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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00825-00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00825-00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 107

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. – GENSA

S.A. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Gestión Energética S.A. E.SP., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare nula la Resolución SSPD No. 20151300019495 del 15 de julio de 2015, que fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año2015, y establece la base de liquidación y el procedimiento de recaudo.

2015, que fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año2015, y establece la base de liquidación y el procedimiento de recaudo.

2. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución SSPD No. 20151300019495 del 15 de julio de 2015, esta Corporación declare que ha operadoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2 el decaimiento del acto de liquidación oficial de la contribución del año 2015, Resolución SSPD No. Rad. 20155340029086 del 30 de julio de 2015, y declare su nulidad.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declaren igualmente nulas las resoluciones SSP D No. 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015 que resuelve el recurso de reposición presentado por GENSA S.A. E.S.P. y SSPD No. 20155000049435 del 30 de octubre de 2015 que decide la apelación interpuesta por GENSA S.A. E.S.P. en contra de la resolución No. 20155340029086 del 30 de julio de 2015.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la devolución del monto total pagado por GENSA S.A. E.S.P. como contribución para el año 2015, suma que asciende a mil ciento ocho millones treinta y un mil pesos m/cte

($1.108.031.000).

del monto total pagado por GENSA S.A. E.S.P. como contribución para el año 2015, suma que asciende a mil ciento ocho millones treinta y un mil pesos m/cte ($1.108.031.000).

5. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la devolución del monto total pagado por GE NSA S.A. E.S.P. como honorarios de abogados a la firma MORENO SERVICIOS LEGALES, equivalente a cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($46.400.000) más IVA.

6. Que a todas las sumas a las que se condene a pagar a la SUPERINTENDENCIA DE SER VICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a favor de GENSA S.A. E.S.P. se apliquen los índices de actualización monetaria, teniendo en cuenta la fecha en que esta realizó el pago de la ilegal contribución, hasta la fecha en la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realice el pago”.

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:

Mediante Liquidación Oficial No. 20155340029086 del 30 de julio de 2015, la entidad demandada determinó la contribución especial a cargo de la sociedad actora por el año 2015, en la suma de $1.229.425.000.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Dichos recursos fueron resueltos por la Administración a través de las Resoluciones SSPD Nos. 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015 y 20155000049435 del

apelación.

Dichos recursos fueron resueltos por la Administración a través de las Resoluciones SSPD Nos. 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015 y 20155000049435 del 30 de octubre de 2015, respectivamente, confirmando el acto de liquidación oficial del tributo.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

3 Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 150, 154 y 338. • Ley 142 de 1994: artículo 85.2. • Decreto 111 de 1996: artículo 12.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Decaimiento de la resolución de liqu idación como consecuencia de la nulidad del acto general que fijó la contribución por el año 2015.

El acto administrativo general está viciado de nulidad toda vez que su e xpedición no fue precedida del estudio técnico desarrollado por la entidad demandada, que permitiera justificar la inclusión de otras cuentas distintas a los gastos de funcionamiento para cubrir el déficit presupuestal.

Además de lo anterior, ese acto general establece una exención al pago de la

permitiera justificar la inclusión de otras cuentas distintas a los gastos de funcionamiento para cubrir el déficit presupuestal.

Además de lo anterior, ese acto general establece una exención al pago de la contribución a aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuyos gastos de funcionamiento fueran inferiores a $100.500.000. Sin embargo, esa decisión contraviene las disposiciones constitucionales por haber otorgado un trato diferenciado, desproporcionado e injustif icado, atribuyéndose competencias que son exclusivas del legislador.

Esa ilegalidad de la Resolución No. 20151300019595 del 15 de julio de 2015, provoca el decaimiento de los actos administrativos particulares mediante los cuales se liquidó la contribución a cargo de la sociedad demandante, por desaparecer del mundo jurídico los efectos del acto general en el cual se fundan.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

4 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , actuando por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando lo siguiente (fls. 95 a 107):

En el acto administrativo general que fijó la contribución de servicios públicos domiciliarios a cargo de todas las entidades prestadoras de éstos por el año 2015, la SSPD expuso las razones de tipo fiscal para hacer uso de la prerrogativa

En el acto administrativo general que fijó la contribución de servicios públicos domiciliarios a cargo de todas las entidades prestadoras de éstos por el año 2015, la SSPD expuso las razones de tipo fiscal para hacer uso de la prerrogativa consagrada en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en virtud de la cual pueden incluirse cuentas de los costo s de producción como parte de la base gravable de la contribución, para evitar el déficit presupuestal de la entidad demandada.

Dentro de esas cuentas se hallan las compras de electricidad, combustible y peajes, rubros que se enmarcan en el plan de contab ilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, con el acto general no se pretendió exonerar per se a los prestadores cuyo monto de recaudo arrojara una suma inferior a $100.500.000. La actuación de la entidad demandada tiene sustento en el artículo 209 de la C.P. en virtud del cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, logrando con ello la correcta financiación de la entidad.

