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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00834-00-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00834-00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós uno (2022)

Radicación nro.: 2500023370002019-00834-00

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES PATRONALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CI VIIL presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales producto de una reliquidación pensional, en cumplimiento de un fallo judicial.

I. A N T E C E D E N T E S :

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con fundamento en las razones de hecho y de derech o que expone, solicita (fol. 4 del expediente):-2Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

PRIMERA: Solicito señor Juez se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes Actos

Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

PRIMERA: Solicito señor Juez se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos (y en su caso de los artículos) expedidos por la UGPP, así como de aquellos que resolvieron los recursos de reposici ón y apelación que la RNEC interpuso oportunamente contra los mismos, todos los cuales obran en las siguientes

tablas:

Causante de pensión: ALFONSO VALENTÍN MARTÍNEZ CERVANTES/ C.C.

1.709.968

Causante de pensión: ERNESTO RAFAEL PABÓN MORENO / C.C. 19'194.962

Causante de pensión; HERNANDO CESAR OSORIO TORRIJO / C.C. 12'588.807-3Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

Causante de pensión; ANTONIO JOSE VILLAMIL RODRIGUEZ / C.C. 2 893.966

Causante de pensión: JOSE LEONARDO HERNANDEZ HERNANDEZ / C.C. 494.413

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se le ordene a la UGPP terminar y archivar los trámites de cobro administrativo y/o cobro coactivo de aportes en contra de la RNEC y que hubieren emanado de los actos administrativos cuya n ulidad se solicita en la pretensión primera, cuyos montos se relacionan a continuación:

administrativo y/o cobro coactivo de aportes en contra de la RNEC y que hubieren emanado de los actos administrativos cuya n ulidad se solicita en la pretensión primera, cuyos montos se relacionan a continuación:

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena la UGPP en costas y agendas en derecho causados.”(Sic)

1.2. Hechos-4Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

La parte demandante los narra en la demanda y se resumen así (fols. 11 a 15 del expediente):

1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de unas sumas de dinero por concepto de aporte patronal respecto de los siguientes pensionados, por medio de las señaladas resoluciones iniciales, contra las cuales la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desa tados negativamente por los actos administrativos que a continuación se

enlistan:

Pensionados Resolución inicial Resolución reposición Resolución que pone fin a la actuación Notificación

ALFONSO

VALENTÍN

MARTÍNEZ CEREVANTES RDP 022449 de 30 de mayo de 2017, artículo 2º, Por la cual se modifica la Resolución RDP 3248 del 31 de enero de 2017

MARTÍNEZ CEREVANTES RDP 022449 de 30 de mayo de 2017, artículo 2º, Por la cual se modifica la Resolución RDP 3248 del 31 de enero de 2017 2018 Auto nro. ADP 004329 de 27 de junio de 2019, artículo 1º, Por la cual se rechaza el recurso de Reposición y Apelación interpuestos por la RNEC RDP 027153 DEL 11 de septiembre de 2019, artículo 4º, Por la cual se resuelve un recurso de queja 1/10/2019

ERNESTO

RAFAEL PAB6n

MORENO RDP 012716 DEL 11 de abril de 2018, artículo 7º RDP 019421 de 27 de junio de 2019 RDP 023683 de 06 de agosto de 2019 22/08/219

HERNANDO

CESAR OSORIO

TORRIJO

RDP 020578 DEL

05 DE JUNIO DE

2018 Auto nro. ADP 004281 DEL 26 DE JUNIO DE 2019, artículo 1º, que rechaza recurso de Reposición y Apelación interpuestos por la RNEC

RDP 026589 DEL

04 DE SEPTIEMBRE DE 2019, Por la cual se resuelve un recurso de queja 1/10/2019

ANTONIO JOSE

VILLAMIL

RODRIGUEZ

RDP 048570 DEL

29 DE DICIEMBRE DE 2017, artículo 9º

RDP 019067 DEL

recurso de queja 1/10/2019

ANTONIO JOSE

VILLAMIL

RODRIGUEZ

RDP 048570 DEL

29 DE DICIEMBRE DE 2017, artículo 9º RDP 019067 DEL 26 DE JUNIO DE 2019, artículo 1ª

RDP 023685 DEL

06 DE AGOSTO

DE 2019 12/08/2019

JOSE LEONARDO

HERNANDEZ

HERNANDEZ

RDP 016141 DEL 19 DE ABRIL DE 2017, artículo 9º

RDP 019109 DEL

26 DE JUNIO DE

2019

RDP 023703 DEL

06 DE AGOSTO DE2019 22/08/219-5Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 a 13):

  • Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 • Decreto 1158 de 1994 • Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 13):

VIOLACIÓN A L DEBIDO PROCESO: FALTA DE

COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACTO ADMINISTRATIVO

ACUSADO - DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE

VIOLACIÓN A L DEBIDO PROCESO: FALTA DE

COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACTO ADMINISTRATIVO

ACUSADO - DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE

DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – INFRACCIÓN DE LAS

NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE.

