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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00031-00-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00031-00-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 099

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Pretende el actor que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva decidir conforme a las siguientes o similares declaraciones.

Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-.

La Resolución Sanción no. 322412018000341 de fecha 18 de septiembre de 2018,

Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-.

La Resolución Sanción no. 322412018000341 de fecha 18 de septiembre de 2018, fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S EN CEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2 EN LIQUIDACIÓN POR ADJ UDICACIÓN y su liquidador RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE, mediante la cual se impone una sanción por no cumplir con el deber de suministrar información exógena del periodo gravable 2014, así como la Resolución No. 992232019000012 del 18 de septiembre de 2019 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la resolución antes descrita.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y en consecuencia se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Nacionales ninguna suma de dinero y en consecuencia se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Con Auto No. 430 -024104 del 24 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C.

Mediante Acta del 10 de diciembre de 2012 , el demandante Rafael Antonio Santamaría Uribe tomó posesión del cargo de liquidador de la sociedad contribuyente.

El 1º de marzo de 2016, se declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., cancelándose su matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio el 13 de abril del mismo año; y su RUT ante la DIAN el 29 de noviembre de 2016.

Por medio del Pliego de Cargos No. 322402018000052 del 22 de febrero de 2018, la entidad dema ndada propuso a la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. el pago de una sanción por no suministrar información exógena por el año 2014, ordenándose notificar al actor.

El 18 de septiembre de 2018, la DIAN expidió la Resolución No. 322412018000341 en la cual impuso sanción por no enviar información a cargo de Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., en la suma de $424.185.000, ordenándose su notificación al demandante en su calidad de

322412018000341 en la cual impuso sanción por no enviar información a cargo de Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., en la suma de $424.185.000, ordenándose su notificación al demandante en su calidad de liquidador.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000012 del 18 de septiembre de 2019, confirmando en su integridad el acto sancionatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículos 88, 107, 647, 683 y 746. • Ley 223 de 1995: artículo 264.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Rafael Antonio Santamaría Uribe, quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por indebida notificación de los actos demandados.

Para surtir de la notificación del pliego de cargos, como acto previo a la expedición de la resolución que impuso sanción por no informar, la DIAN envió un correo a la dirección que reportaba en el RUT la contribuyente Linares Granados Creaciones

Para surtir de la notificación del pliego de cargos, como acto previo a la expedición de la resolución que impuso sanción por no informar, la DIAN envió un correo a la dirección que reportaba en el RUT la contribuyente Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., el cual fue devuelto bajo la causal “dirección errada”, por lo que se optó por notificar ese acto administrativo mediante publicación del 13 de marzo de 2018.

Sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta que esa sociedad había sido liquidada y su matrícula mercantil cancelada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, desde el año 2016, esto es, antes de que se iniciara la actuación administrativa.

En tal sentido, ha de concluirse que el pliego de cargos no se notificó en debida forma y, por ende, por fuera del término legal, lo que conduce a que la actuación adelantada por la DIAN esté viciada de nulidad.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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4.2. Nulidad por falsa motivación.

La resolución mediante la cual se impone sanción a cargo de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. y se ordena notificar al demandante en su calidad de ex liquidador, incurre en una manifestación falsa cuando señala que el pliego de cargos fue objeto de contestación por parte de éste, toda vez que ese acto administrativo no fue notificado.

en su calidad de ex liquidador, incurre en una manifestación falsa cuando señala que el pliego de cargos fue objeto de contestación por parte de éste, toda vez que ese acto administrativo no fue notificado.

4.3. Nulidad por violación al derecho de defensa.

En el acto sancionatorio se indica que mediante oficio No. 1 -32-240-418-299 del 26 de febrero de 2018, se le informó al liquidador de la contribuyente Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. acerca de la existencia del proceso administrativo donde se le vinculó como parte; empero, ese oficio no fue notificado, vulnerándose con ello el derecho de defensa del actor.

