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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00021-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00021-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad SNC – LAVALIN Colom bia S.A.S Y/O ITANSUCA SAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante los cuales se le modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y se le impuso sanción por inexactitud; por considerarlos violatorios por indebida aplicación, los artículos: 143 -1, 647, 706 y 779 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación los artículos: 14-1, 142, 705, 711, 714 del Estatuto Tributario; 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 3 y 10 del CPACA y 264 de la Ley 169 de 1896; por interpretación errada los artículos 107 y 143 del Estatuto Tributario, 66 del Decreto 2649 de 1993, 15 del Decre to 2650 de 1993, 172 y 178 del Código de Comercio.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Término / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión del término para notificarlo / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Requisitos para que s e entienda realizada y suspenda el término de notificación del requerimiento especial / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – No configuración de su violación / crédito mercantil – Deducción por amortización en fusión de sociedades Problema jurídico: “Determinar: (i) Si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad al haberse modificado la declaración tributaria presentada por la sociedad demandante

Problema jurídico: “Determinar: (i) Si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad al haberse modificado la declaración tributaria presentada por la sociedad demandante por el periodo 2014 cuando la misma se encontraba en firme, (ii) Si la DIAN resolvió el recurso de reconsideración presentado por la sociedad demandante con fundamento en un análisis sustancial y técnico de los sustentos fact icos, jurídicos y probatorios, (iii) Si la DIAN profirió los actos administrativos demandados con violación al principio de correspondencia al no coincidir los fundamentos de hecho que sustentan la liquidación oficial y los que sustentan la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, (iv) Si, como lo indic a el demandante, los actos administrativos demandados se profirieron con falsa motivación al pretermitir que después de la fusión de la sociedad se conservó la misma unidad de actividad económica qu e generó el crédito mercantil, (v) Si la DIAN, con la expedición de los actos administrativos acusados, interpretó de manera errónea lo dispuesto en los artículos 142 y 107 del Estatuto Tributario, 66 del Decreto 2649 de 1993 y 15 del Decreto 2650 de 1993 al negar que la inversión realizada por la sociedad demandante hacia parte del giro ordinarios de los negocios, (vi) Si la DIAN, con la expedición de los actos administrativos acusados, interpretó de manera errónea lo dispuesto en los artículos 172 y 178 del Código de Comercio y 14 -1 del Estatuto Tributario al pretermitir los efectos jurídicos derivados de la celebración del acuerdo de fusión, (vii) Si los actos administrativos demandados

y 178 del Código de Comercio y 14 -1 del Estatuto Tributario al pretermitir los efectos jurídicos derivados de la celebración del acuerdo de fusión, (vii) Si los actos administrativos demandados se expidieron en desconocimiento del contenido del artículo 142 del Estatuto Tributario por cuanto pretermitieron el presupuesto fáctico de la existencia de ingresos gravados as ociados al ejercicio de la unidad económica adquirida, (viii) Si la DIAN, con la expedición de los actos administrativos acusados, desconoció lo dispuesto en los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al pretender aplicar una prohibición inexistente en los periodos en los que se configuró el crédito mercantil y se formalizó la operación de fusión, (ix) Si los actos administrativos acusados se encuentran viciados se nulidad al desconocer la doctrina oficial de la autoridad tributaria en virtud de la cual se concluyó que la amortización del crédito mercantil después de una operación de fusión era procedente contra los ingresos provenientes del ejercicio de l a unidad económi ca adquirida, (x) Si la DIAN, con la expedición de los actos demandados, pretermitió que la fusión en la que participó la demandante fue ren table y útil para la sociedad, (xi) Si la DIAN, con la expedición de los actos administrativos demandados, desconoció lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 169 de 1896, 7 del Código General del Proceso y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado referente

del Código General del Proceso y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la procedencia del crédito mercantil en casos jurídicamente análogos, (xii) Si se configuró una conducta determinada como sancionable con inexactitud y, (xiii) Si es procedente el levantamientode la sanción por inexactitud al haberse materializado una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación jurídica de la posibilidad de amortizar el crédito mercantil por la adquisición de acciones.” Tesis: (…)Así, la declaración privada quedaría en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o desde la fecha de presentación de la declaración de manera extemporánea, no se ha notificado Requerimiento Especial. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. (…) En ese orden, el término establecido por el artículo 705 el E.T, podrá ser suspendido en tres eventos: (i) Cuando se practique inspección tributaria de of icio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. (ii) Cuando se practique inspección tributaria a solicitud de contribuyente, mientras dure la inspección. (iii) Durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. (…) Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes

la notificación del emplazamiento para corregir. (…) Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T., no puede entenderse realizada la diligencia, ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. (…) Lo anterior, conlleva a concluir que la DIAN expidió el auto de inspección tributaria con el propósito de recaudar pruebas necesarias para v erificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto de renta del año gravable 2014, lo que en efecto sucedió, como quiera que la inspección se practicó en tanto de ello da cuenta las respectivas actas, además en virtud de la información solicitada y los resultados obtenidos se expidió el correspondiente requerimiento especial. De manera tal, que contrario a lo afirmado por el dem andante, el hecho de que en la inspección tributaria se requiera información no desnaturaliza la inspección tributaria, pues el mismo Consejo de Estado (en sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 24289, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) ha considerado que “es el medio para recaudar e incorporar otras pruebas al expediente” En consecuencia, en el presente asunto, la inspección tributaria si tuvo la virtualidad de suspender el término de firmeza de la declaración privada, de suerte que se concluye que el requerimiento fue proferido dentro del término legal (…) (…)

En consecuencia, en el presente asunto, la inspección tributaria si tuvo la virtualidad de suspender el término de firmeza de la declaración privada, de suerte que se concluye que el requerimiento fue proferido dentro del término legal (…) (…) Por su parte, el Consejo de Estado (en sentencias del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Anota relatoría) ha señalado que « la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia». De modo que, la congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere a los hechos que sirven de fundamento a la administración tribut aria para modificar la declaración privada del contribuyente. Por lo tanto, es posible que en el acto de liquidación o en aquel que seresuelve el recurso se mejoren los argumentos planteados en el requerimiento especial, sin que ello signifique la violación al principio de correspondencia, siempre y cuando la glosa objeto de modificación sea la misma. (se resalta y subraya por la Sala). En el caso concreto, no es objeto de discusión que la glosa que se controvierte es la 52. Gastos Operacionales de Adm inistración relativa a la deducción del crédito mercantil sustentada en la negación de la procedencia de la amortización del intangible, debiendo precisar que aun y cuando los argumentos de los dos actos no son iguales, los mismos propenden por demostrar l a improcedencia de la deducción de suerte que ello en sí mismo, no conlleva la vulneración al

los argumentos de los dos actos no son iguales, los mismos propenden por demostrar l a improcedencia de la deducción de suerte que ello en sí mismo, no conlleva la vulneración al principio de correspondencia, máxime cuando en todo caso, como fuere considerado por el Consejo de Estado (en sentencia de 9 de septiembre de 2021 , Exp. 22652 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), frente a los argumentos del recurso de reconsideración la parte interesada podrá oponerse en sede judicial. (…) Luego, aun cuando la jurisprudencia y las normas prevén la posibilidad de amortizar el crédito mercantil como un activo intangible, limita esta facultad al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 y 143 del Estatuto Tributario, atendiendo en todo caso, las instrucciones que las autoridades competentes han emitido para el efecto. (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado (en sentencia del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16938, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Anota relatoría) ha preceptuado que para poder aceptar la deducibilidad de la amortización del crédito mercantil habrá de demostrarse cuales fueron los ingresos y rentas afectadas , de suerte que la Sala deberá establecer su el crédito mercantil deducido por la actora fue una inversión necesaria para los fines de negocio o actividad conforme lo prevé el artículo 142 del E.T. Adicionalmente, se precisa que una vez absorbida la sociedad contralada por parte de su controlante, desaparece el hecho económico que dio origen al crédito mercantil hacién dose imperativa su amortización, la que solo será fiscalmente deducible en la

contralada por parte de su controlante, desaparece el hecho económico que dio origen al crédito mercantil hacién dose imperativa su amortización, la que solo será fiscalmente deducible en la medida, que se cumplan los requisitos del art. 107 ibidem, pero en todo caso, el valor a deducir no podrá superar las rentas de la sociedad absorbida. (…) En esos términos, la Sala resalta que en el caso no se discute la existencia del crédito mercantil, pues la DIAN con el acto que resuelve el recurso de reconsideración sostiene que el crédito existe, pero se discute es su procedencia en los términos de las normas aplicables, de manera tal que con este cargo de nulidad aun y cuando la actora refiere que incurrió en una inversión necesaria para los fines de su negocio, no logró demostrar en qué sentido dicha inversión permitió desarrollar, conservar o mejorar la actividad productora de r enta, habida cuenta, que se limitó a explicar la procedencia tributaria y contable de la amortización sin hacer énfasis en la necesidad de la inversión; (…) (…) Siendo así, se tiene que contrario a los señalamientos del demandante, la DIAN no desconoció la glosa ne gando los efectos jurídicos de la amortización del crédito mercantil, sino que dicha negatoria acaeció, se insiste, por falta de acreditación de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad (art. 107 del E.T) y en ese orden, la alegación del demandante no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no constituye un fundamento de la Administración. (…)Puede entonces la Sala concluir que en efecto le asiste razón a la parte demandante, en cuanto a

tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no constituye un fundamento de la Administración. (…)Puede entonces la Sala concluir que en efecto le asiste razón a la parte demandante, en cuanto a que el artículo 142 del E.T no condicionó la a mortización del crédito mercantil a la percepción de ingresos respecto de la entidad adquirida, sin embargo, si exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 de Estatuto Tributario. Ergo, aun cuando frente al cargo de nulidad, la sociedad act ora logró demostrar que incurre la DIAN en una falacia al sostener que la amortización del crédito no resultaba procedente en tanto no se generaron ingresos por utilidades gravadas asociadas al citado crédito mercantil, ello per se no conlleva a declarar la nulidad de los actos, pues no constituye ni el principal ni único argumento para haber modificado la glosa número 52 relativa a los ingresos operacionales, siendo del caso, insistir que corresponde a la parte demandante acreditar que para el asunto concreto se cumplen con los mentados requisitos del artículo 107 del E.T, aspecto que hasta en este punto no se ha demostrado por la interesada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la efectiva práctica de la inspección tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2000-02852-01 (18727), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). 2) Frente a los requisitos que se deben observar en el marco de la diligencia de inspección tributaria , consultar sentencia del Consejo de Estado

C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). 2) Frente a los requisitos que se deben observar en el marco de la diligencia de inspección tributaria , consultar sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, Exp. 13001 -23-33-000-2012-00051-01 (20558), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a la inspección tributaria y sus efectos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2021, Exp. 24289, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente al principio de correspondencia, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que rei teró la sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075, C .P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiteradas en la sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 22269, C.P. Dra. Stell a Jeannette Carvajal Basto y sentencias del 1 de junio de 2016, Exp. 20276, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. y de 9 de septiembre de 2021 , Exp. 22652 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre l renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado de 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6) Frente a la

deducciones en el impuesto sobre l renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado de 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6) Frente a la deducción por amortización del crédito mercantil en fusión de sociedades, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16938, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 10, 188; Ley 169/1896 artículo 4; CGP artículos 7, 365; E.T. artículos 714, 705, 706, 707, 779, 711, 107, 142, 143, 172, 178, 14 -1, 647, 648; Ley 1819/2016; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-2020-00021-00

Demandante: SNC – LAVALIN COLOMBIA S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIANAsunto: RENTA AÑO GRAVABLE 2014

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad SNC – LAVALIN Colombia S.A.S Y/O ITANSUCA SAS identificada

ADUANAS NACIONALES -DIANAsunto: RENTA AÑO GRAVABLE 2014

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad SNC – LAVALIN Colombia S.A.S Y/O ITANSUCA SAS identificada con NIT 800.107.832-4, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

El extremo actor en el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones:

Nulidad absoluta de: i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412018000067 del 06 de agosto de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración privada presentada por la sociedad SNC – LAVALIN COLOMBIA S.A.S., del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y (ii) Resolución n.º 992232019000103 del 05 de agosto de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la compañía en contra de la Liquidación Oficial de Revisión toda vez que la Autoridad Tributaria incurrió en una indebida aplicación de los artículos 1 43-1, 637, 706 y 779 del Estatuto Tributario, en una falta

Oficial de Revisión toda vez que la Autoridad Tributaria incurrió en una indebida aplicación de los artículos 1 43-1, 637, 706 y 779 del Estatuto Tributario, en una falta de aplicación de los artículos 14-1, 142, 705, 711, 714 del Estatuto Tributario, en una falta de aplicación de los artículos 14-1, 142, 705, 711, 714 del Estatuto Tributario, 29, 338 y 363 de la Constitución Política, 3 y 10 del CPACA y 4 de la Ley 169 de 1896, en una interpretación errada de los artículos 107 y 143 del E.T, 66 del Decreto 2649 de 1993, 15 del Decreto 2650 de 1 993, 172 y 178 del Código de Comercio y en una falsa motivación.2 Exp. 25000-23-37-000-2020-00021-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00021-00 SNC – LAVALIN COLOMBIA SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos, sustentados, desarrollados y demostrados en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el menor saldo a favor que le corresponda a la compañía.

