TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00080-00-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00080-00-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00080 00
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE
COLOMBIA SAS
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: TRIBUTOS ADUANEROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS , a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le determinó oficialmente los tributos aduaneros correspondientes a una serie de declaraciones de importación presentadas en el año 2016 , como consecuencia de la reclasificación arancelaria de las mercancías importadas e impuso sanciones.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el
siguiente cuadro:
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare: (i) que las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de revisión se encuentran
siguiente cuadro:
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare: (i) que las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de revisión se encuentran en firme; (ii) que no existe deuda alguna por concepto de tributos aduaneros liquidados, ni sanciones impuestas, en los actos administrativos demandados; y (iii) que no hay lugarExpediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 2 a hacer efectivas las Pólizas de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales relacionadas en los actos administrativos demandados.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. En el año 2016, ABBOTT presentó las siguientes declaraciones de importación,
con los siguientes datos:
2. El 14 de octubre de 2016 la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, a través de correo electrónico, informó a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN sobre presuntos hechos de evasión de IVA por error en la clasificación arancelaria de los productos importados por ABBOTT, como se refiere en el Oficio 100211231-0729 del 6 de marzo de 2018.
3. Tras haberse solicitado a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera la clasificación arancelaria de los productos importados, por parte de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN se dispuso la remisión de las actuaciones a la División de Gestión de Fiscalización de la Direcci ón Seccional de Aduanas de Bogotá, con la finalidad de
productos importados, por parte de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN se dispuso la remisión de las actuaciones a la División de Gestión de Fiscalización de la Direcci ón Seccional de Aduanas de Bogotá, con la finalidad de que se iniciara el procedimiento administrativo por error en la clasificación arancelaria de las declaraciones de importación.
4. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá emitió el Requerimiento Especial Aduanero, a través del cual se propuso la modificación de las declaraciones de importación por error en la subpartidaExpediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 3 arancelaria de la mercancía, con las sanciones para la importadora y la agencia de aduanas.
5. Posteriormente, se emitió la Liquidación Oficial de Revisión que fue recurrida en reconsideración por ABBOTT, pero cuyas resultas fue la confirmación de que los productos importados fueron mal clasificados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 3, 9 y 39 del CPACA - Artículos 27-2 y 27-4 del Decreto 2685 de 1999 - Artículos 151, 153, 580 y 599 del Decreto 390 de 2016 - Artículo 28 y numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 - Numeral 7.2 del artículo 1º de la Resolución 007 de 2008 de la DIAN
- Artículo 28 y numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 - Numeral 7.2 del artículo 1º de la Resolución 007 de 2008 de la DIAN - Artículo 4.15 del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, - Anexo II. Sección 4, artículo 15 del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea - Regla de Interpretación de la Nomenclatura I, Nota a) Capítulo 30 Partida 3004 y Nota 2 f) Capítulo 21 del Decreto 4927 de 2011 -Artículo 3º del Decreto 1945 del 28 de 1996.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
1. Nulidad por falta de competencia La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no es competente para adelantar el proceso de liquidación oficial y sancionatoria en relación con declaraciones de importación presentadas en otras jurisdicciones diferentes a Bogotá
Indicó que los actos administrativos demandados incurren en falta de competencia funcional, dado que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no tenía las facultades para modificar las declaraciones de importación e imponer las sanciones respectivas, toda vez que los denuncios fueron presentadas en otras jurisdicciones, con lo cual se desconoció lo previsto en los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 y en el numeral 7.2 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008 de la DIAN.
Lo anterior, porque la competencia se radica en la dirección seccional dónde se presentó la declaración de importación, así como por el hecho de que los usuarios
2008 de la DIAN.
Lo anterior, porque la competencia se radica en la dirección seccional dónde se presentó la declaración de importación, así como por el hecho de que los usuarios aduaneros (importador ABBOT LABORATORIES y agente de aduanasExpediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
4 AGECOLDEX) tienen domicilio en dos o más direcciones seccionales (Bogotá y Cali, respectivamente) , también conlleva que el proceso de determinación se adelante en el lugar de presentación de las declaraciones. En el mismo sentido, la regla excepcional de competencia de atribuirla a la primera dirección seccional que haya tenido conocimiento de los hec hos constitutivos de infracción fue la de Cartagena y no la de Bogotá, como se respalda con el Oficio 100211231-0729 de 6 de marzo de 2018, donde la primera de seccional informó a la Dirección de Fiscalización, sobre la ocurrencia de una posible evasión en el pago de tributos aduaneros.
