TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00076-00-(22-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00076-00-(22-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2020-00076 -00
ATODA HORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE IVA SEXTO BIMESTRE DEL AÑO 2016
SENTENCIA
La sociedad A TODA HORA S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412019000061 del 23 de octubre d e 2019, por medio de la cual se le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto de IVA correspondiente al sexto bimestre del año 20161
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000061 del 23 de octubre de 219 mediante la cual la entidad demandada
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000061 del 23 de octubre de 219 mediante la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6° del año 2016 se impuso sanción de inexactitud.
SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2016 presentada por ATH S.A. o en su defecto, se ordena proferir el respectivo acto
1 El proceso se encuentra de forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 administrativo liquidando dicho impuesto debidamente; y que se declare que la mencionada sociedad no está obligada a pagar sanción alguna.
TERCERA: Que se ordene a la DIAN, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) días siguientes a su notificación.
CUARTA: Que se condene a la DIAN, al pago de las costas del juicio y de las agencias en derecho en la cantidad que se determine en cada una de las respectivas instancias”. (fl. 2).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que en el sexto bimestre del año 2016 la sociedad ATH pagó $180.434.229 por
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que en el sexto bimestre del año 2016 la sociedad ATH pagó $180.434.229 por concepto de IVA en la adquisición de bienes y servicios, directamente imputables a ingresos generados por operaciones gravadas; y pagó $3.800.464.274 por concepto de IVA en la adquisic ión de bienes y servicios indistintamente imputables a ingresos generados por operaciones gravadas y excluidas; precisando que generó un total de ingresos en cuantía de $32.223.451.000, de los cuales $2.596.790.718 fueron generados por operaciones gravadas con IVA a la tarifa general, $24.354.875.141 fueron generados por operaciones excluidas de dicho impuesto y $5.271.785.000 fueron generados por operaciones no gravadas.
Aduce que para determinar el IVA descontable la sociedad sumó la totalidad de ingresos generados por operaciones gravadas ($2.596.790.718) y la totalidad de ingresos generados por operaciones excluidas ($24.354.875.141), para un total de $26.951.665.859, suma respecto de la cual se estableció como porcentaje de ingresos generados por operaciones gravadas $9.635%, y por operaciones excluidas el 90.365%, multiplicando el primer porcentaje por $3.800.464.274, lo cual arrojó un resultado de $366.174.410 por concepto de I VA descontable proporcional, es decir, IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios indistintamente destinados a la generación de ingresos por operaciones gravadas y excluidas, más $180.434.229, por
resultado de $366.174.410 por concepto de I VA descontable proporcional, es decir, IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios indistintamente destinados a la generación de ingresos por operaciones gravadas y excluidas, más $180.434.229, por concepto de IVA descontable directamente, es decir, pagado por concepto de bienes y servicios directamente imputables a ingresos generados por operaciones gravadas; y así obtuvo un total de $546.608.639 por concepto de IVA descontable.
Indica que el 16 de enero de 2017 la demandante presentó declaraci ón del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del año 2016, en la cual registró en el renglón 77 la suma de $546.608.000 por concepto de “Total impuestos descontables” y liquidó unNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 saldo a favor de $2.005.309.000; que el 10 de octubre de 2018 la DIAN expidió el auto de inspección tributaria 312382018000919, acto que fue notificado el 12 de octubre de 2018 y que entre el 10 de octubre de 2018 y el 10 de enero de 2019, en ejecución del auto de inspección, la entidad demandada realizó varias visitas a la sociedad actora y se solicitó información que fue entregada de forma completa y oportuna.
Refiere que el 27 de marzo de 2019 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 312382019000020 proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre las
se solicitó información que fue entregada de forma completa y oportuna.
