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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00007-00-(08-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00007-00-(08-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad DISMET S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN, mediante los cuales se modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014, por considerarlos violatorios de los artículos 4, 13, 29 y 83 de la Constitución Política y 107, 683 y 684 del Estatuto Tributario.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS – Contabilización del término / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Momento en que inicia el término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Eventos de suspensión del término / DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos para su procedencia / PRUEBA DE LA PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Carga / DEDUCCIÓN DE SALARIOS – Pago de los aporte parafiscales como requisito para su procedencia / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN – Requisitos para su procedencia / INTERESES – Deducibilidad / DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS – Requiere de certificación expedida por el agente retenedor Problema jurídico: “Establecer: (i) si se incurrió en violación al debido proceso; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 107 del ET.” Tesis: (…) (i) Si se incurrió en violación al debido proceso (…)

en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 107 del ET.” Tesis: (…) (i) Si se incurrió en violación al debido proceso (…) Conforme las normas en cita (artículos 705 y 706 del E.T. Anota relatoría) para contabilizar el término de firmeza de las declaraciones privadas s e deben tener en cuenta los siguientes supuestos: - Declaraciones presentadas oportunamente: 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar. - Declaraciones presentadas en forma extemporánea: 2 años siguientes a la fecha de presentación. - Declaraciones con saldo a favor: 2 a ños siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. (…) Conforme las normas y la jurisprudencia en cita (artículos 705 y 706 del E. T. y sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, Exp. 70001 -23-33-0002015-00512-01 (23384), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) el término de notificación del requerimiento especial respecto de una declaración privada con saldo a favor es de dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución de dicho saldo, y que dicho término se suspende por tres meses cuando se decreta de oficio inspección tributaria. (…) (…) se debe precisar que en este caso la fecha del acta de cier re de la inspección tributaria, esto es, 3 de noviembre de 2017, no tiene incidencia en la notificación del requerimiento especial, pues la Administración respetó el término de suspensión que establece la norma a partir de la

es, 3 de noviembre de 2017, no tiene incidencia en la notificación del requerimiento especial, pues la Administración respetó el término de suspensión que establece la norma a partir de la notificación del auto de inspección tributaria, por lo que si el acta de cierre fue posterior a los tres meses que fija la norma ello no desvirtúa el hecho que en este caso la notificación del acto se dio en el término legal. (…)(ii) Si se incurrió en infracción de las normas en que deb erían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 107 del ET. (…) En ese orden, para que cualquier egreso sea considerado como deducción, además de la causación se requiere que sea necesario, proporcional con el ingreso y que exista relación de causalidad, es decir, correspondencia entre el egreso y el ingreso, y que el gasto esté relacionado con los ingresos que se generan dentro del ejercicio. (…) 1.1. Diversos Gastos Financieros (…) Siguiendo el derrotero de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000 -23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) el artículo 107 del E.T. no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto -ingreso, sino como gasto-actividad (productividad) , por lo tanto, los costos neces arios son los que se requieren forzosamente para el desarrollo de la actividad productora de renta, son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos, debiendo precisarse que lo forzoso puede devenir del

gasto-actividad (productividad) , por lo tanto, los costos neces arios son los que se requieren forzosamente para el desarrollo de la actividad productora de renta, son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos, debiendo precisarse que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, c omo pago de salarios y prestaciones sociales, o el cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, lo cual deberá acreditarse, por lo tanto, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal. (…) Para la deducibilidad del costo realizado por la sociedad actora se requiere la acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T, no solo la realidad de la expensa, y conforme la sentencia de unificación citada en precedencia el contribuyente tiene la carga probatoria de demostrar las circunstancias fácticas y de mercado que determinen que la expensa pretendida guarda relación causal con su actividad prod uctora de renta, es necesaria y proporcional; y en el presente caso, la sociedad actora pretende descontar gastos financieros sin demostrar que desde el punto de vista empresarial y en el marco de su objeto social, es deducible, pues solo afirma que el costo guarda relación de causalidad y es necesario. No hay prueba a proceso que demuestre, conforme la actividad productora de renta de la demandante, que los gastos financieros incurridos sean necesarios para la actividad desarrollada por la demandante (…) (…) 1.3. Atención a empleados (…) (…) Si bien la fuerza laboral constituye un elemento indispensable en la producción de renta, en el

