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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00025-00-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00025-00-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre las ventas

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede el Tribunal a proferir la sentencia en el proceso incoado por el señor PLINIO FERNANDO RODRÍGUEZ SAINEA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

La parte actora con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fol. 4 del expediente)-2Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

“[…] PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la

Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

“[…] PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412018000241 del 24 de agosto de 2018, expedida por Flerida Yurey Beltrán Preciado, Jefe GIT Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el tercer período de cuatrimestral del año gravable 2015, que presentara el contribuyente PLINIO FERNANDO RODRIGUEZ SAINEA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.357.110.

SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución Nº 992232019000125 del 28 de agosto de 2019, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dr. Andrés Bermúdez Duchamp, en contra del contribuyente PLINIO FERNANDO RODRÍGUEZ SAINEA, identificado con la cédula de ciudadanía N74.357.110, mediante el cual la División Jurídica confirma Liquidación Oficial de Revisión del numeral.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que la persona natu ral PLINIO FERNANDO RODRÍGUEZ SAINEA, identificado con la cédula de ciudadanía N74.357.110, no está obligada a

Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que la persona natu ral PLINIO FERNANDO RODRÍGUEZ SAINEA, identificado con la cédula de ciudadanía N74.357.110, no está obligada a pagar a favor del erario público, las sumas determinadas en las Resoluciones cuya nulidad se demanda.

CUARTA: Que el Honorable Tribunal, como c onsecuencia de prosperar las nulidades de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declare la firmeza de la corrección de la declaración dl impuesto sobre las ventas por el tercer período cuatrimestral del año gravable 2015, presentada el 15 de junio de 2017, mediante formulario Nº 3001620371793 y adhesivo 91000433540528 por la persona natural PLINIO FERNANDO RODRÍGUEZ SAINEA, identificado con la cédula de ciudadanía N74.357.110.

QUINTO: Que el Honorable Tribunal cond ene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada en cumplimiento de la normatividad vigente.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

En caso de que el Honorable Tribunal no acceda a las pre tensiones anteriores, le solicito en forma respetuosa:

PRIMERA: Se reliquide la cuantía determinada como saldo a pagar por impuesto, determinada en la suma de $49.471.000.oo, una ve z el H.

Tribunal acepte la existencia de los ingresos por operaciones exentas y excluidas, y de ventas gravadas al 5%, que se prue ben en l a presente demanda.

SEGUNDA: Se reliquide la cuantía de la sanción impuesta a la Sociedad

excluidas, y de ventas gravadas al 5%, que se prue ben en l a presente demanda.

SEGUNDA: Se reliquide la cuantía de la sanción impuesta a la Sociedad que represento, por presunta inexactitud y por presunta irregularidad en la contabilidad, que debe ser la mínima posible de acuerdo con la ley; o-3Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

aquella suma inferior que el H. Tribunal considere procedente de acuerdo con los principios que regulan la dosimetría de las sanciones administrativas.

TERCERA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada en cumplimiento de la normatividad vigente.” (sic)

1.2. Hechos

La parte demandante los narra en la demanda y se resumen así (fols. 11 a 15 del expediente):

1. El 26 de enero de 2016, con Formulario nro. 3001618756756, el señor PLINIO FERNANDO RODRÍGUEZ SAINEA presentó la declaración de IVA por el tercer período cuatrimestral del año gravable 2015. La cual fue objeto de una corrección mediante formulario nro. 3001619926424 de 10 de abril de 2017; y de una declaración de corrección el día 15 de junio de 2017, mediante el formulario nro. 3001620371793.

2. El 24 de agosto de 201 8, en el marco de l proceso verificación y

determinación, la JEFATURA DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA

2017, mediante el formulario nro. 3001620371793.

2. El 24 de agosto de 201 8, en el marco de l proceso verificación y

determinación, la JEFATURA DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000241, con ocasión del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer período cuatrimestral del año gravable 2015, determinando una obligación en cuantía de ciento siete millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($107.848.000).

3. Contra la anterior decisión el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración; el cual, fue desatado mediante la Resolución nro. 992232019000125 de 2 8 de agosto del 2019 , confirmando las modificaciones a la declaración privada efectuadas en la liquidación oficial de revisión.-4Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas

La apoderada de la sociedad demandante invoca como normas violadas, las siguientes (fol. 16 del expediente):

 Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 683, 742, 745, 772, 773, 774, 775, 776, 781 y 786 a 791 del Estatuto Tributario.  Decreto 2649 de 1993

2.2. Concepto de violación

Estatuto Tributario.  Decreto 2649 de 1993

2.2. Concepto de violación

La parte actora sustenta el concepto de violación bajo los siguientes cargos (fols. 16 a 46 del expediente):

2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - YERRO EN LA

TRANSCRIPCIÓN - INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA.

