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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00839-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00839-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 099

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Best Luck S.A. en reorganización, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Aforo No. 900013 proferida el 28 de noviembre de 2018 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por m edio de la cual se determinó la obligación a cargo de BEST LUCK S.A. EN

de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por m edio de la cual se determinó la obligación a cargo de BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2013.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 - Resolución No. 008900 proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 900013 del 28 de noviembre de 2018.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la sociedad BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN de la siguiente forma:

  • Declarar que, en el prese nte caso, por versar la litis sobre asuntos de carácter tributario, existe prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal. - Declarar que, a pesar del pago extemporáneo del valor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2013, NO EXISTIÓ lesividad en contra de la Administración Tributaria, máxime que la DIAN no probó los perjuicios causados en contra de ésta respecto del desarrollo ordinario de sus funciones de fiscalización y control.

año gravable 2013, NO EXISTIÓ lesividad en contra de la Administración Tributaria, máxime que la DIAN no probó los perjuicios causados en contra de ésta respecto del desarrollo ordinario de sus funciones de fiscalización y control. - Declarar que sólo existe a favor de la DIAN, el pago de los intereses moratorios causados desde el vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE por el año gravable 2013, hasta la fecha en que dicho impuesto se pagó, esto es, los intereses causados desde el día 09 de abril de 2014 hasta el día 27 de febrero de 2015. - Ordenándole a la DIAN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento en la Liquidación Oficial de Aforo No. 900013 del 28 de noviembre de 2018, confirmada con la Resolución No. 008900 proferida el 14 de noviembre de 2019. - Ordenándole a la DIAN, declarar que la sociedad BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN sólo está sujeta al pago de los intereses moratorios causados desde el día 09 de abril de 2014 hasta el día 27 de febrero de 2015.

Condena en costas.

Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarif as establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 14011600598525 del 09 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 correspondiente al año gravable 2013, liquidando un saldo a pagar de $315.280.000.

El 27 de febrero de 2015, la contribuyente procedió al pago de dicho tributo con el recibo oficial No. 497970571363.

Con Auto No. 312382019000002 del 03 de marzo de 2016, la entidad demandada tuvo como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

El 03 de noviembre de 2016, la DIAN profirió el emplazami ento para declarar No. 900.014, en el cual se invitó a la demandante a presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad por el año 2013.

Por medio de Liquidación Oficial de Aforo No. 900.013 del 28 de noviembre de 2013, la Administración determinó dicho tributo a cargo de la contribuyente.

Contra esa decisión, se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 008.900 del 14 de noviembre de 2019, confirmando en su integridad la liquidación oficial de aforo.

Contra esa decisión, se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 008.900 del 14 de noviembre de 2019, confirmando en su integridad la liquidación oficial de aforo.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 137 y 138. • Estatuto Tributario: artículo 580 y 746.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Best Luck S.A. en reorganización, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. De la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. De la presentación y pago de la declaración del impuesto s obre la renta para la equidad CREE, año 2013.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4

La sociedad actora tenía como fecha límite para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad por el año 2013 y pagar la primera cuota, el 09 de abril de 2014, día en el cual se cumplió con el deber formal. Sin embargo, el pago total de la obligación sustancial se realizó el 27 de febrero de 2015.

Ciertamente, la consecuencia jurídica de presentar una declaración sin pago es tenerse como no presentada, como fue declarado por la DIAN mediante el auto del

el pago total de la obligación sustancial se realizó el 27 de febrero de 2015.

Ciertamente, la consecuencia jurídica de presentar una declaración sin pago es tenerse como no presentada, como fue declarado por la DIAN mediante el auto del 03 de marzo de 2016 ; empero, ello no obsta para que la Administración de prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, toda vez que, en el caso de la contribuyente, ésta pagó, aunque de manera tardía, el impuesto liquidado en su denuncio privado , y antes de que se declarara como no presentado el denuncio privado.

Si bien las obligaciones formales son de obligatorio cumplimiento, lo cierto es que el retraso en su pago no causó a la entidad demandada un daño antijurídico que pudiera desconocer la declaración presentada y el pago efectuado por la demandante.

La omisión de pagar el CREE del año 2013 dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional, no afectó en nada el impuesto que la demandante debió pagar, siendo por esta raz ón procedente la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

4.2. Determinación de ingresos.

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN reconoció que el contenido de la declaración no era suficiente para entender por cumplido el deber formal de declarar, hecho que da lugar a concluir que los valores consignados en ésta no podían tenerse en cuenta.

No obstante, la Administración Tributaria determinó los ingresos de la contribuyente teniendo como base el monto liquidado por la demandante en la declaración que se tuvo como no presentada.