Refiere que el 27 de marzo de 2019 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 312382019000020 proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre las ventas, disminuyendo de $546.608.000 a $330.950.000 el valor registrado en el renglón de impuestos descontables, disminuyendo el saldo a favor de $2.005.309.000 a $1.573.993.000; y liquidando sanción por inexactitud en cuantía de $215.658.000; acto al cual se dio respuesta el 27 de junio de 2019, indicando que no había explicación jurídica para excluir del cálculo de IVA descontable proporcional ingresos gravados por operaciones gravadas en cuantía de $1.592.480.430; no obstante, la entidad el 23 de octubre de 2019 profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000061 que modificó la liquidación privada en los términos del requerimiento especial (fls. 6-9).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política - Artículo 490 del ET - Artículos 509 y 510 del Código de Comercio - Concepto 041483 del 8 de julio de 2004 de la DIAN. - Concepto 47370 del 30 de junio de 2002 de la DIAN
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-25):
1. Nulidad por falsa motivación – El contrato de cuentas en participación no es
- Concepto 47370 del 30 de junio de 2002 de la DIAN
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-25):
1. Nulidad por falsa motivación – El contrato de cuentas en participación no es un ente distinto, separado ni independiente de la sociedad ATH S.A.
Señala que el acto acusado adolece de nulidad porque está basado en que la demandante debía establecer el IVA descontable proporcional teniendo en cuenta solamente los ingresos gravados generados con ocasión del contrato de cuentas en participación del cual es gestora, esto es, $1.004.341.288, más no teniendo en cuenta la totalidad de sus ingresos gravados, que fueron $2.596.791.718, porque supuestamente la sociedad debía dar un tratamiento distinto a dichos ingresos que implicara un manejo separado de sus demás ingre sos, pues la sociedad y el contratoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
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4 de cuentas en participación son entes independientes, y por tanto, tienen ingresos y contabilidades propios, y no pueden mezclarse para establecer el IVA descontable.
Expone que el argumento de la DIAN es errado pues desde el punto de vista tributario las operaciones que realiza ATH S.A. son una integralidad que incluye aquellas relacionadas con el contrato de cuentas en participación, y por tanto, no hay lugar a realizar cálculos separados con ingresos que solo estén relacionados con dicho contrato; además no es cierto que la demandante ejecute operaciones propias y
relacionadas con el contrato de cuentas en participación, y por tanto, no hay lugar a realizar cálculos separados con ingresos que solo estén relacionados con dicho contrato; además no es cierto que la demandante ejecute operaciones propias y diferentes de las que ejecuta el contrato de cuentas en participación, ya que todas las operaciones conforman un todo inseparables y el contrato referido no es un ente capaz de ejecutar actos, sino que es un simple acuerdo de voluntades que se hacen constar en un escrito.
Resalta que la contabilidad del contrato de cuentas en participación no conforma una contabilidad distinta ni aparte de la contabilidad de ATH S.A.; y no existe una norma que prohíba incluir dichos ingresos para calcular el IVA descontable proporcional, así como tampoco existe una que permita excluirlos.
Indica que la DIAN no motivó de manera adecuada el acto demandado porque consideraba que para establecer el 1% de porcentaje de IVA descontable proporcional la sociedad debía excluir la suma de $1.592.450.430 de sus ingresos generados por operaciones gravadas, en la medida que no motivó por qué consideraba que la demandante y el contrato de cuentas en participación configuraban entes independientes, pues ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, la entidad expuso las normas que permitieran tal exclusión de ingresos para dicho cálculo ni las que autorizaren esa separación de ingresos.
2. La DIAN no probó la imputación directa de bienes y servicios a ingresos gravados – Falsa motivación
Asevera que la jurisprudencia ha indicado que la imputación directa de bienes y servicios a la actividad gravada del contribuyente, con el fin de tratar como IVA
gravados – Falsa motivación
Asevera que la jurisprudencia ha indicado que la imputación directa de bienes y servicios a la actividad gravada del contribuyente, con el fin de tratar como IVA descontable directamente el pagado en la adquisición de los mismos debe ser probada. Cita sentencia 17007 del 18 de junio de 2015 del CE.
Expresa que la DIAN no probó la imputación directa de bienes y servicios adquiridos por ATH S.A. a sus ingresos gravados en cuantía de $1.592.449.430 y no mencionó por lo menos cuáles fueron los bienes y servicios que la demandante adquirió respectoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
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5 de los cuales tenía derecho al descuento directo del I VA, por lo tanto, al no haberse probado dicha imputación, el acto administrativo está falsamente motivado.
