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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00002-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00002-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000202000002-00

Demandante : MODINCO S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2014

La sociedad MODINCO S.A ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412018000425 de 17 de agosto de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2014 de la sociedad demandante y, la Resolución nº. 992232019000122 de 26 de agosto de 2019, en la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial recurrida.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la firmeza de la declaración privada del año 2014 y se ordene la compensación del saldo a favor por la suma de $151.760.000. Además, se declare que no existe obligación pendiente en cabeza de la sociedad demandante (f. 8)

declaración privada del año 2014 y se ordene la compensación del saldo a favor por la suma de $151.760.000. Además, se declare que no existe obligación pendiente en cabeza de la sociedad demandante (f. 8)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante como normas violadas y concepto de violación, plantea los siguientes cargos:

1. La liquidación oficial viola el derecho fundamental al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.Exp. No. 250002337000202000002-00

MODINCO S.A. VS DIAN

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Sostiene que la DIAN indicó que emplazaba a la sociedad por el término de un mes, contados a partir de su notificación proceda a corregir la declaración tributaria. Igualmente, señaló que el emplazamiento para corregir se expide dentro del término legal establecido en el ordenamiento tributario artículo 685, 588 y 705 -1 del E.T. y conforme al concepto n.º 077291 de 12 de diciembre de 2012.

Precisa que la entidad demandada dio como plazo para dar respuesta al emplazamiento para corregir, el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación, en este caso, el emplazamiento fue emitido el 23 de octubre de 2017 y notificado el 24 de octubre de 2017, por lo que tenía hasta el 27 de noviembre de ese año para dar respuesta al emplazamiento.

Indica que el acto administrativo fue notificado el 24 de octubre de 2017, e l día siguiente a la notificación del emplazamiento (25 de octubre de 2017) , por lo que,

noviembre de ese año para dar respuesta al emplazamiento.

Indica que el acto administrativo fue notificado el 24 de octubre de 2017, e l día siguiente a la notificación del emplazamiento (25 de octubre de 2017) , por lo que, el mes para dar respuesta vencía el 25 de noviembre de ese año, pero al ser un día no hábil laboralmente para la DIAN, el plazo se traslada al día siguiente hábil 27 de noviembre de 2017.

Conforme a lo anterior, la sociedad presentó respuesta al emplazamiento para declarar el día 27 de noviembre de 2017, amparada en la confianza legítima. Sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta la respuesta al emplazamiento para corregir, violando el debido proceso y el 27 de noviembre de 2017 profirió requerimiento especial, lo cual vulnera el derecho a la buena fe, seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Luego, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión en la cual indicó que el término previsto en el artículo 685 del E.T. es claro en indicar que el plazo de un mes a partir de la notificación del emplazamiento para cor regir, siendo por tanto la única normativa pertinente y valida. Al respecto, la Administración resalta el error cometido por el funcionario que proyectó y emitió el emplazamiento para corregir.

Hace alusión al artículo 83 de la Constitución Política y la sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional, para significar que la autoridad tributaria, al pasar por alto de forma irresponsable y establecer en el emplazamiento para corregir un término que en todo caso no respetó, en esencia, viola el principio de confianza

de la Corte Constitucional, para significar que la autoridad tributaria, al pasar por alto de forma irresponsable y establecer en el emplazamiento para corregir un término que en todo caso no respetó, en esencia, viola el principio de confianza legítima, el cual consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar.Exp. No. 250002337000202000002-00

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Conforme al principio de la buena fe y confianza legítima el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para el caso en concreto, la DIAN creo expectativas favorables para el administrado en el párrafo del emplazamiento, posteriormente alude un error del funcionario, sin tener en cuenta que en el párrafo de respuesta la Administración crea expectativa de favorabilidad a la sociedad y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones a través de un requerimiento especial.

Aduce que la Administración se contradice en cuanto que no tienen presente la fecha para la respuesta del emplazamiento, ya que el mismo día de su vencimiento notifican el requerimiento especial, pero si tiene en cuenta esta fecha para la liquidación de revisión, por tanto, se concluye que no solo la DIAN está violando los derechos constitucionales al administrado si no que realiza sus propias interpretaciones contradictorias frente al tema de los plazos de respuestas.