2. Nulidad por expedición irregular de los actos administrativos demandados: Omisión del procedimiento previo de verificación de origen para desconocer el tratamiento arancelario preferencial
Aseveró que los actos administrativos se expidieron con omisión del procedimiento legal aplicable a la liquidación oficial para desconocer el tratamiento preferencial al que estaban sometidas las declaraciones de importación de ABBOTT , en virtud de la existencia de los tratados de lib re comercio suscritos por Colombia con los Estados Unidos de América y la Unión Europea en los cuales se prevé un arancel
que estaban sometidas las declaraciones de importación de ABBOTT , en virtud de la existencia de los tratados de lib re comercio suscritos por Colombia con los Estados Unidos de América y la Unión Europea en los cuales se prevé un arancel de tarifa 0% , pese a contarse con los certificados y pruebas del origen de los productos, según la siguiente tabla resumen:Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
5
En desarrollo del cargo, argumentó que la DIAN estaba obligada a atender lo previsto en los artículos 599 y 577 del Decreto 390 de 2016, para desconocer el tratamiento preferencial de manera previa a la emisión de la liquidación oficial, toda vez que en la s declaraciones de importación se indicó que los productos estaban sujetos a los tratamientos de los TLC con E.E. U.U. y E.U., para lo cual se anexaron los documentos que demuestran el origen de las mercancías.
Reseñó que las causales de desconocimiento del tratamiento preferencial son i) no recibir respuesta del país exportador sobre la verificación de origen o ii) que la respuesta dada no contenga la información suficiente para demostrar la autenticidad del certificado o prueba de origen de los productos, como se prevé en el numeral 6 del artículo 31 de la Sección 5 del Anexo II del TLC UE; y para el TLC con E.E.U.U.: i) cuando el exportador, productor o importador no responda a solicitudes de información requeridas dentro de la etapa de verificación, ii) el exportador o productor no autorice la vista de verificación o iii) que el importador, exportador o
- cuando el exportador, productor o importador no responda a solicitudes de información requeridas dentro de la etapa de verificación, ii) el exportador o productor no autorice la vista de verificación o iii) que el importador, exportador o productor presenten declaraciones o certificaciones falsas o infundadas, como se indica en el artículo 4.18, numeral dos del texto de ese tratado. Finalmente, debió atenderse el procedimiento del artículo 599 del Decreto 390 de 2016, que comprende la emisión de requerimiento ordinario de verificación de origen, la notificación y respuesta a este y la expedición de la resolución de determinación de origen. Todo lo cual no fue adelantado por la DIAN, de manera previa a emitir la liquidación oficial de revisión que desconoció el tratamiento arancelario preferencial.
Es por ello, que se acusa que el actuar de la DIAN vulneró el debido proceso y así, se incurrió en expedición irregular de los actos demandados.
3. Nulidad por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, legalidad, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima por desconocimiento del precedente judicialExpediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
6 Anotó que la DIAN desconoció la existencia del precedente judicial que el Consejo de Estado había sentado sobre la clasificación arancelaria de los productos importados bajo la subpartida 3004.90.29.00 esto es, como “medicamentos” y no como “alimentos” de la partida 2106.
Resaltó que la situación objeto de los actos administrativos tiene i) identidad en la
importados bajo la subpartida 3004.90.29.00 esto es, como “medicamentos” y no como “alimentos” de la partida 2106.
Resaltó que la situación objeto de los actos administrativos tiene i) identidad en la problemática jurídica que ya había estudiado y decidido el Consejo de Estado , que concluyó con la clasificación de las mercancías como medicamentos ; ii) no existe excusa válida para la inaplicación del precedente ; iii) las providencias de la Alta Corporación convalidaron la clasificación arancelaria en virtud de que los productos importados tienen usos terapéuticos y profilácticos, esto es, que cumplen c on las condiciones para ser clasificados en la partida 30.04; iv) las conclusiones judiciales partieron de las pruebas que demostraban dichos usos, relativas a experticias, declaraciones y conceptos científicos y no únicamente a los registros sanitarios expedidos por el INVIMA ; con lo cual no era válido que la DIAN aseverara a la variación de dichos registros sanitarios para alterar la clasificación arancelaria.
