TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00055-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00055-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2020-00055-00
Demandante: RAQUEL GUTIERREZ DOMÍNGUEZ
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto: OMISIÓN EN LOS APORTES AL SISTEMA DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES
La señora RAQUEL GUTIERREZ DOMÍNGUEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-02843 de 16 de agosto de 2017 y la Resolución n.° RDC-2018-00880 de 17 de agosto de 2018, proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones y se sanciona por no declarar por conducta de omisión.
Solicita que se condene en costas a la demandada. (f. 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
pensiones y se sanciona por no declarar por conducta de omisión.
Solicita que se condene en costas a la demandada. (f. 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante fundamentó su solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho en los artículo 1°, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 138 y ss del CPACA, Decreto 510 de 2003, Decreto 624 de 1989, Ley 100 de 1993, artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.14 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 746 y ss del E.T.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
Primer Cargo: Falsa motivación por desconocimiento del principio d e
veracidad:
Indica el apoderado de la demandante que uno de los desarrollos del artículo 29 constitucional concordante con el artículo 176 del CGP, implica una valoración integral y en conjunto de todo el material probatorio obrante dentro de cualquier proceso, a lo cual se le denomina unidad de la prueba.
Así, sostiene que para el caso en concreto, la UGPP debe valorar de manera integral el documento que le sirvió como sustento para determinar los ingresos obtenidos, esto, en aplicación al principio de veracidad.
Con fundamento en ello, aduce que no entiende la razón por la cual a pesar de
el documento que le sirvió como sustento para determinar los ingresos obtenidos, esto, en aplicación al principio de veracidad.
Con fundamento en ello, aduce que no entiende la razón por la cual a pesar de habérsele dado aplicación al artículo 746 del E.T respecto de la declaración de renta, aplica un doble rasero y no presume ciertas las deducciones establecidas en el mencionado documento, desconociendo el principio de unidad de la prueba y por contera, creando inseguridad jurídica por cuanto permite que el funcionario administrativo pueda determinar de manera discrecional la aplicación de la normatividad según las necesidades que tenga para la aplicación de sanciones.
Añade que la falta de aplicación del principio de unidad de la prueba e inaplicación de las presunciones legales, generan la interpretación sesgada de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, el cual establece la forma de calcular la base de cotización para personas independientes.
Pone de presente que la UGPP establece la fórmula para determinar la base de cotización de la señora Raquel Gutiérrez dividiendo en doce los ingresos brutos percibidos en la anualidad para concluir en el valor mensual de ingresos
Expone que por los motivos expuestos, los actos demandados están viciados de nulidad por ilegalidad.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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Segundo cargo: Ilegalidad del cobro a pensión
Para sustentar el cargo, la parte actora citó apartes del Requerimiento para declarar y/o corregir n.° RCD-2016-0368 en los siguientes términos1:
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Segundo cargo: Ilegalidad del cobro a pensión
Para sustentar el cargo, la parte actora citó apartes del Requerimiento para declarar y/o corregir n.° RCD-2016-0368 en los siguientes términos1:
Con fundamento en lo anterior, para la demandante, la UGPP estableció de forma clara en el requerimiento, que la señora Gutiérrez Domínguez no estaba obligada a portar al régimen de pensiones.
Sin embargo, refiere que en los actos administrativos demanda dos la Unidad estableció dentro de sus criterios fácticos y legales para determinar el monto de sanción la obligación de la demandante de cotizar al régimen de pensiones, contradiciendo lo indicado en el requerimiento para declarar y/o corregir.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente (ff. 101-111):
Frente a los cargos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda manifiesta su oposición a la totalidad de los mismos bajo los siguientes argumentos:
1 Folio 5 cuaderno 1.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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Frente al primer cargo: realiza una exposición sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial frente a la obligatoriedad de la afiliación y pago de apor tes al sistema.
Precisa que de conformidad con los artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993 los trabajadores independientes están obligados al pago de la seguridad social; de
sistema.
Precisa que de conformidad con los artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993 los trabajadores independientes están obligados al pago de la seguridad social; de manera que no es de recibo lo afirma do por la parte actora en tanto, para el año fiscalizado el legislad or si estableció cual era el IBC de los trabajadores independientes para salud, esto es, los ingresos efectivamente percibidos menos lo que recibió para desarrollar la actividad económica en las mismas condiciones del artículo 107 del E.T.
Añadió que en d el artículo 1° del Decreto 510 de 2013, se desprende que el IBC corresponde al ingreso efectivamente percibido por el afiliado, menos las deducciones, de manera que la Unidad para determinar el ingreso del aportante y en ausencia de prueba diferente a su d eclaración de renta, tomó los ingresos reportados en dicha declaración para el año 2014. Entonces, correspond ía a la demandante conforme el principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, acreditar ante la Unidad como percibió esos i ngresos de manera mensual frente a lo cual guardó silencio en la etapa de determinación, motivo que conllevó a dividir el monto total de ingresos en doce meses, sin que constituyera una presunción ya que se encontró probado que fueron percibidos en el año 2014.