4.4. Prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN.

Al no haberse notificado en debida forma el pliego de cargos, ni a la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., ni a sus socios y liquidador, se dio incumplimiento a lo establecido en el artículo 638 del E.T., que impone la obligación a la Administración de ejercer su facultad sancionatoria por no enviar información del periodo 2014, dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015, por ser éste el año en que se cometió la conducta sancionable.

El plazo para que la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. suministrara la información respectiva por la vigencia 2014, vencía el 27 de mayo de 2015, por lo que el plazo para que la DIAN ejerciera su facultad sancionatoria inició a correr desde el 10 de mayo de 2016 (fecha en la cual se

mayo de 2015, por lo que el plazo para que la DIAN ejerciera su facultad sancionatoria inició a correr desde el 10 de mayo de 2016 (fecha en la cual se debía presentar la declaración de renta por el periodo 2015), y hasta el 10 de mayo de 2018; periodo en el cual la autoridad tributaria omitió notificar en debida forma el pliego de cargos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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5 4.5. Inexistencia de la capacidad jurídica de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. y del demandante, como liquidador.

La sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. quedó disuelta y liquidada el 1º de marzo de 2016, como se ve en el Auto No. 400-03381 de esa fecha, expedido por la Superintendencia de Sociedades, p rocediéndose a cancelar la matrícula mercantil y el RUT los días 13 de abril y 29 de noviembre de 2016, respectivamente.

La entidad demandada inició su proceso sancionatorio hasta el año 2018, cuando expidió el pliego de cargos; vigencia para la cual la c ontribuyente ya no gozaba de vida jurídica y las funciones del demandante como liquidador ya habían cesado, toda vez que la cuenta final de liquidación se levantó y quedó debidamente inscrita el 13 de abril de 2016.

En ese contexto, no podía la DIAN adela ntar una actuación en contra de una

cesado, toda vez que la cuenta final de liquidación se levantó y quedó debidamente inscrita el 13 de abril de 2016.

En ese contexto, no podía la DIAN adela ntar una actuación en contra de una persona inexistente, pretendiendo vincular al actor como liquidador, cuando sus funciones terminaron al tiempo en que se levantó el acta de liquidación de la contribuyente.

4.6. Responsabilidad subsidiaria del liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades.

De acuerdo con el artículo 793 del E.T., lo liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades únicamente serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de deberes formales deri vados de obligaciones sustanciales que se originen después de su posesión, esto es, el pago de impuestos y la presentación de declaraciones tributarias.

De modo que, el incumplimiento de obligaciones diferentes a ellas, como ocurre con el envío de informa ción exógena, no obliga al liquidador designado a responder.

En el caso, los actos que imponen la sanción se refieren a la omisión en el suministro de información exógena, cuya expedición sucedió después de que la contribuyente estuviere liquidada y recay ó sobre hechos que fueron anteriores aEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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6 la posesión del demandante como liquidador , por lo que el actor no está llamado a responder por el no envío de información, máxime cuando no se trata del

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6 la posesión del demandante como liquidador , por lo que el actor no está llamado a responder por el no envío de información, máxime cuando no se trata del incumplimiento del deber de declarar o pagar impuestos, sino de un aspecto meramente formal.

4.7. Violación al principio de gradualidad en el régimen sancionatorio.

Con los actos administrativos acusados se impone una sanción a cargo de una sociedad que materialmente no está llamado a responder, toda vez que para la fecha en que se inició la actuación sancionatoria, ya se encontraba liquidada. De ahí que fuera imposible que la conducta sancionable fuera subsanada para que la sanción se hubiese graduado de otra manera en aplicación de la figura de la reducción.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio señalando lo siguiente:

1. Notificación de las actuaciones administrativas.

El 04 de diciembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades nombró al demandante como liquidador de la empresa Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C.

