TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00045-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00045-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD 080
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00045-00
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Ministerio de Relaciones Exteriores , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“Primera: Declarar la nulidad del ARTICULO NOVENO de la Resolución Nº RDP 042050 del 23 de octubre de 2018 con relación al pago de MIL NOVENTA
MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN pesos
“Primera: Declarar la nulidad del ARTICULO NOVENO de la Resolución Nº RDP 042050 del 23 de octubre de 2018 con relación al pago de MIL NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN pesos (1.090.199.101.00) m/cte por concepto de aporte patronal en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DEMANDADO: UGPP
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Segunda: Declarar la nulidad total de la Resolución Nº RDP 048586 del 28 de diciembre de 2018 que resuelve el recurso de apelación y que confirma el artículo noveno de la Resolución Nº RDP 042050 del 23 de octubre de 2018.
Tercera: Declarar que el Ministerio no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la suma de MIL NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN pesos (1.090.199.101.00) m/cte.
Cuarto: De forma re spetuosa, solicito como MEDIDA PROVISIONAL la suspensión de los efectos del cobro ordenado en la Resolución Nº RDP 042050 del 23 de octubre de 2018 y la Resolución Nº RDP 048586 del 28 de diciembre de 2018 que la confirma, expedidas por la UGPP, en el sent ido de que no se paguen los valores ordenados en la misma, en virtud de que se encuentran comprometidos los recursos del erario y con el fin de proteger los principios de
de 2018 que la confirma, expedidas por la UGPP, en el sent ido de que no se paguen los valores ordenados en la misma, en virtud de que se encuentran comprometidos los recursos del erario y con el fin de proteger los principios de moralidad administrativa y económica.”
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
Mediante Resolución No. 0044687 de 18 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de vejez a la señora Clara Inés Vargas Silva, que se hizo efectiva a partir del 1º de agosto de 2010.
La exservidora, quien laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 23 de junio de 2016, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación del servicio.
Mediante Resoluci ón No. RDP 042050 del 23 de octubre de 201 8, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial antes referido y ordenó el recobro a l Ministerio de Relaciones Exteriores de los aportes patronales reliquidados por $1.090.199.101.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y/en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados a través de la Resolución RDP
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y/en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados a través de la Resolución RDP 046526 del 11 de diciembre de 2018 y, Resolución RDP 048586 del 28 de diciembre de 2018, que confirmaron la decisión inicial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DEMANDADO: UGPP
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 4, 29 y 83. • Ley 1437 de 2011: artículos 3, 93 y 137.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Ministerio de Relaciones Exteriores , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Falta y falsa motivación de los actos acusados.
El acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de la señora Clara Inés Vargas Silva fue expedido en cumplimiento de un fallo judicial en el que no existió orden para el Ministerio de Relaciones Exteriores y, sin embargo, la resolución acusada determina una obligación carente de motivación en cuanto a los hechos que dieron ocasión a la misma, como en los fundamentos normativos que la sustentan.
Dentro del proceso judicial que se suscitó entre la extrabajadora y la aquí demandada se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa
hechos que dieron ocasión a la misma, como en los fundamentos normativos que la sustentan.
Dentro del proceso judicial que se suscitó entre la extrabajadora y la aquí demandada se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones de Exteriores, de modo que, la acción de cobro incorporada en el acto objeto de discusión no está debidamente soportada vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción.
4.2. Indebida acción de cobro por falta de motivación del acto administrativo.
La UGPP reclama el pago de aportes patronales por factores que no fueron dispuestos por la autoridad judicial. Además, el acto primigenio no sustenta con una liquidación los valores de los cuales se pretende el cobro.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DEMANDADO: UGPP
4 Mediante escrito allegado el 2 de agosto de 2021, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La entidad en acatamiento de los fallos judiciales realizó las correspondientes reliquidaciones pensionales con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones a pensión, conforme el régimen jurídico aplicable, las competencias atribuidas y en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
En ese orden, la UGPP cuenta con la facultad para adelantar el respectivo proceso
competencias atribuidas y en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
En ese orden, la UGPP cuenta con la facultad para adelantar el respectivo proceso de cobro derivado por los aportes patronales adeudados que no fueron cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en pensiones, debido a que debe garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro.
Si bien dentro del proceso judicial no se vinculó a la entidad demandante, la orden judicial goza de presunción de legalidad y al ordenar la inclusión de factores salariales que en su momento no constituyeron salario, era necesario proceder con el cobro de los aportes dejados de cancelar.
Finalmente, se solicita que se declare la prescripción de la obligación desde que se hizo exigible y se consolidó, en este caso por el transcurso del tiempo.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de marzo de 2020, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con proveído del 26 de mayo de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DEMANDADO: UGPP
5 Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 8 y 9 de junio de 2022, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público de legado ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. CUESTIÓN PREVIA
En el asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UGPP con el fin de pretender la nulidad de la Resolución No. RDP 042050 del 23 de octubre de 2018, que determinó el cobro de los aportes patronales y, de la Resolución No. RDP 048586 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se dio por agotada la vía administrativa.
Resolución No. RDP 048586 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se dio por agotada la vía administrativa.