demandante, que los gastos financieros incurridos sean necesarios para la actividad desarrollada por la demandante (…) (…) 1.3. Atención a empleados (…) (…) Si bien la fuerza laboral constituye un elemento indispensable en la producción de renta, en el presente caso no hay prueba que el pago de los incentivos aludidos, se requiera para la obtención efectiva del ingreso, y si bien constituyen un premio o incentivo al trabajador, no es determinante en la productividad de la sociedad, aunado a la carencia probatoria por parte de la contribuyente para demostrar que el costo constituye un beneficio para el trabajador, pues solo expone sin mayores argumentos que la erogación incurrida cumple los requisitos del artículo 107 del ET. (…) 1.4. Transporte, Fletes y Acarreos (…)(…) Teniendo en consideración que en el presente caso los pagos efectuados por concepto de prestación de servicios de transporte fueron efectuados a personas naturales, y que el contribuyente sólo acreditó el pago y la prestación del servicio, más no el cumplimiento del requisito del pago de los aportes parafiscales era procedente el desconocimiento del costo por $79.113.792. Se debe precisar que tal como se indicó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el presente caso no es aplicable el Concepto No. 100202208-920 de 11 de agosto de 2014, en el cual se indicó que en los contratos que no implique prestación de un servicio pe rsonal no es procedente la verificación del artículo 3° del Decreto 1070 de 2013, por cuanto en el presente caso, conforme las pruebas aportadas en vía administrativa el pago de servicio de transporte se efectuó a las personas naturales con quien se contrató, no siendo tampoco de recibo el argumento

caso, conforme las pruebas aportadas en vía administrativa el pago de servicio de transporte se efectuó a las personas naturales con quien se contrató, no siendo tampoco de recibo el argumento que no procedía el cumplimiento de dicho requisito por cuanto los terceros a quien se les pagó no eran los propietarios de los vehículos, por cuanto la condición del requisito está enmarcada en el pago por la prestación del servicio de persona natural independientemente de si era el propietario de los vehículos con que se prestó el servicio contratado. 1.5. Depreciaciones (…) (…) Teniendo en consideración la norma en cita (artículo 128 del E.T. Anota relatoría) para la procedencia de la de ducción por depreciación se requiere demostrar el costo de los bienes, las alícuotas que corresponde deducir depende de la vida útil del bien, que los bienes fueron usados durante la actividad productora de renta y la contabilización en los años gravables correspondiente. (…) Por lo tanto, al no haber demostrado la sociedad actora que los bienes depreciables corresponden a lo reportado en su contabilidad y en sus estados financieros, era procedente el rechazo de la deducción, pues se requiere de prueba que de fe de la existencia del activo a depreciar, y la relación de los valores sin documento contable soporte no es suficiente para el reconocimiento del costo. (…) 4.3. Intereses de Mora (…) (…) en virtud del artículo 11 del ET los intereses distintos a los int ereses pagados por impuestos, tasas y contribuciones, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y en este caso, no se acreditó ese nexo causal. (…) 4.4. Gravamen a los movimientos financieros (…) (…)

tasas y contribuciones, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y en este caso, no se acreditó ese nexo causal. (…) 4.4. Gravamen a los movimientos financieros (…) (…) Conforme la norma en cita (artículo 115 del E.T. Anota relatoría) , siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor, el contribuyente podrá deducir el 50% del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagados durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta; por lo tanto, en el presente caso, no se está desconociendo la deducción planteada en la norma, sino que en el proceso de fiscalización se encontró una diferencia respecto de la c ual no hay certificado en el expediente que lo acredite, y la contribuyente no allega la prueba correspondiente.En ese orden, como quiera que la deducción requiere de certificación expedida por el agente retenedor, prueba que no milita a proceso, era pro cedente el rechazo efectuado por la Administración. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la notificación del requerimiento especial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, Exp. 70001 -23-33-0002015-00512-01 (23384), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp.

necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 164, 306; E.T. artículos 107, 714, 705, 706, 115, 117, 772, 107-1, 108, 128, 115, 118-1, 11, 115; CGP artículos 167, 365; Decreto 1070/2013 artículo 3;REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2020-00007-00

DISMET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014

SENTENCIA

La sociedad DISMET S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la

La sociedad DISMET S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412018000249 del 2 de agosto de 2018 por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014; y de la Resolución No. 992232019000035 de 8 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la “LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN nr . 322412018000249 DE 2 DE AGOSTO DE 2018”, proferida por la Dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000035 del 8 de agosto de 2019 “POR EL CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00007-00

Demandante: DISMET S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 RECONSIDERACIÓN”, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual, se fija la suma de

Demandado: U.A.E. DIAN

2 RECONSIDERACIÓN”, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual, se fija la suma de $756.814.000 por concepto de impuesto de renta y complementarios del año 2014 a cargo de la sociedad que represento.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se respeten los valores consignados voluntariamente en la declaración No. 1110601306875 del 15 de abril de 2015 por DISMET SAS con NIT 800.229.512 -6 liquidando un saldo a favor de

1.189.408.000.

CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la contribuyente el 15 de abril de 2015 presentó la declaración inicial del impuesto de renta del año 2014, liquidando un saldo a favor de $1.189.408.000; saldo respecto del cual el 8 de agosto de 2015 se radicó solicitud de devolución y/o compensación, la cual fue resuelta el 20 de octubre de 2015 mediante la Resolución No. 62829000404168, ordenando la devolución solicitada.

Aduce que el 31 de mayo de 2017 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322412017002355 por el programa PD POST DEVOLUCIONES, y que en el proceso administrativo se profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402017002453 en virtud del cual se realizaron visitas a la contribuyente los días 22 de junio y 12 de julio

administrativo se profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402017002453 en virtud del cual se realizaron visitas a la contribuyente los días 22 de junio y 12 de julio de 2017. Así mismo, el 18 de julio de 2017 se profirió Auto de Ins pección Tributaria No. 6322402017000119, y el Auto de Inspección Contable No. 322402017000111 del 4 de agosto de 2017.

Indica que el 3 de noviembre de 2017 se expidió el Requerimiento Especial No. 322402017000310, acto respecto del cual se dio respuesta en la oportunidad legal, no obstante, la entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000249 del 2 de agosto de 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.992232019000035 del 8 de agosto de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00007-00

Demandante: DISMET S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 3 - Artículos 4, 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 683 y 684 del E.T.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Violación del artículo 107 del ET

Señala que siempre se le ha comunicado a la DIAN los motivos por los cuales las erogaciones contenidas en las glosas cumplen con los requisitos contenidos en el

1. Violación del artículo 107 del ET

Señala que siempre se le ha comunicado a la DIAN los motivos por los cuales las erogaciones contenidas en las glosas cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 107 del ET, es decir, siempre se ha demostrado el nexo causal de cada gasto declarado con la acti vidad productora de renta, siendo procedente todas las deducciones solicitadas.

  • Diversos gastos financieros por $62.812.582

Expone que el valor rechazado corresponde a un gasto que sí tiene relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta por tratarse del GMF, intereses y gastos extraordinarios y diversos, los cuales son deducibles conforme el artículo 115 y 117 del ET.

  • Ajustes materia primas por $51.614

Resalta que dicha suma se trata de un ajuste por inventarios físicos que se hace por muestreo y fue solicitado porque hace parte del costo de venta de los productos, para lo cual se allegó el auxiliar contable de la cuenta 62100501.

  • Atención a empleados por $7.839.313

Indica que son gastos que constituyen un incentivo para los trabajadores de la compañía al suministrarles alimentos bebidas y otros cuando realizan actividades manuales para jornadas continu as en el desarrollo del objeto social y además no supera el 1° de los ingresos netos que establece el artículo 107 -1 del ET; precisando que si bien dicha norma fue creada con la ley 1819 de 2016, la deducción debe ser aceptada, en razón, a que se trata de un beneficio para los trabajadores que se da antes de la vigencia y después de dicha vigencia.

  • Transporte fletes y acarreos por $79.113.792

aceptada, en razón, a que se trata de un beneficio para los trabajadores que se da antes de la vigencia y después de dicha vigencia.

  • Transporte fletes y acarreos por $79.113.792

Asevera que no se realizaron los aportes parafiscales de las personas naturales que prestaron el servicio de transporte y acarreo porque los vehículos no era operados porNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00007-00

Demandante: DISMET S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 4 sus propietarios; además, los contratos que no implican la prestación de un servicio personal no resulta aplicable la verificación del artículo 3° del Decreto 1070 de 2013, modificado por el artículo 9° del Decreto 3032 de 2013, para lo cual se allegaron los certificados del RUT de los terceros y solicita la aplicación del Concepto DIAN No. 100202208-920 del 11 de agosto de 2014

  • Depreciaciones por $39.148.407

Expresa que la deducción se ajusta al artículo 128 del ET.

  • Gastos de personal Consorcios por 10

Manifiesta que los gastos de personal están debidamente solicitados y soportados, pues los aportes parafiscales se hicieron de acuerdo a los porcentajes de participación en las uniones temporales PCI, DISMET, FATABANCK y U.T. EOS, tal y como fue reconocido por la Administración en la liquidación oficial de revisión.

  • Gastos de personal de Dismet por $36.851.897

Precisa que debe ser tenido en cuenta el escrito presentado el 19 de julio de 2018, el

reconocido por la Administración en la liquidación oficial de revisión.

