TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00832-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00832-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00832-00
DEMANDANTE: VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN IVA 2015
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La compañía VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales, la DIAN negó la solicitud de la devolución del saldo a favor registrado en la corrección de la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2015, por haberse presentado de forma extemporánea.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
A. Que se declare la total de la actuación administrativa integrada por los siguientes
actos:
1. La Resolución Nro. 629 -001 del 19 de julio de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución identificada con formulario Nro. 108002868589 por valor de $1.583.291.000, sobre
Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución identificada con formulario Nro. 108002868589 por valor de $1.583.291.000, sobre la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 6 del año gravable 2015.
2. La Resolución Nro. 005543 del 31 de julio de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 629-001 del 19 de julio de 2018.
Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la que la DIAN rechazó la solicitud de devolución identificada bajo formulario Nro. 108002868589 por valor de $1.583.291.000 sobre la declaración del Impuesto sobre la Ventas por el bimestre 6 del año gravable 2015.
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de VOLVO en los
siguientes términos:
1. Que se declare que la solicitud de devolución del saldo a favor por la suma de $1.583.291.000, determinado en la corrección aprobada por la DIAN el 7 de abril de 2017, fue debidamente presentada dentro de la oportunidad legal prevista para el propósito.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
2
2. Que se ordene a la DIAN la devolución efectiva del saldo a favor por la suma de
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
2
2. Que se ordene a la DIAN la devolución efectiva del saldo a favor por la suma de $1.583.291.000, determinado en la corrección aprobada por la DIAN el 7 de abril de
2017.
3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la liquidación y el pago de los correspondientes intereses corrientes y moratorios.
4. Que se condene a la U.A.E. DIAN y a favor de mi representada, al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido mi representada para su defensa en el trámite del presente proceso.
Para determinar el monto de la condena en costas, esto es, de las expensas en que incurrió la Compañía para la atención del proceso (Vr.gr. notificaciones, copias, entre otros) y las agencias en derecho (Vr.gr. honorarios de abogados), solicito se tengan en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y la presente reforma.
No obstante, teniendo en cuenta que existen expensas y agencias en derecho que se causarán con posterioridad a la presentación de la presente reforma (Vr.gr. honorarios de abogados que se ca usan en otras etapas del proceso), solicito que los soportes de tales gastos se puedan aportar en el momento de la liquidación de la condena en costas, en consonancia con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A y el artículo 366 del C.G.P., así com o lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”,
y el artículo 366 del C.G.P., así com o lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 22 de enero de 2016 la compañía VOLVO presentó declaración del impuesto sobre las ventas por medio del Formulario 3001618621125 correspondiente al bimestre VI del año 2015 y en el cual liquidó un saldo a favor de $7.124.753.000.
2. El 4 de agosto de 2016, la compañía radicó corrección a la declaración de IVA por medio del Formulario 3001619601189, en donde determinó un saldo a favor
$ 6.990.412.000.
3. El 7 de abril de 2017, la DIAN resolvió la solicitud de corrección de las seis declaraciones de IVA del año 2015, y determinó que el saldo acumulado a favor en el bimestre VI de 2015 era de $4.943.125.000. A la vez que liquidó la sanción por corrección de $389.000.
4. El 15 de mayo de 2018, VOLVO S.A.S. solicitó la compensación de $1.583.291.000 del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del año 2015, con base en la decisión expedida por la DIAN del 7 abril de 2017.
5. El 19 de julio de 2018, la DIAN expidió la Resolución 629 – 001, notificada el 23 de julio de 2018, en donde rechazó la solicitud de compensación del 15 de mayo
5. El 19 de julio de 2018, la DIAN expidió la Resolución 629 – 001, notificada el 23 de julio de 2018, en donde rechazó la solicitud de compensación del 15 de mayo de 2018, por considerar que la misma se presentó de forma extemporánea.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
3
6. El 21 de septiembre de 2018, VOLVO S.A.S. presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 629 – 001 de 2018, en donde solicitó la revocatoria del acto y la devolución del excedente del saldo a favor por valor de $1.583.291.000.
