TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00829-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00829-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201900829-00
Demandante : ADIDAS COLOMBIA LTDA
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : ASUNTOS ADUANEROS
La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión de Valor n.° 1-03-241-201-640-0-1119 de 12 de marzo de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual modificó las 1.628 declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante, por el primer trimestre del año 2016. - Resolución nº. 005838 de 12 de agosto de 2019 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual negó la s olicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación, confirmándola.
de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual negó la s olicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación, confirmándola. - Resolución n.º 006858 de 11 de septiembre de 2019, en la cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión de negar la solicitud de silencio administrativo positivo, confirmándola. - Resolución n.º 008065 de 17 de octubre de 2019, por la cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de silencio administrativo positivo, confirmándola.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita los siguientes:Exp. No. 250002337000201900829-00
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Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho se sirva declarar la firmeza de las Declaraciones de Importación presentadas por mi representada durante el primer trimestre del año 2016, en aplicación de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 609 del Decreto 390 de 2016, y como consecue ncia se archive el proceso definitivamente, al haberse expedido, esto es enviado al contribuyente, y notificado la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-0-1119 del 12 de marzo de 2019 por fuera del término preclusivo y perentorio de cuatro (4) meses con que la Autoridad Aduanera contaba para ello.
B. SUBSIDIARIA.
(…) Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los A ctos Administrativos demandados, se declare como
que la Autoridad Aduanera contaba para ello.
B. SUBSIDIARIA.
(…) Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los A ctos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho se declare la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el primer trimestre del año 2016 (Anexo 14), específicamente entre el 04 de enero d e 2016 y el 31 de marzo del mismo año, y que como consecuencia de ello se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obro conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación anteriormente señaladas.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.
C. COSTAS DEL PROCESO YAGENCIAS EN DERECHO.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenid o normativa determinado en los artículos 361, 363, 364, 365, y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto
normativa determinado en los artículos 361, 363, 364, 365, y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. (ff. 122-123).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 6, 29, 83, 95 numeral 9 de la Constitución Política; 8, 13, 20, 28, 33 de la Resolución 1684 de 2014 ; 1 y 8 del Acuerdo de Valor; 3, 40, 42, 52 y 137 del CPACA; 260-2, 2603, 711, 730 y 742 del E.T.; 1602 y 1618 del Código Civil; 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso; 173 de la Resolución 4240 de 2000; 478 y 499 del Decreto 2685 de 1999; 478, 499, 507, 522, 588, 609 del Decreto 390 de 2016 y 197 de la Ley 1607 de 2012
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. La liquidación oficial de revisión por medio de la cual se modificaron las declaraciones de importación presentadas por la compañía por el primerExp. No. 250002337000201900829-00
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trimestre del año gravable 2016, se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal, con lo cual se incurrió en una violación por falta de aplicación de los artículos 588
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trimestre del año gravable 2016, se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal, con lo cual se incurrió en una violación por falta de aplicación de los artículos 588 y 609 del Decreto 390 de 2016 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Aduce que la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión de valor demandada sin ostentar la competencia temporal para ello y habiendo transgredido en forma diáfana y directa la normativa consagrada en el artículo 588 del Decreto 390 de 2016.
Hace alusión al artículo 588 y 609 del Decreto 390 de 2016, para señalar que la autoridad aduanera cuenta con un plazo de 45 días para proferir y notificar la resolución que resuelva de fondo el proceso de liquidación oficial de revisión, término que empezó a contar a partir del día siguiente en que el usuario aduanero presentó la respuesta al requerimiento especial aduanero, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo.
Trae a colación las sentencias d e 29 de septiembre y 14 de diciembre de 2009, proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los expedientes n.º 76001233100020050174701 y 2003 -00442-01, respectivamente. Indica que la vinculatoriedad y la producción de los efectos jurídicos de un acto administrativo se encuentra soportada en la debida notificación a los interesados de la resolución adoptada por la Administración.