Sostiene que la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, por lo que predica la anulación del acto administrativo debido a la ausencia de competencia, máxime, añade, cuando la norma en comento fue derogada por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, decayendo con ello en falsa motivación.

Aunado a lo anterior, discurre que la Dirección de Pensiones solo tiene a su cargo lo atinente a pensiones y derechos pensionales, más no el cobro-6Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

ni la fijación de aportes de acuerdo con lo normado en el artículo 15 del Decreto 575 de 2013.

Resalta que en el presente caso, una vez fue ordenado el pago se le notificó a la REGISTRADURÍA sin que se le haya vinculado desde el inicio de la actuación administrativa, vulnerando con esa omisión su derecho al debido proceso e impidiendo que ejerciera su defensa, circunstancia que afecta el funcionamiento democrático y eficiente de la administración e infringe el

actuación administrativa, vulnerando con esa omisión su derecho al debido proceso e impidiendo que ejerciera su defensa, circunstancia que afecta el funcionamiento democrático y eficiente de la administración e infringe el principio de publicidad. Además, añade, que las resoluciones no explican los motivos por los cuales la REGISTRADURÍA debía pagar aportes no dispuestos por el legislador, e incumplen la senten cia de unificación SU631 de 2017 atinente a la liquidación de los factores salariales conforme a los aportes realmente efectuados durante la relación laboral, al tiempo que omiten mencionar las disposiciones legales del Estatuto Tributario que sustentan el cobro de las diferencias de los aportes patronales insolutos.

También reclama, que la entidad pagadora de la pensión debió elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pag o y notificarle debidamente de dicho proyecto para que pudiera contradecir o manifestar si está de acuerdo con dicha orden. Sin embargo, como en este caso ello no ocurrió, remata, el acto administrativo es inoponible a la demandante.

A ese respecto, llama la atención, que la entidad demandada debió proferir un proyecto de acto administrativo, que incluyera la cuota pensional que le correspondía a cada entidad y proceder a su notificación, con el fin de que se ejerciera el derecho de contradicción o se ace ptara la orden, así como disposición del compromiso de vigencias futuras en el presupuesto de la RNEC. En síntesis, mencionó que el cobro de la misma sólo procedería si la cuota parte no estaba prescrita y se había llevado a cabo la

como disposición del compromiso de vigencias futuras en el presupuesto de la RNEC. En síntesis, mencionó que el cobro de la misma sólo procedería si la cuota parte no estaba prescrita y se había llevado a cabo la actuación en el marco del debido proceso, situación que no se presentó en-7Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

el presente caso, pues la Registraduría fue absuelta como llamada en garantía.

Aseguró que de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 , cualquier pensión que en el marco de régimen de transición se hubiese cuantificado exclusivamente con arreglo al régimen anterior y sin observancia de las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de liquidación (IBL), conlleva a la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen de transición, no prevista originalmente por el legislador, por tanto, carece de justificación, además de afectar el patrimonio del sistema pensional con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.

Señaló que los actos acusados rebasan lo dispuesto en las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión , pues de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 25000232700020110019401, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas, se indicó que, si un acto de ejecución excede de forma parcial o total lo ordenado por la sentencia, procede el control de legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bastidas, se indicó que, si un acto de ejecución excede de forma parcial o total lo ordenado por la sentencia, procede el control de legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, sostuvo que l os actos de ejecución deben limitarse a lo ordenado, pues si existe una novedad se da lugar a un nuevo trámite que debe cumplir con el derecho de contradicción.

A su vez, indicó que en el acto de reliquidación de la pensión se habló de una orden a la UGPP de reliquidar, sin que se evidencie una orden al empleador de pagar aportes no previstos en la ley y de manera extemporánea.

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-8Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

Al respecto, sostuvo que un acto administrativo incurre en falsa motivación cuando los motivos que le sirven de fundamento, no justifican la decisión, como se evidencia en el caso particular, en donde se tiene que los actos fueron expedidos no obstante encontrarse prescrita la acción de cobro, dado que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, cuentan con un término de 5 años, conforme a lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, para el cobro de aportes desde que el pago se hizo exigible.

Seguidamente, indicó, si por parte de la AFP o la EPS no hubo requerimiento al empleador oportunamente, para evitar la disminución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones o salud para el trabajador, y por ello, se configuró la prescripción de la acción de cobro,

requerimiento al empleador oportunamente, para evitar la disminución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones o salud para el trabajador, y por ello, se configuró la prescripción de la acción de cobro, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la entidad que omitió la acción de cobro en tiempo debe hacerse responsable de los aportes.

Consideró que se vulneran los principios de coordinación, eficiencia y eficacia, contenidos en el artículo 3 del CPACA, dado que las autoridades deben concertar sus actividades con las demás autoridades, con el fin de cumplir los objetivos del Estado y reconocer los derechos de los particulares y concretar el derecho sustancial al sanear de oficio las irregularidades.