De acuerdo con el RUT del actor, la dirección de notificaciones era la “cl 35 4 15 19”, motivo por el cual el Pliego de Cargos No. 322402018000052 de 22 de febrero de 2018, se envió a esa nomenclatura para ponerlo en conocimiento; no obstante,

19”, motivo por el cual el Pliego de Cargos No. 322402018000052 de 22 de febrero de 2018, se envió a esa nomenclatura para ponerlo en conocimiento; no obstante, el correo fue devuelto por la causal de desconocido, motivo que condujo a la DIAN a publicar el acto por aviso en la página web de la entidad para surtir su notificación, cumpliéndose con las normas e stablecidas en la ley para efectuar ese procedimiento.

2. Facultad sancionatoria de la DIAN.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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Cuando la Administración impone sanción en resolución independiente, es necesario que el pliego de cargos se expida y notifique dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

En el caso, la irregularidad sancionable sucedió en el año 2015, como periodo del vencimiento del plazo para que la sociedad Linares Gran ados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. presentara la información exógena del año 2014.

De modo que los dos año s establecidos en la legislación tributaria iniciaron a correr desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración del impuesto de renta por el año 2015, haciéndose extensivo hasta el 10 de mayo de

2018. Como el pliego de cargos se profirió el 22 de febrero de 2018, se concluye

impuesto de renta por el año 2015, haciéndose extensivo hasta el 10 de mayo de

2018. Como el pliego de cargos se profirió el 22 de febrero de 2018, se concluye que la facultad sancionatoria se ejerció por la DIAN en oportunidad.

3. Incapacidad jurídica del actor.

El 1º de marzo de 2016, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación de bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C.; en tal medida, al haber actuado el demandante como liquidador de esa empresa, le correspondía subsanar la omisión de no suministro del envío de información.

Como éste no dio cumplimiento a ese deber, era procedente la imposición de la sanción en los términos expuestos en los actos demandados.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 13 de marzo de 2020, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por medio de auto del 30 de junio de 2022 , se abstuvo la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes yEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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8 al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos enviados digitalmente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada impuso sanción por no enviar información a cargo de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., y ordenó su notificación al señor Rafael Antonio Santamaría Uribe, en su calidad de agente liquidador de la empresa, a saber:

  • Resolución No. 322412018000341 del 18 de septiembre de 2018. - Resolución No. 992232019000012 del 18 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
  • Resolución No. 322412018000341 del 18 de septiembre de 2018. - Resolución No. 992232019000012 del 18 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

Como quedó señalado en el resumen del concepto de violación y de los argumentos de defensa, existen cuestionamientos de índole procedimental, como la competencia temporal de la entidad demandada para adelantar la acciónEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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9 sancionatoria contra la sociedad liquidada Linares Granados & Cía S. en C. y el demandante, en su calidad de liquidador.

Así las cosas, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

Si el demandante, en su calidad de liquidador de la sociedad a quien se le impuso sanción por no enviar información, es responsable subsidiario de esa obligación y, en caso de ser afirmativo, si la sanción impuesta por no enviar información de que trata el artículo 651 del E.T. resulta razonable, justa y equitativa.

2. LO PROBADO1.

Registro Único Tributario del 29 de noviembre de 2016, correspondiente a la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., en el que se indica como dirección la Carrera 58 B No. 130 A 11, y como representante el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe en su calidad de liquidador.

sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., en el que se indica como dirección la Carrera 58 B No. 130 A 11, y como representante el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe en su calidad de liquidador.

Registro Único Tributar io del 16 de enero de 2013, correspondiente al señor Rafael Antonio Santamaría Uribe, el que se señala como dirección la Calle 35 No. 4 – 15 – 19.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, presentada el 17 de abril de 2015 por la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. en liquidación por adjudicación, en la cual se informó unos ingresos de $123.531.000.

