TA CUN - 25000-23-37-000-2019-01543-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-01543-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2019 01543 00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ____________________________________________________________________________ La sociedad DIRECTV COLOMBIA S.A presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP profirió liquidación oficial por el pago de aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de noviembre y diciembre de 2008, de enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y de enero a octubre de 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones1:
1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:
a. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 835 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013 por
1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:
a. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 835 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013 por el cual, “el Subdirector E de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social (...) profiere el presente Requerimiento para Declarar y/o Corregir teniendo en cuenta que una vez realizada la fiscalización de los periodos de noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012, se estableció que DIRECTV COLOMBIA LTDA (…) no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos noviembre
1 Al respecto, se aclara que los actos administrativos de trámite sobre los que se solicitó la nulidad fueron excluidos de la fijación del litigio, con el aval de las partes, en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial celebrada el día 9 de diciembre de 2019.2 Expediente 250002337000 2019 01543 00
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y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012” y el cual fue expedido por el señor Orlando Valbuena Gómez en su calidad de Subdirector E de Determinación de obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
expedido por el señor Orlando Valbuena Gómez en su calidad de Subdirector E de Determinación de obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
La presente solicitud de nulidad del acto administrativo descrito, se extiende a la denominada ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 835 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, expedida por Olfa Lucía López M orales, en su calidad de Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, notificada mediante comunicación de fecha seis (06) de mayo de 2014.
b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 940 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, expedida por Mario Alberto Arenas Alzate, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a DIRECTV COLOMBIA LTDA, (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de noviembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012”.
c. Resolución No. RDC -122 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de
c. Resolución No. RDC -122 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. RDO 9 40 del 16 de octubre de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos de noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012”.
2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
- PRINCIPALES:
a. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 835 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013 junto con su correspondiente Ampliación; la Liquidación Oficial No. RDO 940 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014 y la Resolución No. RDC 122 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuando ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley se imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
demandados, por cuando ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley se imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
b. Que se ordene a la UGPP al reembolso a DIRECTV COLOMBIA LTDA del pago total realizado junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución No. RDC 122 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, declarándose desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada. El valor canc elado se estima en una cuantía inicial de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE (219.047.770) los cuales se componen de una suma de $104.097.370 correspondiente al pago del capital de la deuda imputada por aportes efectuados y más la suma de $114.950.400 por concepto de intereses moratorios.
c. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a DIRECTV COLOMBIA LTDA por parte de la UGPP con la exped ición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
d. Que se ordene a la UGPP a que el pago del valor contenido en el literal “b” del numeral segundo (2°)
MILLONES DE PESOS ($50.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
d. Que se ordene a la UGPP a que el pago del valor contenido en el literal “b” del numeral segundo (2°) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUBSIDIARIA3
Expediente 250002337000 2019 01543 00
DIRECTV COLOMBIA LTDA VS UGPP
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a. En caso que no se acceda a lo solicitado en el literal b) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la UGPP para que de su propio peculio, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho literal , siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal c) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 27 de noviembre de 2012, la UGPP remitió a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA el Requerimiento de Información 2012-620-165040-1, a fin de que allegara la información relacionada con la liquidación y pago de los aportes parafiscales de los períodos comprendidos entre noviembre de 2008 y octubre de 2012.
2. El 27 de diciembre de 2013, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o
períodos comprendidos entre noviembre de 2008 y octubre de 2012.
2. El 27 de diciembre de 2013, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 835, que fue notificado el 7 de enero de 2014 y contó con ampliación.
3. El 5 de febrero de 2014, DIRECTV COLOMBIA LTDA radicó la respuesta al requerimiento señalado en el numeral anterior.
4. El 8 de agosto de 2014, DIRECTV COLOMBIA LTDA presentó la respuesta a la ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 835.
5. El 16 de octubre de 2014, la UGPP emitió la Res olución RDO 940, a través de la cual profirió la liquidación oficial en contra de DIRECTV LDTA por mora e inexactitud en la liquidación y pago de los aportes parafiscales correspondientes a los periodos comprendidos entre noviembre y diciembre de 2008, ene ro a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012; por un valor de $190.280.700. Este acto se notificó el 7 de enero de 2014.
