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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00035-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00035-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 094

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Jorge Andrés Afanador Luque , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000089 del 10 de abril de 2019 proferida por la DIVISIÓN GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN

DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mediante la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2015 presentada con formulario

DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mediante la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2015 presentada con formulario 211604571533 y radicado 9100037417124 de fecha 16 de agosto de 2016.

SEGUNDA: Que es nulo el auto inadmisorio del recurso de reconsideración número 922232019000034 de fecha 15 de agosto de 2019 mediante el cual se negó el recurso de reconsideración presentado por mi poderdante.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

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TERCERA: Que es nulo el auto confirmatorio del auto inadmisorio número 922232019000007 de fecha 12 de septiembre de 2019 mediante el cual se confirmó el auto inadmisorio y agotó la sede administrativa, antes vía gubernativa.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho, esa Honorable Corporación declare que la declaración de renta presentada con formulario 211604571533 y radicado 9100037147124 de fecha 16 de agosto de 2016 queda en firme de conformidad con el artículo 714 del Estatuto

Tributario.

QUINTA: Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 2111604571533 del 16 de agosto de 2016 , el demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015.

El 16 de julio de 2018 , la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322392018000025, en el que propuso la modificación del denuncio privado en los renglones de patrimonio bruto, pasivos, otros ingresos, costos y deducciones.

Con escrito radicado el 16 de octubre de 20’18, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la proposición allí señalada.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000089 del 10 de abril de 2019, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta respecto de los mismos renglones anunciados en el acto previo.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue inadmitido a través del Auto No. 992232019000034 del 15 de agosto de 2019.

Ese auto inadmisorio fue objeto del recurso de reposición resuelto con el Auto No. 992232019000007 del 15 de septiembre de 2019, confirmándolo en su integridad.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los acto s administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículos 24, 26, 27, 36, 57 -1, 234-1, 617, 647, 683 y 771-2. - Decreto 1625 de 2015: artículo 1.6.1.4.44.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Jorge Andrés Afanador Luque, quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. De la procedencia del recurso de reconsideración e ilegalidad de los autos inadmisorios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 726 del E.T., el término para que la Administración profiera auto inadmisorio del recurso de reconsideración es de un mes siguiente a su interposición.

El demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial el 12 de junio de 2019; luego, el plazo que tenía la entidad demandada para inadmitirlo vencía el 12 de julio de 2019. No obstante, el Auto No. 992232019000034 que inadmitió el mecanismo gubernativo se expidió el 15 de agosto de 2019, esto es, cuando y a había fenecido el término legalmente establecido para ese efecto.

En tal sentido, como la expedición y notificación del auto inadmisorio fue irregular

agosto de 2019, esto es, cuando y a había fenecido el término legalmente establecido para ese efecto.

En tal sentido, como la expedición y notificación del auto inadmisorio fue irregular al haber ocurrido por fuera del plazo, se concluye que la Administración violó el debido proceso, toda vez que ello incide en el término para acudir ante el juez contencioso y evitar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se vea afectado con la caducidad.

Lo mismo sucede respecto del acto que resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto inadmisorio, el cual se expidió por fuera del plazoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

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4 contemplado en la disposición normativa mencionada, por lo que se debía entender por la Administración que el recurso de reconsideración había sido admitido.

4.2. Improcedencia de la adición de ingresos.

En el proceso de fiscalización, la DIAN determinó el renglón de “otros ingresos” en la suma de $148.184.000; sin embargo, no tuvo en cuenta la Administración que el actor recibió pagos para beneficio de terceros, esto es, que esos ingresos no incrementaron el patrimonio neto del contribuyente, como médico cirujano, incumpliéndose con ello la condición prevista en el artículo 26 del E.T.

Para demostrar lo anterior, se allegó ante la entidad demandada copia del documento denominado “autorización voluntaria”, suscrito por los pacientes del

incumpliéndose con ello la condición prevista en el artículo 26 del E.T.

Para demostrar lo anterior, se allegó ante la entidad demandada copia del documento denominado “autorización voluntaria”, suscrito por los pacientes del actor que a través de un mandato autorizaban el pago de gastos y costos incurridos al momento de realizar la cirugía.

Dicho de otro modo, “la existencia de facturas a nombre de los pacientes constituye la prueba de que se trataba de un ingreso para tercero ya que el doctor JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE actuaba como apoderado de los pacientes y resulta obvio que él conservara dichos documentos para probar al paciente el pago del bien o servicio necesario para la correspondiente cirugía”.

Con todo, si se llegare a considerar que la adición de ingresos es procedente, debía entonces la Administración Tributaria reconocer los cos tos y gastos presentados relacionados con esos ingresos.