Acta del 1º de marzo de 2016 por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación por adjudicación No. 65.480, mediante el cual se aprobó la rendición final de cuentas y terminación de ese proceso, respecto de la sociedad Linares Granados Crea ciones Pachicas y Cia S. en C. , precisándose que el demandante tomó posesión del cargo de liquidador el 10 de diciembre de 2012 y sus funciones cesaron con la aprobación de la cuenta final que consta en dicha acta.

1 Antecedentes administrativos allegados en medio digital, los cuales se encuentran en el aplicativo de

SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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10 Formulario de solicitud de cancelación del RUT de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., diligenciado el 29 de noviembre de 2016.

Resolución del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual la entidad demandada ordenó la cancelación de oficio del Registro Único Tributario de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., indicando lo siguiente:

“Analizada la solicitud a nombre del contribuyente LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, con NIT 860353904-8, se observa el oficio 415 -054271 del 16 de marzo de 2016, radicado 306734 del 29 de marzo de 2016, oficio suscrito por la señora ANA BETY LÓPEZ GUTIÉRREZ, Secretaria Administrativa Grupo Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades comunica que por auto 400003381 del 1 de marzo de 2016, la Superintendencia resolvió declarar la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad contribuyente LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, con NIT 860353904-8, providencia que en su parte resolutiva consagró: artículo décimo primero, Ordenar a la DIAN que proceda a cancelar el Rut correspondiente a la concursada en aplicación del artículo 17 literal b del Decreto 2460 de 2013, si hubiere lugar”.

su parte resolutiva consagró: artículo décimo primero, Ordenar a la DIAN que proceda a cancelar el Rut correspondiente a la concursada en aplicación del artículo 17 literal b del Decreto 2460 de 2013, si hubiere lugar”.

Auto No. 322402017001945 del 1º de junio de 2017, por medio del cual se da inicio a la investigación tributaria sancionatoria en contra de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., por el programa “incumplimiento obligación de informar”.

Pliego de Cargos No. 322402018000052 del 22 de febrero de 2018, mediante el cual se propuso a la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. el pago de una sanción por no enviar información de los valores declarados en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, en cuantía de $424.185.000. En dicho acto administrativo se indicó lo siguiente:

“NOTIFICACIÓN. De conformidad con el artículo 555 -2 del Estatuto Tributario, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT.

Se notifica el presente pliego de cargos a la dirección informada por la sociedad LINARES GRANADOS CREACONES PACHICAS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN con NIT 860.353.904 -8, en el Registro Único Tributario – RUT, la cual corresponde a la CR 58 B 130 A 11 de la ciudad de Bogotá D.C.”EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

Único Tributario – RUT, la cual corresponde a la CR 58 B 130 A 11 de la ciudad de Bogotá D.C.”EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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11 Envío del pliego de cargos por correo cer tificado del 27 de febrero de 2018, a la dirección CR 58 B 130 A 11, el cual fue devuelto como consta en el certificado de devolución de la empresa de mensajería InterRapidísimo.

Certificación de publicación del pliego de cargos en la página web de la ent idad demandada, realizada el 13 de marzo de 2018.

Oficio No. 1-32-240-418-299 del 26 de febrero de 2018, dirigido al señor Rafael Antonio Santamaría Uribe ubicado en la “CL 35 4 15 19” , en su calidad de liquidador de la sociedad Linares Granados Creacione s Pachicas y Cia S. en C., señalándose lo siguiente:

“En atención a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011 y en la circular 140 de 2004 expedida por la DIAN, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, me permito poner en su conocimiento la existencia de la actuación administrativa Pliego de Cargos No. 322402018000052 de fecha 22 de febrero de 2018 que hace parte del expediente II 2014 2017 1945 de la sociedad LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S EN C

de fecha 22 de febrero de 2018 que hace parte del expediente II 2014 2017 1945 de la sociedad LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S EN C

EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN.

La actuación mencionada se pone en su conocimiento teniendo en cuenta que, para la fecha y/o periodo gravable de ocurrencia de los hechos que generaron el proceso, usted ostentaba en la sociedad investigada la calidad de LIQUIDADOR (…).

