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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00836-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00836-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00836-00

DEMANDANTE: INVERPALMAS SAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos abril de 2009 a marzo de 2013

SENTENCIA

La sociedad INVERPALMAS SAS, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDO-2018-04210 del 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la protección Social por los períodos de abril de 2009 a marzo de 2013; y de la Resolución No . RDC-2019-02595 del 27 de noviembre de 2019, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

RDC-2019-02595 del 27 de noviembre de 2019, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las RESOLUCIONES Nos.

RDO-2018-04210 del 9 de noviembre de 2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protecc ión Social y se sanciona por

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

2 inexactitud” y RDC-2019-02595 del 27 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-04210 del 09/11/2018.”

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la RESOLUCIÓN No. RDO -2018-04210 del 9 de noviembre de 2018 y la RESOLUCIÓN No. RDC -2019-02595 del 27 de noviembre de 2019.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que mediante Requerimientos de Información la UGPP solicitó a la sociedad demandante información y documentos para verificar la adecuada, completa y

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que mediante Requerimientos de Información la UGPP solicitó a la sociedad demandante información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social; los cuales fueron notificados los días 11 de marzo y 18 de abril de 2014.

Refiere que el 28 de marzo de 201 8, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00365, notificado el 5 de abril de 2018, por el cual se estableció que INVERPALMAS SAS presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones por el período comprendido entre abril de 2009 y marzo de 2013; precisando que el 3 de julio de 2018 se otorgó respuesta al referido requerimiento.

Alega que el 9 de noviembre de 2018 la Unidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO -2018-04210, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a travé s de la Resolución No. RDC -201901569 del 27 de noviembre de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

1. Vulneración del principio de correspondencia

Manifiesta que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro

  • Artículo 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

1. Vulneración del principio de correspondencia

Manifiesta que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, además, que incluyó algunos conceptos que: (i) por voluntad de las partes fueron excluidos y (ii) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

Aclara que si bien la Unidad demandada puede modificar la liquidación privada (PILA), se encuentra limitada en su actuación por el principio de correspond encia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

3 el cual exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la autodeclaración tributaria exista correspondencia.

Destaca que entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los períodos de 2009 a 2013, y la información reportada en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir existen notables diferencias, que desconocen el principio de correspondencia y conllevan a la nulidad de dicho acto, entre las cuales se encuentran (i) modificación del IBC declarado en l as PILAS y en las nóminas; (ii) desconocimiento de novedades de los trabajadores; (iii) cálculo del IBC con desconocimiento del artículo 70 del Decreto 806 de 1998; (iv) desconocimiento de pagos realizados mediante planillas PILAS; (v) inclusión en el IBC de bonificaciones no constitutivas de salario; y (vi) se tomó al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de

pagos realizados mediante planillas PILAS; (v) inclusión en el IBC de bonificaciones no constitutivas de salario; y (vi) se tomó al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el auxilio de transporte, las prestaciones y valores registrados en la contabilidad que no enriquecen al trabajador sino son para realizar su labor.

2. Extralimitación de funciones de la UGPP

Expresa que la UGPP se extralimit ó en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales, en razón a que (i) determinó que se debe entender como factor salarial a efecto de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, (ii) desconoció la validez de pactos de desalarización y (iii) que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.

Transcribe apartes de la sentencia con radicado No. 76001 -23-31-00-2006-0154701 (17329) proferida por el Consejo de Estado el 8 de julio de 2010, la cual considera debe ser aplicada al caso concreto, pues en dicha providencia se determinó que la DIAN se extralimitó en sus funciones y competencias, circunstancia que puede ser similar a la de la UGPP, puesto que ambas entidades son administradoras tributarias.

3. Prescripción, caducidad y firmeza de las autodeclaraciones

Sostiene que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece la facultad de fiscalización de la UGPP, no obstante, dicha norma entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, siendo las conductas investigadas por la UGPP previas, es decir, el proceso de fiscalización no inició bajo el imperio de la referida normatividad,

diciembre de 2012, siendo las conductas investigadas por la UGPP previas, es decir, el proceso de fiscalización no inició bajo el imperio de la referida normatividad, por lo que el marco legal en el proceso de determinación contra de la empresa INVERPALMAS SAS es la Ley 1151 de 2007, pues lo contrario sería predicar el fenómeno jurídico de la retroactivid ad de la ley, situación que es contraria al ordenamiento jurídico y que opera únicamente en beneficio del administrado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

4 Advierte que de conformidad con el Estatuto Tributario el término de caducidad de la acción de fiscalización de la UGPP es de 5 años para omisos y 2 años para mora e inexactitud, contados hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial, por lo que solicita se declare la caducidad respecto los períodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, que la Unidad pretende fiscalizar.

Precisa que en aplicación del artículo 714 del ET es evidente que si en dos años la UGPP no notificó a la sociedad demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y por consiguiente las declaraciones de los años 2009, 2010, 2 011, 2012 y 2013 quedaron en firme, pues dicho acto fue proferido el 28 de marzo de 2018 y notificado el 5 de abril de 2018.