Finalmente, en relación con la legalidad de los actos particulares se precisa que los mismos encuentran sustento en el acto general que, según la parte actora, se encuentra debidamente sustentado gozando de legalidad.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 12 de mayo de 2016, se dec laró la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la demanda presentada por Gensa S.A., por acumularse pretensiones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese

Mediante auto del 12 de mayo de 2016, se dec laró la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la demanda presentada por Gensa S.A., por acumularse pretensiones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, se ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del C.P.A.C.A.

Por medio de proveído del 27 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

5 acumulado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación de los artículos 137, 138 y 163 del C.P.A.C.A.

En audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2019, el H. Consejo de Estado declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad sobre el acto general por haber sido definida su legalidad en otro proceso judicial.

Como consecuencia de ello, se resolvió la remisión del expediente a esta Corporación para que se conociera de la demanda respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos particulares.

El expediente fue sometido a reparto, correspondiéndole su asignación a la magistrada Amparo Navarro López quien, con auto del 13 de febrero de 2020,

nulidad y restablecimiento del derecho de los actos particulares.

El expediente fue sometido a reparto, correspondiéndole su asignación a la magistrada Amparo Navarro López quien, con auto del 13 de febrero de 2020, ordenó la remisión del proceso al despacho de la magistrada ponente por habérsele asignado su conocimiento en el reparto efectuado el 14 de abril de 2016.

Por medio de auto proferido digitalmente el 24 de agosto de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, avocando el conocimiento del asunto y absteniéndose de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Asimismo, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 07 y 08 de septiembre de 2021, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

Asimismo, la parte demandante agregó que el acto general había sido declarado nulo parcialmente en sentencia del 10 de octubr e de 2019, disponiéndose que las cuentas 7505, 7510, 7517, 7530, 753508, 753513, 7537, 7540, 7542, 7550, 7555, 7560 y 7570, debían excluirse de la base gravable para calcular la contribución correspondiente al año 2015. En ese contexto, concluye que los ac tos particulares

7560 y 7570, debían excluirse de la base gravable para calcular la contribución correspondiente al año 2015. En ese contexto, concluye que los ac tos particulares perdieron su fuerza de ejecutoria por haber desaparecido su fundamento jurídico.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

6 Finalmente, expuso la sociedad actora en sus alegatos que los gastos de administración incluidos en los actos particulares, no podían integrar la base gravable por no tener la naturaleza de gastos de funcionamiento

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo ac tuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Como quedó visto, la Resolución No. SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015, mediante la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, que también fue objeto de demanda en este proceso judicial, fue excluida del control de legalidad por el Consejo de Estado, toda vez que respecto de la misma ya hubo un pronunciamiento por parte del Alto Tribunal.

En esa medida, el presente proceso judicial concierne únicamente al análisis de

legalidad por el Consejo de Estado, toda vez que respecto de la misma ya hubo un pronunciamiento por parte del Alto Tribunal.

En esa medida, el presente proceso judicial concierne únicamente al análisis de legalidad de los demás actos particulares que fueron enlistados en las pretensiones de la demanda.

Aclarado lo anterior, se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial a cargo de la sociedad Gensa S.A. E.S.P., por el año 2015, a saber:

  • Resolución No. SSPD 20155340029086 del 30 de julio de 2015. - Resolución No. SSPDN 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

7 - Resolución No. SSPD 20155000049435 del 30 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó establecido en la fijación del litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si d entro de la base gravable para liquidar la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de la sociedad demandante por el año 2015, podían incluirse los conceptos de las cuentas del Grupo 51 – gastos

1.1. Si d entro de la base gravable para liquidar la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de la sociedad demandante por el año 2015, podían incluirse los conceptos de las cuentas del Grupo 51 – gastos de administración, y del Grupo 75 – costos de producción, o si, por el contrario, tal inclusión resulta ilegal y violatoria del principio de legalidad en materia tributaria.

2. LO PROBADO.

Liquidación Oficial No. 20155340029086 del 30 de julio de 2015, mediante la cual se determinó la contribución especial por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a cargo de la sociedad actora, por el año gravable 2015, en los siguientes términos (fl. 36):

CONCEPTO VALOR Gastos de administración 13.787.948.358 (-) impuestos, tasas y contribuciones 4.884.893.497 (-) compras en bloque y/o a largo plazo 63.352.844.865 (-) compras en bolsa y/o a corto plazo 25.575.552.978 (+) uso de líneas, redes y ductos 1.343.761.993 (+) gas combustible 0 (+) carbón mineral 16.097.276.556 (+) ACPM, fuil y oil 7.670.018.326

TOTAL BASE 122.942.509.579

1% 1.229.425.000 Valor pagado anticipo 0

TOTAL A PAGAR 1.229.425.000

Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte actora contra la liquidación oficial, en el que la contribuyente se opuso a la determinación del tributo con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que

Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte actora contra la liquidación oficial, en el que la contribuyente se opuso a la determinación del tributo con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 49 a 59).

