TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00840-00-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00840-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C. veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
ASUNTO: Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad PLASTILENE S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABL ECIMIENTO DEL
DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 y 2), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
PRIMERO: - Que son nulos los siguientes Actos Administrativos:
A-) La Resolución Sanción originaria de la Subdirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes:
PRIMERO: - Que son nulos los siguientes Actos Administrativos:
A-) La Resolución Sanción originaria de la Subdirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes:
B-): El Auto Aclaratorio originario de la Subdirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes:
C-) La Resolución originaria de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes:
SEGUNDO.-Como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que no hay lugar al reintegro de la suma devuelta y/o compensada por el Contribuyente, en cuantía de $621.442.000 así como tampoco el pago de la sanción de que trata el artículo 670 del E.T.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2-5):
1. El 24 de abril de 2014 , PLASTILENE S.A presentó declaración privada del impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable 2013 con un saldo a favor de $3.943.730.000.-3Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
2. El 6 de agosto de 2014, la sociedad actora solicitó la devolución del saldo a favor establecido en la liquidación privada del año 2013.
3. Mediante Resolución nro. 955 del 14 de octubre de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes ordenó devolver la
saldo a favor establecido en la liquidación privada del año 2013.
3. Mediante Resolución nro. 955 del 14 de octubre de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes ordenó devolver la suma de $749.800.000 y compensar el valor de $3.193.930.000.
4. El 21 mayo de 2015, la DIAN emitió auto de apertura de investigación con el objeto de verificar los datos contenidos en la liquidación privada.
5. Por medio de la Resolución nro. 312382016000018 del 17 de febrero de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes pr efirió Requerimiento Especial, en la cual propuso una disminución del saldo a favor a la cantidad $3 .135.856.000, de acuerdo al artículo 199 del Estatuto Tributario , por cuanto argumenta que la sociedad incluyó la deducción de una cuenta incobrable para el año 2010, por el valor de
$1.424.881.902.
6. El 16 de mayo de 2016, PLASTILENE S.A di o respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la revisión de la declaración de renta por el año gravable 2013, en razón a que la Liquidación Oficial de Revisión por el año 2010 se encontraba demandada ante esta jurisdicción.
7. El 10 de noviembre de 2016, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000091, por medio de la c ual modificó el impuesto sobre la renta gravable del año 2013 , registrando un nuevo saldo a favor de $3.135.856.000.-4Revisión nro. 312412016000091, por medio de la c ual modificó el impuesto sobre la renta gravable del año 2013 , registrando un nuevo saldo a favor de $3.135.856.000.-4Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
8. El 20 de diciembre de 2016 la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro.
312412016000091.
9. Mediante Resolución nro. 008137 del 23 de octubre de 201 ,7 proferida por la División de Gestión de Jurídica de la DIAN, se resolvió el recurso de reconsideración disminuyendo la sanción por inexactitud, aumentando el saldo a favor a la cuantía de $3.332.288.000 y confirmando en lo demás la Liquidación Oficial.
10. El 6 de febrero de 2018, la DIAN emitió Pliego de Cargos nro. 900003, mediante el cual prop uso la sanción por devolución y/o compensación improcedente de que trata el artículo 670 del Estatuto
Tributario.
11. El 26 de febrero de 2018, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000091 de 20 de diciembre de 2016 y la Resolución nro. 008137 del 23 de octubre de 2017, la cual se encuentra en trámite en el
Despacho de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez.
312412016000091 de 20 de diciembre de 2016 y la Resolución nro. 008137 del 23 de octubre de 2017, la cual se encuentra en trámite en el Despacho de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez.
12. El 9 de marzo de 2018, la sociedad actora presentó repuesta al mencionado pliego de cargos, la cual no fue tenida en cuenta por la DIAN al encontrarla extemporánea.
13. El 29 de agosto de 2018 , la DIAN emitió la Resolución Sanción nro.900094 por medio de la cual le impuso a la demandante sanción por-5Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A devolución y/o compensación improcedente por el 20% del valor devuelto y ordenó el reintegr o de la suma de $621.442.000 más los intereses moratorios.
14. El 29 de octubre de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo el cual fue resuelto negativamente por la DIAN en la Resolución nro. 006212 de 22 de agosto de 2019.
II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 670 y 830 del Estatuto Tributario.