6. El 4 de diciembre de 2014, a través del Auto ADC 752, la UGPP admitió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra de la liquidación oficial.
7. En el transcurso comprendido entre la radicación del recurso de reconsideración y la resolución que lo desató, la demandante allegó unas planillas de corrección de los aportes pagados por la conducta de inexactitud y remitió soportes adicionales.
7. En el transcurso comprendido entre la radicación del recurso de reconsideración y la resolución que lo desató, la demandante allegó unas planillas de corrección de los aportes pagados por la conducta de inexactitud y remitió soportes adicionales.
8. El 28 de enero de 2015, mediante Auto ADC 042 del 28 de enero de 2015, la UGPP decretó una visita de inspección tributaria que se llevó a cabo el 12 de febrero de
2015.4 Expediente 250002337000 2019 01543 00
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9. El 25 de marzo de 2015, a través de la R esolución RDC 122, la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración y notificó el acto administrativo el 7 de abril de 2015.
10. El 22 de junio de 2015 y el 16 de julio de 2015, la demandante le informó a la UGPP que pagó el monto total de la obligación determinada en cuantía de $104.097.370 por concepto de capital y $114.950.400 por intereses moratorios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
- Falta de competencia por haber operado la caducidad de la acción de determinación
Afirmó que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la liquidación oficial debe proferirse dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término de 1
determinación
Afirmó que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la liquidación oficial debe proferirse dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término de 1 mes para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir. En ese orden, señaló que, toda vez la contestación a dicho requerimiento se radicó el 6 de febrero de 2014, a partir del 6 de febrero de 2014, comenzaron a contar los 6 meses previstos en la norma que vencieron el 6 de agosto de 2014, antes de que se notificara y profiriera la Resolución 940 del 16 de octubre de 2014, por la cual se profirió la liquidación oficial.
Por lo anterior, afirmó que operó la figura procesal de la caducidad entendida como el plazo que tiene la autoridad para adelantar la acción de fiscalización, que funciona como un límite temporal de orden público.
- Falsa motivación porque los aportes fueron liquidados y pagados correctamente
Adujo que, a lo largo del proceso administrativo, demostró ante la UGPP el pago correcto de los aportes liquidados y pagados por los periodos fiscalizados, y sin embargo, la entidad decidió atar los actos administrativos a la información que la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA suministró en el inicio de la actuación. Explicó que la entidad omitió el pago de los aportes efectuados por la accionante y en su lugar, se limitó a interpretar a su arbitrio los datos allegados respecto de las liquidaciones de los aportes a salu d, pensión, ARL y Cajas de Compensación sin fundamentar las razones del rechazo de los argumentos y documentos de defensa.5 Expediente 250002337000 2019 01543 00
pensión, ARL y Cajas de Compensación sin fundamentar las razones del rechazo de los argumentos y documentos de defensa.5 Expediente 250002337000 2019 01543 00
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- Expedición irregular y falta de competencia por extralimitación de la ley y desconocer la firmeza de las planillas de pago
Aseguró que la UGPP desconoció los alcances de sus competencias, otorgadas a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 porque determinó el IBC para el salario integral con una base diferente a la estipulada en la Ley 789 de 2002, esto es sobre un 70% del salario e incluyó auxilios dentro del excedente de los pagos que no se encuentran establecidos en la Ley 1393 de 2010, con lo cual, invade las competencias de los Jueces Laborales que son los únicos que pueden interpretar y fijar el alcance de las disposiciones que competen a esta materia.
De otro lado, manifestó que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP debe aplicar el procedimiento establecido en el Libro V del Estatuto Tributario en los procesos de fiscalización por lo que está obligada a tener en cuenta, por remisión, el artículo 714 del Estatuto Tributario, según el cual, las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar no se ha notificado el requerimiento especial, o si se presentó extemporáneamente, a partir de la fecha de la presentación.
Con fundamento en ello, precisó que los periodos fiscalizados de los años 2008, 2009 y
ha notificado el requerimiento especial, o si se presentó extemporáneamente, a partir de la fecha de la presentación.