Sostiene que la entidad demandada realiza una interpretación errónea del término “expedir”, por lo que debe señalarse que la Re al Academia ha indicado que ésta
adoptada por la Administración.
Sostiene que la entidad demandada realiza una interpretación errónea del término “expedir”, por lo que debe señalarse que la Re al Academia ha indicado que ésta palabra se emplea para referirse a la acción de dar curso, despachar, remitir o enviar mercancías, telegramas, pliegos, etc.
En efecto, en este caso, la sociedad radicó el 11 de enero de 2019 la respuesta al requerimiento especial aduanero y la Autoridad aduanera el 28 de marzo de 2019 remitió la liquidación oficial de revisión de valor a la dirección de notificaciones señala por el contribuyente, esto es, 46 días después a la radicación de la respuesta, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 588 del Decreto 390 de 2016.
2. Nulidad de la liquidación oficial de revisión de valor, al haberse configurado el silencio administrativo positivo en favor de la demandante, consagrado en el artículo 609 del Decreto 390 de 2016.Exp. No. 250002337000201900829-00
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Reitera que la DIAN envió y notificó la liquidación oficial de revisión por fuera del término establecido en el artículo 588 del Estatuto Aduanero, configurándose de esta manera el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 609 del mismo compendio normativo.
3. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una falsa motivación, puesto que se desconocieron los presupuestos de hecho real y efectivamente acaecidos en el presente caso y adicionalmente se fundamentaron en premisas fácticas inexistentes en el sub lite
absoluta al haber incurrido en una falsa motivación, puesto que se desconocieron los presupuestos de hecho real y efectivamente acaecidos en el presente caso y adicionalmente se fundamentaron en premisas fácticas inexistentes en el sub lite
Señala que en los actos demandados se indicó que el IMF 1 no constituyó un pago por publicidad internacional, y que el simple hecho de haber pactado la remuneración del IMF sobre un porcentaje de las ventas configuró una reversión; lo cual no se ajusta a la realidad, pues no se puede considerar erróneamente que el pago que realizó la demandante por concepto de publicidad internacional, no era un pago encaminado a sufragar en forma determinada dicha publicidad, así como las actividades de mercadeo realizadas globalmente por parte de Adidas AG, sino que dicha erogación correspondía a un pa go indirecto por la reventa de bienes, sin importar que se hubiera acreditado suficientemente el objeto, génesis y destino de dicha expensa.
Afirma que la DIAN pretende que la publicidad internacional sea tratada como un elemento independiente de la publ icidad globalmente incurrida y de las demás actividades relacionadas con el mercadeo, la promoción y el patrocinio, olvidando que el Contrato de Licencia suscrito entre Adidas Colombia Ltda., y Adidas AG determinó expresamente en su artículo 5° que el pago por Publicidad Internacional se encontraba dirigido a la remuneración de la publicidad mundial y de otras actividades de mercadeo realizadas por Adidas AG.
Precisa que las actividades de mercadeo emprendidas globalmente por Adidas AG comprenden, por ejemplo, el patrocinio de eventos tales como la Copa Mundial de Futbol o los Juegos Olímpicos, la firma y manejo de los contratos con atletas,
Precisa que las actividades de mercadeo emprendidas globalmente por Adidas AG comprenden, por ejemplo, el patrocinio de eventos tales como la Copa Mundial de Futbol o los Juegos Olímpicos, la firma y manejo de los contratos con atletas, equipos y por federaciones deportivas que tengan significancia regional o global, y la creación de eslóganes y conceptos para las campañas de publicidad regional o global.
1 “International Marketing Fee” o Tarifa de Mercadeo Internacional, corresponde al pago del 4% calculado sobre las ventas netas.Exp. No. 250002337000201900829-00
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Aduce que señalar que los conceptos remunerados por la publicidad internacional no constituyen actividades publi citarias y de mercadeo de carácter internacional, sino que contrario al contrato y las erogaciones incurridas, éstas hacen parte de un pago indirecto por la reventa de los productos, desnaturaliza el contrato de licencia, los hechos, las pruebas y hace nug atoria la operación realizada por la Compañía, máxime teniendo en cuenta que la tarifa que ADIDAS COLOMBIA debe pagar por concepto de publicidad internacional corresponde a la necesidad de remunerar a ADIDAS AG por los gastos en que incurrió para lograr el posicionamiento global de la marca “adidas”, gastos que dada su naturaleza y sustancia se encuentran limitados a actividades de mercadeo y publicidad mundial.