7. El 31 de julio de 2019, la DIAN profirió la Resolución 005543, notificada el 15 de agosto de 2019; en donde confirmó la Resolución 629 – 001 de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas
- Artículos 29 de la Constitución Política - Artículo 683, 705-1, 850, 854, 855 y 857 del Estatuto Tributario
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR INDEBIDA
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 854 DEL E.T. AL
DESCONOCER QUE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR INDEBIDA
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 854 DEL E.T. AL
DESCONOCER QUE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
FUE PRESENTADA OPORTUNAMENTE – EL TÉRMINO DE 2 AÑOS PARA
SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE UN SALDO A FAVOR DETERMINADO MEDIANTE UN ACTO ADMINISTRATIVO SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA DEL ACTO Y NO DE LA FECHA DEL VEN CIMIENTO
PARA DECLARAR
Aclaró que, si bien la administración argumentó que la solicitud de devolución se presentó con base en la declaración de corrección de IVA del VI bimestre del año gravable 2015 con el Formulario 3001619601189 del 4 de agosto de 2016 ; dicho formulario se corrigió por solicitud del 21 de marzo de 2017 con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, declaración que fue aceptada por la DIAN el 7 de abril de 2017 con el mismo número de formulario.
En este sentido, señaló que el término de los dos años para solicitar la devolución y/o compensación de un s aldo a favor, se debe contar a partir del vencimiento del término para declarar, o desde la fecha del acto oficial que reconoció el saldo aEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
4 favor, tal como lo han señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN.
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
4 favor, tal como lo han señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN.
Para el caso, refirió que la aprobación hecha por la DIAN el 7 de abril de 2017, en donde determinó de manera definitiva el saldo a favor de la compañía, corresponde a una liquidación oficial para los efectos referidos en el artículo 854 del ET. y por tal motivo, es a partir de dicho momento que se han de contabilizar los términos para solicitar la devolución del saldo a favor
Continuando con el argumento, puntualizó que el plazo para presentar la solitud inició el 07 de abril de 2017 y feneció el 17 de abril de 2019, por lo que al haberse radicado el memorial el día 15 de mayo de 2018, el requerimiento fue oportuno.
LA COMUNICACIÓN DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2020 PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 854 DEL ET Y PARA LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR CORRESPONDE A UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL, NULIDAD POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 962 DE 2005
Argumentó que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, establece que la corrección aceptada por la DIAN reemplaza para todos los efectos legales la declaración objeto de corrección que presenta el contribuyente, con lo cual, dicha aprobación corresponde a una liquidación oficial que sustituye la declaración objeto de corrección.
aceptada por la DIAN reemplaza para todos los efectos legales la declaración objeto de corrección que presenta el contribuyente, con lo cual, dicha aprobación corresponde a una liquidación oficial que sustituye la declaración objeto de corrección.
En este sentido, dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado aclaró que la razón por la cual se fijó como criterio que cuando el saldo a favor es modificado por un acto administrativo, el plazo para solicitar la devolución sea de dos años partir de este momento, es la imposibilidad de los contribuyentes para adelantar un proceso sin que exista una aprobación por parte de la DIAN a la corrección que determina realmente el saldo a favor; motivo por el cual, independientemente del nombre que se le dé al acto administrativo que concede al contribuyente la aprobación de una corrección, es desde allí que se debe contabilizar el término para adelantar el trámite de devolución y o compensación.
PARA EL 15 DE MAYO DE 2018, FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IVA DEL BIMESTRE 6 DE 2015, DICHA DECLARACIÓN AÚN NO HABÍA ADQUIRIDOEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
5
FIRMEZA - INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA –
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 864 Y 705-1 DEL E.T.
Frente al argumento que la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto
5
FIRMEZA - INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA –
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 864 Y 705-1 DEL E.T.
