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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00014-00-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00014-00-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000-23-37-000-2020-00014-00

Demandante: LILIANA MARTÍN GARCÍA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto: INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES – SENTENCIA ANTICIPADA

La señora LILIANA MARTÍN GARCÍA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad (i) Resolución RDO 2018 -03060 de 30 de agosto de 2018 , por medio del cual se profiere Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y se sanciona por inexactitud y (ii) Resolución RDC 2019 -01697 de 06 de septiembre de 2019, proferida por el director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que la señora Liliana Martín García no debe suma alguna por aportes al Sistema de Seguridad Social de

el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que la señora Liliana Martín García no debe suma alguna por aportes al Sistema de Seguridad Social de la Protección Social correspondiente al año 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante fundamentó su solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho en los artículos: 2, 6, 123 y 363 del Estatuto Tributario; 137, 138, 152, 156, 157, 162 al 166 del CPACA; 16, 107, 683, 730, 742 y 746 del E.T; 135 de la LeyExp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

LILIANA MARTÍN GARCÍA VS. UGPP

2 1753 de 2015; 35 del Decreto 1406 de 2009; el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y 314 de la Ley 1819 de 2016.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Primer Cargo: Violación al régimen probatorio

Menciona que la UGPP no valoró en debida forma las pruebas aportadas en el proceso administrativo, pues aunque se tuvo en cuenta la Declaración de Renta del año 2015 para establecer los ingresos obtenidos, no se descontó los costos en que ella incurrió durante el año 2015.

Así, sostuvo que la UGPP desconoció el principio de indivisibilidad de la prueba y el alcance probatorio del documento (declaración de renta del año 2015), por tanto, si se valoran los ingresos, deben tenerse en cuenta también los costos.

Así, sostuvo que la UGPP desconoció el principio de indivisibilidad de la prueba y el alcance probatorio del documento (declaración de renta del año 2015), por tanto, si se valoran los ingresos, deben tenerse en cuenta también los costos.

Cita el artículo 26 del Estatuto Tributario, para concluir que la UGPP de acuerdo con la corrección de declaración presentada mediante formulario n.° 21116401 14269 debió tomar como base de cotización el 40% de la renta líquida gravable, es decir, la suma de $101.385.000, a la cual, una vez aplicada la tarifa se le debió restar el valor pagado en su momento por seguridad social, tal como se solicitó en el recurso de reconsideración. Precisó que no debe desconocerse la presunción de veracidad contenida en el artículo 746 del E.T.

Añadió que la Administración vulneró lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, (vigente a la fecha de los hechos) toda vez que desconoce los costos y deducciones que se registraron en la declaración de renta.

Expuso que la señora Liliana Martín, tiene como actividad principal la construcción de edificios residenciales, la cual fue reconocida por la UGPP, de manera que todos los costos y gastos reportados en la Declaración de Renta de 2015, tienen relación directa con su actividad productora de renta, de manera que resulta deducible en los términos del artículo 107 del E.T.

Precisa que para el desarrollo de la actividad , ejecutó un contrato de obra civil por administración delegada con la sociedad Constructora Camino de Pueblo Vijo SAS,

los términos del artículo 107 del E.T.

Precisa que para el desarrollo de la actividad , ejecutó un contrato de obra civil por administración delegada con la sociedad Constructora Camino de Pueblo Vijo SAS, que se encargó de la construcción y venta de los inmuebles, que generaron losExp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

LILIANA MARTÍN GARCÍA VS. UGPP

3 ingresos reportados en la Declaración de Renta 2015 tal y como se comprueba con las promesas de compra venta, las licencias de construcción, certificados de tradición y libertad y demás documentos que se anexan , así mismo se anexa el contrato de obra civil y la c ertificación del contador de la sociedad en el cual se describen las operaciones que se realizaron en la ejecución del contrato.

Explica que en la adquisición de bienes y servicios en cumplimiento de un contrato de mandato, las facturas deben expedirse a nombre del mandatario, las cuales serán el soporte para que éste recupere los gastos efectuados para el mandante, lo que es consecuente, con la certificación que el mandatario expidió a la mandante, para que ella pudiera hacer valer los costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones. De este modo, dicha certificación constituye una excepción a la regla sobre el soporte de costos y deducciones impuesta por el artículo 771-2.