  • Gastos de personal de Dismet por $36.851.897

Precisa que debe ser tenido en cuenta el escrito presentado el 19 de julio de 2018, el cual no fue valorado por no haber sido aportado con el requerimiento especial, y con el cual se demuestra que no existen mayores valores en las bases determinadas con respecto a los valores pagados y mayores valores causados en relación con los gastos de personal de DISMET.

  • Honorarios por $89.460.541

Expone que los gastos solicitados como deducción por concepto de honorarios corresponden a: i) la asesoría jurídica de David Naar Sánchez por valor de $47.765.541; ii) asesoría financiera de Daniel Ospina en cuantía de $7.500.000; iii) contrato de prestación de serv icios de ingeniería y diseño suscrito con Juan Carlos García Vergara por $21.500.000; y iv) contrato de consultoría en tecnología e informática suscrito con Jorge Andrés Romero Pico, los cuales cumplen con las condiciones de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET.

  • Gastos de administración por $26.459.826

Manifiesta que es un gasto que figura a nombre del conjunto Bodegas AEPI por la bodega No. 16, la cual fue adquirida por DISMET mediante un contrato de leasing; y que en di cha bodega para el año 2014 operaba la sociedad subcontratista ESTURARMADOS S.A.S. que le presta a la demandante el servicio de maquila,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00007-00

Demandante: DISMET S.A.S.

ESTURARMADOS S.A.S. que le presta a la demandante el servicio de maquila,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00007-00

Demandante: DISMET S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 5 fabricando estructuras bajo planos desarrollados por DISMET a un costo inferior al mercado como contraprestación a la utilización de la bodega y su infraestructura.

  • Compra de activos de cuantías menores por $2.742.585

Asevera que dicha erogación corresponde a la compra de un drone que es usado para monitorear el desempeño desde el aire de los artículos producidos por la compañía para los proyectos de trituración, proyectos de minería subterránea, platas premezcladoras de concreto y montero y plantas de clasificación y separación d e finos, que constituye un bien que contribuye al mejoramiento del proceso de calidad; por lo tanto, el gasto sí tiene relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad prevista en el artículo 107 del ET, puesto que con ello obtiene beneficios que incr ementan la obtención del ingreso.

  • Renglón 53 – Gastos operacionales de ventas, impuesto de industria y comercio por $18.721.700

Explica que DISMET acreditó el pago del impuesto de ICA por los períodos gravables 6 de 2013, y 1 a 5 de 2014 por valor de $175.521.000 y de $14.301.000 pagado por el Consorcio DATABANK-DISMET donde la compañía tiene el 40% de participación.

  • Asesoría técnica en mercadeo y ventas por $25.273.500

Consorcio DATABANK-DISMET donde la compañía tiene el 40% de participación.

  • Asesoría técnica en mercadeo y ventas por $25.273.500

Señala que este gasto corresponde al contrato suscrito con José Miguel Romo, adjuntando la factura, por lo tanto, cumple con las condiciones del artículo 107 del ET.

  • Otras ferias y convenciones por %5.079.593

Indica que no se comparte el argumento de la DIAN sobre la no existencia de relación de causalidad del gasto por el pago en la feria de Perú efectuado el 30 de mayo de 2014 con los ingresos obtenidos en otro período, puesto que la fabricación o montaje de un equipo pude abarcar diferentes períodos gravables.

  • Cuenta 525515 Pasajes Aéreos por $24.481.179

Refiere que este gasto corresponde a las visitas realizadas a proveedores del exterior con el fin de mejorar los ingresos de la empresa y para acordar nuevas posibilidades de negocio, con lo cual se logró la venta de un equipo móvil de preclasificación, según factura No. 02504 de $772.474.912, un equipo de trituración según factura 0127 por valor de $1.061.993.790 y un equipo móvil de preclasificación según factura No. 0147Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00007-00

Demandante: DISMET S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 6 por $749.110.689, por lo cual, el gasto sí tiene relación de causalidad prevista en el artículo 107 del ET.

  • Comisiones por $279.478.239

Sostiene que dicha erogación corresponde a una que incrementa la actividad productora del ingreso.

artículo 107 del ET.

  • Comisiones por $279.478.239

Sostiene que dicha erogación corresponde a una que incrementa la actividad productora del ingreso.

  • Renglón 55 Otras deducciones: intereses por $17.206.968

Manifiesta que frente a los intereses por $1.094.141 de la Cooperativa de Industriales Metalúrgicos, $1.344.588 de Comercial Colombiana LTDA. $4.252.024 de Banco Colpatria y $5.702.907 de Banco Comercial AV Villas, estos fueron cancelados según comprobantes de egres os y no requieren certificación según el artículo 118-1 del Estatuto Tributario.