ésta no podían tenerse en cuenta.

No obstante, la Administración Tributaria determinó los ingresos de la contribuyente teniendo como base el monto liquidado por la demandante en la declaración que se tuvo como no presentada.

4.3. Inexistencia de daño contra la DIAN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 El pago extemporáneo del impuesto a cargo, no causó materialmente un daño a la entidad demandada, toda vez que la declaración se presentó en tiempo y, aunque tardíamente, el valor liquidado se pagó en su totalidad.

La declaratoria de no presentación de la declaración del CREE por el año 2013, deviene de un incumplimiento meramente formal que no afectó el recaudo ni las facultades de fiscalización de la DIAN.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

1. Derecho formal sobre el sustancial.

El Gobierno Nacional fijó los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta CREE por el año 2013 que, para el caso de la demandante, vencía el 09 de abril de 2014.

Las declaraciones que hubiesen sido presentadas dentro del plazo, pero sin pago total, debían tenerse como no presentadas, como ocurrió en el caso de la demandante, quien habiendo presentado su denuncio privado en oportunidad, éste

09 de abril de 2014.

Las declaraciones que hubiesen sido presentadas dentro del plazo, pero sin pago total, debían tenerse como no presentadas, como ocurrió en el caso de la demandante, quien habiendo presentado su denuncio privado en oportunidad, éste no surtió los efectos necesarios ante la falta de pago, como fue declarado por la DIAN en el auto No. 312382016000002 del 03 de marzo de 2016.

En virtud de lo anterior, la entidad demandada inició la respectiva investigación por el programa de “omisos para liquidaciones de aforo”, siguiendo para ello las reglas de procedimiento establecidas en el E .T. De ahí que resulte inaplicable la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque los deberes formales son de obligatorio cumplimiento.

2. Conceptos registrados en una declaración tenida como no presentada.

El incumplimiento en la declaración del impuesto CREE por presentarse sin pago, no implica que el instrumento pierda los demás atributos que le corresponden; de manera que, en atención a las facultades que le fueron conferidas a la DIAN, éstaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

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6 podía adelantar las acciones de deter minación correspondientes, pudiendo tomar como punto de partida los valores declarados por la contribuyente.

Dicho de otro modo, los valores y conceptos incluidos en el formulario de declaración, si bien no son suficientes para dar por cumplido el deber f ormal de declarar, si comportan una manifestación escrita constituyéndose en plena prueba sujeta a verificación por parte de la Administración.

declaración, si bien no son suficientes para dar por cumplido el deber f ormal de declarar, si comportan una manifestación escrita constituyéndose en plena prueba sujeta a verificación por parte de la Administración.

Por tanto, podía la entidad demandada determinar los valores para la liquidación oficial de aforo, con fundamento en lo declarado por la sociedad como una forma de garantizar la seguridad jurídica del administrado.

3. Daño causado a la Administración Tributaria.

La finalidad de la DIAN es recaudar los tributos creados para satisfacer las necesidades de la población con fundamento en los fines del estado. En el caso, la sociedad demandante pagó el impuesto declarado, pero no liquidó intereses de mora ni sanción por extemporaneidad, lo que hace aun mas cuestionable el pago realizado.

Lo que está demostrado es que la contribuyente no cumplió con su obligación formal afectándose el recaudo nacional como fuente de financiación del Estado, motivo por el cual era necesario para la Administración adelantar el respectivo proceso de determinación.

4. Condena en costas.

El recaudo no comporta un ingreso privado, sino se constituye en un recurso público destinado a la satisfacción de intereses generales que cumplan con los fines estatales. En tal sentido, no es procedente la imposición de costas solicitada por la demandante.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de marzo de 2020, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de marzo de 2020, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 39 y 40).

Con proveído del 25 de junio de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, prescindiéndose de las audiencias inicial y de pruebas. Asimismo, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto jurídico.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales enviados digitalmente , ambas parte s presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda t en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN determinó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2013 a cargo de la sociedad Best Luck S.A. en reorganización, a saber:

  • Liquidación Oficial de Aforo No. 900.013 del 28 de noviembre de 2018. - Resolución No. 009.900 del 14 de noviembre de 2019, confirmatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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1.1. Si es válida la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2013 , que fue presentada por la demandante , para lo cual debe rá verificarse el pagó efectuado de manera extemporánea tiene la virtud de tener dicho denuncio como no presentado.

1.2. Si los conceptos y valores registrados como ingresos por la demandante en la declaración entendida como no presentada, podían ser tomados por la DIAN como fundamento para la liquidación de aforo.