Por otro lado, indica que los costos relacionados en la declaración de renta, tiene relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad con la actividad productora de renta, en los término del artículo 107 del E.T.

Segundo Cargo: Indebida determinación del IBC

relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad con la actividad productora de renta, en los término del artículo 107 del E.T.

Segundo Cargo: Indebida determinación del IBC

Pone de presente la demandante que en virtud del recurso de reconsideración se envió Declaración corregida bajo el formulario 2111640114269 de 12 de julio de 2018, en el cual se registran tanto los ingresos como los costos, los cuales se leen en los reglones 50 y 52, por tal razón, no es cierto que el aportante no hubiese allegado las pruebas idóneas que demuestren los costos.

Con fundamento en lo anterior, indicó que la UGPP se equivocó al mensualizar la utilidad percibida, pues durante el año 2015, la UGPP obtuvo los siguientes ingresos:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

LILIANA MARTÍN GARCÍA VS. UGPP

4 Así pues, puntualizó que los ingresos que obtuvo la señora Liliana Martín durante el año 2015, se generó en los meses de febrero, marzo, mayo y diciembre, lo que demuestra el error en el que incurre la UGPP, pues en su condición de trabajador independiente, solo debía cotizar por los meses en que obtuvo ingresos.

Reiteró que la UGPP desconoció el artículo 746 del E.T en lo relacionado con la veracidad del contenido de las declaraciones tributarias, además del artículo 363 de la Constitución Política y el artículo 683 del E.T, en el sentido que sus actuaciones no son acordes con los principios que rigen el sistema tributario.

Ergo, en su sentir, los actos resultan nulos por aplicar normas a un presupuesto

la Constitución Política y el artículo 683 del E.T, en el sentido que sus actuaciones no son acordes con los principios que rigen el sistema tributario.

Ergo, en su sentir, los actos resultan nulos por aplicar normas a un presupuesto fáctico no demostrado y por desconocer los principios de equidad, eficien cia, progresividad y justicia en que debían fundarse las actuaciones de la Administración.

Tercer cargo: violación al debido proceso

Luego de definir el concepto de debido proceso, indicó que la UGPP como entidad fiscalizadora en el tema de aportes al Sistema de Seguridad Social, debe llevar a cabo en cada actuación el debido proceso de fiscalización, con el fin de determinar correctamente y acorde con la realidad económica de cada aportante el respectivo IBC. Es decir, para el caso en concreto, cruce de información o cualquier otra de las facultades de fiscalización que contempla el ET y que garantizan el debido proceso, así como llevar a cabo la debida valoración de las pruebas que se aportaron, hechos que se obviaron por la Administración en tanto, no valoró la actividad económica no apreció adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

Cuarto Cargo: improcedencia de la sanción por inexactitud

Expone que en el caso no hay inexactitud sancionable pues no se puede hablar de datos falsos o desfigurados, no existe no aprovechamiento alguno en la medida que los costos declarados en el formulario 2111640114269 son reales, tampoco se registran mayores deducciones o costos, por lo tanto, no existe ninguna de las conductas señaladas en el artículo 647 del E.T.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

registran mayores deducciones o costos, por lo tanto, no existe ninguna de las conductas señaladas en el artículo 647 del E.T.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

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LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente (Doc. 03 one drive):

Frente a los cargos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda manifiesta su oposición a la totalidad de los mismos bajo los siguientes argumentos:

Frente al primer cargo: Adujo que la parte actora no arrimó las pruebas pertinentes durante el desarrollo del proceso de determinación oficial que permitieran establecer los costos y gastos derivados de su actividad productora de renta, situación que hace improcedente atender las alegaciones de la parte actor a. Precisa que conforme al artículo 742 del E.T, las decisiones de la Administración se fundan en los hechos que aparezcan probados en el expediente por los medios señalados en la ley , pues una vez se expide el requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba.