  • Intereses leasing financiero Bancolombia $87.848.670

Resalta que el gasto se soporta con el contrato de leasing suscrito con Bancolombia.

  • Intereses de mora $2.227.145

Relata que para la procedencia de esta deducción no se requiere certificación conforme el artículo 118-1 del ET.

  • Gravamen a los movimientos financieros por $81.599

Explica que conforme el artículo 115 del ET, el GMF constituye una deducción.

2. Violación del artículo 107-1 del ET

Cita el artículo 107 -1 del ET y as evera que los gastos incurridos por la asistencia a ferias y convenciones relacionadas con la industria de la construcción en Las Vegas, Perú y Tokio proceden como deducción en la declaración de renta.

3. Contravención del debido proceso por vía de hecho

Expresa que la notificación del requerimiento especial se realizó cuando la liquidación privada se encontraba en firme, pues aún cuando se practicó una inspección tributaria,

3. Contravención del debido proceso por vía de hecho

Expresa que la notificación del requerimiento especial se realizó cuando la liquidación privada se encontraba en firme, pues aún cuando se practicó una inspección tributaria, el acto de notificación se efectuó por fuera del término de la suspensión que prevé la norma; aunado a que la inspección excedió el límite de los 3 meses, dado que el auto de inspección se notificó el 24 de julio de 2017 y el acta de cierre fue suscrita el 3 de noviembre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00007-00

Demandante: DISMET S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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4. Infracción del principio de legalidad

Señala que los actos demandados no son procedentes, pues se trata de un hecho que no está contemplado como sancionable en la norma aplicable, es decir, que el artículo 107 del ET consagra como requisito la existencia de una relación de causalidad entre las expensas realizadas durante el período gravable en discusión y el desarrollo de la actividad productora de renta de DISMET SAS, lo cual se cumple en el presente caso; y la necesidad de las expensas cuestionadas se demostró durante todo el proceso, ante lo cual la DI AN omitió una adecuada valoración probatoria de los requisitos fundamentales para tenerlas como deducibles.

5. Inobservancia del artículo 83 de la CPPrincipio de buena fe

Aduce que las pruebas recolectadas en la inspección contable y tributaria y durante todo el proceso no fueron valoradas conforme a la realidad que demostró la causalidad entre la expensa necesaria y la actividad productora de renta.

Aduce que las pruebas recolectadas en la inspección contable y tributaria y durante todo el proceso no fueron valoradas conforme a la realidad que demostró la causalidad entre la expensa necesaria y la actividad productora de renta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos administrativos sometidos a revisión judicial fueron expedidos en virtud de las reglas de competencia que le asisten a la autoridad fiscal, con la pl ena observancia del derecho aplicable, garantizando los derechos fundamentales que le asisten a la sociedad demandante desde el inicio del proceso, al punto que tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir las decisiones adoptadas.

Refiere que el problema jurídico por establecer en el presente asunto consiste en determinar: i) Si el requerimiento especial fue notificado oportunamente ; y (ii) Si es procedente el rechazo de costos y gastos y otras deducciones ; precisando respecto del primer problema que la administración tributaria expidió los actos administrativos demandados conforme lo previsto en los artículos 714 y 70 5 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, y que verificado el Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 se const ató que al último digito de verificación del NIT de la contribuyente le correspondía presentar la declaración del impuesto de renta el 16 de abril de 2015, cumpliendo la actora con su deber legal el 15 de abril de 2015, por lo que a partir del 16 de abril de 2015 comenzó a correr el término para la firmeza de la declaración privada.

Aduce que la sociedad actora el 8 de agosto de 2015 presentó solicitud de devolución

que a partir del 16 de abril de 2015 comenzó a correr el término para la firmeza de la declaración privada.

Aduce que la sociedad actora el 8 de agosto de 2015 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta, la cual fueNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00007-00

Demandante: DISMET S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 8 resuelta el 20 de octubre de 2015 ordenando la devolución en cuantía de $1.189.408.000, por lo tanto, el término de firmeza de la declaración inici ó el 8 de agosto de 2015 y culminaba el 8 de agosto de 2017, por lo que el requerimiento especial se debía notificar en primera instancia hasta esa fecha, atendiendo lo descrito en el artículo 714 del ET.

Precisa que la administración antes de que operara la firmeza de la declaración profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402017000119 del 18 de julio de 2017, el cual fue notificado en debida forma el 24 de l mism

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