Precisó que para que las sumas que percibió la demandante pudieran deducirse para efectos del cálculo del IBC, debía configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá ser también proporcionado o razonable en relación con los
para efectos del cálculo del IBC, debía configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá ser también proporcionado o razonable en relación con los ingresos y deben acreditarse en el periodo o periodos objeto de fiscalización.
Sin embargo, indicó que la demandante no allegó en ninguna de las etapas pruebas o documentos que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del IBC para el subsistema de salud.
Frente al segundo cargo: sostuvo que en aplicación al artículo 9° del Decreto 019 de 2012, se consultó la base de datos de la Registraduría Nacional y el Registro Único de Afiliados (RUAF) con el ánimo de establecer la edad de la demandante yExp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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5 si esta, se encontraba afiliada a alguno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en pensiones y así, encontrando lo siguiente:
Se concluye entonces que para el periodo de fiscalización, la demandante tenía 54 años y la Ley ha establecido los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, entre ellos que cuando se afilien por primera vez al sistema, tengan 50 años o más si es mujer, requisitos que no cumple la demandante.
Adicionalmente, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, la obligación de
no cumple la demandante.
Adicionalmente, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al sistema de pensiones solo se suspende cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En conclusión, dentro de la actuación administrativa, pese a las oportunidades con que contó, la parte actora no allegó pruebas que desvirtuaran los ajustes determinados a favor del sistema de la Protección Social o que probaran presunción de legalidad del acto demandado, de suerte que la actitud pasiva no puede ser traducida como una causal de nulidad del acto, sacando provecho de la inactividad probatoria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, la s partes presentaron los alegatos de conclusión en los siguientes términos:
La parte demandante indicó que en cuanto a la deducción de costos y gastos relacionados con la actividad generadora de renta, debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 771 del E.T; no obstante, quienes reportan laExp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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6 actividad económica de transporte (en este caso de pasajeros) incurren en una serie de costos y gastos, los cuales, en algunas situaciones no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos precitados, como lo es la factura, pues no todos los
6 actividad económica de transporte (en este caso de pasajeros) incurren en una serie de costos y gastos, los cuales, en algunas situaciones no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos precitados, como lo es la factura, pues no todos los gastos derivados de este trabajo cuentan con facturas que los soporten, pero no significa que no existan.
Expone que con el recurso de reconsideración allegó facturas y documentos que soportaban los ingresos y costos generados por la actividad económica realizada, los cuales no se tuvieron en cuenta en su totalidad para realizar la liquidación.
Reiteró los argumentos de la demanda relativos a la falsa motivación por desconocimiento del principio de veracidad y la ilegalidad del cobro de aporte a pensión. (Doc. 06).
Por su parte la UGPP reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. (Doc. 04).
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia, para lo cual se procede a fijar el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.° Liquidación Oficial n.° RDO -2017-02843 de 16 de agosto de 2017 y la Resolución n.° RDC-2018-00880 de 17 de agosto de 2018, proferidas por el Subdirector de
Liquidación Oficial n.° RDO -2017-02843 de 16 de agosto de 2017 y la Resolución n.° RDC-2018-00880 de 17 de agosto de 2018, proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones y se sanciona por no declarar por conducta de omisión.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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De ma nera concreta, la Sala debe establecer si conforme lo aduce la parte demandante: (i) los actos acusados se encuentran falsamente motivados por desconocimiento del principio de veracidad y (ii) si se incurre en una ilegalidad del cobro de aporte a pensión.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 27 de diciembre de 2016 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2016-03638, en el cual propone al demandante que se afiliarí a y/o reportar la novedad de ingres o, declare y pague como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Salud y Pensiones, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000 (CD de antecedentes visible en el folio 122).
Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Salud y Pensiones, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000 (CD de antecedentes visible en el folio 122).
2. El 1º de febrero de 2017, a través de radicado n.° 201770010305582, la demandante dio respuesta al anterior requerimiento (CD de antecedentes visible en el folio 122).
3. El 16 de agosto de 2017, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO-2017-02843 por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de pensión y salud y se sanciona por no declarar. (CD de ant ecedentes visible en el folio 122).
4. El 13 de octubre de 2017, mediante radicado n.° 201750053195352 interpuso recurso de reconsideración. (CD de antecedentes visible en el folio 122).