Frente a la situación particular de la demandante, expuso que para la deducción de costos y gastos asociados a la actividad económica, está condicionada a que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T, por lo que procedió a determinar la actividad de la aportante, la cual corresponde al código: 4111 construcción de edificios residenciales, pero para la procedencia de costos y deducciones se requiere de facturas o documento equivalente que cumpla con los

determinar la actividad de la aportante, la cual corresponde al código: 4111 construcción de edificios residenciales, pero para la procedencia de costos y deducciones se requiere de facturas o documento equivalente que cumpla con los requisitos del artículo 617 y 618 del E.T, tal como lo señala el artículo 771-2.

Frente al segundo y tercer cargo: sostuvo que de acuerdo con la declaración de renta, la señora Liliana Martín García, para el año 2015, percibió como ingresos la suma de $1.906.602.000, en ejercicio de la actividad económica que desarrolla, 4111: “Construcción de edificios residenciales”; por tanto, ostenta la calidad de trabajador independiente por cuenta propia, y debió cotizar en los meses de enero a junio de 2015 sobre el valor de sus ingresos, y por los meses de julio a diciembre de 2015 sobre el 40% del valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta fuente de los ingres os, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Siendo así, explica que al ser objeto de fiscalización del presente asunto el año 2015 el IBC que corresponde a los meses de enero a junio de 2015 es el establecido enExp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

LILIANA MARTÍN GARCÍA VS. UGPP

6 el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el Decreto 510 de 2003,

LILIANA MARTÍN GARCÍA VS. UGPP

6 el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el Decreto 510 de 2003, y para los meses de julio a diciembre de 2015, corresponde a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, por tanto, advierte que determinó el IBC así:

También indicó que en aplicación del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, a partir de los meses de julio a diciembre de 2015, el IBC corresponderá al 40% mensualizado de los ingresos y ante, la ausencia de pruebas que permitiera establecer la existencia de costos, el IBC durante el periodo fiscalizado (1 de julio a 31 de diciembre de 2015) es el siguiente:

Frente al cuarto cargo: arguyó que en la Liquidación Oficial dio aplicación al principio de favorabilidad, tanto la sanción determinada con base en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, como la generada según el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, presentan los mismos resultados, por tanto, la sanción estuvo bien determinada, razón por la que no debe prosperar el cargo endilgado.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, La parte demandante reiteró los argumentos de nulidad expuestos en el escrito introductorio. (Doc. 07) . Por su parte , verificado el Sistema de Información

Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, La parte demandante reiteró los argumentos de nulidad expuestos en el escrito introductorio. (Doc. 07) . Por su parte , verificado el Sistema de Información Judicial (SAMAI) la Sala advierte que UGPP guardó silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia anticipada, para lo cual en auto de 13 de diciembre de 2021, se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDO 2018 -03060 de 30 de agosto de 2018, por medio del cual se profiere Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y se sanciona por inexactitud y (ii) Resolución RDC 2019-01697 de 06 de septiembre de 2019, proferida por el director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

De ma nera concreta, la Sala debe establecer si conforme lo aduce la parte demandante: (i) Si la UGPP quebrantó el régimen probatorio y por contera desatendió el debido proceso, al desconocer el principio de indivisibilidad de los

De ma nera concreta, la Sala debe establecer si conforme lo aduce la parte demandante: (i) Si la UGPP quebrantó el régimen probatorio y por contera desatendió el debido proceso, al desconocer el principio de indivisibilidad de los medios de prueba, no valorar la realidad económica de la demandante ni apreciar en debida forma las pruebas allegadas al proceso ; (ii) Si la UGPP determinó de manera indebida el ingreso base de cotización y (iii) Si la sanción por inexactitud es improcedente.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

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8 (-) El 08 de noviembre de 2017, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir. El 14 de abril de 2018, a través de radicado n.° 2018500510163732, la señora Liliana Martín García radicó respuesta al requerimiento.

(-) Mediante Resolución RDO-2018-03060 de 30 de agosto de 2018, el subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales, profirió Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social y se sanciona por inexactitud.

(-) A través de radicado n.° 201850053479822 de 01 de noviembre de 2018, la señora Liliana Martín García presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial.

(-) El 06 de septiembre de 201 9, se profirió la Resolución RDC-2019-01697, por

señora Liliana Martín García presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial.

(-) El 06 de septiembre de 201 9, se profirió la Resolución RDC-2019-01697, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración, confirmando la decisión. El acto fue notificado el 27 de septiembre de 2019.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.