Indica que, en el anexo nro. 1 de la liquidación de oficial de revisión objeto de debate, la parte demandada erró en la transcripción al señalar a folio nro. 1 que el proceso de determinación se adelantó respecto de “[…] los valores incorporados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3) período cuatrimestral año gravable 2014 ” por lo que, considera, no hay claridad en cuanto a la vigencia fiscalizada que se refiere.

Asimismo, argumenta que se evidencia una indebida valoración probatoria por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez-5Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

que trasladó los ingresos operacionales gravados al 5% a la tarifa del 16%; sin perjuicio que de la contabilidad del contribuyente durante la inspección contable que fue practicada, evidenció la base de las ventas gravadas al 5%, por lo que no podría desconocerlas o hacer tal ajuste.

Es así que, a segura, la entidad demandada no valor ó las documentales recolectadas y aportadas durante la inspección contable contenida en el

5%, por lo que no podría desconocerlas o hacer tal ajuste.

Es así que, a segura, la entidad demandada no valor ó las documentales recolectadas y aportadas durante la inspección contable contenida en el Acta nro. 32239201700003 de 10 de julio de 2017, pues, si bien, se presentaros algunas deficiencias en el manejo de la contabilidad, estas no daban para desconocer las ventas reflejadas en l as facturas y demás soportes.

2.2.2. DESCONOCIMIENTO DE INGRESOS POR VENTAS DE BIENES

EXENTOS , EXCLUIDOS , GRAVADOS A TARIFA GENERAL Y

GRAVADOS A TARIFA DEL 5% – CONTABILIDAD COMO MEDIO DE

PRUEBA

Reclama que el desconocimiento de la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($129.779.000) del renglón 35 para reclasificarlos en el renglón 28, tras considerar que el contribuyente no probó de manera idónea que los ingresos por las actividades realizadas se catalogaban como ingresos por operaciones exentas, va en contravía del hecho que en la inspección contable se reconoce por parte de la entidad demandada que en la contabilidad del contribuyente hay registros de mercancías vendidas que tienen connotación de exentas.

Señala que, no resulta admisible que las compras excluidas de IVA por valor de CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA-6Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

valor de CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA-6Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

Y TRES MIL PESOS ($180.373.000) , sean aceptadas en la liquidación oficial pero no ocurra lo mismo con su venta.

Asegura que la entidad demandada desconoció la contabilidad como prueba al asegurar que la misma no reflejaba la realidad económica del contribuyente, a sabiendas que en la inspección contable le fueron entregados la totalidad de documentos que la componen.

Paralelamente, argumenta que la parte demandada se basa en supuestos y no en hechos probados, toda vez que en los actos enjuiciados señala la falta de certeza para establecer a qu é tipo de bienes y servicios se refieren las operaciones de venta realizadas para poder identificar si se trata de operaciones gravadas, exentas o excluidas, y así determinar qué productos fueron vendidos con impuesto exento, cuáles excluidos, cuáles con tarifa general y cuáles con tarifa del 5%.

2.2.3. PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN – PRINCIPIOS DE

RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

Refiere que no resulta procedente la sanción si se considera que las bases fueron modificadas sin fundamento fáctico ni legal, desconociendo las ventas exentas, excluidas y las liquidadas a tarifa del 5%, lo que generó un mayor impuesto a cargo; por lo que la considera una sanción abiertamente injusta y desproporcionada.

ventas exentas, excluidas y las liquidadas a tarifa del 5%, lo que generó un mayor impuesto a cargo; por lo que la considera una sanción abiertamente injusta y desproporcionada.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada, por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, contestó la demanda por fuera del término para realizar dicho-7Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

acto procesal.

Señala que la función fiscalizadora de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se ejecuta, entre otras, para determinar las obligaciones tributarias según los hechos o la información suministrada por el contribuyente, de manera que corresponde al entregar de manera completa y bien diligenciada, los soportes contables, los cuales tienen validez probatoria para demostrar la realidad d e las operaciones económicas y contables del contribuyente, siempre y cuando cumpla con las formalidades señaladas en la ley; caso contrario, procede la imposición de sanciones, que el contribuyente puede debatir con pruebas conducentes y pertinentes que c umplan con los requisitos exigidos en la norma tributaria.

