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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00048-00-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00048-00-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00048-00

DEMANDANTE: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos enero a diciembre de 2013

SENTENCIA

La sociedad SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDO M-417 del 12 de abril de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 ; y de la Resolución No. RDC-172 del 12 de abril de 2019, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Resolución No. RDC-172 del 12 de abril de 2019, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. RDO -M-417 del 12 de abril de 2018, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, profirió liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y sanciona por inexactitud a la empresa SOLUCIONES AUTOMÁTICAS

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

2 LTDA., por los períodos de enero a diciembre de 2013.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. RDC-172 del 12 de abril de 2019, notificada el 9 de mayo de 2019, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO -M-417 del 12 de abril de 2018, por

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO -M-417 del 12 de abril de 2018, por medio de la cual profirió liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y sanciona por inexactitud a la empresa SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA., por los períodos de enero a diciembre de 2013.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declaren en firme los pagos por autoliquidaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, realizados por la empresa SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA., por los períodos de enero a diciembre de 2013.

4. También como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho deje sin efectos jurídicos la liquidación oficial que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió a nombre de mi representada por mora en el pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, así como la sanción por inexactitud.

5. Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho que se causen en el curso del proceso.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

5. Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho que se causen en el curso del proceso.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 28 de julio de 2017 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01412, a través del cual propuso a la empresa demandante modificar y pagar las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2013 por la suma de $116. 335.800 y una sanción por inexactitud en cuantía de $37.158.345; acto frente al cual se solicitó ampliación del término para dar respuesta; precisando que el 12 de abril de 2018 la Unidad demandada expidió la resolución No. RDO-M417, mediante la cual profi rió liquidación oficial por mora en el pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por valor de $116.335.800 y una sanción por inexactitud de $63.700.000.

Refiere que contra la liquidación oficial fue interpuesto recurso de r econsideración, el cual fue desatado a través de la resolución No. RDC 172 del 12 de abril de 2019, en el sentido de modificar el acto recurrido y establecer una obligación por mora eNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

3 inexactitud a favor del sistema por valor de $103.892.000 y una sanción por inexactitud de $56.303.940.

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

3 inexactitud a favor del sistema por valor de $103.892.000 y una sanción por inexactitud de $56.303.940.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 83, 123 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Ley 100 de 1993. - Ley 21 de 1982. - Ley 797 de 2003.

1. Vacaciones

Señala que no comparte el análisis efectuado por la UGPP relacionado a que las vacaciones canceladas a ex empleados deban ser tenidas en cuenta para efectos de determinar los aportes parafiscales, en razón a que comportan es un carácter indemnizatorio y no salarial, como si sucede con las vacaciones que se compensan en dinero, cuando el contrato de trabajo se encuentra vigente, ya que las vacaciones son simplemente el pago del salario durante el tiempo que el empleado descansa.

Manifiesta que la normatividad aplicable al caso, entre ellas, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, no contempla el pago de aportes parafiscal es sobre la compensación de vacaciones cuando un trabajador se ha retirado del servicio, por lo que los actos acusados no se ajustan a derecho.

2. Pagos laborales identificados en contabilidad

Comenta que la UGPP consultó la nómina y la información contable de la empresa demandante y se identificaron cuentas sobre las cuales se debió realizar aportes, estas son, sueldos, horas extras, comisiones, bonificaciones por mera liberalidad,

Comenta que la UGPP consultó la nómina y la información contable de la empresa demandante y se identificaron cuentas sobre las cuales se debió realizar aportes, estas son, sueldos, horas extras, comisiones, bonificaciones por mera liberalidad, bonificaciones y otros; precisando que la Unidad no tuvo en cuenta si dichos conceptos hacían parte o no del salario.

Explica que la sociedad demandante canceló a sus trabajadores tanto salario como bonos sin carácter salarial y bonificaciones ocasionales, y además se les realizó reintegró a algunos empleados por gastos de la empresa, sumas que no pueden incluirse como integrantes de salario, para lo cual debe tenerse en cuenta los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que en los actos demand ados no se tuvo en cuenta que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales y lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

4 recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medio de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, así como tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

Menciona que sobre aquellas sumas recibidas por algunos de los empleados como

habituales, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

Menciona que sobre aquellas sumas recibidas por algunos de los empleados como bonos bigpass o Sodexo, las partes contratantes pactaron, de mutuo acuerdo y de forma expresa, que era un beneficio que no se consideraba salario y que no constituía factor para liquidar prestaciones sociales, conforme los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y 128 del CST , lo cual s e corrobora con los otrosíes allegados con el recurso de reconsideración.