Explica que el contrato de licencia es un documento que constituye una prueba conducente, pertinente y útil para probar que la tarifa pactada por las partes como Publicidad Internacional resarce específicamente el gasto de las actividades de comercialización en que incurre Adidas AG internacionalmente para posicionar la
conducente, pertinente y útil para probar que la tarifa pactada por las partes como Publicidad Internacional resarce específicamente el gasto de las actividades de comercialización en que incurre Adidas AG internacionalmente para posicionar la marca, y sobre el cual la C ompañía se verá beneficiada al comercializar en Colombia bienes posicionados a partir de compañías globales; por lo tanto, negar la verdadera naturaleza del pago realizado en virtud del artículo 5.1 del contrato de licencia, materializa un evidente descono cimiento de los hechos acaecidos en el presente caso y demuestra una falta de valoración de las cláusulas de dicho contrato.
Afirma que la DIAN determinó como parte del valor de la mercancía importada el pago por concepto de promoción y patrocinio que re alizó la demandante, por lo tanto, la adición al valor en aduanas de la mercancía carece de fundamento fáctico y jurídico, más aun si se tiene en cuenta que ésta fue determinada sin considerar los hechos y pruebas del caso, elementos de los cuales se evide ncia que la publicidad internacional no revierte a ADIDAS AG pagos por la venta de productos, sino que resarce las erogaciones relacionadas con actividades publicitarias, de promoción y mercadeo realizadas.
Indica que e l hecho que la base sobre la cual se calculó el valor del pago de la publicidad sean las ventas netas no conlleva a determinar que el pago consista en una erogación generada por la reventa de productos, ya que ello constituye simplemente una fórmula para determinar un rubro que resarce los c onceptos que se encuentran determinados y limitados expresamente en el contrato de licencia.
una erogación generada por la reventa de productos, ya que ello constituye simplemente una fórmula para determinar un rubro que resarce los c onceptos que se encuentran determinados y limitados expresamente en el contrato de licencia.
3.1. Que los conceptos de publicidad internacional y regalías eran asimilablesExp. No. 250002337000201900829-00
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Sostiene que la DIAN de forma errada determinó que la Publicidad Internacional y las Regalías correspondían y remuneraban el mismo concepto, lo cual es falso, pues analizando los hechos del presente caso, se evidencia que no se tuvo en cuenta el alcance del Contrato de Licencia que en su cláusula 5° reguló de forma expresa, autónoma e independiente la actividades de publicidad internacional, mientras que el alcance, remuneración y concepto de las regalías se reguló de forma expresa en la cláusula 8°.
Expone que la publicidad es una erogación a cargo de la compañía deman dante que la obliga a participar en la tarifa de publicidad globalmente desarrollada, y las regalías establecidas en el contrato de licencia, corresponde a la remuneración de los derechos otorgados a la compañía, quiere decir que las regalías se pagan por el uso de la marca y “Know How” de Adidas en Colombia, el cual también se encuentra definido en el contrato, por lo tanto, fue erróneamente utilizado por la DIAN para realizar el ajuste de valor incorporado ilegalmente en los actos administrativos demandados.
Afirma que está demostrado que las regalías y la publicidad internacional corresponden a conceptos disimiles con relación a su naturaleza y remuneración,
DIAN para realizar el ajuste de valor incorporado ilegalmente en los actos administrativos demandados.
Afirma que está demostrado que las regalías y la publicidad internacional corresponden a conceptos disimiles con relación a su naturaleza y remuneración, pues el pago por concepto de publicidad internacional no remuneró en forma alguna un plan de mer cadeo, motivo por el cual dicha erogación no debería ser tratada como una regalía sujeta a un ajuste de valor en aduanas.