Manifiesta que la notificación en debida forma del emplazamiento para corregir suspende el término de firmeza de la de claración, en virtud de lo previsto en el artículo 706 del E.T., por lo que a partir del vencimiento del término de respuesta la

Manifiesta que la notificación en debida forma del emplazamiento para corregir suspende el término de firmeza de la de claración, en virtud de lo previsto en el artículo 706 del E.T., por lo que a partir del vencimiento del término de respuesta la administración ya podía actuar practicando el requerimiento especial.

Afirma que el artículo 714 del E.T. antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, la declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha noti ficado requerimiento especial. En este caso, la sociedad presentó la solicitud del saldo a favor el 28 de octubre de 2015, lo cual implica que la declaración quedaría en firme el 28 de octubre de 2017.

Arguye que durante la vía gubernativa se presentaron irregularidades por parte de la DIAN, para mencionar que la legalidad del requerimiento se centra en lo siguiente: i) la notificación del emplazamiento para corregir; ii) el término de respuesta del emplazamiento para corregir; iii) el término para notific ar el requerimiento especial; iv)la suspensión del término para notificar el requerimiento especial; v) la firmeza de la declaración privada; vi) la emisión y notificación del requerimiento especial y vii) la dirección procesal.

En efecto, concluye que la Administración de forma irresponsable y dolosa, buscó de todas las formas posibles notificar el requerimiento especial, desconociendo deExp. No. 250002337000202000002-00

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de todas las formas posibles notificar el requerimiento especial, desconociendo deExp. No. 250002337000202000002-00

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plano la respuesta al emplazamiento para corregir, con el único y exclusivo fin de interrumpir la firmeza de la declaración tributaria.

2. Indebida notificación de la liquidación oficial

Sostiene que la entidad demandada notificó la liquidación oficial mediante aviso en el portal web de la DIAN, según certificación de publicación del 27 de agosto de

2018. Cita el artículo 568 del E.T. y hace referencia a que la norma determina que no es aplicable el aviso en la página web si la devolución se produce por la notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

En el caso en concreto, la causal de la devolución expresada por la entidad es que “no existe” y la casilla motivo de devolución está marcada con dirección errada, como consta en la guía de transporte.

Por otra parte, no hay evidencia que la persona encargada de realizar la notificación intento, con la diligencia propia de estas labores, lograr la correcta y efectiva notificación del acto administrativo. De la mencionada guía se puede probar que la empresa inter Rapidisimo S.A., por intermedio de la persona natural encargada de desplegar esta tarea, no realiz ó un segundo intento para cumplir su misi ón; esta casilla se encuentra en blanco día-mes-año.

Este procedimiento lo regula el contrato que firma la Autoridad Tributaria con el operador del servicio de mensajería especializada, aquí el notificador no cumplió

casilla se encuentra en blanco día-mes-año.

Este procedimiento lo regula el contrato que firma la Autoridad Tributaria con el operador del servicio de mensajería especializada, aquí el notificador no cumplió su función con eficacia y responsabilidad en la labor encomendada perjudicando al administrado.

Afirma que llama la atención que el acto administrativo que contiene liqu idación oficial de revisión no se pudo notificar mediante los mecanismos tradicionales (notificación personal - aviso) remitiéndose a la notificación poco efectiva que conlleva la publicación del acto en la página web de la Autoridad Tributaria, pero en acto anterior, tales como, el emplazamiento para corregir o el requerimiento especial, si pudieron notificarse de forma efectiva mediante la notificación personal.

Hace referencia al artículo 564 del E.T. sobre la dirección procesal y la sentencia de 24 de mayo de 2012, alegando que el funcionario al emitir la Liquidación Oficial ordeno notificar a la dirección procesal, informada por el Dr. Guillermo VillamilExp. No. 250002337000202000002-00

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Quiroga quien actúa en calidad de apoderado, aquí se cometió el error de no enviarla a la sociedad. Lo anterior, solo demuestra la poca diligencia de la Autoridad Tributaria.

3. Otras consideraciones de fondo en relación a la liquidación oficial

La parte demandante hace exposición de cuadro con observaciones, las cuales considera constituyen irregularidades de fondo en la expedición de la liquidación oficial de revisión, los cuales se transcriben en el siguiente cuadro:

Cuenta PUC Observaciones de la demandante

La parte demandante hace exposición de cuadro con observaciones, las cuales considera constituyen irregularidades de fondo en la expedición de la liquidación oficial de revisión, los cuales se transcriben en el siguiente cuadro:

Cuenta PUC Observaciones de la demandante 73209502, 739535, 511510, 511525, 511560, 513535, 513550, 514525, 514540, 519520, 523525, 523550, 52356011, 52356015.