Ahora bien, en cuanto al error en la transcripción alegado por el apoderado de la parte demandante, responde que en virtud de lo reglado por el artículo 866 del Estatuto Tributario, los errores ar itméticos o de transcripción podrán arreglarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,

de la parte demandante, responde que en virtud de lo reglado por el artículo 866 del Estatuto Tributario, los errores ar itméticos o de transcripción podrán arreglarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya impetrado la acción contencioso administrativa. Tal y como sucedió en el presente caso donde el yerro quedo subsanado mediante la resolución que resuelve el recurso interpuesto.

Frente al desconocimiento de los ingresos por operaciones gravadas al 5%, resalta la entidad demandada que el contribuyente en sede de reconsideración, únicamente aportó como prueba adicional un certificado general de estados financieros suscrito por un contador público, con la manifestación de que los mismos cumplen con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.-8Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

Explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la información contable del contribuyente debe reposar en el domicilio principal de este y estar a disposición de la demandada a efectos de facilitar el proceso de fiscalización y determinar la realidad de las operaciones; de manera que, si dicha documentación no se presenta o no cumple con los requisitos legales, el contribuyente no estaría cumpliendo con la carga de la prueba de demostrar la exactitud de su obligación tributaria.

Señala que el contribuyente no acreditó que sus ingresos fueran exentos, excluidos, gravados a tarifa general o gravados a la tarifa del 5%, razón por la cual la administración tributaria procedió conforme lo reglado 763

Señala que el contribuyente no acreditó que sus ingresos fueran exentos, excluidos, gravados a tarifa general o gravados a la tarifa del 5%, razón por la cual la administración tributaria procedió conforme lo reglado 763 del Estatuto Tributario, según el cual, de no ser posible identificar en la contabilidad del contribuyente las ventas y servicios gravados de los que no los son, se presumirá que estos corresponden a bienes y servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda este.

Respecto de la certificación contable allegada como medio de prueba, menciona que para que esta sea tenida como tal, debe acompañarse de los soportes y documentos que acrediten la veracidad de lo certificado o que la contabilidad se llevó con forme a las exigencias legales que implica; lo cual no fue posible en el caso particular, toda vez que el contribuyente con la certificación allegada en sede de reconsideración no allegó la totalidad de los soportes ni desvirtuó las glosas planteadas en la liquidación oficial.

Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, argumenta que la misma resulta procedente por cuanto está demostrado que el contribuyente en su declaración incluyó ingresos por operaciones gravadas a la tarifa del 5%, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA), las cuales fueron reclasificadas por la parte demandada a la tarifa general por no-9Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

cumplir con los requisitos legales para su reconocimiento. Circunstancia que derivó en un menor impuesto a pagar y por lo tanto en una inexactitud sancionable.

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cumplir con los requisitos legales para su reconocimiento. Circunstancia que derivó en un menor impuesto a pagar y por lo tanto en una inexactitud sancionable.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por el apoderado d el señor PLINIO FERNANDO RODRÍGUEZ SAINEA el 13 de enero de 2020 y admitida por auto de 26 de noviembre siguiente, ordenando notificar a la entidad demandada; la cual se surtió el 3 de diciembre de esa misma anualidad.

Mediante memorial de 18 de marzo de 2020, la parte demandada allegó escrito de contestación a la demanda y por medio de auto de 9 de julio de 2021, se prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe.

Se pone de presente que los términos judiciales fueron suspendidos por vacancia judicial entre los días 20 de diciembre de 2020 a 10 de enero de 2021 y no corrieron entre los días 16 de marzo y 30 de junio siguientes, por motivo de la emergencia sanitaria decretada por COVID19.

De igual forma, se deja constancia que en el año 2019 se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en este Despacho, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la

personal en este Despacho, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional,-10Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos ordinarios relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.

ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el respectivo traslado, tanto por el señor PLINIO FERNANDO RODRÍGUEZ SAINEA, como la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN , por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de al egatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso en estudio, previa verificación del-11Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y ausencia de causal de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia para decidir sobre el fondo del debate, se hace necesario pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos: (i)¿violó la Administración Tributaria el debido proceso del contribuyente al expedir la liquidación oficial con yerros de transcripción? (ii) ¿omitió la Dirección Nacional del Impuestos la debida valoración probatoria respecto de los ingresos por operaciones gravadas

contribuyente al expedir la liquidación oficial con yerros de transcripción? (ii) ¿omitió la Dirección Nacional del Impuestos la debida valoración probatoria respecto de los ingresos por operaciones gravadas al 5%, exentas y excluidas para la determinación del IVA del tercer período cuatrimestral del año gravable 2015 ? (iii) ¿ES procedente y proporcional la sanción impuesta a demandante ?

