013 y por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en el periodo de abril de 2013 y por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013, en contra de OUR BAG S.A.S.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), el notificar en debida forma la Liquidación Oficial No.

RDO-2016-00568 del 21 de julio de 2016, a partir de su proferimiento.

TERCERA: Se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), a pagar las agencias en derecho y los gastos procesales surtidos en este escenario pre procesal y procesal.

CUARTA: Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 1127 del 30 de octubre de 2015, la entidad demandada propuso a la sociedad actora la modificación de sus planillas de l iquidación de aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013, por las conductas de mora e inexactitud.

El 22 de febrero de 2016, la contribuyente dio respuesta al requerimiento aportando los documentos que daban cuenta del pago de aport es por esas mensualidades.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO 2016-00568 del 21 de julio de 2016, la entidad demandada determinó los aportes a los Subsistemas de la Protección Social respecto del periodo de abril de 2013, y modificó por inexactitud los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2013.

Contra la anterior decisión la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue inadmitido por la autoridad tributaria con Auto No. ADC2016-00250 del 21 de octubre de 2016, por considerarlo extemporáneo.

La parte demandante recurrió el auto de inadmisión de la reconsideración presentada contra la liquidación oficial, siendo resuelto a través de la Resolución No. RDC -2016-00022 del 22 de noviembre de 2016, confirman do el auto inadmisorio.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

No. RDC -2016-00022 del 22 de noviembre de 2016, confirman do el auto inadmisorio.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Our Bag S.A.S., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

En el caso concreto, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial No. RDO 2016.00568 del 21 de julio de 2016, para determinar los aportes al Sistema de la Protección Social por los meses de enero a diciembre de 2013.

Ese acto administrativo se notificó a la demandante por correo certificado el 1º de agosto de 2016, de conformid ad con la Guía de Correo No. RV610191924CO, emitida por la empresa de servicios postales 4-72.

Contra esa decisión la contribuyente interpuso en oportunidad el recurso de reconsideración; sin embargo, este mecanismo fue inadmitido por la UGPP luego de considerar que su presentación había sido extemporánea, quebrantándose con ello el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la demandante.

reconsideración; sin embargo, este mecanismo fue inadmitido por la UGPP luego de considerar que su presentación había sido extemporánea, quebrantándose con ello el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la demandante.

Lo anterior, dado que las formas de notificación establecidas en los artículos 67 y 68 del C.P.A.C.A., fuero n suplidas por la Administración Tributaria, dejando de lado la notificación personal para proceder a notificar el acto de liquidación mediante correo certificado, cuando este medio es subsidiario.

En síntesis, no podía la UGPP notificar la liquidación oficial a través de correo, sin previamente agotar la notificación personal como lo consagran las normas procedimentales aplicables a la materia, lo que de suyo implica la indebida notificación de ese acto administrativo y su consecuente nulidad.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Mediante escrito allegado el 03 de mayo de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social , actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , señalando lo siguiente (fls. 174 a 189):

  • Excepción previa de indebido agotamiento de la actuación administrativa. Imposibilidad de acudir en Per Saltum.

De acuerdo con las normas tributarias, contra los actos de liquidación oficial de

  • Excepción previa de indebido agotamiento de la actuación administrativa. Imposibilidad de acudir en Per Saltum.

De acuerdo con las normas tributarias, contra los actos de liquidación oficial de tributos procede el recurso de reconsideración, cuya interposición debe ejercerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido; sin embargo, el legislador contempló la posibilidad de no recurrir esa decisión siempre que se atienda en debida forma al requerimiento para declarar y/o corregir, como acto previo a la liquidación oficial, evento en el cual los contribuyentes pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocando la figura del per saltum.

Pero ello solo es procedente siempre que se prescinda de presentar el recurso de reconsideración, es decir, que se abstenga de interponerlo.

En el caso concreto, la contribuyente ejerció el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue inadmitido al haberse presentado de forma extemporánea. De manera que, al haber sido interpuesto el mecanismo administrativo, no podía la demandante acudir directamente al control de legalidad de la liquidación oficial.