No se corrigió toda vez que en el momento que se iba a presentar la corrección la suspendimos porque llegó el Requerimiento especial 733510 solicitamos verificar los folios 790 al 802, si se persiste en el rechazo solicitamos se decrete una inspección tributaria para que se verifique directamente en la contabilidad y los soportes 73350, 73359504 y 734515 El bene ficiario del pago se comprometió a realizar los aportes 73359504 En el requerimiento especial rechazan el valor por no presentar la planilla del pago de seguridad social y en la sustentación de la Liquidación Oficial de Revisión el desconocimiento lo gene ra “al no estar totalmente demostrado el pago de los terceros beneficiarios por valor de $60.677.031 aquí no hay claridad si es por falta de demostración del pago o por los parafiscales”. En esta parte está modificando lo propuesto en el Requerimiento Especial, esto se debió hacer en una ampliación al requerimiento 73359505 en el Emplazamiento para Corregir registran la suma de $132.949.070 y en el Requerimiento Especial $424.268.341 no citan los beneficiarios del pago y su respectivo valor por lo tanto no cumplen con lo establecido

requerimiento 73359505 en el Emplazamiento para Corregir registran la suma de $132.949.070 y en el Requerimiento Especial $424.268.341 no citan los beneficiarios del pago y su respectivo valor por lo tanto no cumplen con lo establecido en el artículo 703 y 704 del E.T. En la liquidación de revisión relacionan algunos de ellos, sin identificación del beneficiario del pago y no informan el valor de cada uno de ellos, aquí se concluye que lo que proponen en el Requerimiento Especial lo hacen en una forma general, en la liquidación oficial de revisión tratan a enmendar el error pero este no es oportuno 515272 Teniendo en cuenta que como no hay claridad con relación a las bases y los pagos de los aportes parafiscales, no obstante se le explicó y se le entregó las planillas respectivas de los pagos de los aportes parafiscales, algunos de ellos enviados al correo de la Dra. Brigget Melo, solicitamos se decrete la prueba de inspección tributaria directamente en el domi cilio de la sociedad, para que el funcionario delegado con un buenExp. No. 250002337000202000002-00

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conocimiento determine la base de los parafiscales y confirme los valores pagados, situación que no se dio en la investigación. 511030 Las planillas respectivas se remitieron al correo de la Dra. Brigget Melo solicitamos se tengan en cuenta como prueba los antecedentes del punto 8.1 a 8.7 de la respuesta al Emplazamiento para corregir 514510 Teniendo en cuenta que no hay claridad, si es mantenimiento Bodega o mantenimiento vehículo

prueba los antecedentes del punto 8.1 a 8.7 de la respuesta al Emplazamiento para corregir 514510 Teniendo en cuenta que no hay claridad, si es mantenimiento Bodega o mantenimiento vehículo solicitamos decretar la inspección tributaria para que se aclare y compruebe los valores cuestionados 516505 Nuevamente reiteramos lo que manifestamos en la respuesta al emplazamiento para corregir y la respuesta al requerimiento especial, solicitamos se aplique el artículo 632 del E.T. toda vez que las mejoras y adiciones hechas a la bodega se realizaron en el año 2016 hace más de 5 años, si el funcionario considera solicitamos se decrete la prueba de la inspección tributaria par que se confirme directamente en el domicilio de la empresa 529520 Tener en cuenta las respuestas del emplazamiento y requerimiento especial

4. Nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial

Reitera que este acto administrativo viola flagrantemente los derechos de la sociedad, por la serie de irregularidades presentadas en vía administrativa.

Hace alusión a las visitas programadas por los funcionarios de la DIAN, frente a las cuales presentó argumentos de inconformidad en el recurso de reconsideración, los cuales fueron resueltos de forma escueta, pues se indicó que las actuaciones tendientes a la investigación o fiscalización no se encuentran limitadas a la presencia física de los funcionarios en el domicilio del contribuyente.