Aclara que todos los pagos recibidos por los trabajadores de la empresa demandante como contraprestación directa del servicio, fueron tenidos en cuenta como base para efectuar aport es al sistema de seguridad social y aportes parafiscales.

Detalla que las bonificaciones ocasionales que se entregaron a determinados empleados, tampoco constituyen salario, dado la mera liberalidad del empleador para pagarlas, para lo cual debe tenerse en cuenta el artículo 128 del CST.

Agrega que no puede ser tenido en cuenta por la UGPP como integrante del salario, los reintegros o reembolsos que se realizaron a algunos trabajadores por incurrir éstos en gastos que son de responsabilidad de la empresa, como transporte para realizar alguna diligencia de la empresa o reintegro de gastos de alimentación cuando se invitó algún cliente de la empresa, los cuales se relacionaron como “otros pagos no detallados en nómina”.

Sintetiza que la UGPP profirió la liquidación oficial con conceptos errados sobre el pago de aportes respecto de las vacaciones pagadas a exfuncionarios, así como pagos efectuados a trabajadores no co nsiderados salario y sobre el reembolso de

Sintetiza que la UGPP profirió la liquidación oficial con conceptos errados sobre el pago de aportes respecto de las vacaciones pagadas a exfuncionarios, así como pagos efectuados a trabajadores no co nsiderados salario y sobre el reembolso de pagos realizados por trabajadores que son de re sponsabilidad de la empresa demandante y en esa medida se deben declarar la nulidad de los actos; precisando que como prueba se anexaron nóminas del año 2013, otrosíes firmados por los trabajadores de la empresa excluyendo del salario los bonos y las liqui daciones de vacaciones de los trabajadores tanto en servicio como de aquellos que se retiraron en dicha anualidad y las planillas de aportes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley y conforme a las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos demandados; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Relata que en el período de vacaciones los aportes a pensión y salud deben realizarse conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y para los subs istemas de SENA, ICBF y CCF para realizar aportes cuando se presenta dicha novedad ya sean disfrutada o compensada en dinero durante la relación laboral o al finalizar la

realizarse conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y para los subs istemas de SENA, ICBF y CCF para realizar aportes cuando se presenta dicha novedad ya sean disfrutada o compensada en dinero durante la relación laboral o al finalizar la misma, el IBC se conforma atendiendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, siendo esta última la que fue desconocida por la demandante.

Añade que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, y el ajuste resultó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PI LA que para el caso concreto fue inferior, generando la inexactitud.

  • Segundo cargo

Advierte que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior, teniendo como resultado ajuste de inexactitud al realizar el aporte por un menor valor.

Describe que la UGPP aceptó los otrosíes allegados con el recurso de reconsideración, lo que permitió la desalarización de los Bonos Sodexo, y que no se observó otros soportes que hubiesen permitido la desalarización de otros pagos como los relacionados en la columna “Auxilio o bonificación permanente ” cuyo equivalente contable corresponde a la cuenta 720548 BONIFICACIONES.

Explica el caso de dos trabajadores (Solano Mayo Sergio Fernando y Ocampo Bedoya Juan Felipe), quienes recibieron pagos por concepto de bonificación en más de una ocasión, lo que generó habitualidad en el pago y al no tener un soporte que permitiera validar su desalarización no se pudo comprobar que dicho pago fuera no

Bedoya Juan Felipe), quienes recibieron pagos por concepto de bonificación en más de una ocasión, lo que generó habitualidad en el pago y al no tener un soporte que permitiera validar su desalarización no se pudo comprobar que dicho pago fuera no constitutivos de salario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