Con fundamento en ello, precisó que los periodos fiscalizados de los años 2008, 2009 y 2010 ya se encontraban en firme, a pesar de lo cual, se decidió inclui rlos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 835 del 27 de diciembre de 2013. Adujo que no es posible aplicar el término de firmeza introducido por la Ley 1607 de 2012, que es de 5 años, pues para la fecha en que entró a regir la norma, la firmeza y a había operado, conforme a la norma que se encontraba vigente para ese momento. Al respecto, informó que en gracia de discusión, el nuevo término de firmeza para los procesos de la UGPP únicamente podría emplearse para los periodos de los años 2011 y 2012 , pero no para los demás pues sobre ellos, consideró que no asiste duda alguna que la entidad perdió competencia.
- Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular po r la determinación de la base de cotización para el salario integral
Mencionó que, para aquellos trabajadores que perciben salario integral, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, no se debe tener en cuenta el 100% del salario sino el 70% del mismo. Agregó que, incluso el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 especifica que “las cotizaciones a seguridad social y aportes parafiscales se disminuirán6 Expediente 250002337000 2019 01543 00
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especifica que “las cotizaciones a seguridad social y aportes parafiscales se disminuirán6 Expediente 250002337000 2019 01543 00
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en un 30% sobre el valor del salario integral” por lo que no avaló la tesis de la UGPP se calcular el aporte sobre un mínimo de 10 SMLMV pues este es el mínimo de la remuneración para considerar el carácter de integral del salario, pero no es el IBC sobre el que se debe cotizar, ni la ley ha avalado que constituya el tope mínimo de la cotización.
Agregó que incluso, bajo el criterio de proporcionalidad, un trabajador con salario integral puede percibir una suma inferior a los 13 SMLMV o a los 10 SMLMV, si trabaja en jornadas inferiores a la máxima legal. Sobre este aspecto, se apoyó en la Circular 010 de 2012 del Ministerio del Trabajo que señaló que los trabajadores con salario integral deben cotizar sobre el 70% del salario o de las vacaciones.
Solicitó que se tenga como prueba del correcto pago de los aportes, los recibos expedidos por l a UGPP, las planillas de pago, los contratos con pacto de salario integral y los comprobantes de nómina que demuestran que tanto la liquidación como la cancelación de los aportes se acompasan con las normas que los rigen.
- Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto con infracción de las normas en que debería fundarse
Indicó que el artículo 5 de la Ley 707 de 2003, reglamentado por el Decreto 510 de 2003, menciona que el límite base de cotización son 25 salarios mínimos legales mensuales
Indicó que el artículo 5 de la Ley 707 de 2003, reglamentado por el Decreto 510 de 2003, menciona que el límite base de cotización son 25 salarios mínimos legales mensuales vigente, por lo que la UGPP desconoció dicha norma, al pretender que la demandante cotizara sobre una cantidad mayor a ese límite, pues la cotización debe guardar proporcionalidad entre lo laborado y los días efectivamente devengados conforme con la operación del mecanismo virtual de la planilla. Luego, explicó que existieron situaciones que se liquidaron y pagaron en una cantidad menor a la del tope de los salarios mínimos, en razón a que los días laborados fueron menos, pero que la UGPP no tuvo en cuenta estos casos y por ende, era válido que se hubiesen aportado sumas diferentes, contrario a lo que consideró la entidad.
- Falsa motivación al tener en cuenta trabajadores no vinculados a la demandante
Afirmó que la UGPP insiste en cobrar aportes por trabajadores que no están vinculados a DIRECTV COLOMBIA LTDA toda vez que fueron contratados por cuenta de una cesión de los contratos de trabajo que, para los periodos fiscalizados, no se había efectuado con la cedente TELECENTER PANAMERICANA, que fue la verdadera empleadora de dichos trabajadores antes de que se efectuara la cesión y , por tanto, existiera una relación7 Expediente 250002337000 2019 01543 00
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laboral con la demandante. Por lo anterior, manifestó no estar de acuerdo con la conducta de mora endilgada a la sociedad accionante, ya que si no existió relación laboral con los
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laboral con la demandante. Por lo anterior, manifestó no estar de acuerdo con la conducta de mora endilgada a la sociedad accionante, ya que si no existió relación laboral con los trabajadores que fueron objeto de glosas, tampoco es procedente el ajuste de la UGPP. Finalmente, señaló que el soporte del cargo se encuentra en el contrato de cesió n allegado con la demanda.