6.2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – OPERACIONES

GRAVADAS – EXENTAS – EXCLUIDAS.

Respecto al impuesto sobre las ventas, se tiene que este grava toda la cadena de producción y comercialización llegando hasta el consumidor final, teniendo como hecho generador los que se enlistan en el artículo 420 del Estatuto Tributario.

El artículo 429 ibídem determina el momento de causación del tributo, siendo de interés para el caso particular el literal a) las ventas, el cual se da a partir de la emisión de las facturas o documentos equivalentes, por lo que acorde con lo prescrito por el artículo 437 del Estatuto Tributario, en este caso los responsables son los comerciantes en cualesquiera de los ciclos de producción y distribución.

Frente a la base gravable del tributo, el artículo 447 ibídem establece que-12Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

por regla general esta corresponde al valor total de la operación correspondiente; en tanto que respecto de la tarifa del impuesto sobre las ventas en el artículo 468 del Estatuto Tributario se establece una general, la cual para la fecha de los hechos objeto del debate, correspondía al 16%,

correspondiente; en tanto que respecto de la tarifa del impuesto sobre las ventas en el artículo 468 del Estatuto Tributario se establece una general, la cual para la fecha de los hechos objeto del debate, correspondía al 16%, la cual, posteriormente fue incrementada al 19%, en vigencia de la Ley 1819 de 2016; y una tarifa especial del 5% establecida por el artículo 4681 Ibídem.

En materia del impuesto sobre las ventas, los bienes y servicios se dividen en gravados, exentos y excluidos; siendo los primeros aquellos que causan el impuesto gravados a la tarifa general o la diferencial; en tanto que los exentos si causan el impuesto pero se encuentran gravados a tarifa 0%; y, los bienes excluidos, son los que por su naturaleza podrían causar el IVA pero no se encuentran gravados por expresa disposición legal.

Ahora bien, acorde a lo reglado por los artículos 484-1 a 488 del Estatuto Tributario le es permitido a los responsables del IVA tener como descontables los impuestos generados en la adquisición de bienes y servicios gravados, imputables a los ingresos de la misma naturaleza ; mientras que tratándose de exentos, acorde a lo previsto por el artículo 489 ibídem, solo quienes producen este tipo de bienes tienen derecho a llevar como descontables los impuestos pagados en la adquisición o importación de los mismos.

En tanto que, los bienes excluidos no causan el IVA y por lo tanto no son descontables los valores pagados por dicho concepto. No obstante, pueden llevarse como un mayor valor del costo o gasto deducible en renta.

Ahora bien, en los términos del artículo 488 del Estatut o Tributario, el

descontables los valores pagados por dicho concepto. No obstante, pueden llevarse como un mayor valor del costo o gasto deducible en renta.

Ahora bien, en los términos del artículo 488 del Estatut o Tributario, el derecho a descuento solo se otorga respecto de l IVA incurrido en las-13Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios que constituyan costo o gasto en renta y, que se destinen a operaciones gravadas con este impuesto.

6.3. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA

Ahora bien, para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario establece que las operaciones comerciales deben estar soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales establecidos . N o obstante, como se mencionó con anterioridad, en virtud de la facultad comprobatoria, la autoridad fiscal puede desvirtuar las transacciones y proceder a su rechazo.

Al respecto, el artículo 772 ibídem, establece:

ARTICULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

[..]

ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de

Comercio y:

[..]

ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de

Comercio y:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados-14Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.Estar registrados en la C ámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probat orios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de

3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probat orios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓ N. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exencione s especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

En tal sentido, si bien , en la norma transcrita se establece que la contabilidad constituye prueba suficiente a favor del contribuyente cuando los libros se llevan con el lleno de los requisitos, el numeral 4 del artículo 774 ibídem precisa que solo lo serán, siempre y cuando no sean desvirtuados por la Autoridad Fiscal.

Ahora bien, en cuanto a las certificaciones contables, la Sala recuerda que las mismas constituyen medio de prueba suficiente, siempre y cuando cumplan los requisitos legalmente establecidos para el efecto, al respecto el artículo 777 del Estatuto Tributario señala:

ARTICULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de

el artículo 777 del Estatuto Tributario señala:

ARTICULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, s in perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.-15Radicación nro.: 250002337000 -2020-00025-00

Demandante: Plinio Fernando Rodríguez Sainea ______________________________________________________________________________________

Sobre el particular , es reiterada la jurisprudencia 1 que establece los requisitos a cumplir para que proceda como medio de prueba la certificación de contador público, siendo estos : i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; ii) si

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