Reitera que la DIAN no probó que el IVA pagado hubiera sido exclusivamente pagado para generar los ingresos gravados en cuantía de $1.592.450.430, es decir, no probó, por ejemplo, que el IVA pagado por arrendamiento en cuantía de $1.836.675 hubiera servido única y exclusivamente para generar los ingresos por honorarios y comisiones registrados en las cuentas 4115950023 y 4115950030, y por lo tanto, no le era dable descartar que dicho impuesto hubiera servido para generar cualquier otro tipo de ingresos registrados en cualquier cuenta de ATH S.A., sobre todo si hubiera tenido en
registrados en las cuentas 4115950023 y 4115950030, y por lo tanto, no le era dable descartar que dicho impuesto hubiera servido para generar cualquier otro tipo de ingresos registrados en cualquier cuenta de ATH S.A., sobre todo si hubiera tenido en cuenta que servicios, tales como arrendamiento, son generalmente pagados para producir indistintamente todo tipo de ingresos (gravados, excluidos y exentos).
3. La sanción por inexactitud propuesta por la DIAN es improcedente
Resalta que la sanción impuesta es improcedente pues la sociedad actora no incluyó en su declaración de IVA del 6° bimestre del año 2016 datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, además, se ha probado que todos los valores incluidos en dicha declaración s on reales, demostrables y ajustados a las normas tributarias. Además, tampoco se podría imponer la sanción cuando resulta evidente que existe una diferencia de criterios que debe ser resuelta a favor del contribuyente, en la medida, en que la interpretació n del artículo 490 del ET existente sobre el tema, efectuado por la DIAN lleva a la entidad a concluir que para efectos del cálculo de proporcionalidad solo se debe tener en cuenta una parte de los ingresos generados por el contribuyente, mientras que la i nterpretación de ATH S.A. conlleva a concluir que para realizar dicho cálculo se deben tener en cuenta la totalidad de los ingresos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la sociedad no dio aplicación correcta de la ley tributaria al hacer el cálculo de proporcionalidad, por cuanto incluyó los ingresos obtenidos a
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la sociedad no dio aplicación correcta de la ley tributaria al hacer el cálculo de proporcionalidad, por cuanto incluyó los ingresos obtenidos a nombre propio de la sociedad en el prorrateo para determinar los descontables en las operaciones realizadas en virtud del contrato de cuentas en participación, cuando la misma norma establece que se trata de cuentas separadas e independientes, los que al sumarse aumentan en forma significativa el valor de los descontables y afectan la misma cuenta por cuanto no refleja la realidad de la operación.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
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6 Refiere que el llevar cuentas separadas tiene su fundamento en registrar las actividades propias del contrato de cuentas de participación diferentes a las operaciones realizadas por la sociedad en el desarrollo de su objeto social, de ahí que no pueden llegar a totalizarse como erradamente lo pretende la demandante, pues ello llevaría a desvirtuar no solo las operaciones llevadas a cabo en virtud de dicho contrato, de las cuales tiene que rendir cuentas a los socios, sino que ello va en contravía de las normas contables y fiscales.
Aduce que l a DIAN no desconoce ni desconoció, de conformidad con su propia doctrina, que en virtud del contrato de cuentas en participación la sociedad tiene derecho al descontable por las operaciones excluidas y gravadas, y es este el fundamento para dar aplicación al prorrateo para determinar los descontables ; precisando que por las operaciones realizadas por la sociedad a nombre propio se
derecho al descontable por las operaciones excluidas y gravadas, y es este el fundamento para dar aplicación al prorrateo para determinar los descontables ; precisando que por las operaciones realizadas por la sociedad a nombre propio se generaron operaciones gravadas, lo cual para determinar los impuestos descontables se regirá por los artículos 488 y 489 del ET, sin que permita la aplicación del artículo 490 ibidem, pues su imputación se puede determinar de forma directa, además que no se trata de operaciones excluidas y gravadas.