Así las cosas, dada la presentación extemporánea del recurso de reconsideración, el presupuesto procesal del agotamiento de la actuación administrativa no se cumplió por parte de la demandante.

  • Excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial fue inadmitido por la UGPP mediante el Auto No. ADC 2017-00953 del 31 de octubreEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

formales.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial fue inadmitido por la UGPP mediante el Auto No. ADC 2017-00953 del 31 de octubreEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 de 2017, luego de verificarse su extemporaneidad; empero, ese acto administrativo no fue demandado por la contribuyente, lo que impide al juez analizar la legalidad de la liquidación oficial en tanto ambas actuaciones conforman una unidad, en la medida que si no se anula la inadmisión, es imposible estudiar de fondo las pretensiones de la demanda en relación con el acto definitivo.

  • Notificación de la liquidación oficial de determinación de aportes.

La notificación de las actuaciones emanadas de la Administración Tributaria debe efectuarse, por regla general, a la dirección informada por el aportante y, en caso de haberse informado, se empleará la dirección que para el efecto verifique la autoridad a través de las guías telefónicas, los directorios y la info rmación oficial, comercial o bancaria.

En caso de no ser posible la ubicación del contribuyente, la notificación de los actos se surtirá por medio de publicación en el portal web de la entidad.

De conformidad con el artículo 565 del E.T., la notificación de los requerimientos y resoluciones se surte de forma electrónica, o personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada.

De conformidad con el artículo 565 del E.T., la notificación de los requerimientos y resoluciones se surte de forma electrónica, o personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada.

En el sub examine, la Liquidación Oficial No. RDO 201 6-00658 del 21 de julio de 2016, se notificó por correo certificado enviado a la Carrera 4 No. 9-46 de la ciudad de Bogotá; correo que fue recibido el 1º de agosto de 2016. Esa dirección fue verificada por la Administración y coincide con la informada por la contribuyente en los memoriales remitidos durante el proceso de fiscalización, dentro de los cuales se encuentran las respuestas a los requerimientos de información y para declarar y/o corregir.

En ese contexto, la notificación del acto de liquidación oficial se surtió en debida forma y atendió al procedimiento de notificación establecido en las leyes tributarias, entendiéndose de esta manera que el acto fue conocido por la actora el 1º de agosto de 2016, por lo que el plazo para presentar el recurso de reconsideración en su contra se hizo extensivo hasta el 1º de octubre de 2016.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Empero, solo hasta el 04 de octubre de 2016 la demandante interpuso el mencionado recurso, resultando con ello su extemporaneidad como fue anunciado en el auto inadmisorio que no es objeto de debate, motivo por el cual,

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Empero, solo hasta el 04 de octubre de 2016 la demandante interpuso el mencionado recurso, resultando con ello su extemporaneidad como fue anunciado en el auto inadmisorio que no es objeto de debate, motivo por el cual, la liquidación oficial de determinac ión de aportes cobró firmeza al no haberse ejercido en debida forma el recurso que resultaba obligatorio.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de este Circuito Judicial, quien mediante auto del 24 de noviembre de 2017 rechazó la demanda por considerar que su ejercicio había sucedido cuando el término de cuatro (4) meses para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había fenecido.

Contra esa decisión, la parte ac tora interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 18 de octubre de 2018 por la Subsección A de esta Corporación, revocando el auto apelado y ordenando al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, proveer sobre la admisión de la demanda, l uego de concluir que el medio de control se ejerció en oportunidad.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá admitió l a demanda por medio de auto del 22 de enero de 2019 , ordenándose notificar al director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ordenándose notificar al director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia por el factor cuantía para conocer de las pretensiones invocadas por la sociedad Our Bag S.A.S., remitiendo el proceso a esta Corporación.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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7 Mediante reparto efectuado el 13 de diciembre de 2019, el proceso se asignó a la magistrada ponente, quien remitió por conocimiento previo el asunto al despacho de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez.