Reitera que el concepto de publicidad internacional obedece al beneficio que se genera por el posicionamiento comercial de la marca “adidas” a nivel global, circunstancia que se evidencia en el contrato de licencia y de la operación comercial de la marca, lo que afecta positiva o negativamente la comercialización de los productos adidas; es decir, a través de dicho concepto se remunera ron las erogaciones generadas por el desarrollo de las campañas publicitarias a nivel mundial, y no como parte de un pago relacionado con una patente, marca o derecho de autor, por lo tanto, el ajuste de valor en aduanas no procede con relación a pago por publicidad y mercadeo internacional, ya que dicha erogación es diferenciable e independiente de la regalía establecida en el contrato de licencia y no existe ninguna disposición normativa que faculte dicha adición.
Señala que las regalías sufragadas por la demandante remuneran a ADIDAS AG por la utilización de un intangible delimitado por la marca y en el uso de “Know How” en forma local, es decir, las regalías se pagan por el uso de la marca de adidas Colombia.Exp. No. 250002337000201900829-00
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en forma local, es decir, las regalías se pagan por el uso de la marca de adidas Colombia.Exp. No. 250002337000201900829-00
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Asevera que la autoridad aduanera igualó indebidamente los valores girados por concepto de regalías y publicidad internacional, que en total corresponden a la suma de $4.398.265.165 , y que está integrado por un valor de $ 3.294.580.850, por concepto de publicidad internacional, y por un val or de $1. 103.684.585, por concepto de regalías, es decir, no es un hecho del caso que las regalías giradas a ADIDA AG hubieren correspondido a un valor de $4.398.265.165
Explica que el concepto probado de la publicidad y mercadeo internacional, remunerado por la demandante, expresamente pactado en el contrato de licencia, y que corresponde a los gastos globales de publicidad, que fue calculado como el 4% de las ventas, no se asemeja al concepto determinado normativamente como regalía, sino que constituye e l pago por la publicidad y mercadeo internacional determinados en forma autónoma, erogación que es separable de las regalías que remuneran el derecho de explotación de un intangible, y que si bien tampoco resultan ajustables, son conceptos diferentes.
3.2. Que la publicidad internacional era un simple plan de mercadeo, el cual se encontraba remunerado por las regalías pagadas
Afirma que la entidad demandada considera que la publicidad internacional es una de las variables que constituye un plan de mercadeo, el cual a su vez se encuentra dentro de los conceptos remunerados por el Know How, concluyendo erróneamente
Afirma que la entidad demandada considera que la publicidad internacional es una de las variables que constituye un plan de mercadeo, el cual a su vez se encuentra dentro de los conceptos remunerados por el Know How, concluyendo erróneamente que la publicidad internacional corresponde a una regalía; argumento carente de validez, pues no es cierto que para la manufactura y distribu ción de un producto deba necesariamente existir un plan de mercadeo.
En efecto, si bien un plan de mercadeo puede o no incluir, entre otros elementos, una estrategia de publicidad, el concepto pagado por la demandante no hace referencia a una estrategia incorporada en un plan a desarrollar, sino que remunera un gasto publicitario real y efectivamente incurrido a nivel mundial.
Manifiesta que al tenor de los concepto de publicidad internacional, como la expensa incurrida en el patrocinio de atletas, federaciones y eventos deportivos, entre otros, y el Know How, como plan de mercadeo en el cual se determina una estrategia publicitaria y de promoción de carácter secreto, se evidencia que la publicidad de renombre internacional incurrida por ADIDAS AG y remunerada por la demandante sobre la base del 4% de las ventas netas, no hace parte de un concepto secreto concretizado en un plan de mercadeo, sino de la participación de un gasto internacional, por lo tanto, no puede entender la demandada, que por el hecho queExp. No. 250002337000201900829-00
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la sociedad actora pagó la publicidad internacional sobre una fórmula calculada con base en los beneficios derivados de la comercialización, Adidas Colombia esté retribuyendo un plan de mercadeo.