Señala que llama la atención la falta de profesionalismo en la forma en que se llevaron a cabo las diligencias de cruce de información y, la poca diligencia a la hora de llevar a cabo el proceso de fiscalización.

Señala que llama la atención la falta de profesionalismo en la forma en que se llevaron a cabo las diligencias de cruce de información y, la poca diligencia a la hora de llevar a cabo el proceso de fiscalización.

En relación con el desconocimiento de costos y deducciones, el hecho de que en el denuncio privado no se presentó una omisión de ingreso o la inclusión de costos o deducciones inexistentes , no constituye una inexactitud sancionable con fundamento en el artículo 647 del E.T.

LA OPOSICIÓNExp. No. 250002337000202000002-00

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La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:

Precisa que no pretermitió el término con que contaba la sociedad contribuyente para dar respuesta al emplazamiento para corregir, puesto que dicho acto fue notificado el 24 de octubre de 2017, de tal manera que el vencimiento para dar respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 685 del E.T., sería hasta el 24 de noviembre de 2017, con lo cual no se evidencia vulneración alguna al debido proceso, como tampoco existió vulneración del principio de la buena fe, confianza legítima toda vez que se dio aplicac ión a la normativa especial vigente para la época.

El artículo 565 del E.T. establece las formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos y se establece con claridad que las liquidaciones oficiales deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por autoridad competente.

la Administración de Impuestos y se establece con claridad que las liquidaciones oficiales deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por autoridad competente.

A su turno el artículo 564 del E.T. prevé que si durante el proceso de determinación el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante señala expresamente una dirección para que le sean notificados los actos administrativos, se deberá efectuar la notificación a esa dirección.

Ahora bien, cuando las notificaciones son devueltas por correo se realiza el procedimiento establecido en el artículo 568 del E. T., que consiste en notificación mediante aviso con transcripción de la parte resolutiva d el acto administrativo, en el portal web de la DIAN y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes las decisiones proferidas por la Administración Tributaria como garantía del debido proceso y del principio de publicidad.

En este caso, en el escrito de respuesta del requerimiento especial, el apoderado especial Guillermo Villamil Quiroga de la sociedad contribuyente inform ó como dirección procesal: calle 114 A No. 16-36 Apto 405 – Bogotá D.C., razón por la cual

1 Expediente digital.Exp. No. 250002337000202000002-00

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la liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000245 del 17 de agosto de 2018 menciona «NOTIFÍQUESE POR CORREO a la dirección procesal: calle 114 A

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la liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000245 del 17 de agosto de 2018 menciona «NOTIFÍQUESE POR CORREO a la dirección procesal: calle 114 A No. 16-36 Apto 405 en la ciudad de Bogotá D.C.». En el comprobante de envío No. 130005758226 de Inter Rapidísimo se observa como destino la calle 114 a no. 1636 apto 405 en la ciudad de Bogotá a nombre de Guillermo Villamil Quiroga; la cual fue devuelta por motivo “DIRECCIÓN ERRADA”. Lo anterior, llevó a la Administración a notificar por la página web, según la certificación de publicación en la página de la entidad el 27 de agosto de 2018.

Sostiene que no tiene vocación de prosperidad el argumento de l demandante orientado a que la Administración debía revisar el RUT del apoderado especial, o en su defecto, notificar a la sociedad contribuyente pese a haber informado una dirección procesal, por cuanto la Autoridad Tributaria adelantó el proceso de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 568 del E.T.

Indica que el rechazo de costos y deducciones por ausencia de comprobantes y las formalidades exigidas por la ley, constituyen una inexactitud sancionable con fundamento en lo previsto en el artículo 647 del E.T., puesto que su improcedencia determinó un mayor impuesto a pagar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.

PROBLEMA JURÍDICOExp. No. 250002337000202000002-00

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Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412018000425 de 17 de agosto de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2014 de la sociedad demandante y, la Resolución nº. 992232019000122 de 26 de agosto de 2019, en la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial recurrida.

