TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00044-00-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00044-00-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00044-00
DEMANDANTE: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO
DEMANDADO: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO
SENTENCIA
La señora DIANA MARIENT DAZA QUINTERO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en consideración el escrito de demanda, solicita la nulidad de la Resolución No. 001 del 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual se rechazan por extemporáneas las excepciones propuestas contra un mandamiento de pago librado en su contra; de la Resolución No. 002 del 14 de enero de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior; y del Auto sin número del 8 de febrero de 20 19, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera resolución demandada; de otra parte y de forma subsidiaria también se solicita que se declare
anterior; y del Auto sin número del 8 de febrero de 20 19, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera resolución demandada; de otra parte y de forma subsidiaria también se solicita que se declare la nulidad del Auto No. 401 del 13 de octubre de 2009, por medio del cual se avocó el conocimiento del respectivo procedimiento administrativo de cobro coactivo1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
2
PRETENSIONES
“2.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. 001 del VEINTIDÓS (22) de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO (2018), por medio del cual se resolvieron las Excepciones propuestas contra el Auto No. 453 del VEINTICUATRO (24) de DICIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009), proferida por la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá, en donde se dispuso librar Mandamiento de Pago en mi contra.
2. El Auto No. 002 del CATORCE (14) de ENERO de DOS MIL DIECINUEVE (2019) proferido por la Subdirección de Jurisdicción Coactiva,
Mandamiento de Pago en mi contra.
2. El Auto No. 002 del CATORCE (14) de ENERO de DOS MIL DIECINUEVE (2019) proferido por la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, por medio del cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001 antes mencionada que resolvió las Excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago.
3. El Auto sin número del OCHO (8) de FEBRERO siguiente, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá, que confirma la decisión que resolvió las excepciones.
2.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
De no prosperar la pretensión principal, solicito declarar la nulidad del Auto No. 401 del TRECE (13) de OCTUBRE de DOS MIL NUEVE (2009), por medio del cual fue avocado el conocimiento del Proceso de Cobro Coactivo No. 203109, proferido por la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá.
2.3. A manera de Restablecimiento del Derecho, solicito se ordene:
1. En caso de prosperar la Pretensión Principal, declarar probadas las Excepciones propuestas contra el Auto No. 453 del VEINTICUATRO (24) de DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), proferido por la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá, por medio del cual se dispuso
DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), proferido por la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá, por medio del cual se dispuso librar Mandamiento de Pago en mi contra y declarar determinado el Proceso de Cobro Coactivo No. 2031-09.
2. En caso de prosperar la Pretensión Sub sidiaria, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto No. 401 del TRECE (13) de OCTUBRE de DOS MIL NUEVE (2009), inclusive, por medio del cual fue avocado el conocimiento del Proceso de Cobro Coactivo No. 2031 -09, proferido por la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá y ordenar que se remita a la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Ju risdicción Coactiva, el Título Ejecutivo que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
3 pretende cobrar con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y el numeral sexto del artículo octavo de la Resolución Reglamentaria No. 019 de 2008, “por medio de la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en aplicación del artículo 2° de la ley 1066 de 2006, se compila el procedimiento para el Cobro Coactivo y las
Resolución Reglamentaria No. 019 de 2008, “por medio de la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en aplicación del artículo 2° de la ley 1066 de 2006, se compila el procedimiento para el Cobro Coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría de Bogotá D.C.”, vigente para la época de los hechos.
3. En caso de prosperar cualquiera de las Pretensiones incoadas, ordenar a la
Contraloría Distrital de Bogotá D.C., a cancelarme a manera de restablecimiento del derecho los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir en el cargo de Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar, desde el TRECE (13) de OCTUBRE de DOS MIL NUEVE (2009), fecha de expedición del Auto No. 401, por medio del cual fue avocado el conocimiento del Pro ceso de Cobro Coactivo No. 2031 -09, en cuantía de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 18/100 M/ CTE. ($978.645.646,18).
4. En caso de prosperar cualquiera de las Pretensiones incoadas, ordenar a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá que oficie a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República para que se excluya ni nombre del Boletín de Responsables Fiscales.
a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República para que se excluya ni nombre del Boletín de Responsables Fiscales.
2.4. Condenar a la Contraloría Distrital de Bogotá, al pago de las costas procesales” (fls. 3-5).
LOS HECHOS
Los hechos que d ieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que la entidad demandada inició en su contra el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 501000045, y que mediante Fallo No. 006 del 26 de febrero de 2009 fue declarada responsable fi scal por un valor de $176.360.014.00, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa, razón por la cual, el fallo quedó en firme y ejecutoriado el 23 de septiembre de 2009.