2. LO PROBADO1.

1.2. Si los conceptos y valores registrados como ingresos por la demandante en la declaración entendida como no presentada, podían ser tomados por la DIAN como fundamento para la liquidación de aforo.

2. LO PROBADO1.

Auto de Apertura No. 312412017000176 del 22 de agosto de 2017, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la demandante por el programa “omisos para liquidaciones de aforo”.

Auto Declarativo No. 312382016000002 del 03 de marzo de 2016, mediante el cual se tuvo como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, presentada por la sociedad demandante por el año 2013, teniendo en consideración lo siguiente:

“El contribuyente BEST LUCK S.A. presentó la declaración del impuesto de renta para la equidad CREE por el año gravable 2013 No. 9100022706290 dentro de la oportunidad legal el día 9 de abril de 2014, la cual arroja un total saldo a pagar por valor de $315.280.000, sin embargo, fue presentada sin el pago de la primera cuota que le correspondía a esta fecha. De igual manera, entre la fecha de presentación y el 11 de junio de 2014, fecha límite que la norma le estableció para el pago de la segunda cuota, tampoco se evidencia pago alguno.

En consecuencia de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, la declaración presentada por el contribuyente por el periodo objeto en estudio, se entenderá como no presentada”.

Acta de visita del 19 de mayo de 20 16, por medio de la cual se solicitó a la contribuyente el suministro de información relacionada con las operaciones

declaración presentada por el contribuyente por el periodo objeto en estudio, se entenderá como no presentada”.

Acta de visita del 19 de mayo de 20 16, por medio de la cual se solicitó a la contribuyente el suministro de información relacionada con las operaciones económicas realizadas durante el año 2013; documentos que fueron recibidos en la misma fecha, tales como:

  • Libro mayor y balances, balance general, estado de resultados y notas a los estados financieros.

1 Archivo digital de antecedentes administrativos consultado en el aplicativo de SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

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  • Declaración del impuesto sobre la renta para la equidad por el año 2013, presentada mediante el formulario No. 1401600598525 del 09 de abril de 2014, en la cual se liquidaron los siguientes valores:

RENGLÓN MONTO Ingresos netos 60.977.378.000 Costos 39.752.013.000 Deducciones 16.561.707.000 Base gravable 4.663.658.000 Total impuesto a cargo 419.729.000 Total retenciones CREE 104.449.000 Saldo a pagar por impuesto 315.280.000

  • Recibo Oficial No. 490790571363 del 27 de febrero de 2015 por el pago del impuesto sobre la renta para la equidad del año 2013, cuantificado en

$315.280.000.

  • Declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013, en la que se liquidaron como ingresos netos el monto de $60.977.378.000.

$315.280.000.

  • Declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013, en la que se liquidaron como ingresos netos el monto de $60.977.378.000.

Emplazamiento para Declarar No. 900.014 del 03 de noviembre de 2016, mediante el cual se invitó a la contribuyente a presentar su declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad por el año gra vable 2013. Asimismo, se le advirtió que vencido el plazo se procedería a la imposición de una sanción por no declarar con base en los ingresos brutos determinados en la contabilidad.

Resolución No. 900.001 del 1º de junio de 2017, por medio de la cual se impuso a la demandante una sanción por no declarar el impuesto de renta para la equidad por el año 2013, en cuantía de $14.783.067.000.

Liquidación Oficial de Aforo No. 900.013 del 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se determinó el impuesto de renta para la equidad por el año 2013, a cargo de la contribuyente, en los siguientes montos:

RENGLÓN MONTO Ingresos netos 60.977.378.000 Costos 39.752.013.000 Deducciones 16.561.707.000 Base gravable 4.663.658.000 Total impuesto a cargo 419.729.000 Total retenciones CREE 104.449.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 Saldo a pagar por impuesto 315.280.000

En ese acto administrativo, se indicó por parte de la Administración lo siguiente:

“Se procede a determinarla con base en la información reportada por la sociedad en la Declaración presentada el 9 de abril de 2014 con formulario No. 1401600598525 y radicado electrónico No. 91000227062590, la cual, a pesar de haberse declarado como no pre sentada mediante auto declarativo No. 9100022706000002 del 3 de marzo de 2016, se considerará en la presente liquidación oficial de aforo como hecho confesado que goza de veracidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 746 y 747 del Estatuto Tributario”.

Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, mediante el cual la sociedad actora se opuso a la determinación del impuesto allí establecida con fundamento en los mismos argumentos expuestos en vía judicial.

Resolución No. 008.900 del 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, confirmándola en su integridad.

3. MARCO JURÍDICO.

DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD

QUE SE TIENEN COMO NO PRESENTADAS.