6 Luego de citar el artículo 128 del CST, destaca que dicha norma contempla 4 clases de pagos no salariales que puede realizar el empleador a su trabajador, que tienen características diferentes , además, que en el caso concreto se evidenció la existencia de una cláusula de exclusión en los otrosí a los contratos de trabajo allegados, respecto de los pagos por concepto de los Bonos Sodexo, para los cuales se modificaron las sumas pagadas por el aportante, por dicho concepto, de salariales a no salariales, y se calculó nuevamente el IBC lo que conllevó a que desaparecieran y disminuyeran los ajustes que se detallaron en el archivo Excel adjunto a la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Aclara respecto a las bonificaciones ocasionales, que los pagos realizados por dicho concepto fueron tomados de los auxiliares contables 520595 y 529505, y se clasificaron bajo el nombre de “Auxilio o bonificación constitutiva de salario” , además, que se realizó estudio de habitualidad del pago y se evidenció que los pagos fueron realizados por el aportante una única vez en el mes de enero de 2013, por lo que se modificó la naturaleza de dicho pago, como un pago no salarial,

además, que se realizó estudio de habitualidad del pago y se evidenció que los pagos fueron realizados por el aportante una única vez en el mes de enero de 2013, por lo que se modificó la naturaleza de dicho pago, como un pago no salarial, limitado conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo que generó recalculó del IBC, y por ende la desaparición y disminución de algunos de los ajustes determinados en la liquidación oficial.

Sostiene que los pagos tomados de la cuenta contable 529505, fueron descritos por el aportante como pagos por concepto de Comisiones, por lo tanto, se mantuvieron como pagos salariales, conforme a lo establecido en el artículo 12 7 del Código Sustantivo del Trabajo

Agrega en cuanto a los Reintegros o Reembolsos , que una vez verificada la liquidación oficial, se observó que los pagos que discute el aportante, corresponden a pagos realizados por conceptos como alojamiento, transport e y gastos de viaje. Sin embargo, el aportante no allegó soportes que permitieran confirmar que dichos pagos fueron realizados a terceros y no al trabajador, por lo que se mantuvo la naturaleza de dichos pagos como no salariales limitados al 40% , pues el administrado debe aportar pruebas necesarias para determinar si cumplió o no correctamente con sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 29 de octubre de 2020 se inadmitió la demandada y se requirió a la parte demandante para que la subsanara, lo cual fue atendido mediante memorial

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 29 de octubre de 2020 se inadmitió la demandada y se requirió a la parte demandante para que la subsanara, lo cual fue atendido mediante memorial del 3 de noviembre de 2020; el 24 de junio de 2021 se admitió la demanda, además,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

7 mediante providencia de la misma fecha se dispuso correr traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar, quien se pronunció a través de memorial del 26 de julio de 2022; y la medida cautelar fue negada por auto del 3 de agosto de 2022.

Mediante providencia del 29 de junio de 2022, y teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió , entre otros : (i) tener por contestada la demanda; (ii) prescindir de la realización de las audiencias previstas en ellos artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, su subsanación y su contestación así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público,

demanda, su subsanación y su contestación así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, habiendo ingresado posterio rmente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia de primera instancia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

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CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 9 de mayo de 2019 se notificó personalmente la Resolución

restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 9 de mayo de 2019 se notificó personalmente la Resolución RDC 172 del 12 de abril de 2019 , mediante la cual se agotó la vía administrativa , por lo que en principio la demandante tenía hasta el 10 de septiembre de 2019 para interponer la demanda, sin embarg o, se presentó solicitud de conciliación el 5 de septiembre de 2019, la cual se declaró fallida a través de acta del 28 de octubre de 2019, por lo que el término de los cuatro meses para acudir a la jurisdicción vencía el 5 de noviembre de 20192, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 29 de octubre de 2019, se entiende que se radicó en término oportuno.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 29 de junio de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. RDO-M-417 del 12 de abril de 2018, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-172 del 12 de abril de 2019, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en violación de las

de reconsideración interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en violación de las normas en que deberían fundarse al analizar la novedad de vacaciones; y (ii) si se incurrió en falsa motivación al analizar si los conceptos pagados a los trabajadores son salariales o no.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos3:

1.- El 26 de mayo de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. 20146202276391, a través de l cual le solicitó a la empresa demandante, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre enero del 2011 a diciembre de 2013 , para verificar la adecuada, completa y oportuna

2 Teniendo en cuenta que el 3 de noviembre de era día inhábil. 3 Documentos visibles en el expediente digital, archivo s denominados “02Anexos.pdf”, “22Recibememorial20211027183119.zip” y “23 Recibememorial20211027183120.zip”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

9 liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social; los días 17 de junio y 15 de agosto de 2014, 25 de agosto de 2016 y 17 de marzo y 5 de abril de 2017, la sociedad Soluciones Automáticas Ltda., otorgó respuesta4.