2.2. Fundamentos de violación.
El señor apoderado de la sociedad PLASTILENE S.A propone los siguientes cargos contra los actos demandados (fols. 8 a 9):
2.2. Fundamentos de violación.
El señor apoderado de la sociedad PLASTILENE S.A propone los siguientes cargos contra los actos demandados (fols. 8 a 9):
Manifiesta que en el proceso donde cursa la demanda interpuesta por la actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000091 del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, se encuentra en estado-6Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A de proferir sentencia de primera instancia ; por ende, estima que la sanción que impone la Resolución nro. 900064 del 29 de agosto de 2018 es improcedente hasta tanto se resuelva de fondo sobre la legalidad de la determinación oficial.
Por otra parte, asegura que la sociedad al realizar los pagos por las sumas de $942.287.000 y $67.207.000 en el mes de abril de 2016 por concepto de impuesto de renta del año gravable 2013, la obligación tributaria debía extinguirse desde el momento que los dineros fueron depositados en el Banco Davivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANen la oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la
La DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANen la oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Para comenzar, señala que cuando en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable, este podrá hacer uso solicitando su devolución, compensación o imputación. Por lo tanto, asegura que el contribuyente decidió sol icitar el 6 de agosto de 2 014 la devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por impuesto sobre la renta del año gravable 2013, por valor de $3.943.730.000. En ese sentido, aduce que el saldo a favor determinado por la sociedad en la declaración de renta del a ño gravable 2013 fue modificado mediante el acto de determinación oficial, surgiendo una diferencia de $621.442.000.-7Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
Asimismo, indica que la única limitación que tiene la Administración Tributaria frente a la sanción por improcedencia de la devolución es el proceso de cobro coactivo, el cual no puede ejercerse hasta tanto se decida de manera negativa el recurso o la demanda contra el acto de determinación.
Con base en lo expuesto, afirma que como PLASTILENE S.A radicó el 26 de febrero de 2018 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión, no existe título ejecutivo de cobro.
Por último, menciona que si bien la demandante realizó los pagos por
26 de febrero de 2018 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión, no existe título ejecutivo de cobro.
Por último, menciona que si bien la demandante realizó los pagos por valores de $942.287.000 y $67.207 .000 correspondientes al impuesto sobre la renta del año gravable 2013, los mismos no excluyen la facultad sancionatoria de la Administración.
IV. T R Á M I T E D E L P R O C E S O
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 18 de diciembre de 2019, la cual fue asignada según acta de reparto de la misma fecha al Despacho de la Magistrada Ponente y fue admitida en proveído de 12 de noviembre de 2020 por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Por medio de Auto de 9 de jul io de 2021 se prescindió de realizar la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión.-8Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
Es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 , PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 , PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada , por conducto de sus apoderados judiciales , presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda y contestación, respectivamente.
De otra parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda-9Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal de nulidad alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo
en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal de nulidad alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es nula la resolución sanción por devolución improcedente por no encontrarse ejecutoriados los actos de determinación del impuesto? (ii) ¿Incurrió la actora en el hecho sancionable a pesar de haber efectuado pagos correspondientes al impuesto sobre la renta del año gravable 2013?
6.1. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas documentales allegadas al plenario y de las actuaciones relatadas en los actos administrativos proferidos en sede administrativa, junto con las manifestaciones de las partes, la Sala establece que se encuentran demostrados los siguientes hechos:
6.1.1. El 24 de abril de 2014, PLASTILENE S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2013 en forma electrónica mediante Formulario nro. 1104603336386, liquidando un saldo a favor de $ 3.943.730.000.
6.1.2. El 6 de agosto de 2014, PLASTILENE S.A presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por valor de $3.943.730.000.-10Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A 6.1.3. Mediante Resolución nro. 955 del 14 de octubre de 2014, la
Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes ordenó
Demandante: PLASTILENE S.A 6.1.3. Mediante Resolución nro. 955 del 14 de octubre de 2014, la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes ordenó devolver la suma de $749.800.000 y compensar el valor de
$3.193.930.000.
6.1.4. El 21 mayo de 2015, la DIAN emitió au to de apertura de investigación con el objeto de verificar los datos contenidos en la liquidación privada.
6.1.5. El 10 de noviembre de 2016, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000091, la cual modificó el impuesto sobre la renta gravable del año 2013 determinado como saldo a favor la cuantía de $3.135.856.000.
6.1.6. El 20 de diciembre d e 2016, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000091.
6.1.7. Mediante Resolución nro. 008137 del 23 de octubre de 2017, proferida por la División de Gestión de Jurídica de la DIAN, se resolvió el recurso de reconsideración disminuyendo la sanción por inexactitud, aumentando el saldo a favor a la cuantía de $3.332.288.000 y confirmando en lo demás la Liquidación Oficial.