4.3. Procedencia de los costos y deducciones.

Los documentos aportados por el actor para soportar sus costos y deducciones, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.4.44 del Decreto 1625 de 2016, además de cumplirse con los presupuestos pre vistos en el artículo 107 del E.T.

Con los actos demandados, la DIAN desconoció que para que el actor produjera renta en relación con sus honorarios por prestación de servicios médicos, tuvoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

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5 que incurrir en la adquisición de insumos y medicamentos suminis trados a sus pacientes y contratar profesionales de la salud para que lo asistieran en las intervenciones quirúrgicas.

Aunado a ello, se pone de presente que con ocasión al recurso de reconsideración el contribuyente aportó un dictamen pericial de una aud itora médica para dar fe de las actividades y gastos médicos realizados que tienen relación de causalidad con la renta, con el fin de que fueran aceptados por la DIAN luego de comprobarse el cumplimiento de los requisitos legales.

Empero, dicha prueba no fue valorada por la Administración por haberse inadmitido el recurso de reconsideración, violando de esta manera el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al actor.

4.4. Improcedencia de la renta líquida gravable por activos omitidos.

La entidad demandada dio aplicación a lo previsto en el artículo 239 -1 del E.T. para incluir como renta líquida gravable, el valor de los activos omitidos , considerados por la diferencia entre el costo fiscal ajustado del inmueble de propiedad del demandante y el valor del avalúo catastral.

Ello resulta ilegal, toda vez que la norma condiciona la adición de la renta líquida gravable a la omisión total del activo, esto es, cuando ese concepto se deja de declarar en su integridad, lo cual no es predicable respe cto de aquellos activos que se declaran por un menor valor.

4.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

declarar en su integridad, lo cual no es predicable respe cto de aquellos activos que se declaran por un menor valor.

4.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

De acuerdo con las normas tributarias, para imponer la sanción por inexactitud es necesario demostrar la conducta típica y antijurídica por part e del infractor, además de la afectación a un bien jurídico lo cual, en el caso concreto, no sucedió.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actu ando por intermedio deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

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6 apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio señalando lo siguiente:

1. De la adición de activos e ingresos.

El demandante tiene como actividad principal la identificada con el código 8699 “otras actividades de atención de la salud humana”, y como actividad secundaria el código 6810 “actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados”.

Con ocasión del proceso de fiscalización, se propuso modificar el r englón del patrimonio bruto por no haberse incluido la totalidad de los activos. Asimismo, se adicionaron los ingresos declarados, luego de haberse solicitado al actor la información soporte relacionada con dichos renglones, de cuyo análisis se

patrimonio bruto por no haberse incluido la totalidad de los activos. Asimismo, se adicionaron los ingresos declarados, luego de haberse solicitado al actor la información soporte relacionada con dichos renglones, de cuyo análisis se concluyó que los bienes inmuebles del demandante que fueron declarados en el impuesto sobre la renta por el año 2015, presentaba diferencias con los montos registrados en el impuesto predial y en el avalúo catastral , lo que condujo a adicionar los activos que, a su vez, incidieron en la renta líquida gravable.

Ahora, respecto de los ingresos, se logró comprobar que el contribuyente no incluyó en su denuncio rentístico pagos efectuados por terceros a favor de éste, como fue verificado a través del cruce de información.

2. Del desconocimiento de costos y deducciones.

Respecto de los costos y deducciones que fueron rechazados, se advierte que durante la investigación la Administración evidenció que los documentos allegados por el demandante no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 107 y 771 -2 del E.T., toda vez que no se relacionaban con la actividad productora de renta y tampoco se encontraban soportados debidamente.

Asimismo, respecto de los gastos por servicios personales de instrumentación, enfermería y consejería con los señores Adriana Sierra, María Huertas y Oswaldo Torres, se señala que los documentos suministrados no cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 617 y 771-2 del E.T.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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7 Esos terceros, para la época de los hechos, pertene cían al régimen simplificado, quienes no estaban sujetos a expedir factura. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1001 de 1997, dado que los terceros que prestaron los servicios personales al actor optaron por expedir documentos equivalentes, era deber del contribuyente exigirles esa expedición con el lleno de los requisitos legales para que pudieran tenerse en cuenta.

En relación con los gastos por pagos a los terceros Farmasanitas, Datesca, Agroapiave, María Teresa García, Industrias Metálicas Cruz Colombiama, Permundo y Alkosto, se concluyó que éstos no tenían relación directa con la actividad productora de renta del demandante, motivo que condujo a su rechazo.

3. De la imposición de la sanción por inexactitud.

La sanción por inexactitud fue impuesta por la DIAN luego de demostrarse que el contribuyente incurrió en la conducta sancionable, al haber omitido activos e incluido pasivos inexistentes. Asimismo, al no haber declarado la totalidad de los ingresos recibidos y llevarse costos y gastos no demostrados, generándose con ello un menor pago de impuestos a los que legalmente correspondían.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se inadmitió el 13 de marzo de 2020, dado que la parte actora, pese a que demanda la legalidad de los autos mediante los cuales se inadmitió el

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se inadmitió el 13 de marzo de 2020, dado que la parte actora, pese a que demanda la legalidad de los autos mediante los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, omitió describir el concepto de violación sobre el particular.