A título de restablecimiento de derecho solicitó:

Respetuosamente solicito a su honorable Despacho que , como consecuencia de la

de los fundamentos aceptados, liquidando el menor saldo a favor que le corresponda a la compañía.

A título de restablecimiento de derecho solicitó:

Respetuosamente solicito a su honorable Despacho que , como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se resuelva como Restablecimiento del Derecho que la declaración sobre la renta presentada por SNCLAVALIN COLOMBIA S.A.S y/o ITANSUCA S.A.S correspondiente al periodo gravable 2014 se encuentra en firme.

Subsidiariamente, en caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, y no obstante considere que en el presente caso mi representada no declaró correctamente el impuesto sobre la renta para el periodo g ravable 2014, solicito respetuosamente que como Restablecimiento del Derecho se sirva determinar y liquidar el impuesto sobre la renta para el año gravable 2014 a cargo de SNC LA VLIN (sic) S.A.S Y/O INTANSUCA S.A.S y con ella el menor saldo a favor que le corresponde a la Demandante, de conformidad con los presupuestos debidamente acreditados en el presente caso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas por indebida aplicación, los artículos: 143-1, 647, 706 y 779 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación los artículos: 14-1, 142, 705, 711, 714 del Estatuto Tributario ; 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 3 y 10 del CPACA y 264 de la Ley 169 de 1896; por interpretación errada

14-1, 142, 705, 711, 714 del Estatuto Tributario ; 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 3 y 10 del CPACA y 264 de la Ley 169 de 1896; por interpretación errada los artículos 107 y 143 del Estatuto Tributario, 66 del Decreto 2649 de 1993, 15 del Decreto 2650 de 1993, 172 y 178 del Código de Comercio.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una indebida aplicación de los artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario y en una falta de aplicación de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, lo cual se c onfiguró en razón a que la inspección tributaria no suspendió el término de firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo gravable 2013, y por tanto al momento de notificar el requerimiento especial se había materializado la firmeza de la declaración.

Sustenta que la nulidad de los actos se configura por razón a qué se aplicaron indebidamente las disposiciones jurídicas que regulan la inspección tributaria y consecuencialmente se incurrió en una aplicación manifiesta de las disposiciones normativas que regulan la firmeza, pues considera que en el caso, no se realizó ninguna inspección desde una perspectiva sustancial y real.

Precisa que a partir del contenido normativo regulado en los artículos 705 y 714 del E.T, aplicables para el año 2014, se tiene que la Autoridad Tributaria ostentaba un término preclusivo y perentorio para notificar el requerimiento especial en el que3

Precisa que a partir del contenido normativo regulado en los artículos 705 y 714 del E.T, aplicables para el año 2014, se tiene que la Autoridad Tributaria ostentaba un término preclusivo y perentorio para notificar el requerimiento especial en el que3 Exp. 25000-23-37-000-2020-00021-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00021-00 SNC – LAVALIN COLOMBIA SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA propusiera una modificación en la de puración del impuesto sobre la renta , el cual, era de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar o 2 años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Expone que no obstante, el artículo 706 del E.T, estableció como excepción al término de firmeza , los siguientes: (i) por tres meses, si la Autoridad Tributaria decreta y practica efectiva y realmente una inspección tributaria de oficio; (ii) por el término de duración de la inspección tributaria, si esta es solicitada por el contribuyente y efectivamente decretada y practicada por la Autoridad Tributaria y (iii) por el término de un mes, si la Autoridad Tributaria profiere y notifica un emplazamiento para corregir.

Cita el artículo 779 del E.T y concluye que en desarrollo de la inspección tributaria, la DIAN puede realizar una verificación directa de la concreción u omisión de una determinada conducta y por lo tanto, la demandada se encuentra facultada para verificar la existencia de tiempo, modo y lugar de las premisas fácticas que generan

la DIAN puede realizar una verificación directa de la concreción u omisión de una determinada conducta y por lo tanto, la demandada se encuentra facultada para verificar la existencia de tiempo, modo y lugar de las premisas fácticas que generan los efectos jurídicos perseguidos, pudiendo adicionalmente decretar la práctica de medios de prueba que considere necesarios, conducentes, pertinentes y útiles para verificar la exact itud de las declaraciones de los hechos generadores que se hubieren configurado. Cita el expediente n.° 17734.