Expone que en virtud de lo anterior, se remitió el título ejecutivo a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá para iniciar el correspondiente Proceso de Cobro Coactivo, el cual fue avocado con el Auto No. 041 del 13 de octubre de 2009, correspondiéndole el No. 2031 -09, y que mediante Auto No. 453Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
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4 del 24 de diciembre de 2009 se dispuso librar mandamiento de pago por valor de $178.360.014,00, más los intereses moratorios correspondientes; precisando que mediante el Auto 159 del 8 de junio de 2010 se dispuso la suspensión del proceso de cobro coactivo por cuanto se estaba adelantando en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado No. 2010-00096, acción de nulidad y restablecimiento del derec ho contra el fallo de responsabilidad fiscal proferido en mi contra, el cual fue fallado en primera instancia el 19 de julio de 2012, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de agosto de 2018.
Precisa que con fundamento en lo anterior, la Subdirección de Jurisdicción Coactiva con el Auto No. 206 del 28 de octubre de 2018 dispuso reanudar el proceso de jurisdicción coactiva 2031 -09, y como quiera que hasta esa fecha no había sido notificada del auto de manda miento de pago, en escritos del 7 de noviembre de 2018 presentó recurso de reposición contra el acto y solicitud de nulidad del auto de avocar conocimiento, y mediante un segundo documento, radicado en la misma fecha, propuso excepciones contra la orden ejecutiva y solicitó que se tuviera como notificada del acto cuestionado a partir de esa fecha; resaltando que, el recurso de
avocar conocimiento, y mediante un segundo documento, radicado en la misma fecha, propuso excepciones contra la orden ejecutiva y solicitó que se tuviera como notificada del acto cuestionado a partir de esa fecha; resaltando que, el recurso de reposición fue resuelto de forma negativa mediante el Auto 265 del 22 de noviembre de 2018, argumentando que se presentó de forma ex temporánea, por cuanto el mandamiento de pago se notificó por conducta concluyente el 28 de enero de 2010; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto No. 294 del 21 de diciembre de 2018, rechazándolo por improcedente.
Aduce que el escrito de excepciones fue resuelto mediante la Resolución No. 001 del 22 de noviembre de 2018, siendo rechazadas por extemporáneas pues el mandamiento de pago fue notificado el 28 de enero de 2010, indicándose en el acto administrativo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno; razón por la cual, presentó solicitud de nulidad por la negativa de conceder recursos, la cual fue resuelta mediante el Auto No. 280 del 4 de diciembre de 2018, negando la solicitud y concediendo los recursos de reposición y de apelación; el recurso de reposición fue negado mediante Auto No. 002 del 14 de enero de 2019, y el de apelación fue desatado mediante providencia del 8 de febrero de 2019, confirmando el auto recurrido; razón por la cual el auto que libró mandamiento de pago quedó en firme y ejecutoriado el 12 de febrero de 2019 (fls. 1-3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
recurrido; razón por la cual el auto que libró mandamiento de pago quedó en firme y ejecutoriado el 12 de febrero de 2019 (fls. 1-3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 29 y 69 de la Constitución Política - Artículos 90 y 92 de la Ley 42 de 1993 - Artículo 100 de la ley 1437 de 2011 - Artículos 115, 330 y 488 del Código de Procedimiento Civil - Resolución Reglamentaria No. 019 de 2008, por medio de la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en aplicación del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las
competencias para su ejecución en la Contraloría de Bogotá D.C.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-15):
1. Nulidad por indebido sustento normativo
Señala que en los procesos de jurisdicción coactiva que tiene como fundamento los fallos de responsabilidad fiscal se encuentran sometidos a las reglas especiales previstas en la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, y el orden normativo previsto en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, a diferencia de otros títulos ejecutivos a
previstas en la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, y el orden normativo previsto en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, a diferencia de otros títulos ejecutivos a favor de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., que son ajenos al proceso de responsabilidad fiscal, como por ejemplo las multas disciplinarias o las resoluciones que fijan la tarifa fiscal.