Explica que para determinar los costos y gastos en el contrato de cuentas en participación se exige que se maneje en cuenta separada, procede lo mismo con los ingresos obtenidos, si son gravados, excluidos y no gravados, por lo tanto, no pueden sumarse o descontarse los valores determinados en cada cuenta, pues va en contravía de la razón de ser de las “cuentas separadas”.
Precisa que el contrato de cuentas en participación es un contrato en virtud del cual dos o más personas comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos solo en su nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida; y que en este contrato hay un socio que es el gestor, que se considera único dueño del negocio frente a terceros, mientras que los demás partícipes son ocultos. Por lo tanto, los terceros sólo tendrán acción contra el gestor; no obstante, así el socio gestor se repute ante terceros como único dueño, lo cierto es que la realidad del negocio de cuentas en participación implica la intervención de un socio oculto que realiza aportes y espera obtener utilidades, de tal
contra el gestor; no obstante, así el socio gestor se repute ante terceros como único dueño, lo cierto es que la realidad del negocio de cuentas en participación implica la intervención de un socio oculto que realiza aportes y espera obtener utilidades, de tal manera que el socio gestor o principal debe mostrar esa realidad en sus soportes contables, para ello, los derechos y obligaciones derivados de la operación comercial, así como sus ingresos y costos, se deben registrar en cuentas de orden y no en las cuentas de resultados de la compañía, pues con ese manejo contable se garantiza laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 transparencia de la operación y no se confunde el negocio con las operaciones propias que no se encuentran relacionadas con las cuentas en participación.
Expresa que el socio gestor registra la totalidad de los ingresos obtenidos con ocasión del contrato de colaboración, pero dichos ingresos deben ser relacionados en cuentas de orden, pues deben estar separados de los ingresos obtenidos en operaciones propias.
Resalta que para efect os tributarios de las operaciones derivadas del contrato de cuentas en participación, si bien el socio gestor debe registrar en la declaración tanto sus ingresos como los ingresos totales obtenidos por la explotación de las cuentas en participación, así como los costos y gastos, para que el descontable sea procedente, lo lógico es que tanto los ingresos como costos y gastos se reflejen en las cuentas de orden del socio gestor, pues dichas cuentas son las que demuestran que los ingresos
lo lógico es que tanto los ingresos como costos y gastos se reflejen en las cuentas de orden del socio gestor, pues dichas cuentas son las que demuestran que los ingresos son producto de las cuentas en participación y no de las operaciones propias.
Expone que en el presente caso la DIAN encontró que la sociedad demandante registró en la declaración de ventas como impuestos descontables la suma de $546.608.000, de los cuales al verificar el detalle de los ingresos que se tomaron para el cálculo de la proporciona lidad de los impuestos descontables, se pudo determinar con la documentación aportada por la sociedad que para los meses de noviembre y diciembre de 2016 en desarrollo del contrato de cuentas en participación se generaron ingresos gravados, excluidos y no gravados, lo cual hace necesario dar aplicación al artículo 490 del ET, no ocurriendo lo mismo con las operaciones realizadas a nombre propio.
Señala que al revisar los registros contables se observó que a pesar de llevar cuentas separadas del contrato de cuentas en participación y las realizadas a nombre propio de ATH, al momento de efectuar el prorrateo para determinar el porcentaje de los impuestos descontables, se incluyeron dentro de éstos el valor de los ingresos obtenidos a nombre propio de ATH los que se sumaron con los ingresos obtenidos en virtud del contrato de cuentas en participación ; y es que los ingresos gravados obtenidos a nombre propio, para determinar el valor de impuestos descontables no se rigen por el artículo 490 del E.T. p ues se trata de operaciones gravadas cuya imputación es directa, y segundo, dichos ingresos no pueden contabilizarse como ingresos en el contrato de cuentas de participación, pues no corresponde a la realidad económica del mismo.Nulidad y Restablecimiento del derecho
imputación es directa, y segundo, dichos ingresos no pueden contabilizarse como ingresos en el contrato de cuentas de participación, pues no corresponde a la realidad económica del mismo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Resalta que las operaci ones propias determinan sus ingresos, costos y gastos y descontables de manera independiente a las operaciones efectuadas en virtud del contrato de cuentas en participación.