  1. Si la UGPP quebrantó el régimen probatorio y por contera desatendió el debido proceso, al desconocer el principio de indivisibilidad de los medios de prueba, no valorar la realidad económica de la demandante ni apreciar en debida forma las pruebas allegada s al proceso y ii) Si la UGPP determinó de manera indebida el ingreso base de cotización

Por la Unidad argumentativa, la Sala precisa que resolverá de manera conjunta estos dos problemas jurídicos. Para el efecto, se tiene que la parte demandante manifiesta que la UGPP tomó el ingreso bruto registrado en la declaración de renta para calcular el IBC, s in tener en cuenta los costos y gastos con ceptos que deben detraerse de los ingresos brutos, para hallar el ingreso neto, so pena de afectarse el principio de unidad de la prueba y desconocer el principio de veracidad.

Afirma que la entidad demandada no valoró en su totalidad las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración que demuestran los costos en los que incurrió, por lo que los actos acusados carecen de fundamentación en las pruebas recaudadas.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

con el recurso de reconsideración que demuestran los costos en los que incurrió, por lo que los actos acusados carecen de fundamentación en las pruebas recaudadas.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

LILIANA MARTÍN GARCÍA VS. UGPP

9 La UGPP sostiene que correspondía a la demandante conforme el principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, acreditar ante la Unidad como percibió esos ingresos de manera mensual frente a lo cual guardó silencio en la etapa de determinación, motivo que conllevó a dividir el monto total de ingresos en doce meses, atendiendo las normas vigentes para el año 2015.

Así las cosas, sea lo primero precisar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado1

Con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida ac orde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”2 fue creada a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad P ensional y riesgos laborales.

El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia

laborales.

El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su natura leza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre otros, y en el inciso primero de l artículo 157, se precisó que « todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Un os lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados».

Por su parte, el literal b) del artículo 156 de la mencionada ley, sobre las características básicas del Sis tema General de Seguridad Social en Salud establece:

Artículo 156. Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

[…]

1 Conforme los artículos 48, 49 y 365 de C.P 2 Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

LILIANA MARTÍN GARCÍA VS. UGPP

10 b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidarida d y los ingresos propios de los entes territoriales.

Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidarida d y los ingresos propios de los entes territoriales.

Y el literal a) del artículo citado anteriormente, prevé quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, mediante los regímenes contributivo y subsidiado. El numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (Subrayado fuera de texto).

En efecto, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema de Seguridad Social en Salud y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago.

Respecto a la manera cómo se debe comprender la expresión “ trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C – 578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, precisó:

[…] no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual

amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que e jerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.

De modo que, conforme la jurisprudencia anterior, los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.

Igualmente, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 3, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través

3 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

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11 de los regímenes contributivo y subsidiado. Por su parte, el artículo 26 ibidem, señaló:

ARTÍCULO 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en

ARTÍCULO 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;

Dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, que derogó el Decreto 806 de 1998, que, como se advierte, se refirió en forma expresa a los trabajadores independientes, rentistas y propietarios de empresas como cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En igual sentido, el artículo 33 de la Ley 1438 de 20114, estableció que las personas que tuvieran capacidad de pago debían afiliarse al régimen contributivo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:

33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.

Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:

33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.

33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.

33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.

El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.

4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

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12

Según la norma anterior, el legislador estableció una presunción de capacidad de pago para las personas naturales que declaren el impuesto de renta, impuesto sobre las ventas y el impuesto de industria y c omercio, entre otros, quienes estarán obligados a afiliarse al régimen contributivo.

Sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC) para cotizar los aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes , el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, estableció

subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes , el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, estableció que «el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado».

El art ículo 6º de la Ley 797 de 2003 determinó la base de cotización de los trabajadores independientes, así:

ARTÍCULO 6o. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al si stema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de co tización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (subrayado y negrilla fuera de texto).

Por lo tanto, los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo que la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema.

En cuanto a los ingresos efectivamente recibidos, el par ágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, estableció:

esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema.

En cuanto a los ingresos efectivamente recibidos, el par ágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, estableció:

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado r ecibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00014-00

LILIANA MARTÍN GARCÍA VS. UGPP

13

Los ingresos efectivos percibidos son los que recibe el afiliado para su beneficio per

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