- Falsa motivación por incluir conceptos no salariales en el IBC
Afirmó que en desconocimiento de los artículos 22, 23 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2469 del Código Civil, porque incluyó en la base de cot ización los conceptos de “bonificación por mera liberalidad”, “bonificación por retiro” y “partida conciliatoria”, cuando estos tienen origen en un acuerdo conciliatorio y son cancelados a la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo y cuyo objeto es precaver litigios. Por tal razón consideró que dichos conceptos no son ingresos laborales y por el contrario se causan en razón de la terminación de la relación laboral. Por lo anterior, solicitó a la Sala que se ordene la reliquidación de los aportes con la exclusión de los conceptos identificados.
- Aplicación y apreciación indebida de las normas que permiten realizar correcciones a las planillas
Aseveró que la UGPP vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y por contera, el debido proceso de la parte demandante porque no tuvo en cuenta todas las pruebas que fueron aportadas al proceso de fiscalización, específicamente, las planillas de corrección que ascienden a un valor de $30.309.000 y que debieron ser valoradas.
debido proceso de la parte demandante porque no tuvo en cuenta todas las pruebas que fueron aportadas al proceso de fiscalización, específicamente, las planillas de corrección que ascienden a un valor de $30.309.000 y que debieron ser valoradas.
Para soportar el cargo, incluyó una tabla en la que se relacionan el nombre del trabajador el número de la planilla de corrección y el período fiscalizado al cual pertenecen para que sea tenida en cuenta por la Sala y se modifique en lo pertinente la liquidación de la UGPP.
- Desviación de las atribuciones propias y falta de competencia de quien profiere los actos administrativos
Alegó que la UGPP se niega a reconocer la totalidad de los aportes que fueron liquidados y cancelados por la demandante, en contra de lo previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, que exige que las decisiones de la administración tributaria se rijan por un espíritu de justicia que considere la realidad del contribuyente y se le exija lo que la ley ha dispuesto. En ese orden, precisó que la entidad debió valorar todas las pruebas que8 Expediente 250002337000 2019 01543 00
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fueron allegadas al proceso de fiscalización bajo los principios de equidad y responsabilidad.
Reiteró los argumentos de nulidad esbozados en cargo segundo de la demanda e insistió en que la UGPP debe desarrollar las funciones que le fueron otorgadas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en armonía con el artículo 6 de la Constitución Política, que limita sus competencias a efectuar una correcta liquidación de los aportes sobre las bases de
de la Ley 1151 de 2007, en armonía con el artículo 6 de la Constitución Política, que limita sus competencias a efectuar una correcta liquidación de los aportes sobre las bases de cotización autorizadas por la ley.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
Frente al primer cargo, señaló que respetó el plazo de seis meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 porque, de acuerdo al artículo 708 del Estatuto Tributario, le otorgó a la demandada un plazo de 3 meses para responder la ampliación al requerimiento especial que se notificó el 9 de mayo de 2014, por lo que, en consideración a la respuesta que se radicó el 8 de agosto de 2014, la Unidad tenía hasta el 9 de febrero de 2015, inclusive, para proferir la liquidación oficial. Sustentó que el envío de la ampliación del requerimiento especial está soportado en la Guía RN175815007CO y la notificación de la liquidación oficial, surtida el 14 de noviembre de 2014, en la Guía
RN272868745CO.
En cuanto al segundo cargo, mencionó que los actos administrativos acusados junto con el archivo Excel demuestran que la UGPP sustentó con suficiencia los motivos de los ajustes en los períodos fiscalizados por cada uno de los trabajadores que presentaron glosas por mora o por inexactitud, como es el caso de la señora Leidy Lucía Herrer a Noguera. Agregó que las pruebas allegadas junto con el recurso de reconsideración sí
ajustes en los períodos fiscalizados por cada uno de los trabajadores que presentaron glosas por mora o por inexactitud, como es el caso de la señora Leidy Lucía Herrer a Noguera. Agregó que las pruebas allegadas junto con el recurso de reconsideración sí fueron valoradas, tanto así, que los ajustes disminuyeron en esa oportunidad, dado que DIRECTV COLOMBIA LTDA demostró que tenía vinculados trabajadores extranjeros sin residencia en Colombia que no están obligados a aportar.