Con auto del 20 de agosto de 2021, la magistrada Cáceres Martínez devolvió el proceso al despacho de ti tularidad de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado por considera que en el presente caso no se había configurado el conocimiento previo del asunto.

Con el fin de dar celeridad al trámite procesal, mediante auto del 14 de marzo de 2022 se resolvió avoc ar el conocimiento del asunto, manteniéndose las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento.

En el mismo proveído se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, y se dispuso a correr traslado a las partes y al agente del Mi nisterio

actuaciones procesales surtidas hasta ese momento.

En el mismo proveído se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, y se dispuso a correr traslado a las partes y al agente del Mi nisterio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones finales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 82A del C.P.A.C.A. y el canon 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 28 y 28 de marzo de 2022, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. CUESTIÓN PREVIA.

Previamente a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el juezEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 deberá ejercer el control de legalidad del trámite procesal para sanear los vicios que acarrean nulidades, advierte la Sala sobre la configuración de una causal de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 deberá ejercer el control de legalidad del trámite procesal para sanear los vicios que acarrean nulidades, advierte la Sala sobre la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, por efecto de haberse emitido un pronunciamiento por parte de quienes carecían de competencia para ello.

Las reglas de la determinación de las compete ncias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en la Ley 1437 de 2011, distribuyéndolas en los juzgados administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado. Para tal efecto, debe atenderse a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos en jueces de conocimiento de primera y de segunda instancia, dependiendo del nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control y la cuantía de las pretensiones.

La competencia constituye entonces la vinculación real y efectiva del juez al proceso que le permite el ejercicio de sus poderes para adoptar las decisiones judiciales durante el trámite regular del proceso , siendo un elemento de validez ; de ahí que se predique la falta de competencia como un vicio del procedimiento que implica la nulidad de lo actuado.

Sobre la nulidad por falta de competencia funcional, el artículo 138 del C.G.P, dice lo siguiente:

“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de

lo siguiente:

“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 En sentencia C – 537 de 2016, la H. Corte Constitucional analizó el alcance de dicha disposición en los siguientes términos:

“La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho.

La manera de garantizar el sometimien to efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia. Ahora bien, la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que cualquier irregularidad pr ocesal conduzca

jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia. Ahora bien, la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que cualquier irregularidad pr ocesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política). Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia. Es entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, determinar “ las formas propias de cada juicio ” y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso.

(…).

En desarrollo de esta comp etencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subje tivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable . Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el

objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factore s objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.

También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138). De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótes is de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y

cuya lista se encuentra la hipótes is de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa at ribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sinoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma” (Se resalta).

En voces de la Corte Constitucional la figura de la nulidad procesal es una garantía que busca dar efectivo acceso a la administración de justicia, lo cual solo se puede lograr si el proceso se adelanta conforme a las reglas establecidas. Por su parte el saneamiento del proces o, es la herramienta de que disponen los jueces para enderezar el curso del mismo, a fin de que se profiera una decisión de fondo.

En ese sentido, al ser la competencia del juez un presupuesto para que éste pueda ejercer su actividad judicial en debida forma, las actuaciones emanadas de quien no goce de esa facultad resultan invalidas y, por contera, se hace necesaria su anulación por haberse emitido por quien no gozaba de competencia para ello.

Según se anunció en precedencia, la demanda judicial presentada por la sociedad OUR BAG S.A.S. contra la UGPP fue radicada ante los juzgados administrativos

anulación por haberse emitido por quien no gozaba de competencia para ello.

Según se anunció en precedencia, la demanda judicial presentada por la sociedad OUR BAG S.A.S. contra la UGPP fue radicada ante los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 41 Administrativo. La primera actuación desplegada por ese juez se concretó en el rechazo de la demanda por caducidad en el ejercicio del medio de control interpuesto contra la liquidación oficial de determinación de aportes.