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la sociedad actora pagó la publicidad internacional sobre una fórmula calculada con base en los beneficios derivados de la comercialización, Adidas Colombia esté retribuyendo un plan de mercadeo.
4. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una violación por indebida aplicación del literal d) del numeral 1 del artículo 20 de la Resolución 1846 de 2014, y del numeral 8.1., literal d., del acuerdo de valoración, toda vez que los pagos por la publicidad internacional incurrido s por Adidas no constituyeron pagos susceptibles de ser adicionados al valor en aduanas de la mercancía importada
Indica que la autoridad aduanera determinó ajustar el valor en aduanas de los productos importados durante el primer trimestre del año 201 6 bajo la presunta aplicación del artículo 8, numeral 1, literal d, del Acuerdo de Valor, disposición que establece que para determinar el valor en aduanas se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el valor de cualquier parte del producto derivado de la renta, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, siempre que reviertan en forma directa o indirecta al vendedor de las mercancías.
Sostiene que en el presente caso la publicidad internacional pagada p or la demandante no constituye un pago directo o indirecto en los términos del artículo 8.1 D. del Acuerdo de Valor, por lo tanto, atendiendo su naturaleza el pago por publicidad internacional no puede ser sujeto de ajuste en el valor en aduanas.
Agrega que aducir y sustentar un incremento del valor en aduana de la mercancía importada con fundamento en el pago de la publicidad internacional, carece de
publicidad internacional no puede ser sujeto de ajuste en el valor en aduanas.
Agrega que aducir y sustentar un incremento del valor en aduana de la mercancía importada con fundamento en el pago de la publicidad internacional, carece de asidero fáctico y jurídico, en razón a que el presupuesto para incluir la publicidad internacional como ma yor valor en aduana constituye una indebida aplicación del literal d) del artículo 20 de la Resolución 1684 de 2014 y del numeral 8.1 d. del Acuerdo de Valor.
5. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una violación por falt a de aplicación del Artículo 1° del Acuerdo de Valor, de las Notas Interpretativas a los artículos 1° y 8° párrafos 1 literal b y 1 literal c) del Acuerdo de Valoración, respectivamente, y del comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014
Señala que con fundamento en la normativa acotada en el artículo 1°numeral 1° del Acuerdo de Valoración el precio de aduanas de la mercancía importada solamente podrá adicionarse con fundamento en lo estrictamente regulado en el artículo 8 del Acuerdo, por lo tanto, no se podrá adicionar ningún otro valor o concepto diferente a aquellos dispuestos en dicho artículo.Exp. No. 250002337000201900829-00
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Aduce que de acuerdo con la nota interpretativa no se añadirá al precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada los derechos d e reproducción de dichas mercancías al país de importación, y así mismo, tampoco se adicionaran los
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Aduce que de acuerdo con la nota interpretativa no se añadirá al precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada los derechos d e reproducción de dichas mercancías al país de importación, y así mismo, tampoco se adicionaran los pagos que se realicen por concepto de reventas, cuando no exista una condición de ventas de la mercancía atada a dichas reversiones.
Agrega que en el comen tario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014 estableció en forma diáfana y expresa que las actividades que el comprador emprenda para promover la venta y distribución de la mercancía en el país de importación, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque le beneficien, en este sentido se tiene que las campañas publicitarias no forman parte del valor en aduanas, por expresa consideración normativa.