El artículo 580 del Estatuto Tributario, contempla las causales por las cuales se entiende incumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias que conduce a tenerlas como no presentadas. Dicho precepto prevé lo siguiente:

El artículo 580 del Estatuto Tributario, contempla las causales por las cuales se entiende incumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias que conduce a tenerlas como no presentadas. Dicho precepto prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. (…)”.

De manera que, por regla general, las declaraciones se tendrán como no presentadas cuando se presenten en lugares diferentes a los señalados para talEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 efecto, o cuando no se suministre la información del declarante, o cuando carezca de los factores necesari os para identificar las bases gravables, o cuando se presente sin la firma de quien debe cumplir con el deber formal de declarar.

Sin embargo, también puede considerarse como no presentadas e ineficaces las declaraciones que se presenten sin pago, como su cede con la de retención en la

presente sin la firma de quien debe cumplir con el deber formal de declarar.

Sin embargo, también puede considerarse como no presentadas e ineficaces las declaraciones que se presenten sin pago, como su cede con la de retención en la fuente y la del impuesto sobre la renta para la equidad, en virtud de lo establecido en los artículos 580-1 del E.T. y 27 de la Ley 1 607 de 2012, vigente para la época de los hechos, que establecía2:

“ARTÍCULO 27. La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar.

Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.

Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago”.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago”.

De conformidad con la disposición y mientras duró su vigencia, los sujetos obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) debían hacerlo dentro de los plazos y condiciones fijadas por el Gobierno Nacional.

Asimismo, aquellas declaraciones que se presentaran sin pago total dentro del plazo para declarar, serían entendidas como no presentadas, salvo que el pago se realizara antes del vencimiento del plazo para declarar; de modo que el hecho de no pagar en su totalidad el impuesto liquidado se constituye en causal para no tener como presentada la declaración privada, afirmación que está sujeta a la declaratoria en ese sentido por parte de la Administración Tributaria.

2 Artículo derogado con la Ley 1819 de 2016 (artículo 376).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente3:

“Por el contrario, cuando una declaración se tiene por no presentada porque se configura alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 580 del E.T., corresponde a la Administración proferir el auto declarativo que la teng a por no presentada, previo requerimiento al contribuyente para que corrija la inconsistencia advertida en la declaración. Esta Sección, en abundante jurisprudencia, ha

corresponde a la Administración proferir el auto declarativo que la teng a por no presentada, previo requerimiento al contribuyente para que corrija la inconsistencia advertida en la declaración. Esta Sección, en abundante jurisprudencia, ha considerado que la ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para considerar como no presentadas las declaraciones tributarias no opera "ipso jure" o de pleno derecho, sino que debe ser materia de un acto que así lo declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada”.

Entonces, para que la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad sea considerada como válida y surta los efectos legales, además de cumplir con los presupuestos consagrados en el artículo 580 del E.T., es necesario que antes del vencimiento del plazo para declarar el saldo a pagar sea efectivamente pagado, lo que implica que se pongan a disposición del Estado la totalidad de los recursos con el propósito general de que el Estado cuente con caudales para atender sus obligaciones sociales y cumplir sus cometidos.

Lo contrario conduce a declarar el denuncio como no presentado por parte de la Administración Tributaria mediante acto administrativo declarativo, en virtud de la garantía de los derechos de defensa y contradicción de quien resulte afectado con tal decisión, bajo el entendido de que ninguna de las hipótesis consagradas en la norma opera por ministerio de la Ley.

Esa declaración por parte de la autoridad debe realizarse antes de que el denuncio privado cobre firmeza pues, a partir de ese momento, el mismo s e torna en inmodificable, tanto para la Administración como para el contribuyente, gozando de todos los efectos legales.

privado cobre firmeza pues, a partir de ese momento, el mismo s e torna en inmodificable, tanto para la Administración como para el contribuyente, gozando de todos los efectos legales.

Así lo ha venido diciendo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo4:

“Al respecto, la Sección precisó que, para que una dec laración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal se requiere un acto que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2009, expediente No. 16.737. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de octubre de 2020, ex pediente No. 23.672, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00839-00

DEMANDANTE: BEST LUCK S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 En cuanto a los efe ctos jurídicos, el auto declarativo se debe notificar dentro del término de firmeza del denuncio privado, para que una vez en firme se adelante el procedimiento pertinente –emplazamiento, sanción y liquidación de aforo -, pues de lo contrario, el denuncio privado quedará en firme y la Administración perderá la facultad para adelantarlo.

Por ello, el auto declarativo es un acto administrativo que, al definir una

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