5. El 17 de agosto de 2018 , el director de Parafiscales de la UGPP profir ió la Resolución RDC-2018-00880 mediante la cual modificó la liquidación oficial (ff. 4463).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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8 i) Si los actos acusados se encuentran falsamente motivados por desconocimiento del principio de veracidad:
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8 i) Si los actos acusados se encuentran falsamente motivados por desconocimiento del principio de veracidad:
La parte demandante manifiesta que la UGPP tomó el ingreso bruto registrado en la declaración de renta para calcular el IBC, sin tener en cuenta los costos y gastos conceptos que deben detraerse de los ingresos brutos, para hallar el ingreso neto, so pena de afectarse el principio de unidad de la prueba y desconocer el principio de veracidad.
Afirma que la entidad demandada no valoró en su totalidad las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración que demuestran los costos en los que incurrió, por lo que los actos acusados carecen de fundamentación en las pruebas recaudadas.
La UGPP sostiene que correspondía a la demandante conforme el principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, acreditar ante la Unidad como percibió esos ingresos de manera mensual frente a lo cual guardó silencio en la etapa de determinación, motivo que conllevó a dividir el monto total de ingresos en doce meses, sin que constituyera una presunción ya que se encontró probado que fueron percibidos en el año 2014.
Así las cosas, sea lo primero precisar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado2
Con el objeto de “garantizar los derechos irrenunc iables de la persona y la
sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado2
Con el objeto de “garantizar los derechos irrenunc iables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3 fue creada a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.
El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia
2 Conforme los artículos 48, 49 y 365 de C.P 3 Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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9 de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho socia l para todos los habitantes de Colombia, entre otros, y en el inciso primero de l artículo 157, se precisó que « todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados».
Por su parte, el literal b) del artículo 156 de la mencionada ley, sobre las características básicas del Sistema General de Segur idad Social en Salud establece:
temporal como participantes vinculados».
Por su parte, el literal b) del artículo 156 de la mencionada ley, sobre las características básicas del Sistema General de Segur idad Social en Salud establece:
Artículo 156. Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:
[…]
b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
Y el literal a) del artículo citado anteriormente, prevé quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, mediante los regímenes contributivo y subsidiado. El numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (Subrayado fuera de texto).
En efecto, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema de Seguridad Social en Salud y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago.
Respecto a la manera cómo se debe comprender la expresión “ trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley
Seguridad Social en Salud y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago.
Respecto a la manera cómo se debe comprender la expresión “ trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C – 578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, precisó:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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10 […] no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.
De modo que, conforme la jurisprudencia anterior, los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.
Igualmente, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 4, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Por su parte, el artículo 26 ibidem,
Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Por su parte, el artículo 26 ibidem, señaló:
ARTÍCULO 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliad o o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud:
1. Como cotizantes:
(…)
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
Dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 que derogó el Decreto 806 de 1998, que, como se advierte, se refirió en forma expresa a los trabajadores independientes, rentistas y propietarios de empresas como cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En igual sentido, el artículo 33 de la Ley 1438 de 20115, estableció que las personas que tuvieran capacidad de pago debían afiliarse al régimen contributivo, en los siguientes términos:
4 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
4 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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11 ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto d e renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.
Según la norma anterior, el legislador estableció una presunción de capacidad de pago para las personas naturales que declaren el impuesto de renta, impuesto sobre
(DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.
Según la norma anterior, el legislador estableció una presunción de capacidad de pago para las personas naturales que declaren el impuesto de renta, impuesto sobre las ventas y el impuesto de industria y comercio, entre otros, quienes estarán obligados a afiliarse al régimen contributivo.
Sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC) para cotizar los aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes , el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, estableció que «el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado».
El artículo 6º de la Ley 797 de 2003 determinó la base de cotización de los trabajadores independientes, así:
ARTÍCULO 6o. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, con trato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (subrayado y negrilla fuera de texto).Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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Por lo tanto, los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo qu e la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema.
En cuanto a los ingresos efectivamente recibidos, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, estableció:
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Los ingresos efectivos percibidos son los que recibe el afiliado para su beneficio personal, deduciendo de los mismos las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad, requisitos previstos en el artículo 107 del ET.
personal, deduciendo de los mismos las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad, requisitos previstos en el artículo 107 del ET.
Igualmente, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, fija la base cotización para el Sistema General de Pensiones y Salud, en los siguientes términos:
Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios míni mos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensi ones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conforme a la norma anterior, la base de cotización será como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite que es aplicable tanto al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2020-00055-00
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13 En síntesis, para la época de los hechos objeto de discusión (año 2014 ), la norma aplicable para establecer el IBC de los trabajadores independientes era el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, según el cual la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente perci bidos, la cual será como mínimo un salario legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios legales mensuales vigentes, dentro de la depuración de
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