Comprobante del pago efectuado por la contribuyente por concepto de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, en la suma de $1.108.031.000 (fl. 60).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Resolución No. SSPD 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el acto primigenio, confirmándolo (fls. 38 a 43).

Resolución No. SSPD 2015000049435 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se reso lvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 26 a 30).

3. MARCO JURÍDICO.

DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

Los servicios públicos han sido creados para satisfacer los fines mismos del Estado, encaminados a cubrir la s necesidades de los ciudadanos dentro del mar co del Estado Social de Derecho y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos han sido creados para satisfacer los fines mismos del Estado, encaminados a cubrir la s necesidades de los ciudadanos dentro del mar co del Estado Social de Derecho y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

La ese ncialidad de un servicio público incluye el control de la gestión de los prestadores de dichos servicios, y su alcance opera cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de int ereses ligados con el respeto, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los se rvicios públicos domicil iarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.

El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP D)1,

1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

9 entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la N ación2, y

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

9 entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la N ación2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:

“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

“Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los lí mites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”.

De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determinó los sujetos que pueden prestar dichos servicios, señalando como tales los siguientes:

al control y vigilancia de la Superintendencia.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determinó los sujetos que pueden prestar dichos servicios, señalando como tales los siguientes:

  • Las empresas de servicios públicos. • Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. • Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. • Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos. • Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, que presten cualquier servicio público, y cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones.

2 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

10 El artíc ulo 85 3 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, dicha norma en su tenor literal para la época de los hechos establecía:

“Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada

servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia (…)”.

Por su parte, el artículo 79.4 ibidem en cuanto a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, establece:

Superintendencia (…)”.

Por su parte, el artículo 79.4 ibidem en cuanto a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, establece:

“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:

(…)

79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de esta Ley; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda”.

De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de

3 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11 regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.

En Sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida dentro del expediente No. 16650,

financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.

En Sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida dentro del expediente No. 16650, el H. Consejo de Estado especificó lo que debe entenderse como gastos de funcionamiento, sujetando su noción a “la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mi smo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación ”, excluyéndose de tal acepción a las erogaciones que no se hallen relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario.

Por regla general, tampoco resulta viable considerar dentro de la base gravable de la contribución especial los costos de producción; sin embargo, en lo que refiere a las empresas del sector eléctrico, el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, vigente para la época de los hechos, permite incluir las compr as de electricidad, de combustibles y peajes cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios necesite cubrir faltantes presupuestales. La misma inclusión podrá predicarse respecto de los gastos de naturaleza similar que se asocien con la actividad de las empresas de otros secto res, como en gas (natural o licuado de petróleo) y, acueducto, alcantarillado y aseo. Tal disposición prevé:

“Parágrafo 2°. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del s ector eléctrico, las

“Parágrafo 2°. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del s ector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la Superintendencia”.

En virtud de lo anterior y bajo el amparo de la facultad esta blecida en el citado artículo 79 de la misma codificación , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015, para fijar la tarifa de la contribución especial correspondiente al año fiscalEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00825-00

DEMANDANTE: GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

12 2015, que se halla a cargo de las entidades o em presas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Dentro de la base para calcular la contribución por los servicios de energía eléctrica, gas y acueducto, alcantarillado y aseo, l a SSPD incluyó los conceptos de “gastos de administración de la cuenta 51, servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, comité de estratificación, consumo de insumo directos, órdenes y contratos de

de administración de la cuenta 51, servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, comité de estratificación, consumo de insumo directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honora rios, materiales y otros conceptos de operación, costo de pérdidas en prestación del servicio de acueducto, seguros y órdenes y contratos por otros servicios” , los cuales no corresponden a la acepción de gastos de funcionamiento.

Esa decisión se fundó en el faltante presupuestal derivado del recaudo insuficiente del tributo, aplicando para tal efecto lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Para el año 201 5, la contribución especial a que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios se fijó en el 1% correspondiente a los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio y a los gastos operativos a que alude el parágr afo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Servicio Único de Información (SUI) a 31 de diciembre de 2014.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso in examine, se halla demostrado que mediante Liquidación Oficial No. SSPD 20155340029086 del 30 de julio de 2015 , la entidad demandada determinó a cargo de la sociedad actora la contribución especial por el servicio de energía eléctrica correspondiente al año 201 5, cuantificándola en la suma de

SSPD 20155340029086 del 30 de julio de 2015 , la entidad demandada determinó a cargo de la sociedad actora la contribución especial por el servicio de energía eléctrica correspondiente al año 201 5, cuantificándola en la suma de

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