6. La Autoridad aduanera incurrió en una violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que se impidió el desarrollo del derecho de defensa desde una perspectiva técnica, puesto que en los actos administrativos cuya nulidad absoluta se insta declarar se adiciona el valor de la publicidad internacional como parte del v alor en aduanas de la mercancía importada, aduciendo la concreción de los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 1 literal d, del Acuerdo de Valoración, y en forma concomitante y residual propendiendo por sustentar la configuración de los requisitos del artículo 8, numeral 1, literal c, del mencionado Acuerdo
Expone que la violación del derecho de defensa de la Compañía es evidente, toda vez que la DIAN determinó el ajuste de valor en aduanas al aducir que la tarifa de
Expone que la violación del derecho de defensa de la Compañía es evidente, toda vez que la DIAN determinó el ajuste de valor en aduanas al aducir que la tarifa de mercadeo internacional era parte integral del concepto Know How que integra los planes de mercadeo sobre los cuales la compañía paga regalías, y que se tenía que incorporar dicho rubro en el valor en aduanas, al ser inseparable de las regalías, hecho que resulta contradictorio para la DIAN, pues pretende incrementar el valor de aduanas de las mercancías importadas en virtud del artículo 8.1 del acuerdo de valor, cuando al mismo tiempo argumenta que la tarifa de mercadeo internacional consiste en un pago comprendido dentro del concepto de regalías y que por ende se debía adicionar con base en el artículo 8.1. del Acuerdo de Valor.
Se solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados con relación al ajuste del valor en aduanas por concepto de los pagos por mercadeo y publicidad internacional, ya que si bien dicha erogación no e s susceptible de incrementar el valor en aduanas la demandada violentó el derecho de defensa al exigirle a la compañía que se defendiera de dos cuestionamientos contradictorios.
7. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una aplicación indebida del Artículo 8 numeralExp. No. 250002337000201900829-00
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1 literal d) y de la situación 1 del estudio de caso 2.2., de la Organización Mundial de Aduanas y en una falta de aplicación de la situación 2 y 3 del mencionado estudio de caso, al considerar que cualquier porcentaje de las
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1 literal d) y de la situación 1 del estudio de caso 2.2., de la Organización Mundial de Aduanas y en una falta de aplicación de la situación 2 y 3 del mencionado estudio de caso, al considerar que cualquier porcentaje de las ventas que se paguen al vendedor constituye una reversión que deberá acondicionarse al valor en aduana de la mercancía importada
Argumenta que la DIAN en el contenido de los actos administrativos acusados determinó en forma expresa que cualquier producto de una reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, sin excepción alguna, debía ser adicionado al valor en aduanas de la mercancía importada.
Asevera que a la luz del caso 2.2. de la Organización Mundial de Aduanas, cuando una empresa le presta servicios a otra empresa vinculada, los cuales son pagados por la receptora en virtud de un acuerdo con la casa matriz, y adicionalmente la receptora importa bienes de otra compañía vinculada, el pago realizado por los servicios no revierte en el vendedor de los bienes, en este sentido los pagos por concepto de publicidad internacional no debe ser adicionados al valor de la mercancía importada, puesto que no constituyen un concepto susceptible d e ser adicionado como mayor valor de la mercancía importada . Además, no están relacionado con la reventa de los bienes importados, toda vez que se encuentran relacionados con la publicidad internacional en forma general y con los conceptos determinados en el artículo 5 del contrato de uso de la marca.
Señala que la demandante no le pagó al vendedor por concepto de publicidad internacional las sumas discutidas por la demandada, pues los pagos por concepto de publicidad internacional fueron realizados a ADI DAS AG, compañía que difiere
Señala que la demandante no le pagó al vendedor por concepto de publicidad internacional las sumas discutidas por la demandada, pues los pagos por concepto de publicidad internacional fueron realizados a ADI DAS AG, compañía que difiere de las vendedoras, ADIDAS LATIN AMERICA S.A. y ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV., lo anterior, demuestra la indebida aplicación de la demandada respecto del caso 2.2., al asimilar los presupuestos de hecho acaecidos por la compañía con los determinados por dicha regulación.
Sostiene que la publicidad internacional pagada por la compañía demandante no constituyó un rubro derivado de una reventa, cesión o utilización de la mercancía importada dirigida a revertir directa o indirectamente al vendedor de los bienes, sino que en su lugar correspondió a un pago por concepto de publicidad internacional, rubro que bajo un a interpretación sistemática de la situación 2 y 3 del Estudio de Caso 2.2., no debería ser adicionado al valor de importación.
8. Nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en una interpretación errada de la nota al artículo 1 numeral 2, así como los artículos 1 y 8, ambos del Acuerdo d
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