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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00065-00-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00065-00-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 069

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00065-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A.

ESP

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Empresa de Energía del Quindío S.A. E.SP ., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“A. Pretensiones principales (cuentas 75 y 58).

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022636 del 25 de julio de 2019 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó a la Empresa de Energía del Quindío S.A.

20195340022636 del 25 de julio de 2019 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. la contribución especial año 2019, por valor de $272.400.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20195300032935 del 2 de septiembre de 2019 “por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022636 del 25 de julio de 2019 por el servicio público domiciliario de energía”.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD No. 2019000040685 del 7 de octubre de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

4. Que se declare que la base gravable para liquidar la contribución especial de 2019 a cargo de EDEQ es la suma de $15.864.855.000.

5. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidar la contribución especial de 2019 a cargo de EDEQ con base en la siguiente base gravable $15.864.855.000 y por el siguiente valor $15.648.550.

6. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver

la contribución especial de 2019 a cargo de EDEQ con base en la siguiente base gravable $15.864.855.000 y por el siguiente valor $15.648.550.

6. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a EDEQ el mayor valor pagado por concept o de la contribución especial del año 2019, esto es, la suma de ciento trece millones setecientos cincuenta y uno mil trescientos ochenta y nueve pesos ($113.751.389) debidamente indexados.

7. Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas, y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

8. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho.

B. Pretensiones subsidiarias (cuenta 58).

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo liquidación Oficial SSPD No. 20195340022636 del 25 de julio de 2019 mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó a la Empresa de Energía del Quindío S.A.

E.S.P. la contribución especial año 2019, por valor de $272.400.000.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20195300032935 del 2 de septiembre de 2019 “por el cual se resuelve el recurso de reposición presentado por

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20195300032935 del 2 de septiembre de 2019 “por el cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022636 del 25 de julio de 2019 por el servicio público domiciliario de energía”.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD No. 2019000040685 del 7 de octubre de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

4. Que se declare que la base para liquidar la contribución especial de 2019 a cargo de EDEQ es la suma de $24.118.930.925.

5. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidar la contribución especial de 2019 a cargo de EDEQ con base en la siguiente base gravable $24.118.930.925 y por el siguiente valor $241.189.309.

6. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a EDEQ el mayor valor pagado por concepto de la contribución especial del añoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

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3 2019, esto es, la suma de treinta y un millones doscientos diez mil seiscientos treinta pesos ($31.210.630) debidamente indexados.

3 2019, esto es, la suma de treinta y un millones doscientos diez mil seiscientos treinta pesos ($31.210.630) debidamente indexados.

7. Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, ten iendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas, y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

8. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos D omiciliarios en costas y agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:

Mediante Liquidación Oficial No. 20195340022636 del 25 de julio de 2019, la entidad demandada determinó la contribución especial a cargo de la sociedad actora por el año 2019, en la suma de $272.400.000.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Dichos recursos fueron resueltos por la Administración a través de las Resoluciones SSPD Nos. 20195300032935 del 02 de septiembre de 2019 y 20195000040685 del 07 de octubre de 2019 , respectivamente, confirmando el acto de liquidación oficial del tributo.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 150, 154 y 338.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 150, 154 y 338. • Ley 142 de 1994: artículo 85.2. • Decreto 111 de 1996: artículo 12.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Violación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

De conformidad con la norma que contempla la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, la base gravable de ésta se constituye por los gastos de funcionamiento, esto es, a las salidas de recursos que directa o indirectamente son necesarias para cumplir con las funciones propias de la actividad de las empresas prestadoras del servicio y que son equivalentes a gastos operacionales u ordinarios.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado anuló las expresiones “Grupo 51 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios” y “5810 Otros Gastos Extraordinarios”, contenidas en el numeral 1º del artículo 2º y el numeral 2º del artículo 3º de la Resolución SSPD-20051300011765 del 17 de junio

“5810 Otros Gastos Extraordinarios”, contenidas en el numeral 1º del artículo 2º y el numeral 2º del artículo 3º de la Resolución SSPD-20051300011765 del 17 de junio de 2005 para integrar la base de liquidación de la contribución, por no corresponder a verdaderos gastos de funcionamiento.

Asimismo, se expresó por parte de esa Corporación que los rubros del antiguo Grupo 75 del Plan de Contabilidad no pueden conformar la base para liquidar la contribución especial a las empresas prestadoras de servicios públicos.

En el caso concreto, la entidad demandada incluyó en la base de liquidación gastos establecidos en la cuenta 58, como las comisiones, gastos financieros y gastos diversos que ascienden al monto de $3.121.063.000 , los cuales, atendiendo al precedente jurisprudencial del Alto Tribunal, no son considerados como gastos de funcionamiento y, por ende, deben ser excluidos de la base gravable de la contribución. De igual manera, se incluyó por la SSPD gastos como compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo y uso de líneas, redes y ductos, los cuales corresponden al Grupo 75 y que equivalen al monto de $8.254.075.925.