Cita los artículos 90 y 92 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 100 de CPACA, y resalta que mientras los títulos señalados en el artículo 92 para efectos de su cobro se sujetan a las reglas especiales de la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, los demás títulos no previstos en dicho artículo se someten a las reglas generales de cobro coactivo, resultando entonces, que es frente a la ejecución de éstos últimos títulos ejecutivos que podría aplicarse el ET en los términos previstos en el Reglamento Interno de Cartera de la Contraloría General de la República, en cuanto se remite al ET, sin aplicación previa de las reglas especiales de las Leyes 42 de 1993 y 610 de
2000. Cita concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. William Zambrano Cetina, expediente No. 11001-03-06-000-2008-00014-00, en ampliación del Concepto No. 1882 del 15 de diciembre de 2009.
Afirma que teniendo en cuenta que en el presente caso el título ejecutivo corresponde al Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 006 del 26 de febrero de 2009, el procedimiento de cobro se encuentra sometido a la aplicación de las reglasNulidad y Restablecimiento del Derecho
corresponde al Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 006 del 26 de febrero de 2009, el procedimiento de cobro se encuentra sometido a la aplicación de las reglasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
6 especiales definidas por la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000, por su remisión directa, propia y especial al ordenamiento procesal civil en lo que corresponde al cobro de deudas fiscales, y sólo en aquellos aspectos no regulados en las disposiciones especiales es posible acudir al orden de integración normativa establecido en el inciso final del art. 100 del CPACA.
Expone que la Subdirección de Ju risdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá está dando una aplicación indebida de una norma al proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, configurándose la vulnera ción de sus derechos fundamentales.
2. Nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago
Señala que la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá al resolver los diferentes escritos de recursos de reposición, excepciones, nulidad, siempre ha argumentado que el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 28 de enero de 2010, argumento sustentado con hechos contrarios a derecho y violatorios del derecho fundamental al debido proceso.
siempre ha argumentado que el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 28 de enero de 2010, argumento sustentado con hechos contrarios a derecho y violatorios del derecho fundamental al debido proceso.
Afirma que la entidad demandada sustenta la notificación por conducta concluyente en la anotación a mano que aparece en la solicitud que realizó el 28 de enero de 2010, pidiendo copias auténticas de los autos que resolvieron el recurso de reposición y apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad f iscal; quedando consignado “(…) 28 de enero de 2010 El Despacho deja Constancia que el mandamiento de pago del 24 -12/2009, quedó notificado por conducta concluyente, habida cuenta que la ejecutada, Diana Marient Daza Quintero con cédula de ciudadanía No. 5 2.152.602 de Bogotá allegó al Despacho la rad. No. 2010049 del 28-01/10, peticionando la expedición de copias dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva No. 2031 (…)” , anotación que fue firmada por el señor
HECTOR ALEJANDRO PELÁEZ FERNÁNDEZ.
Expone que la anterior anotación presenta varias irregularidades, siendo la primera, una usurpación de funciones por cuanto el señor Peláez Fernández, no era el Subdirector de Jurisdicción Coactiva para esa época, sino un funcionario de la Secretaría Común que no ten ía competencia para tomar algún tipo de decisión y mucho menos certificar una notificación por conducta concluyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
mucho menos certificar una notificación por conducta concluyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
7 Cita el artículo 330 del CPC., y señala que el requisito fundamental para que proceda la notificación por conducta concluyente es una man ifestación, ya sea escrita o verbal, durante una audiencia o diligencia, pero en el presente caso, se fundamenta dicha notificación en una solicitud de copias, que no es una manifestación de conocer una providencia determinada, simplemente el ejercicio de un derecho del implicado. Además, para que opere dicha notificación, debe quedar constancia en el acta de diligencia o de la audiencia, y en su defecto, deber ser declarada en un auto, suscrito por el Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá, no con una anotación a mano del funcionario de turno de la Secretaría Común, que no tiene la competencia para declarar un acto tan importante de una actuación administra tiva, como es el perfeccionamiento del principio de publicidad. Cita sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional.
Afirma que para que opere la notificación por conducta concluyente la parte debe manifestar que conoce una determinada providencia, que debía haber sido notificada personalmente, pero en el presente caso no fue así, y señalar expresamente su conocimiento de la misma, y de esa forma es como se configura esta forma de notificación, y no como argument ó la entidad demandada, que con
notificada personalmente, pero en el presente caso no fue así, y señalar expresamente su conocimiento de la misma, y de esa forma es como se configura esta forma de notificación, y no como argument ó la entidad demandada, que con una simple anotación de un funcionario de la secretaría común y sobre una solicitud de copias que en ningún momento es la manifestación expresa que conoce el mandamiento de pago. Además, el funcionario que realiza la constanc ia no era el funcionario competente para realizar esa notificación.