De manera concreta, la Sala debe establecer: (i) si la Administración tributaria vulneró el derecho al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y el principio de confianza legítima al omitir la respuesta al emplazamiento para corregir; (ii) si hubo una indebida notificación de la liquidación oficial de revisión; (iii) si la liquidación

vulneró el derecho al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y el principio de confianza legítima al omitir la respuesta al emplazamiento para corregir; (ii) si hubo una indebida notificación de la liquidación oficial de revisión; (iii) si la liquidación oficial de revisión fue expedida en forma irregular; (iv) si es improcedente la sanción por inexactitud.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 11 de mayo de 2015 la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta año 2014, registrando un saldo a favor por la suma de $151.760.000. Luego, el 28 de octubre de 2015 la demandante presentó solicitud de devolución por el saldo a fav or generado en la declaración de la vigencia fiscal 2014, la cual fue resuelta mediante la Resolución n.º 62829000462334 , reconociendo el saldo a favor y compensando el mismo al impuesto sobre las ventas del año 2014 (Carpeta antecedentes2).

2. La entidad demandada expidió el emplazamiento para corregir n.º 322402017000202 de 23 de octubre de 2017, mediante el cual se indica lo siguiente:

2 Visible en el expediente digital.Exp. No. 250002337000202000002-00

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Anexo explicativo del emplazamiento para corregir, la entidad demandada señaló:

Acto administrativo notificado por correo a la dirección Carera 69P 77-46 barrio las Ferias de Bogotá, el día 24 de octubre de 2017 (Carpeta antecedentes folios 699703).

señaló:

Acto administrativo notificado por correo a la dirección Carera 69P 77-46 barrio las Ferias de Bogotá, el día 24 de octubre de 2017 (Carpeta antecedentes folios 699703).

3. El 27 de noviembre de 2017, la sociedad demandante dio respuesta al emplazamiento para corregir (Carpeta antecedentes folios 724-803).

4. La DIAN expidió Requerimiento Especial n.º 322402017000321 de 27 de noviembre de 2017, en el cual propone modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2014 (Carpeta antecedentes folios 713-722). El 26 de febrero de 2018 el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial ( Carpeta antecedentes folios 810-840).Exp. No. 250002337000202000002-00

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5. El 17 de agosto de 2018 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000245, mediante la cual modificó la declaración privada del im puesto sobre la renta año 2014 (ff. 17-39). Contra la liquidación la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado en la Resolución n.º 992232019000122 de 26 de agosto de 2019, confirmando la liquidación oficial de revisión.

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, (i) si la Administración tributaria vulneró el derecho al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y el principio de confianza legítima al omitir la respuesta al emplazamiento para corregir.

examen de los cargos de la demanda, (i) si la Administración tributaria vulneró el derecho al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y el principio de confianza legítima al omitir la respuesta al emplazamiento para corregir.

La sociedad demandante afirma que en el emplazamiento para corregir se indicó que el término para dar respuesta contaba a partir del día siguiente a su notificación, razón por la cual presentó res puesta al emplazamiento para corregir dentro de la oportunidad legal, conforme lo establecido en el acto administrativo. Por lo tanto, la DIAN desconoce el derecho al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y principio de confianza legítima al no tener en cuenta la respuesta al emplazamiento para corregir.

Por su parte, la DIAN sostiene que no pretermitió el término con que contaba la sociedad contribuyente para dar respuesta al emplazamiento para corregir, puesto que dicho acto fue notificado el 24 de octubre de 2017, de tal manera que el vencimiento para dar respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 685 del E.T., sería hasta el 24 de noviembre de 2017, por lo que no vulnera los derechos alegados por la demandante.

En relación con la firmeza de la declaración privada, el artículo 714 del E.T., norma vigente para la época de los hechos en discusión3, preveía:

Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de present ación

3 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años.Exp. No. 250002337000202000002-00

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de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

De la norma anterior, se desprende que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.

El requerimiento especial debe ser notificado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de la fecha de presentación de la declaración extemporánea, o de la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor, conforme lo prevé el artículo 705 del E.T.

En todo caso, este término puede ser suspendido por las causales previstas en el artículo 706 del E.T., que al efecto dispone:

Art. 706. Suspensión del término: El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

En todo caso, este término puede ser suspendido por las causales previstas en el artículo 706 del E.T., que al efecto dispone:

Art. 706. Suspensión del término: El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

En cuanto a la causal de suspensión por la expedición del emplazamiento para corregir, el artículo 685 del E.T., señala:

Art. 685. Emplazamiento para corregir. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un empla zamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.

En ese entendido, el emplazamiento para corregir constituye la oportunidad que le

contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que

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