De manera que, la entidad demandada desconoció el alcance de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado al aumentar la base gravable para laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

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5 determinación de la contribución, liquidándose por ese efecto un mayor valor al que legalmente corresponde.

Ahora, ciertamente la norma permite incluir rubros pertenecientes a costos de producción, siempre que esté acreditado el faltante presupuestal por la SSPD, lo cual, en el sub examine, no se halla demostrado. En los actos demandados sólo se hace una operación aritmética que da lugar a concluir, sin justificación alguna, la existencia de un faltante presupuestal.

En todo caso, si la SSPD racionaliza su gasto y no presupuesta gastos de inversión, o transferencias al fondo empresarial, y ajusta su presupuesto a lo que realmente ejecuta que es en promedio el 80% de su presupuesto estimado, no tendría un faltante presupuestal en la vigencia 2019.

Revisada la ejecución presupuestal de la entidad demandada por los años 2012 a 2018, se concluye que en promedio sólo se ejecuta el 80% de su presupuesto aprobado, lo que indica que la SSPD puede funcionar con este porcentaje de su presupuesto proyectado.

Consecuentemente, la entidad demandada no podía utilizar la excepción consagrada en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para incluir cuentas del Grupo 75 dentro de la base gravable de la contribución por el año 2019, dado que no tenía faltante presupuestal.

4.2. Violación al artículo 54 del Decreto 111 de 1996.

cuentas del Grupo 75 dentro de la base gravable de la contribución por el año 2019, dado que no tenía faltante presupuestal.

4.2. Violación al artículo 54 del Decreto 111 de 1996.

La entidad demandada sometió a aprobación del Congreso de la República un presupuesto donde incluía unos ingresos corrientes para el año 2019 p or valor de $115.602.771.030, cuando el valor por ese concepto ascendió a $94.278.976.000, como se manifestó en los actos demandados, provenientes de los pagos realizados de las empresas de servicios públicos domiciliarios por contribución especial (1% sobre los gastos de administración – Grupo 51, menos impuestos, tasas y contribuciones – Cuenta 5120).

De modo que la SSPD incrementó ficticiamente sus ingresos contrariando lo establecido en las guías del Ministerio de Hacienda y omitiendo las instancias de aprobación del cubrimiento de faltantes presupuestales. Si lo pretendido por laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

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6 entidad demandada era declarar un faltante presupuestal, debió haber agotado el trámite ante la autoridad competente para su aprobación, antes de la expedición de la Ley de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, lo cual en el sub judice no ocurrió.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , actuando por intermedio

la Ley de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, lo cual en el sub judice no ocurrió.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , actuando por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito radicado digitalmente , se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando lo siguiente:

La contribución especial de servicios públicos domiciliarios fue creada con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con el fin de recuperar los costos de control y vigilancia prestados por la SSPD. Dicha norma prevé que la base gravable estará constituida por los gastos de funcionamiento ; sin embargo, ante un faltante presupuestal se podrán incluir otros rubros pertenecientes a compras de electricidad, de combustible y de peajes.

Atendiendo a esa habilitación legal, el Consejo de Estado ha señalado que tratándose de empresas del sector eléctrico, la base gravable puede conformarse con los gastos de func ionamiento asociados al servicio sometido a regulación, excluyendo los gastos operativos cuando a ello hubiere lugar, y, conforme a la regla exceptiva, ante el supuesto de hecho de un faltante presupuestal es posible adicionar a esos rubros los gastos oper ativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir dicho faltante.

Asimismo, se precisa que mientras no exista un cuestionamiento sobre la distribución del gasto para cada una de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como lo es la SSPD, y una decisión de la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad, permanece incólume la presunción de constitucionalidad del presupuesto anual.

Presupuesto General de la Nación, como lo es la SSPD, y una decisión de la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad, permanece incólume la presunción de constitucionalidad del presupuesto anual.

En el caso concreto, la Superintendencia invocó el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para incluir dentro de la base gravable de liquidación de la contribución algunos costos de producción. A partir de la facultad prevista en dicha disposición, procedió la entidad a relacionar las cuentas para cada uno de los sectores (energía eléctrica, gas natural, gas licuado del petróleo y acueducto y alcantarillado) que podrían ser adicionada en la misma proporción en que fueranEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

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7 indispensables para cubrir faltantes presupuestales , que era del 69% para la “vigencia 2015”.

Dentro de las cuentas relacionadas en el acto están : 753001, compras en bloque y/o largo plazo; 753002, compras en bolsa y/o corto plazo; 753005, uso de líneas, redes y ductos; 753006, costo de distribución y/o comercialización de GN; 753702 gas combustible; 753703, carbón mineral, y 753705 ACP, fuel y oíl.

Por lo anterior, se concluye que los actos demandados gozan de legalidad, no siendo desvirtuada dicha presunción por la demandante.

gas combustible; 753703, carbón mineral, y 753705 ACP, fuel y oíl.