17 de junio y 15 de agosto de 2014, 25 de agosto de 2016 y 17 de marzo y 5 de abril de 2017, la sociedad Soluciones Automáticas Ltda., otorgó respuesta4.

2.- El 28 de julio de 201 7, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 201701412, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre d e 2013, por la suma de $116.335.800, por las conductas de mora e inexactitud y una sanción por inexactitud en cuantía de $ 37.158.345; siendo notificado por correo certificado el 19 de septiembre de 201 7, según guía No RN825714194CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S. A. 4-72; el 20 de diciembre de 2017 la empresa demandante solicitó ampliación del término para dar respuesta al requerimiento, el cual fue negado por Oficio No. 201715203815461 del 29 de diciembre de 2017.

3.- El 12 de abril de 2018 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO -M-417, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, por la suma de $116.335.800, y una sanción por inexactitud en cuantía de $63.700.020.

4.- El 13 de junio de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración

$116.335.800, y una sanción por inexactitud en cuantía de $63.700.020.

4.- El 13 de junio de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 172 del 12 de abril de 2019, modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a cargo de la sociedad actora por mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 por valor de $103.892.000, y una sanción por inexactitud por la suma de $56.303.940.

Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:

(i) Si se incurrió en violación de las normas en que deberían fundarse al analizar la novedad de vacaciones

La sociedad demandante indica que las vacaciones canceladas a sus ex empleados no deber incluirse para efectos de la liquidación de aportes, al tener un carácter

4 Información tomada del Requer imiento para Declarar y/o Corregir No. R CD-2017-01412 del 28 de julio de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

10 indemnizatorio y no salarial, como si sucede con las vacaciones que se compensan en dinero, cu ando el contrato de trabajo se encuentra vigente, además, que el

Demandado: UGPP

10 indemnizatorio y no salarial, como si sucede con las vacaciones que se compensan en dinero, cu ando el contrato de trabajo se encuentra vigente, además, que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, no contempla el pago de aportes parafiscales sobre la compensación de vacaciones cuando un trabajador se ha retirado del servicio.

Al respecto la Sala empieza por precisar que las vacaciones corresponden a un descanso remunerado al que tienen derecho los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un año consecutivo, que corresponde a 15 días hábiles y que deben ser otorgados ya sea oficiosamente o por petición del trabajador, las cuales pueden ser compensadas en dinero hasta la mitad de las vacaciones, previo acuerdo entre las partes, conforme los artículos 186, 187 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, para efectos de liquidar aportes al Sistema de la Seguridad Social durante el período en que se presenta la novedad de vacaciones, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 establece:

“ARTÍCULO 70. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA L ICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS. <Artículo compilado en el artículo 3.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como

artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. ” (subrayado fuera de texto).

Conforme la norma en cita, para la cotización de la novedad de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00048-00

Demandante: SOLUCIONES AUTOMÁTICAS LTDA.

Demandado: UGPP

11 Por su parte el artículo 17 de la Ley 21 de 19825 establece que las vacaciones que hubieren sido disfrutadas en vigencia del contrato de trabajo, o las que fueron

Demandado: UGPP

11 Por su parte el artículo 17 de la Ley 21 de 19825 establece que las vacaciones que hubieren sido disfrutadas en vigencia del contrato de trabajo, o las que fueron compensadas en la relación laboral, y que por ende no se disfrutaron, deberán incluirse en el IBC para liquidar los aportes parafiscales.

Al respecto el Consejo de Estado6 ha señalado:

“(…) 5.5.3 Sin embargo, conforme con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes, entre otros, al ICBF, en el concepto de nómina mensual de salarios se incluyen los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, es decir, por vacaciones, ya sea, en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación en dinero a manera de sustitución (…). 5.8 Como para efectos de la liquidación del aporte parafiscal se entiende por nómina mensual de salarios, en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario [todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del

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