Con base en lo anteri or, su eventual responsabilidad conforme lo establecido en el Estatuto Tributario es la siguiente: subsidiaria de los representantes legales por incumplimiento de deberes formales artículos 573 y 798”.

Constancia del 06 de marzo de 2018, en la que se detalla la devolución del correo certificado enviado al demandante con la observación de “desconocido - predio en remodelación”.

Certificación de publicación del pliego de cargos en la página web de la entidad demandada, realizada el 21 de marzo de 2018 para el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe.

Resolución No. 322412018000341 del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual se impuso sanción a cargo de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C. en liquidación por adjudicación, por no suministrar información relacionada con los valores declarados en el impuesto sobre la renta,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

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DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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12 en retenciones en la fuente y en autoretención del CREE, por el año 2014, estableciendo por ese concepto el monto de $424.185.000.

En ese acto administrativo se ordenó la notificación por correo al seño r Rafael Antonio Santamaría Uribe “en la dirección registrada en el RUT, que corresponde a la CL 35 4 15 19 de la ciudad de Bogotá, de conformidad con los artículos 5552, 565 y 568 del Estatuto Tributario”.

Oficio No. 1-32-241-432-822 del 21 de septiembre de 2018, dirigido a la Calle 35 No. 4-15-19 de la ciudad de Bogotá y recibido el 27 de septiembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada le comunicó al demandante lo siguiente:

“Le comunica a usted como liquidador su responsabilidad como deudor subsidiario por las obligaciones tributarias a cargo del deudor LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, con NIT 860353904-8 en el expediente de la referencia.

Se le informa también que su actuación ante el presente comunicado es por medio de la figura del Litis consorcio facultativo dentro del proceso de imposición de sanciones y condiciones de este. Los derechos consagrados constitucionalmente podrán ejercerse dentro del término legal a partir de la fecha de notificación del respectivo acto administrativo”.

Recurso de reconsideración contra el acto anterior, radicado por el demandante

sanciones y condiciones de este. Los derechos consagrados constitucionalmente podrán ejercerse dentro del término legal a partir de la fecha de notificación del respectivo acto administrativo”.

Recurso de reconsideración contra el acto anterior, radicado por el demandante en nombre propio el 21 de noviembre de 2018, el que se opuso a la imposición de la sanción por no presentar información con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial. Asimismo, como dirección de notificaciones se informó la Calle 71 No. 10 -10, oficina 107 de Bogotá D.C.

Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de abril de 2017, que da cuenta de l registro del acta mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declara terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad.

Resolución No. 992232019000012 del 18 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, confirmando en su integridad el acto sancionatorio. Esta última decisión se notificó personalmente el 21 de septiembre de 2019.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00031-00

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL

DEMANDANTE.

De acuerdo con los hechos narrados por el demandante, así como el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que éste actuó en calidad de

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3. CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL

DEMANDANTE.

De acuerdo con los hechos narrados por el demandante, así como el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que éste actuó en calidad de liquidador de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía S. en C., que se encuentra extinguida.

En estos casos, ha sido precisado por la Sala que quien demanda en calidad de liquidador de una sociedad extinta, no goza de legitimación procesal para ello, toda vez que, cuando un ente económico culmina su proceso de liquidación, las funciones del liquidador como administrador de su patrimonio, también cesan; aunado al hecho de que en esas controversias la autoridad tributaria adelanta la investigación en contra de quien fungía como contribuyente, esto es, de la sociedad liquidada2.

No obstante, e n el sub examine , el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe presentó la demanda en nombre propio al resultar afectado con la expedición de los actos acusados, en tanto en éstos se ordenó su vinculación como responsable subsidiario del sujeto principal de la obligación cuya omisión dio lugar a la imposición de la sanción determinada por la DIAN.

Ello se demuestra con el Oficio No. 1 -32-241-432-822 del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada le comunicó al de

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