Por lo anterior, se concluye que los actos demandados gozan de legalidad, no siendo desvirtuada dicha presunción por la demandante.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 13 ce marzo de 2020 , se admitió la demanda ordenándose notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 07 de abril de 2022, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 22 y 28 de abril de 2022, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial a cargo de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., por el año 2019, a saber:

  • Liquidación Oficial No. SSPD 20195340022636 del 25 de julio de 2019. - Resolución No. SSPD 20195300032935 del 02 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. - Resolución No. SSPD 20195000040685 del 07 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó establecido en la fijación del litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

Si dentro de la base gravable para liquidar la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de la sociedad demandante por el año 2019, podían incluirse los conceptos de las cuentas 58 del Grupo 5 1 – gastos de

Si dentro de la base gravable para liquidar la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de la sociedad demandante por el año 2019, podían incluirse los conceptos de las cuentas 58 del Grupo 5 1 – gastos de administración, y del Grupo 75 – costos de producción, o si, por el contrario, tal inclusión resulta ilegal y violatoria del principio de legalidad en materia tributaria.

2. LO PROBADO.

Recibo de pago del anticipo de la contribución especial por el año 2019, en el monto de $192.482.0001.

Liquidación Oficial No. 20195340022636 del 25 de julio de 2019 , mediante la cual se determinó la contribución especial por la prestación del servicio público

1 Medio digital aplicativo SAMAI (antecedentes administrativos).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

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9 domiciliario de energía eléctrica a cargo de la sociedad actora, por el año gravable 2019, en los siguientes términos (fl. 67):

CONCEPTO VALOR Gastos de administración 18.985.918.000 (+) compras en bloque y/o a largo plazo 5.059.577.088 (+) compras en bolsa y/o a corto plazo 1.500.236.698 (+) uso de líneas, redes y ductos 1.694.262.138 (+) gas combustible 0 (+) carbón mineral 0 (+) ACPM, fuil y oil 0

TOTAL BASE 27.239.993.925

(+) uso de líneas, redes y ductos 1.694.262.138 (+) gas combustible 0 (+) carbón mineral 0 (+) ACPM, fuil y oil 0

TOTAL BASE 27.239.993.925

1% 272.400.000 Valor pagado anticipo 192.482.000

TOTAL A PAGAR 79.918.000

Comprobantes de pago del 31 de enero y del 30 de agosto de 2019, correspondientes al monto pagados por la demandante por concepto de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios del año 2019, en cuantías de $138.500.000 y $79.918.000 (fsl. 290 y medio digital).

Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte actora contra la liquidación oficial, en el que la contribuyente se opuso a la determinación del tributo con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 277 a 289).

Resolución No. SSPD 20195300032935 del 02 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el acto primigenio, confirmándolo (fls. 70 a 84).

Resolución No. SSPD 20195000040685 del 07 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 86 a 94).

Actos administrativos mediante los cuales se desagregó y se asignó el presupuesto para la s vigencias fiscales 2012, 2013, 2014 correspondiente a la SSPD , y se

oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 86 a 94).

Actos administrativos mediante los cuales se desagregó y se asignó el presupuesto para la s vigencias fiscales 2012, 2013, 2014 correspondiente a la SSPD , y se efectuaron asignaciones internas de apropiaciones presupuestales en sus dependencias (fls. 199 a 276).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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3. MARCO JURÍDICO.

DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

Los servicios públicos han sido creados para satisfacer los fines mismos del Estado, encaminados a cubrir la s necesidades de los ciudadanos dentro del mar co del Estado Social de Derecho y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

La esencialidad de un servicio público incluye el control de la gestión de los prestadores de dichos servicios, y su alcance opera cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses ligados con el respeto, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los se rvicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado,

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los se rvicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.

El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públi cos Domiciliarios (SSP D)2, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la N ación3, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los a rtículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:

“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

“Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general

2 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios.

Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general

2 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 3 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

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11 de la nación, y a los lí mites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”.

De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determinó los sujetos que pueden prestar dichos servicios, señalando como tales los siguientes:

  • Las empresas de servicios públicos. • Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. • Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. • Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos. • Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, que presten cualquier servicio público, y cuyos propietarios no deseen que su

dispuesto en la Ley 142 de 1994. • Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos. • Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, que presten cualquier servicio público, y cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones.

El artículo 85 4 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, dicha norma en su tenor literal para la época de los hechos establecía:

“Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

4 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00065-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solame nte la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los cost os de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia (…)”.

Por su parte, el artículo 79. 4 ibídem en cuanto a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, establece:

“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:

(…)

79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el

control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:

(…)

79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de esta Ley; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda”.

De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.

En Sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida dentro del expediente No. 16650, el H. Consejo de Estado especificó lo que debe entenderse como gastos de funcionamiento, sujetando su noción a “la salida de recursos que de manera dir

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