Finalmente, manifes tó que los actos demandados contradicen lo establecido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado , identificada con el radicado 52001233300020120014301, con ponencia de Consejero César Palomino Cortés, que estableció que para los beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes, durante la vigencia de la relación laboral, a-9Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

efectos de calcular el IBL.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

La UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que tiene la función de recobrar los aportes sobre los cuales no se hayan hecho los aportes a la Seguridad Social, como ocurrió respecto de la RNEC frente a los factores salariales incluidos en el IBL de la pensión de los extrabajadores.

En virtud de lo anterior, arguye que la UGPP en cumplimiento de la decisión judicial procedió a expedir el acto administrativo por medio del cual reliquidó la pensi ón de los señores ALFONSO VALENT ÍN

MARTÍNEZ CERVANTES, ERNESTO RAFAEL PAB ÓN MORENO,

HERNANDO CESAR OS ORIO TORRIJO, ANTONIO JOSE VILLAMIL RODR ÍGUEZ y JOSE LEONARDO HERN ANDEZ HERNÁNDEZ, con la inclusión de todos los factores salariales que ordenó el legislador con efectos pensionales y procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.

Mencionó que, a pesar de no haberse realizado el llamamiento en garantía a la RNEC al proceso judicial de reliquidación pensional, la Unidad tiene la potestad de cobrar las deudas por concepto de aportes. En ese orden de ideas, informó que e n los actos acusados sí se indicaron los montos y la liquidación de la obligación conforme a los preceptos del Ministerio de Hacienda.-10Expediente: 250002337000-2019-00834-00

ideas, informó que e n los actos acusados sí se indicaron los montos y la liquidación de la obligación conforme a los preceptos del Ministerio de Hacienda.-10Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

Adujo que el cobro de la obligación protege el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que busca garantizar el acceso a la pensión de los afiliados, por lo que la falta de pago de los aportes devendría en un detrimento patrimonial.

Consideró que la entidad garantizó a la RNEC el derecho al debido proceso porque tuvo oportunidad de controvertir el act o principal donde se determinó la deuda a cargo de la demandante.

Se refirió a los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019, respecto de los reconocimientos contables y la supresión de deudas por concepto de aportes patronales que estén a cargo de enti dades públicas del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, advirtiendo que su poderdante ha suprimido o dejado sin efecto el cobro de estas obligaciones, por lo que considera que este proceso carece de objeto.

Finalmente, como excepciones de mérito, propuso las que denominó : carencia de objeto, buena fe y genérica o innominada.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 16 de diciembre de 20 19, ingresada al Despacho el 8 de oct ubre de 2020, e inadmitida por auto de 10 de diciembre siguiente.

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 16 de diciembre de 20 19, ingresada al Despacho el 8 de oct ubre de 2020, e inadmitida por auto de 10 de diciembre siguiente.

En escrito de 18 de diciembre de 2020, la parte demandante manifestó dar cumplimiento a lo ordenado , en el cual subsana la demanda; la cual, fue-11Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

admitida por auto de 6 de septiembre siguiente, ordenando notificar a la parte demandada.

Por autos de 22 de julio y 9 de septiembre de 2022, se requirió a la parte demandada para que allegara el expediente administrativo, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas y se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Se deja constancia que debido a la declaración del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2 020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad

PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos oportunamente mediante escritos de 12 y 23 de septiembre de 2022, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-12Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) De manera previa, el Tribunal se pronunciará sobre la competencia del ente demandado para proferir los actos objeto del examen de legalidad. ii)

del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) De manera previa, el Tribunal se pronunciará sobre la competencia del ente demandado para proferir los actos objeto del examen de legalidad. ii) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados al ser expedidos con violación al debido proceso, vulner ando el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, e infracción de las normas en que debía fundarse? Al resolver este problema jurídico el Tribunal deberá volver los ojos sobre los fundamentos de la demanda que conciernen a la necesidad de haber concurrido la demandante al proceso judicial donde por sentencia se dispuso la reliquidación de la mesada pensional de algunos de sus exservidores, tesis esta sobre la que se apoyan los cargos de la censura. Análisis que realizará a partir del marco normativo que regla la materia . (iii) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados por adolecer de falsa motivación? Para lo cual se deberá determinar por la Sala si las obligaciones reclamadas se encuentran prescritas y si existió un exceso en la aplicación de lo ordenado en las providencias judiciales.?

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio , los principios que la rigen y garantiza el amparo de las-13Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derecho s adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sost enibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para t odos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a

sentido, la afiliación es obligatoria para t odos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que de cida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.-14Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el

Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo di spuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.

empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal1 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, f ruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a l a financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

1 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-15Expediente: 250002337000-2019-00834-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ____________________________________________________________________________________________________

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el

al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalment e les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación c on la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una ve

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