Con posterioridad a su admisión y notificación, la demandada allegó el expediente administrativo del cual se constató que la UGPP en el curso del proceso judicial modificó los actos acusados por medio de la Resolución No. 020387 del 11 de julio de 2019 y, expidió las resoluciones RDP 025208 del 23 de agosto de 2019 y RDP 029808 del 3 de octubre de 2019 que desataron los recursos de reposición y apelación de manera desfavorable.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DEMANDADO: UGPP
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Conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 , cuan do el acto administrativo primigenio es objeto de recursos ante la Administración o padece de alguna modificación, se entienden demandados aquellos que lo desatan . Por tal razón, pese a que el asunto no fue admitido sobre la resolución que modificó el valor de la obligación y sus confirmatorias, lo cierto es que , resulta procedente resolver sobre su estudio de legalidad en la presente providencia comoquiera que, se modificó el monto de la obligación discutida.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución No. RDP 042050 del 23 de octubre de 2018, a través de la cual, en el numeral noveno, ordena el cobro de aportes patronales al Ministerio de Relaciones Exteriores por un valor de $1.090.199.101. - Resolución No. RDP 046526 del 11 de diciembre de 2018, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la anterior. - Resolución No. RDP 048586 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial. - Resolución No. 020387 del 11 de julio de 2019, a través de la cual se modifica el artículo noveno de la Resolución No. RDP 042050 del 23 de octubre de 2018, en el sentido de ordenar el cobro de aportes patronales al Ministerio de Relaciones Exteriores por un valor de $1.073.574.750. - Resolución No. RDP 025208 del 23 de agosto de 2019, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la anterior. - Resolución No. RDP 0 29808 del 3 de octubre de 2019, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando la Resolución No. RDP 020387 del 11 de julio de 2019.
De conformidad con los argumentos expues tos por las partes, el problema jurídico
resuelve un recurso de apelación, confirmando la Resolución No. RDP 020387 del 11 de julio de 2019.
De conformidad con los argumentos expues tos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
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DEMANDADO: UGPP
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- Si la UGPP podía exigir al Ministerio de Relaciones Exteriores, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Clara Inés Vargas Silva, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
- Si en este caso, hubo desconocimiento al derecho de defensa y contradicción, debido proceso , falta y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la parte demandante, en la suma de $1.073.574.750 sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.
3. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
Resolución No. RDP 042050 del 23 de octubre de 2018 , por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal
sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
Resolución No. RDP 042050 del 23 de octubre de 2018 , por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el artículo 9º de la parte resolutiva de este acto administrativo se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO: E nvíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por un monto de MIL NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN pesos ($ 1,090,199,101.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualment e la Subdirección de Nómina tendrá especialEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
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DEMANDADO: UGPP
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8 cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
Recurso de reposición y/en subsidio de apelación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el acto administrativo anterior, indicando entre otras cosas que, la entidad no estuvo vinculada en el proceso judicial en el cual se resolvió la reliquidación pensional.
Resolución No. RDP 046526 del 11 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Resolución No. RDP 048586 del 28 de diciembre de 201 8, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando la decisión recurrida.
Resolución No. 020387 del 11 de julio de 2019, por la cual se modificó el artículo noveno de la Resolución No. RDP 042050 del 23 de octubre de 2018, así:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos primero, tercero, octavo y noveno de la Resolución RDP 042050 del 23 de octubre de 2018, los cuales quedaran así:
(...)
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por un monto de MIL NOVENTA MILLONES CIENTO
competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por un monto de MIL NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN pesos ($1,0 73,574,750.00 m/cte), a quienes se les notifi cará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
Resolución No. RDP 025208 del 23 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
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DEMANDADO: UGPP
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Resolución No. RDP 029808 del 3 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando la decisión
DEMANDADO: UGPP
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Resolución No. RDP 029808 del 3 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando la decisión recurrida.
4. MARCO NORMATIVO.
4.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del cita do precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así
En desarrollo del cita do precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación prog resiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
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DEMANDADO: UGPP
10 pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BA SE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BA SE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar1. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al
se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
1 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
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DEMANDADO: UGPP
11 De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
5.1 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL
ORDENADO EN SENTENCIA.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ORDENADO EN SENTENCIA.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaci ones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)
La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.
En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio qu e la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su art ículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,
Constitución Nacional en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo co n la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensionalEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00045-00
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DEMANDADO: UGPP
12 que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducci ones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adqui rir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de rea lizar por el empleador, para el caso la UGPP, que es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación
Sistema General de Pensiones.
De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de rea lizar por el empleador, para el caso la UGPP, que es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
En el caso concreto, los nuevos aportes liquidados a cargo de la entidad demandante surgieron como consecuencia del fallo judicial de reliquidación pensional proferido el 23 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que impuso la obligación a la UGPP de reliquidar la pensión de vejez atendiendo al régimen de prestaciones sociales, con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados por la exservidora durante el último año de prestación del servicio.
En consecuencia, los aportes faltantes para solventar el pago concluyente de la reliquidación deben ser asumidos por el empleador y por el trabajador en su condición de pensionado, de conformidad con lo dispues to en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En el expediente está demostrado que mediante la Resolución No. RDP 042050 del 23 de octubre de 2018, la UGPP reliquidó la mesada pensional de la señora Clara Inés Vargas Silva, en cumplimiento de la decisión judicial mencionada. En cuanto a los fac
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