Solicita se declare la firmeza de las declaraciones sobre los períodos fiscalizados

proferido el 28 de marzo de 2018 y notificado el 5 de abril de 2018.

Solicita se declare la firmeza de las declaraciones sobre los períodos fiscalizados de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como la prescripción de la acción.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Expresa que para que la modificación de un ajuste determinado en la liquidación oficial vaya en contra del principio de correspondencia, éste debe versar sobre hechos nuevos, es decir que no hayan sido mencionados o tenidos en cuenta en el requerimiento para declarar y/o corregir.

Describe que los ajuste s determinados en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2018-00365 del 28 de marzo de 2018, guardan identidad y correspondencia con los establecidos en la Liquidación Oficial No. RDO -201804210 del 9 de noviembre de 2018, toda vez que no se incluyeron hechos nuevos, sumas adicionales o nuevos conceptos en el acto administrativo final.

Agrega que la demandante mencionó varios puntos de discusión: Modificación del IBC, que no se tuvieron en cuenta las novedades, no se tuvieron en cuenta los pagos en pila, bonificaciones, auxilio de transporte y valores registrados en contabilidad; para lo cual presenta tres ejemplos en los cuales afirma, se pueden

IBC, que no se tuvieron en cuenta las novedades, no se tuvieron en cuenta los pagos en pila, bonificaciones, auxilio de transporte y valores registrados en contabilidad; para lo cual presenta tres ejemplos en los cuales afirma, se pueden ver el cálculo realizado por la Unidad, y que los ajustes se generaron al comparar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

5 aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.

  • Segundo cargo

Afirma que contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la UGPP no se extralimitó en sus funciones ni usurpó competencias de los jueces laborales, pues con la expedición de la Ley 1151 de 2007 se le otorgó a la Unidad competencias de efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entidad que igualmente podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Refiere que conforme a las competencias otorgadas por la ley, la UGPP goza de autonomía e independencia para interpretar l as cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales.

autonomía e independencia para interpretar l as cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales.

Añade que en ningún momento existe una extralimitación como lo asegura la demandante, pues el objetivo buscado en la norma al ordenarle a la UGPP determinar obligaciones en materia de Seguridad Social, implica cumplir cabalmente con este objetivo desplegando todas aquellas acciones necesarias para determinar la omisión, la mora y la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, siendo necesario en este último caso, analizar si es necesario, clausulas laborales, pero solo para los fines y propósitos que legalmente son de su competencia.

  • Tercer cargo

Asegura que el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustaría a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario, es decir que la remisión a dicho estatuto solo opera para aspectos procedimentales, y su aplicación debe ser de carácter residual, por lo que en aquellos aspectos en los que no se haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo se aplicara, pero si hay disposición especial, como en el caso concreto, se aplicara esta última, y en esa medida al estar regulado el término prescriptivo y de caducidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

6

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

6 de la actuación de la UGPP en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, no es posible la aplicación del artículo 714 del E.T. en el presente caso.

Considera que el artículo 714 del E.T. es incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP, además, que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue previst a por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de Aportes-PILA, y en esa medida el cargo no está llamado a prosperar.

Relata que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las Planillas de Autoliquidación de Aportes adquirieran firmeza, y que el artículo 178 de la Ley 1607 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el demandante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 17 de septiembre de 2020 se admitió la demanda; mediante providencia del 20 de abril de 2022, y teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42

del 20 de abril de 2022, y teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) tener por contestada la demanda ; (ii) prescindir de la realización de las audiencias previstas en ellos artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder el término para la presentación de l os alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público , habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conc lusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

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6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 28 de noviembre de 2019 se notificó por correo electrónico la Resolución No. RDC-2019-02595 del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se agotó la vía administrativa, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 18 de diciembre de 2019, se entiende que se radicó en término oportuno.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 20 de abril de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. RDO-2018-04210 del 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de abril de 2009 a marzo de 2013; y de la Resolución No. RDC -2019-02595 del 2 7 de noviembre de 2019, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

Protección Social por los períodos de abril de 2009 a marzo de 2013; y de la Resolución No. RDC -2019-02595 del 2 7 de noviembre de 2019, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incur rió en la vulneración del principio de correspondencia; (ii) si se incurrió o no en extralimitación de funciones y usurpación de competencias de los jueces laborales; y (ii) si se incurrió en la vulneración del debido proceso en la actuación administrativa con respecto a la prescripción y caducidad, y como consecuencia de ello si cobraron firmeza las autodeclaraciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

8 Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos2:

1.- El 4 de abril de 2013 y el 5 de marzo de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento s de Información Nos. 20136200682041 y 20146200018144, respectivamente, a través de los cuales le solicitó a la empresa demandante, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre abril de 2009 al 31 de marzo de 2013, para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social; actos que fueron notificados por correo certificado

los períodos comprendidos entre abril de 2009 al 31 de marzo de 2013, para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social; actos que fueron notificados por correo certificado los días 18 de abril de 2013 y 11 de marzo de 2014, respectivamente.