Frente al argumento que la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2015 adquirió firmeza el 25 de enero de 2018; dijo que la autoridad desconoció el artículo 705 -1 del Estatuto Tributario, en donde se establece que las declaraciones de IVA tienen una firmeza distinta o independiente de la firmeza de las declaraciones del impuesto de renta.
Al respecto enfatizó en que si b ien los artículos 705 y 714 ib establecen un plazo general de 2 años contados a partir del vencimiento del término para declarar, la firmeza de las declaraciones del impuesto de IVA se encuentran atadas a la del impuesto de renta respecto del periodo que corresponde con el año gravable del denuncio rentístico. En este sentido, sí la declaración del impuesto de renta del año 2015 fue presentada el 13 de abril de 2016, en principio la firmeza de las declaraciones de los seis bimestres del año gravable 2015 se configura el 13 de abril de 2018.
No obstante, advirtió que como el 09 de junio de 2017, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta del año 2015. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 714 Inciso 2 del ET, la firmeza de la declaración de renta del año 2015 se amplió hasta el 09 de junio de 2019.
Por lo tanto, afirmó que el término de firmeza de la declaración de IVA que
el artículo 714 Inciso 2 del ET, la firmeza de la declaración de renta del año 2015 se amplió hasta el 09 de junio de 2019.
Por lo tanto, afirmó que el término de firmeza de la declaración de IVA que corresponde al sexto bimestre de 2015 debió sujetarse al término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2015 presentada por VOLVO S.A.S.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizó un recuento de los argumentos expuestos por el demandante, y expuso sus razones de defensa de la siguiente manera:
LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES POR DEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 854 DEL ESTATUTO TRIBUTARIOEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
6 Al respecto citó el artículo 854 del ET que indica que “la solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar” y; el artículo 857 ib, en donde se señala que “la solicitud deberá ser rechazada cuando sea presentada de forma extemporánea”.
En este sentido, se refirió al artículo 25 del Decreto 2623 de 2014, en donde se contempla que en atención al último dígito del NIT de la sociedad VOLVO S.A.S. (9), el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto
contempla que en atención al último dígito del NIT de la sociedad VOLVO S.A.S. (9), el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2015, vencía el 25 de enero de 2016; de allí que el plazo para solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado era hasta el 22 de enero de 2018. Sin embargo, la sociedad presentó la solicitud de devolución del IVA del sexto bimestre del año 2015 el 4 de agosto de 2018, es decir, más de 6 meses después del plazo estipulado.
Además, precisó que, para dar prevalencia al d erecho sustancial por encima del formal, no se requiere desconocer por completo las normas de procedimiento, ya que son estas las que permiten hacer efectivos los derechos sustanciales de los asociados. Además, estos preceptos hacen parte del debido proces o que se debe cumplir dentro de toda actuación judicial y administrativa, de allí que todas las actuaciones deban surtirse en la oportunidad procesal indicada por la ley.
LA COMUNICACIÓN DEL 7 DE ABRIL DE 2020 PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 854 DEL ET Y PARA LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR CORRESPONDE A UNA LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 854 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
NULIDAD POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 962 DE
2005.
Explicó que cuando se trata de modificaciones que aumenten el impuesto a cargo o disminuyan el saldo a favor, al suponer un beneficio para el erario público, no se
2005.
Explicó que cuando se trata de modificaciones que aumenten el impuesto a cargo o disminuyan el saldo a favor, al suponer un beneficio para el erario público, no se amplía el término de fiscalización ni tampoco se requiere de autoriza ción por parte de la administración. En cambio, en las correcciones en donde se disminuye el impuesto a cargo o aumenta el saldo a favor, se requiere autorización expresa de la DIAN para aceptar la liquidación de corrección presentada por el contribuyente, bien sea por la manifestación expresa de la administración, como por la expiración del plazo que fija el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
7 Enfatizó en que el artículo 714 del Estatuto Tributario no condicionó la firmeza de la declaración privada al hec ho de presentarse una solicitud de corrección, en los términos de los artículos 588 y 589 ibídem; de allí que tiene prevalencia el plazo de dos años para ejercer la fiscalización que establece la primera norma en comento, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Con base en lo expuesto, concluyó que, el procedimiento contemplado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, solo se aplica a la corrección de errores formales y no los relativos a la disminución o aumento del saldo a favor, ya que para ello el Estatuto Tributario consagra una regulación específica en los artículos 588 y 589, la cual deberá ser aplicada en este caso.
relativos a la disminución o aumento del saldo a favor, ya que para ello el Estatuto Tributario consagra una regulación específica en los artículos 588 y 589, la cual deberá ser aplicada en este caso.