Explica que en el presente caso se debe determinar qué cargo tenía el señor HECTOR ALEJANDRO PELÁEZ FERNÁNDEZ, para el 28 de enero de 2010, cuáles eran sus funciones y a que dependencia estaba asignado, y al determinarse que no tenía la función de certificar las notificaciones por conducta concluyente, dicha notificación perdería fundamento y se demostraría la vulneración al debido proceso por la entidad demandada.
3. Nulidad por inexistencia del título ejecutivo
Asevera que en el Auto No. 041 de 13 de octubre de 2009, por medio del cual fue avocado el conocimiento del Proceso de Cobro Coactivo No. 2031-09, se indicó que el título ejecutivo era el fallo de responsabilidad fiscal No. 006 del 26 de febrero de 2009 y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra éste.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
8 Cita los artículos 62 del CPACA, 115 del CPC y la Resolución Reglamentaria 019
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
8 Cita los artículos 62 del CPACA, 115 del CPC y la Resolución Reglamentaria 019 de 2008, que indican que el título ejecutivo debe reunir todos los requisitos legales, y que solo la primera copia prestará mérito ejecutivo, y el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia; y que revisado el título ejecutivo en el presente proceso, no se encuentra la constancia que es primera copia y que presta mérito ejecutivo, solo aparecen dos sellos, el primero dice “PRIMERA COPIA DEL ORIGINAL”, y el segundo “Subdirección del proceso de responsabilidad fiscal, es copia auténtica del documento que reposa en el expediente No. 50100-0045/06, fecha: 30-sep-2009”, y está firmado por el secretario, sin indicar su nombre; por lo tanto dicho título no re úne los requisitos legales para iniciar el proceso de cobro coactivo; por lo tanto, se debe declarar la nulidad del acto que avocó conocimiento del proceso de cobro coactivo y disponer que sea devuelto a la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para que se corrija el error cometido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó de forma extemporánea escrito de contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 8 de octubre de 2020 se rechazó la demanda con relación a la pretensión
demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 8 de octubre de 2020 se rechazó la demanda con relación a la pretensión subsidiaria de nulidad del Auto No. 401 del 13 de octubre de 2009, por medio del cual se avocó el conocimiento del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, por no ser susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, y se admitió con relación a las pretensiones formuladas en torno a la Resolución No. 001 del 22 de noviembre de 2018, Resolución No. 002 del 14 de enero de 2019 y el Auto sin número del 8 de febrero de 2018 ; el 3 de agosto de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea , y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021 ,
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 de l Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
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9 por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previ stas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto3; con informe secretarial del 21 de septiembre de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Parte demandante
Presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en demanda.
4.2. Contraloría Distrital de Bogotá
La entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión expone que la demandante hace incurrir en error al Despacho sustanciador al solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que supuestamente desatan los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 001 de 2018 que resolvió
demandante hace incurrir en error al Despacho sustanciador al solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que supuestamente desatan los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 001 de 2018 que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago en el proceso coactivo, cuando en realidad el Auto No. 002 del 14 de enero de 2019 y Auto sin número del 8 de febrero de 2019, expedidos por la Subdirecc ión de Jurisdicción Coactiva y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, respectivamente, como ella misma lo reconoce en el numeral 13 de los hechos, se pronuncian sobre los recursos de
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
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Radicación: 25000-23-37-000-2020-00044-00
Demandante: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO.
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
10 reposición y apelación contra el Auto No. 280 de l 4 de diciembre de 2018 que resuelve una solicitud de nulidad dentro del mismo proceso.
Expone que los actos fueron expedidos con base en el ordenamiento legal con el lleno de los requisitos legales, por lo cual, no se está vulnerando ningún derecho de la demandante y por el contrario se está cumpliendo con los fines constitucionales establecidos por la entidad; no se observa una extralimitación en las funciones de la administración pública, pues el proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría de Bogotá es una jurisdicción especial que hace parte de la misma entidad.
Frente al cargo de nulidad por indebido sustento normativo, señala que el Auto No. 002 del 14 de enero de 2019 y Auto sin número del 8 de febrero de 2019, expedidos por la Subdir ección de Jurisdicción Coactiva y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, respectivamente, sobre los cuales se solicita en este proceso declarar la nulidad, no corresponden a decisiones que desaten recursos de reposición y apelación contra la Resolución 001 de 2018 que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago en el proceso coactivo, como lo menciona la demandante en el acápite de pretensiones, por el contrario, como ella misma lo reconoce en el numeral 13 de los hechos, estas providencias se pronuncian sobre los recursos de reposición y apelación contra el Auto No. 280 del
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