Mediante escrito enviado digitalmente el 06 de julio de 2020, el demandante subsanó la demanda atendiendo a los términos expuestos en el auto inadmisorio.

Con auto del 10 de junio de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

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8 Con auto del 13 de junio de 2022, se abstuvo la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Mediante proveído del 07 de junio de 2022, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en su demanda; decisión que no fue objeto de recursos y quedó debidamente ejecutoriada.

D. ALEGACIONES FINALES.

por la parte actora en su demanda; decisión que no fue objeto de recursos y quedó debidamente ejecutoriada.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos enviados digitalmente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. CUESTIÓN PREVIA.

En la liquidación oficial de revisión que se demanda, se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el demandant e, en los renglones correspondientes a: (i) activos; (ii) pasivos; (iii) ingresos; (iv) costos y deducciones; (v) renta líquida gravable; y (vi) sanciones.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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9 Sin embargo, de acuerdo con el marco del concepto de violación formulado por el actor en su demanda, los reparos formulados para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados se enmarcaron en los siguientes cargos:

9 Sin embargo, de acuerdo con el marco del concepto de violación formulado por el actor en su demanda, los reparos formulados para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados se enmarcaron en los siguientes cargos:

  • Vencimiento del plazo para expedir el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, así como su confirmatorio, que da lugar a la admisión del mecanismo administrativo. - Improcedencia de la adición de la renta líquida gravable por omisión de activos. - Improcedencia de la adición de ingresos. - Improcedencia en el desconocimiento de costos y deducciones. - Improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta.

Significa lo anterior, que el contribuyente no manifestó oposición al desconocimiento de pasivos en los términos expuestos en la liquidación oficial; no obstante, en el auto proferido el 13 de junio de 2022, se fijó dentr o del litigio el análisis de los pasivos rechazados por la Administración Tributaria, frente a lo cual ambas partes rindieron sus alegatos de conclusión.

Pese a lo anterior, atendiendo al principio de justicia rogada que rige en materia administrativa y dado que en la demanda la parte actora omitió emitir un pronunciamiento de oposición frente al desconocimiento de pasivos, la Sala se abstendrá de efectuar un análisis sobre esta glosa, con el fin de evitar la infracción del derecho al debido proceso com o se señaló en la sentencia C – 415 de 2012, cuando se dijo:

“Cuando el Consejo de Estado se pronuncia respecto de temas no invocados por el actor judicial dentro de las alegaciones de su demanda, se infringen los

cuando se dijo:

“Cuando el Consejo de Estado se pronuncia respecto de temas no invocados por el actor judicial dentro de las alegaciones de su demanda, se infringen los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci ón de justicia, pues la ritualidad en el ejercicio de la acci ón de nulidad propone un espacio para que el productor del acto enjuiciado se defienda únicamente frente a argumentos jurídicos del reclamante, atendiendo la presunci ón de leg alidad y de constitucionalidad que ampara el acto administrativo cuestionado”.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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10 - Auto No. 922232019000034 del 15 de agosto de 2019, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra el acto de liquidación oficial.

  • Auto No. 922232019000007 del 12 de septiembre de 2019, confirmatorio de la inadmisión del recurso de reconsideración.
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000089 del 10 de abril de 2019, por medio de la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el señor Jorge Andrés Afanador Luque por el año gravable 2015.

De los argumentos expuestos por las partes y concentrándose en los cargos de

2019, por medio de la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el señor Jorge Andrés Afanador Luque por el año gravable 2015.

De los argumentos expuestos por las partes y concentrándose en los cargos de nulidad planteados por el demandante, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

2.1. Si los actos administrativos a través de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, se expidieron de forma extemporánea y si, por ese efecto, debe entenderse que el mencionado recurso fue admitido.

Dado que la causal de inadmisión es la presentación extemporánea del recurso de reconsideración, de ser el caso, la Sala proseguirá al estudio de la presentación oportuna de la demanda, atendiendo para ello a la interpretación jurisprudencial que al respecto ha señalado el Consejo de Estado.

De resolverse favorablemente el cargo anterior a favor de la parte actora, corresponderá dirimirse:

2.2. Si hay lugar a la adición de la renta líquida gravable del contribuyente por omisión de activos para lo cual deberá determinarse si, como lo señala el actor, la norma prevista en el artículo 239-1 del E.T. condiciona dicha adición a la omisión total del activo y no a la omisión parcial.