Además, resaltó que el documento del 7 de abril de 2017 no es una liquidación oficial, por lo que no reúne los elementos necesarios para ser considerada como tal; de manera que no son de recibo los argumentos que se fundamentan en dicha afirmación, con el fin de que el plazo para solicitar la devolución empiece a contabilizarse a partir de la fecha de expedición de este documento.
PARA EL 15 DE MAYO DE 2018, FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IVA DE
BIMESTRE SEXTO DE 2015, DICHA DECLARACIÓN AÚN NO HABÍA ADQUIRIDO FIRMEZA. HAY UNA INDEBID A MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y UNA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 864 Y 7051 DEL E.T.
Reiteró que la solicitud de devolución del saldo a favor que fue generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2015 se presentó de manera extemporánea, es decir que no cumplió con el requisito del término previsto para su presentación; de forma que no existió una indebida motivación, ya que durante la actuación administrativa se aplicaron los artículos 816, 854 y 857 del Estatuto Tributario.
En la misma línea, argumentó que frente a la interpretación de los artículos 705, 705-1 y 714 ib, el término de firmeza de la declaración no condiciona la aplicación
Estatuto Tributario.
En la misma línea, argumentó que frente a la interpretación de los artículos 705, 705-1 y 714 ib, el término de firmeza de la declaración no condiciona la aplicación de los términos consagrados en los artículos 816 y 854 ibidem, por lo que la firmeza de la declaración no limita ni condiciona el plazo perentorio para la solicitud de la devolución y/o compensación, ya que son plazos diferentes.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
8 Finalmente concluyó que la División de Gestión de Recaudo rechazó la solicitud de devolución con fundamento en normas prexistentes, se fundamentó en hechos reales y en la valoración de documentos que reposan dentro del expediente; por lo que no existió indebida motivación de los actos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante expuso nuevamente los argumentos presentados en el libelo, en especial, alegó una indebida interpretación y aplicación del artículo 854 del Estatuto Tributario, al desconocer que la solicitud de devolución se presentó de forma oportuna, esto es dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de expedición del acto que la consolidó el saldo a favor, que además conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, corresponde a una liquidación oficial.
La parte demandada reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, y resaltó que tal como lo estableció el Decreto 2623 de 2014, el vencimiento del término para
La parte demandada reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, y resaltó que tal como lo estableció el Decreto 2623 de 2014, el vencimiento del término para declarar el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año grava ble 2015 se concretó el 25 de enero de 2016; y el plazo para solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor expiraba el 25 de enero de 2018 . Por lo que la solicitud que la compañía presentó el 15 de mayo de 2018 se realizó de forma extemporánea.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración deEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
9 IVA del bimestre 6 del año gravable 2015. A través de auto del 01 de julio de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
9 IVA del bimestre 6 del año gravable 2015. A través de auto del 01 de julio de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos: - Infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, al afirmarse que la DIAN desconoció que el término de los 2 años para presentar la solicitud de devolución se debía contabilizar a partir del acto oficial que reconoció el saldo a favor y no desde el vencimiento del plazo para declarar, y por falta de aplicación del artículo 705-1 del ET frente al término de firmeza de las declaraciones de IVA.