6.1.8. El 6 de febrero de 2018, la DIAN emitió Pliego de Cargo s nro. 900003 mediante el cual propuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente.-11Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
900003 mediante el cual propuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente.-11Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A 6.1.9. El 26 de febrero de 2018, la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca contra Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000091 del 20 de diciembre de 2016 y la Resolución nro. 008137 del 23 de octubre de 2017, la cual, luego de verificarse el sistema de información judicial, se encuentra en el Consejo de Estado surtiéndose el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tal como consta en el siguiente gráfico:
6.1.10. El 9 de marzo de 2018, la sociedad actora presentó repuesta al aludido pliego de cargos.
6.1.11. El 29 de agosto de 2018 la DIAN emitió la Resolución Sanción nro. 900094 por medio de la cual le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente en cuantía del 20% del valor devuelto y ordenó el reintegró de la suma de $621.442.000 más intereses moratorios, así:-12Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
En la resolutiva la Administración dispuso:
6.1.12. El 4 de septiembre de 2018, la DIAN profirió Auto nro. 312412018900005 aclarando la enumeración de la parte resolutiva de la
En la resolutiva la Administración dispuso:
6.1.12. El 4 de septiembre de 2018, la DIAN profirió Auto nro. 312412018900005 aclarando la enumeración de la parte resolutiva de la Resolución Sanción nro. 900094.
6.1.13. El 29 de octubre de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue desatado por la administración tributaria mediante la Resolución nro. 006212 de 22 de agosto de 2019, negando por improcedente los pagos realizados por la sociedad actora, por considerar que son imputables una vez se haya proferido sentencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad del artículo 804 del Estatuto Tributario.-13Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A 6.2. PROCESO SANCIONATORIO (ASPECTOS
GENERALES)/PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO
Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución, compensación o imputación solicitó en exceso o improcedentemente. Dicha norma es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMP ROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMP ROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida f orma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.-14Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si
fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
(…)”
De la exegesis de la prenotada norma se extrae que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes. En esa medida, deberán reintegrarse las-15Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes. En esa medida, deberán reintegrarse las-15Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses
moratorios cuando:
a) La Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
b) Cuando el contribuyente o responsable c orrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía.
Téngase en cuenta que los intereses deben liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en la cual se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago y la base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
Adicional a lo anterior, la disposición normativa establece que la devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido de forma voluntaria por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la respectiva sanción.-16Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la respectiva sanción.-16Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compen sado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
Es del caso precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el artículo 670 del Estatuto Tributario establecía que esta sanción debía imponerse dentro del término de los dos (2) años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión. No obstante, con ocasión de la mentada Ley la sanción a que refiere la norma deberá imponerse dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone categóricamente que las devoluciones y/o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere liquidación oficial de revisió n, y se ha utilizado (devolución, compensación o imputación ) el saldo a favor originalmente declarado para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución, imputación y/o compensación efectuada previamente deviene en improcedente.
Lo anterior significa que, al haberse determinado en la liquidación oficial
declarado para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución, imputación y/o compensación efectuada previamente deviene en improcedente.
Lo anterior significa que, al haberse determinado en la liquidación oficial un menor saldo a favor con posterioridad a la fecha en que le fue devuelto el mayor saldo a favor declarado en su privada, es sobre este nuevo valor que le a sistiría derecho al contribuyente para solicitar su devolución, imputación y/o compensación. En consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto, imputado y/o compensado, se torna-17Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro en los términos expuestos, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución1.
Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución es previa e independiente al proceso de determinac ión del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto.
En ese contexto, para la Sala resulta claro que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo , cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la
concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo , cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente , prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual el tribunal establece en el presente caso que la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna.
A la vez, de la l ectura del artículo 670 del Estatuto Tributario, la Sala concluye sin dubitación alguna que el legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por
1 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006-18Radicación No.: 250002337000-2019-00840-00
Demandante: PLASTILENE S.A imputación improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la liquidación oficial de revisión.
En esa línea de tratamiento normativo , como se advierte en párrafo anterior, cabe precisar que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario , siendo por esta razón que el parágrafo segundo del mismo artículo prohíbe a la Administración Tributaria inic iar el proceso de cobro coactivo hasta tanto se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de
razón que el parágrafo segundo del mismo artículo prohíbe a la Administración Tributaria inic iar el proceso de cobro coactivo hasta tanto se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo, proceso que, puede ser modificado por el juez contenciosoadministrativo2. De esa manera , cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución, imputación o compensación improcedente, haya sido demandada por el medio de control d
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