Asevera que el registro contable realizado por la demandante de la suma de $1.592.449.430 es un ingreso gravado obtenido en virtud de las operaciones efectuadas directamente por la sociedad ATH, en virtud del desarrollo de su objeto social, el cual no tiene incidencia en el contrato de cuentas de participación y por ende no puede ser contabilizado para el c álculo de proporcionalidad de los descontables ; por lo tanto, incluirse como un todo, tal como lo pretende la sociedad implica aumentar el porcentaje de descontable lo cual carece de fundamento legal, pues hace una sobre estimación del descontable asociado a su cuenta en participación.
Anota que el vocablo “indistintamente” fijado en el artículo 490 del ET hace referencia a las operaciones realizadas y efectuadas en virtud de su objeto social, si son gravadas, excluidas o exentas. En el caso en concreto, de las realizadas en virtud del contrato en cuentas de participación, por lo que no puede pretenderse una interpretación más allá de la misma norma y es como lo pretende la accionante al unir
gravadas, excluidas o exentas. En el caso en concreto, de las realizadas en virtud del contrato en cuentas de participación, por lo que no puede pretenderse una interpretación más allá de la misma norma y es como lo pretende la accionante al unir las operaciones y los reg istros contables con todas las llevadas por la sociedad, cuando se trata de operaciones diferentes, unas las realizadas a nombre propio, y otras, las generadas por el contrato celebrado con Banco de Bogotá y de Occidente, en el cual debe reportar sus opera ciones y dar cuenta a los que suscriben dicho contrato tanto de los ingresos, costos así como de las utilidades a repartir entre los mismos.
Frente al cargo relacionado con que la DIAN no probó la imputación directa de las operaciones gravadas, manifiesta que la carga de la prueba recae en el contribuyente, por cuanto al ser cuestionados los registros de la declaración, la carga de la prueba se invierte. Cita sentencia del 14 de julio de 2016 del CE.
Aduce que lo cuestionado por la administración es que al tratarse de operaciones gravadas obtenidas a nombre propio de la sociedad no pueden sumarse, incluirse o adicionarse a las operaciones efectuadas en virtud del contrato en cuentas de participación; p or lo tanto, no le corresponde a la entidad probar el hecho que las operaciones son gravadas y que su imputación es directa pues los mismos soportes contables aportados por la sociedad lo verifican, debiéndose, por tanto, negar el cargo formulado.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
formulado.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 Expone que las cuentas en participació n deben tratarse por separado y por ende no pueden tener incidencia en sus operaciones y en sus cálculos y declaración las operaciones efectuadas a nombre propio de ATH.
Con relación a la sanción por inexactitud, señala que su imposición en el acto demandado resultaba procedente pues la sociedad actora incluyó en su declaración de IVA del sexto período del año 2016 un mayor valor de descontables a los que no tenía derecho, sin que se advierte una diferencia de criterios. Cita sentencia del 24 de marzo de 2011 del CE.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 29 de octubre de 2020 se admitió la demanda; el 11 de mayo de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial:
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútile s. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acu erdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alega tos de
iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alega tos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petició n deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o re solver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o tran sacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este ca so continuará el trámite del proceso.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este ca so continuará el trámite del proceso.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00076-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 concepto3; con informe secretarial del 7 de junio de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 312412019000061 del 23 de octubre de 2019, por medio de la cual se modificó la Liquidación privada del impuesto de IVA del sexto período del año gravable 2016 presentada por la sociedad actora , fue notificada por correo el 25 de
cual se modificó la Liquidación privada del impuesto de IVA del sexto período del año gravable 2016 presentada por la sociedad actora , fue notificada por correo el 25 de octubre de 2019 (fl. 91) y que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2020 (fl. 92).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 11 de mayo de 2022 el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 31241201900
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