En razón de lo anterior, se habrá de establecer (i) si la solicitud de la demandante, relativa a la devolución del saldo a favor registrado en la corrección de la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2015, fue presentada en forma oportuna. En caso afirmativo, (ii) determinar si es procedente la devolución que reclama la actora por valor de $1.583.291.000, junto con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 22 de enero de 2016 , mediante formulario 3001618621125, la compañía presentó declaración inicial del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre VI del año 2015. En donde determinó un saldo a favor de $7.124.753.000 así:
3.2. El 08 de marzo de 2016, a través de formulario 3002600385678, la sociedad
bimestre VI del año 2015. En donde determinó un saldo a favor de $7.124.753.000 así:
3.2. El 08 de marzo de 2016, a través de formulario 3002600385678, la sociedad VOLVO presentó declaración del impuesto sobre las ventas del primer period o del año 2016, en la cual solamente imputó como saldo a favor del periodo anterior la suma de $3.359.834.000.
3.3. El 04 de agosto de 2016, por medio del formulario 3001619601189, la sociedad presentó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2015 radicada con formulario 3001618621125. En esta corrección se determinó un saldo a favor de $4.943.125.000.
Total ingresos netos 27.789.109.000$ Total compras netas 3.302.827.000$ Total impuesto generado por operaciones gravadas 2.982.604.000$ Total impuestos descontables 546.192.000$ Saldo a pagar del periodo fiscal 2.436.412.000$ Saldo a favor del periodo anterior 9.561.165.000$ Sanciones -$ Saldo a favor por este periodo 7.124.753.000$EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
10 3.4. A través de Oficio 1 -31-20-243-0271 del 07 de abril de 2017 la DIAN comunicó a la compañía:
3.5. El 15 de mayo de 2018 a través de formulario 108002868589, la sociedad
comunicó a la compañía:
3.5. El 15 de mayo de 2018 a través de formulario 108002868589, la sociedad VOLVO presentó solicitud de devolución de $1.583.291.000, correspondiente al saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto periodo del año gravable 2015.
3.6. El 19 de julio de 2018, la DIAN expidió Resolución 629 – 001 en donde rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del 15 de mayo de 2018, por considerar que la misma se había presentado de forma extemporánea, pues el plazo máximo era el 25 de enero de 2018. Este acto fue notificado el 23 de julio de 2018.
3.7. El 21 de septiembre de 2018 la compañía presentó recurso de reconsideración, argumentando que los dos años para solicitar la devolución deben contabilizarse desde el 07 de abril de 2017 , fecha en la que la DIAN aceptó la corrección presentada.
3.8. El 31 de julio de 2019, la DIAN profirió Resolución 005543 en donde se confirmó la Resolución 629 – 001 de 2018, por los siguientes aspectos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
11
Este acto fue notificado de manera personal el 15 de agosto de 2019
4. MARCO JURÍDICO
4.1. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN
11
Este acto fue notificado de manera personal el 15 de agosto de 2019
4. MARCO JURÍDICO
4.1. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN
Respecto del trámite para solicitar la devolución de los saldos a favor el E.T. establece:
ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuad o por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto , por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (…)
ARTÍCULO 854. TÉRMINO PARA SOLICIT AR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
ARTÍCULO 854. TÉRMINO PARA SOLICIT AR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. (…)
ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o
compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando e l saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00832-00
VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. vs DIAN
DEVOLUCIÓN – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
12
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización
o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la oblig ación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…) (Subrayado fuera de texto)
De la anterior norma, la Sala resalta lo siguiente:
- La solicitud de devolución debe radicarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para presentar la declaración privada. - Es causal de rechazo definitivo, presentar la solicitud por fuera del plazo antedicho. - Cuando una solicitud es inadmitida, el contribuyente tiene un mes a partir de la inadmisión para subsanar los defectos que se le señalan, y, así la Autoridad Tributaria puede dar trámite a la misma. - Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente, vencido el término del mes, pueda presentar una nueva solicitud, siempre y cuando esté dentro del término de dos años establecido en el artículo 854 del E.T. - Frente a los saldos a favor de las de claraciones de renta y ventas, modificados mediante liquidación oficial, respecto de los cuales exista discusión, la devolución sólo puede solicitarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.