2.- El 28 de marzo de 201 8, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 201800365, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre abril de 2009 a marzo de 2013, por la suma de $195.171.402, por las conductas de mora e inexactitud y una sanción por inexactitud en cuantía de $1.740.652 ; siendo notificado por correo certificado el 5 de abril de 2018, según guía No RN928397290CO, emitida por Servicios Postales Nacionales

S. A. 4-72, y el 3 de julio de 2018 la parte demandante dio respuesta.

3.- El 9 de noviembre de 2018 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 2018-04210, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre abril de 2009 a marzo de 2013, por la suma de $186.144.776, y una sanción por inexactitud en cuantía de $2.710.397.

4.- El 10 de enero de 201 9 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través

4.- El 10 de enero de 201 9 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 2019-02595 del 27 de noviembre de 2019, modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a cargo de la sociedad actora por mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los períodos abril de 2009 a marzo de 201 3 por valor de $ 185.999.888, y una sanción por la suma de $2.710.397.

2 Documentos visibles en el expediente digital, archivo denominado “12Recibememorial20210525192804” .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

9 Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:

(i) Si se incurrió en la vulneración del principio de correspondencia

La parte demandante alega que, en el proceso de fiscalización llevado a cabo por la UGPP, se desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre las autodeclaraciones, el requerimiento para declarar y/o corregir, la Liquidación Oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

En esa medida la Sala resalta que uno de los principios que rigen el proceso de determinación es el contemplado en el artículo 711 del E.T. aplicable por remisión

y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

En esa medida la Sala resalta que uno de los principios que rigen el proceso de determinación es el contemplado en el artículo 711 del E.T. aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, que para el caso concreto es el requerimiento para declarar y/o corregir, en razón a que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez las conductas en las cuales incurrió el aportante, ya sea mora, omisión y/o inexactitud.

En el caso sub judice la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2018-00365 del 28 de marzo de 2018, a través del cual se determinó que la empresa INVERPALMAS SAS presentaba las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes respecto los subsistemas de Salud, pensión, FSP, ARL, ICBF, SENA y CCF por los períodos abril de 2009 a marzo del año 2013.

Al examinar la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04210 del 9 de noviembre de 2018 se observa que se reitera el hecho que la sociedad demandante presentó mora e inexactitud respecto las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por la misma vigencia y los mismos subsistemas.

En ese orden para la Sala, la actuación descrita no desconoció el principio de correspondencia, puesto que los hechos discutidos fueron los mismos tanto en el

Protección Social por la misma vigencia y los mismos subsistemas.

En ese orden para la Sala, la actuación descrita no desconoció el principio de correspondencia, puesto que los hechos discutidos fueron los mismos tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la liquidación oficial de revisión, en tanto siempre se discutió que la sociedad actora en los períodos discutidos presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes y no se le atribuyó una nueva conducta. En consecuencia, no prospera el cargo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

10 (ii) Si se incurrió o no en extralimitación de funciones y usurpación de competencias de los jueces laborales

Afirma la empresa INVERPALMAS S.A. que la Unidad demandada se extralimito en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales, en razón a que determinó que se debe entender como factor salarial, desconoció la validez de pactos de desalarización y que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad, además, solicita se aplique al caso concreto el precedente de la sentencia No. 76001-23-31-00-2006-01547-01 (17329) proferida por el Consejo de Estado el 8 de julio de 2010.

En ese orden la Sala resalta que e l artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP, estableciendo dentro de sus funciones la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la

En ese orden la Sala resalta que e l artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP, estableciendo dentro de sus funciones la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, norma que textualmente estableció:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL .

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales re cursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…)”

(…)

Previamente a la expedición de la liquidación ofi cial deberá enviarse un

públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…)” (…)

Previamente a la expedición de la liquidación ofi cial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la re spectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) año posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00836-00

Demandante: INVERPALMAS SAS

Demandado: UGPP

11 En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Es tatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y

VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.

En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.”

De la norma en cita se resalta que entre las funciones de la UGPP, se encuentra la de solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configuración de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en

De la norma en cita se resalta que entre las funciones de la UGPP, se encuentra la de solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configuración de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en relación con contribuciones parafiscales; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-376 de 2008 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, dispuso:

“(…) Para hacer el estudio anterior, la Corte tiene en cuenta que la nueva Unidad Administrativa será la encargada de reconocer propiamente los derechos pensionales, en especial los llamados bonos pensionales y los auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades p úblicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Adicionalmente, la unidad se encargará de hacer una tarea de “seguimiento, colaboración y determina ción de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…)

Adicionalmente, las funciones de seguimiento a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones para

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