Frente al tercer cargo , indicó que para calcular los aportes de los trabajadores con salario integral, se toma el total del salario integral reportado en la nómina y se divide por 1.3, de conformidad con la posición del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-27-0002005-00309-01 (16951), pues el factor prestacional del 30% es adicional al factor salarial9 Expediente 250002337000 2019 01543 00
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del 100%. En cuanto al tope de los 10 SMLMV, la UGPP informó que únicamente aproximó a ese límite, aquellos casos donde, en razón a los días laborados, el resultado de calcular el 70% del salario, fue inferior a dicho tope.
En cuanto al cuarto cargo, alegó que el tope de los 25 SMLMV, señalado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable proporcionalmente a los días trabajados porque eso implicaría una creación de un límite diario de cotización. En ese sentido, consideró que la norma únicamente dispone que si el trabajador supera ese límite debe cotizar
18 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable proporcionalmente a los días trabajados porque eso implicaría una creación de un límite diario de cotización. En ese sentido, consideró que la norma únicamente dispone que si el trabajador supera ese límite debe cotizar sobre ese mismo tope independientemente de que haya laborado menos de 30 días.
Frente al quinto cargo , en relación con los trabajadores que fueron vinculados a DIRECTV COLOMBIA LTDA en virtud de contratos de cesión, explicó que tomó como base el archivo de nómina diligenciado por la demanda nte, y examinó las cuentas de gastos de los auxiliares contables del año 2011, sin que con ello se desvirtuaran los hechos que dieron lugar a considerar que los trabajadores no laboraron para DIRECTV COLOMBIA LTDA en los períodos que se fiscalizaron, pues las pruebas allegadas no correspondían a dichos períodos.
En cuanto al sexto cargo , señaló que las bonificaciones otorgadas por retiro de los trabajadores son de carácter laboral, independientemente de que se hayan reconocido por causa de la terminación de la relación laboral, esto con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, expuso que en algunos casos se constató que dichas bonificaciones fueron pactadas como no salariales en razón de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, por lo que le son aplicables los límites fijados por el legislador en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y en esos casos, los conceptos fueron tomados como no salariales y solo fueron tenidos en cuenta para calcular dicho tope.
aplicables los límites fijados por el legislador en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y en esos casos, los conceptos fueron tomados como no salariales y solo fueron tenidos en cuenta para calcular dicho tope.
Frente al séptimo cargo, increpó que no vulneró el derecho de defensa y contradicción de la demandante, conforme a las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política y demás normas concordantes, puesto que otorgó las oportuni dades legales a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA para que aportara pruebas y esgrimiera sus argumentos de defensa. En cuanto a las planillas de pago aportadas con el recurso de reconsideración, manifestó que estas sí fueron valoradas por la UGPP, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.10 Expediente 250002337000 2019 01543 00
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APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
Al octavo cargo, se limitó a señalar que la UGPP determinó los aportes para cada uno de los subsistemas de la protección social, conforme a las normas aplicables, y en respeto de los topes mínimo y máximo establecidos por la ley que oscila entre 1 SMLMV y los 25 SMLMV, c on sustento en la nómina mensual de salarios “que comprende la totalidad de los pagos realizados por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario”, así como los descansos remunerados, convencionales y contractuales. Con fundamento en lo ant erior, señaló que no existe vulneración al artículo 683 del Estatuto Tributario.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
del salario”, así como los descansos remunerados, convencionales y contractuales. Con fundamento en lo ant erior, señaló que no existe vulneración al artículo 683 del Estatuto Tributario.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial y agregó que, frente al dictamen pericial practicado el día 27 de septiembre de 2022, este demuestra que la UGPP creó autónomamente un tope para los salarios integrales, diferentes a los autorizados en la Ley 789 de 2002. Así mismo, insistió en que el dictamen pericial tuvo por insumo la “Matriz de Liquidación de la UGPP”, que a su juicio, confirma los cargos señalados en la demanda, respecto a la inclusión de factores no salariales que incrementaron el IBC y la no aplicación de los pagos por planillas “N” allegadas durante el proceso de fiscalización.
La entidad demandada reiteró los argumen
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