En suma, añade que para que una inspección tributaria genera la suspensión del término de firmeza debe practicarse de manera real y efectiva , lo cual requiere de la verificación directa de la exactitud de la declaración privada , en análisis de los potenciales hechos gravables y la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales y que no corresponda una simple solicitud de información que podría realizarse a través de otros medios de prueba, como un requerimiento ordinario.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que con fundamento en la subregla jurisprudencial decantada, no puede aceptarse que una inspección tributaria sea utilizada simplemente para desarrollar las labores relacionadas con un requerimiento ordinario o de información, pues de aceptarse tal circunstancia , permitiría utilizar el más importante medio de prueba que ostenta la Autoridad Tributaria con un fin únicamente dilatorio del término de revisión , lo cual no se compadece con el propósito de dicho medio probatorio. Cita el expediente 15874 de 12 de diciembre de 2007.

Así, descendiendo al caso concreto, sost uvo que presentó la declaración del

compadece con el propósito de dicho medio probatorio. Cita el expediente 15874 de 12 de diciembre de 2007.

Así, descendiendo al caso concreto, sost uvo que presentó la declaración del impuesto sobre la renta el 15 de abril de 2015 y el 19 de agosto de 2015, solicitó en devolución el saldo a favor generado en razón a las retenciones en la fuente4 Exp. 25000-23-37-000-2020-00021-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00021-00 SNC – LAVALIN COLOMBIA SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA practicadas en dicho periodo gravable, por tanto, en prin cipio, el término para practicar el requerimiento especial se extendía hasta el 19 de agosto de 2017.

Sin embargo, inform a el demandante que justo un día antes del vencimiento del término con que contaba la Administración, esto es, el 18 de agosto de 2017, se notificó el Auto de inspección tributaria n.° 312382017000048 de 17 de agosto de 2017, por tanto, para que dicha inspección suspendiera el término de firmeza, la diligencia debía practicarse a más tardar el 18 de noviembre de 2017 , pero, indica que en el asunto la DIAN, no practicó real y efectivamente la inspección, pues se limitó a solicitar información y revisar documentos, que bien pudieron obtenerse a través de un requerimiento ordinario de información, tal como pude observarse de la actuación administrativa.

En ese orden, concluyó que la demandada utilizó la inspección tributaria únicamente

través de un requerimiento ordinario de información, tal como pude observarse de la actuación administrativa.

En ese orden, concluyó que la demandada utilizó la inspección tributaria únicamente para realizar requerimientos de información sobre los cuales, ni siquiera fundamentó los actos , por lo que es dable afirmar que la Administración usó la f igura de inspección tributaria para evitar la firmeza de la declaración, como quiera que en realidad no practicó de manera real el medio de prueba.

Nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al haber incurrido en una violación al derecho de defensa de mi representada consagrado en los artículos 29 de la Constitución lítica y 3 del CPACA, lo cual se configuró en razón a que en dicho acto administrativo no se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante desde u na perspectiva técnica.

Sostiene que con el recurso de reconsideración presentó un argumento delimitado en el literal B del acápite III de fundamentos de derecho (Anexo 15) , relativo a la falsa motivación por desconocimiento de la configuración de inversión constitutiva de crédito mercantil que nació con la adquisición del Grupo Itansuca por parte de Lavalin Holding.

Específicamente comentó que la DIAN había desconocido los presupuestos de hecho, al haber negado la existencia del crédito mercantil en razón a severar que dicho activo había sido eliminado al momento de la fusión y por tanto, devino inexistente.

Sin embargo, afirma que al resolverse el recurso la Administración resolvió sobre el cargo de falta de motivación y no, de falsa motivación que fue el vicio que se

inexistente.

Sin embargo, afirma que al resolverse el recurso la Administración resolvió sobre el cargo de falta de motivación y no, de falsa motivación que fue el vicio que se invocó, con lo cual se evidencia que se resolvió un aspecto ajeno al propuesto y en todo caso, señaló que si la DIAN hizo referencia a la falsa motivación, no esgrimió siquiera de sumaria, vaga o escueta los motivos para ello, pues simplemente indicó que la Liquidación se motivó en debida forma.5 Exp. 25000-23-37-000-2020-00021-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00021-00 SNC – LAVALIN COLOMBIA SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Luego, en su sentir , la demandada no resolvió el argumento de falsa motivación propuesto en el re

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