2.3. Si es o no procedente la adición de ingresos efectuada por la DIAN en la liquidación oficial, a cuyo efecto se analizará si los pagos recibidos por elEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

liquidación oficial, a cuyo efecto se analizará si los pagos recibidos por elEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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11 demandante por product os farmacéuticos y herramientas para procesos quirúrgicos, se hicieron a favor de terceros.

2.4. Si los costos y deducciones objeto de rechazo, se encuentran debidamente soportados y cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 107, 617 y 771-2 del E.T.

2.5. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

3. LO PROBADO1.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, presentada por el demandante mediante el formulario No. 2111604571533 del 16 de agosto de 2016, en el que liquidó los siguientes valores:

RENGLÓN MONTO Patrimonio bruto 1.244.258.000 Deudas 30.000.000 Otros ingresos 101.334.000 Costos y deducciones 120.773.000 Renta líquida gravable 88.461.000 Sanciones 0 Saldo a pagar 9.854.000

Auto de apertura No. 322392017002599 del 27 de septiembre de 2017, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra del contribuyente respecto de los valores registrados en la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015.

Requerimiento Ordinario No. 322392017001711 del 13 de octubre de 2017, con

del cual se ordenó iniciar investigación en contra del contribuyente respecto de los valores registrados en la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015.

Requerimiento Ordinario No. 322392017001711 del 13 de octubre de 2017, con el cual se solic itó al actor el suministro de una información relacionada con su denuncio rentístico, en especial, con los renglones de activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones.

Respuesta al requerimiento ordinario radicada por el demandante el 1º de noviembre de 2017, con la cual remitió información relacionada con los renglones solicitados.

1 Antecedentes administrativos allegados en medio digital, los cuales se encuentran en el aplicativo de

SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Requerimiento Especial No. 322392018000025 del 16 de julio de 2018, notificado por medio de correo certificado el 18 de los mismos mes y año, por medio del cual se propuso al contribuyente la modificación de su denuncio privado en lo siguiente:

RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA REQ. ESPECIAL Patrimonio bruto 1.244.258.000 2.944.157.000

Deudas 30.000.000 0 Otros ingresos 101.334.000 249.519.000 Costos y deducciones 120.773.000 85.739.000 Renta líquida gravable 88.461.000 1.934.532.000 Sanciones 0 1.031.614.000

Costos y deducciones 120.773.000 85.739.000 Renta líquida gravable 88.461.000 1.934.532.000 Sanciones 0 1.031.614.000 Saldo a pagar 9.854.000 1.649.297.000

Respuesta al requerimiento especial, radicada por el acto el 16 de octubre de 2018, oponiéndose a la modificación allí propuesta con fundamento en los mismos argumentos que fueron expuestos en los cargos de fondo contenido en la demanda que dio origen a este proceso judicial.

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000089 del 10 de abril de 2019, notificada el 11 de los mismos mes y año a través de correo certificado, con la cual se modificó la declaración privada en los mismos términos que fueron expuestos en el acto preparatorio.

Recurso de reconsideración interpuesto el 12 de junio de 2019 ante la autoridad tributaria, mediante el cual el actor se opuso a las modificaciones establecidas en el acto de determinación oficial.

Auto inadmisorio No. 992232019000034 del 15 de agosto de 2019, notificado personalmente el 29 de los mismos mes y año, en el que la DIAN inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial.

Recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, radicado ante la Administración el 04 de septiembre de 2019, el cual fue re suelto mediante Auto No. 992232019000007 del 12 de septiembre de 2019, notificado personalmente el 26 de los mismos mes y año, confirmando la inadmisión del recurso de

Administración el 04 de septiembre de 2019, el cual fue re suelto mediante Auto No. 992232019000007 del 12 de septiembre de 2019, notificado personalmente el 26 de los mismos mes y año, confirmando la inadmisión del recurso de reconsideración.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. De las causales de inadmisión y del plazo para inadmitir el recurso de reconsideración.

El artículo 722 del Estatuto Tributario establece los requisitos que debe cumplir todo contribuyente en la presentación del recurso de reconsideración contra los actos que liquidan un impuesto, ordenan una devolución o imponen una sanción.

Dicho precepto normativo reza:

“Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por es crito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal; c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interp one actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del

como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocara el auto admisorio; para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. (…)”.

En virtud de la norma, la admisión del recurso de recons ideración resulta procedente siempre que el mismo se interponga dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto objeto del recurso; que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad; y que se interponga por el contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, o por quien actúe como apoderado especial o representante acreditando para ello su calidad.

El incumplimiento de alguno o todos de los requisitos cont emplados en la legislación tributaria, conducirá a la inadmisión del recurso en los términos establecidos en el artículo 726 ibídem, que prevé:

“ARTÍCULO 726. INADMISI ÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se

artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado n o seEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00035-00

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

14 presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procede

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