Esa decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, correspondiéndole a la Subsección A de esta Corporación reso lver el recurso, quien mediante auto del 18 de octubre de 2018, revocó la providencia ordenándole al Juzgado proveer sobre la admisión de la demanda luego de considerar que la oportunidad en el ejercicio del medio de control debía atender a la notificación de la última actuación surtida por la UGPP, esto es, al auto inadmisorio del recurso de reconsideración que se presentó contra la liquidación oficial.

Atendiendo a lo anterior, el Juzgado 41 Administrativo admitió la demanda y ordenó correr traslado a la UGPP para que se pronunciara sobre las pretensiones invocadas por la demandante.

En audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2019, y luego de haberse verificado la competencia por factor cuantía para conocer del asunto, el Juzgado 41 Administrativo anunció que era incompetente en tanto las pretensiones de la demanda ascendían a $83.631.820, suma que para el año en que se radicó laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

41 Administrativo anunció que era incompetente en tanto las pretensiones de la demanda ascendían a $83.631.820, suma que para el año en que se radicó laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 demanda (2017), superaba los 100 S.M.L.M.V., razón por la cual el asunto fue remitido a este Tribunal, siendo asumido por el despacho de la magistrada ponente, luego de que el despacho de la magistrada Gloría Cáceres Martínez de la Subsección A, considerara que el hecho de haber resuelto la apelación del auto que declaró la caducidad no constituyó conocimiento previo del asunto.

Se recuerda que la cuantía del proceso es uno de los factores que determina la competencia funcional, toda vez que con base en ella se establece la instancia en que debe ser conocido por parte del Tribunal (primera o segunda instancia)

Significa lo anterior que, si como lo declaró el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no tenía competencia funcional para conocer del proceso en primera instancia, no podía pronunciarse sobre una excepción de mérito como es la caducidad que i mplicaba la terminación del proceso, como en efecto lo hizo, provocando con ello la nulidad de la decisión y las posteriores actuaciones relacionadas con ella, incluido el auto proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación que res olvió el recurso de apelación interpuesto contra ese auto, en vista de que por el mismo factor cuantía, el

actuaciones relacionadas con ella, incluido el auto proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación que res olvió el recurso de apelación interpuesto contra ese auto, en vista de que por el mismo factor cuantía, el Tribunal no podía conocer del asunto en segunda instancia.

Si bien la declaratoria de incompetencia se hizo con posterioridad a la decisión de rechazar la demanda por caducidad, al tenor de la interpretación que del artículo 138 del C.G.P hace la Corte Constitucional se tiene la nulidad por falta de competencia funcional es insaneable y por ello no se pueden convalidar las decisiones que se adoptaron por un juez o tribunal en una instancia que no le correspondía.

En consecuencia, deben dejarse sin efecto las decisiones contenidas en los autos proferidos el 24 de noviembre de 2017 y el 18 de octubre de 2018, en los que se resolvió sobre la caducidad de la acción, emitidos en su orden por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tal declaración resulta necesaria toda vez que la decisión de declarar l a caducidad tiene efectos de terminar el proceso judicial, haciendo las veces de sentencia como lo anuncia el numeral 3º del artículo 182A del C.P.A.C.A., por loEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00823-00

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 que la postura que se adopte sobre el particular debe ser objeto de

DEMANDANTE: OUR BAG S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 que la postura que se adopte sobre el particular debe ser objeto de pronunciamiento por este T ribunal en primera instancia, atendiendo a las reglas de competencia por el factor funcional (cuantía) previstas en la misma codificación, con lo cual garantiza a su vez que sobre tal decisión, pueda surtirse el recurso de apelación ante el Consejo de Esta do, según sea el interés de las partes.

Saneado el proceso, procede la Sala a resolver sobre el fondo del asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada determinó el no pago de los aportes a los Subsistemas de la Protección Social en el periodo de abril de 2013 , y por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2013, a cargo de la sociedad OUR BAG S.A.S., a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO 2016-00568 del 21 de julio de 2016.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si en este caso la actuación administrativa se agotó en debida forma por la parte actora, a cuyo efecto deberá verificarse si la in

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