De modo que, consideró que la DIAN violó los derechos al debido proceso, legalidad, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
4. Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos demandados y desviación del poder. La DIAN fundamentó su decisión en “pronunciamientos técnicos” inconstitucionales e ilegales
Cuestionó que la DIAN se haya valido de unos supuestos pronunciamientos técnicos de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera como base de su motivación para variar la clasificación arancelaria de los productos importados, puesto que se denota un ánimo fiscalista
técnicos de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera como base de su motivación para variar la clasificación arancelaria de los productos importados, puesto que se denota un ánimo fiscalista que se enmarca dentro de una desviación de poder , dichos pronunciamientos, se resumen a continuación:Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
7
Refirió que luego de obtener dichos conceptos, la liquidación oficial de revisión se limitó a acogerlos y tenerlos como pruebas técnicas idóneas, pese a que éstos no son obligatorios y su aplicación, en el presente asunto, repercute en una violación a la Constitución y la ley, al haberse emitido sin au torización jurídica para tenerlos como pronunciamientos técnicos, en atención a lo previsto en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008 que manda a emitirse clasificaciones arancelarias conforme al procedimiento legalmente establecido para la materia, sin d efinir que dichos conceptos sean la prueba suficiente para el efecto, de modo que se actuó con extralimitación de funciones, pues lo pertinente era atender los requisitos y ritualidades de los artículos 151 a 154 del Decreto 390 de 2016, así:Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
8 Dijo que la Subdirección de Técnica Aduanera no cumplió con expedir la resolución
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
8 Dijo que la Subdirección de Técnica Aduanera no cumplió con expedir la resolución de carácter general, actuó de oficio, dado que no existieron criterios o resoluciones que armonizar ni unificar y se fundamentó en las resoluciones del INVIMA, pese a que no tienen efectos vinculantes para efectos de la clasificación arancelaria. Aunado al hecho que los conceptos técnicos de esa dependencia de la DIAN desconocieron los precedentes del Consejo de Estado, en los cuales se habían nulitado actos administrativos qu e se habían fundamentado en ese tipo de conceptos, sin que hayan mutado los fundamentos legales, lo que contradice lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 9 del CPACA y concretó una evidente desviación de poder.
Asimismo, resaltó que dichos pronunciamie ntos técnicos no tienen efecto vinculante, como lo acotó el artículo 151 del Decreto 390 de 2016, pues para la materia solo son obligatorias las resoluciones de clasificación arancelarias que se emitan en cumplimiento del procedimiento y formalidades legales, que, además, se hayan publicado en el Diario Oficial.
Adicionalmente, asevero que los pronunciamientos técnicos fueron aplicado s de manera retroactiva a la fecha en que se realizaron las importaciones, con lo cual se desconocieron los términos del artículo 153 del Decreto 390 de 2016, que dispone que las resoluciones de clasificación arancelarias aplican a partir de su firmeza para los solicitantes y para los terceros a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
que las resoluciones de clasificación arancelarias aplican a partir de su firmeza para los solicitantes y para los terceros a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
5. Nulidad por falta de aplicación de las reglas de clasificación arancelaria Sustentó que los actos administrativos infringieron las normas en que debían fundarse, toda vez que las Divisiones de Fiscalización y Liquidación emitieron el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial sin haber adelantado el proceso de clasificación arancelaria de manera independiente frente a cada uno de los productos importados y, por el contrario, se limitaron a acoger íntegramente los denominados pronunciamientos técnicos de la Subdirección de Técnica Aduanera como única fuente para variar la clasificación de medicamentos de la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 a las 2106.90.79.00 y 2106.90.90.00 correspondientes a alimentos, sin atender la normatividad aplicable al tiempo de las importaciones (año 2016), esto es, el Decreto 4927 de 2011 cuya vigencia se extendió hasta el 1 de enero de 2017 , toda vez que en el acto administrativo de determinación de laExpediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 9 obligación aduanera se refiere n como reglas aplicables las del Decreto 2153 de 2016, que inició su vigencia en 2017, en los términos de su artículo 7.
En ese mismo orden, aseveró que tanto el sustento jurídico es errado, como también era imposible que los conceptos técnicos de la DIAN resulten aplicables, dado que
En ese mismo orden, aseveró que tanto el sustento jurídico es errado, como también era imposible que los conceptos técnicos de la DIAN resulten aplicables, dado que estos se emitieron con la apreciación de las normas arancelarias del Decreto 2153 de 2016, que no era pertinente para las importaciones presentadas con anterioridad a su vigencia, para lo cual puso de presente el siguiente cuadro explicativo de su tesis:Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
10 Como consecuencia de atender una normatividad no aplicable para la época de las importaciones, ello conlleva a que la regla de interpretación de la nomenclatura 1 según la información y las fichas técnicas de los productos importados, éstos sí son clasificables como medicamentos bajo la partida 3004, porque i) están constituidos por productos mezclados, ii) para usos terapéuticos y profilácticos y iii) están acondicionados para venta al por menor; requisitos que se resumen para cada uno de los productos, así:Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
11Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
12Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
12Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
13
Con base en el anterior recuento de las características de los productos importados, sostuvo cumplir con los requisitos de la partida arancelaria 3004 “medicamentos”. A la par que cuestionó que la DIAN no atendió la nota 1 f) del capítulo 21 del Arancel de aduanas, que manda a excluir como alimentos “los demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04” esto es, aquellos alimentos que posean una acción o se administren con finalidad terapéutica, dado que desde el punto de vista farmacéutico son considerados medicamentos, como se obtiene de las definiciones incluidas en el artículo 3 del Decreto 1945 de 1996 vigente para la época de presentación de las declaraciones de importación que incluye como medicamentos aquellos alimentos que poseen una acción o se administren con finalidad terapéutica y con propiedades medicinales.Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
14 En el mismo sentido, acusó que la DIAN no atendió a la nota explicativa del capítulo 30 del sistema armonizado que establece que en dicha partida se incluyen aquellos alimentos con indicaciones relativas a la prevención o tratamiento de una enfermedad, la cual, además, fue analizada por el Consejo de Estado, en las providencias que señala como precedente aplicable.
alimentos con indicaciones relativas a la prevención o tratamiento de una enfermedad, la cual, además, fue analizada por el Consejo de Estado, en las providencias que señala como precedente aplicable.
6. Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa de denegación de la práctica de pruebas
Manifestó que en la actuación administrativa adelantada por la DIAN se desconoció el derecho de audiencia y defensa, al negarse a la solicitud elevada para que se trasladaran las pruebas obrantes en los expedientes jud iciales referidos como precedente judicial, con pleno desconocimiento de lo previsto en el artículo 558 del Decreto 390 de 2016, sobre la práctica de pruebas, pese a que las mismas resultaban necesarias, pertinentes, conducentes y útiles, pues tienen plena relación con los hechos debatidos por la DIAN por tratarse de elementos de prueba que corresponden con los mismos productos objeto de las importaciones y del debate, bajo una motivación de que las mismas eran ineficaces, pese a que ese no es un criterio para denegar la práctica de las pruebas.
7. Nulidad por violación del principio de legalidad de las sanciones Aseveró que la sanción impuesta a la sociedad en calidad de importadora, prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación que repercuta en menor pago de tributos aduaneros, no corresponde con su actuar, pues no obró como responsable de la obligación incumplida, pues no fue ABBOTT quien suscribió ni presentó las declaraciones de importación, realizó trámites inherentes al despacho de las mercancías ni liquidó los tributos aduaneros, toda vez
pues no obró como responsable de la obligación incumplida, pues no fue ABBOTT quien suscribió ni presentó las declaraciones de importación, realizó trámites inherentes al despacho de las mercancías ni liquidó los tributos aduaneros, toda vez que ello estuvo en cabeza de la agencia de aduanas, en armonía con lo previsto en el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999.
De ahí que, a su juicio, los errores en la presentación de las declaraciones de importación no eran imputables a ABBOTT y considerar lo contrario, comporta una violación del principio de tipicidad en materia sancionatoria.
Finalmente, adujo, que si en gracia de discusión se determina que la demandante sí era sujeta a la imposición de la sanción, debe atenderse a la causal eximente de responsabilidad de “actuar en cumplimiento de orden legítima de autoridadExpediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 15 competente emiti da con las formalidades legales” de que trata el numeral 4 del artículo 524 del Decreto 390 de 2016, pues su actuar estuvo amparado en las decisiones emanadas del Consejo de Estado que en sus providencias ha demarcado que los productos importados sí son me dicamentos, tal como fueron diligenciadas las declaraciones de importación, con lo cual debe ser relevada de responsabilidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, al considerar que no es aplicable en estos asuntos la línea decisoria adoptada por el Consejo de
responsabilidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, al considerar que no es aplicable en estos asuntos la línea decisoria adoptada por el Consejo de Estado en otras oportunidades, partió de los registros sanitarios que en su momento se habían otorgado a los productos importados como “medicamentos” y fundó la motivación de su decisión en tal designación; sin embargo, en la actualidad, existe una variación en la concepción que sobre los productos dio el INVIMA, para considerar que éstos son un alimento, como ha sido des de siempre la concepción de la Autoridad Arancelaria en aplicación restricta del arancel de aduanas, de ahí que la serie de sentencias judiciales a que alude ABBOTT no pueden constituir un precedente aplicable hoy y, por contera, no es válido aseverar que los actos administrativos objeto de la demanda incurren en desconocimiento de la línea de decisión del Alto Tribunal, pues existe una situación fáctica distinta.
En el punto, destacó que las sentencias referidas con la demanda para los productos Ensure Ad vance en polvo, Ensure Advance menos calorías, Ensure Compact, Ensure Fibra, Ensure Plus HN y Ensure Advance líquido, Jevity, Glucerna en polvo, Glucerna Líquido, Pediasure en polvo, Perative, Nepro AP y Pulmocare, tienen como argumento central el basarse en la Circular Conjunta INVIMA DIAN 001 del 1 de abril de 2020 y la concepción en los registros sanitarios de los productos; pero fue el mismo Instituto quien reclasificó los productos importados por ABBOTT como alimentos o “alimentos con propósitos médico s”, lo que varió significativamente la situación frente a los fundamentos que en su momento tuvo el
pero fue el mismo Instituto quien reclasificó los productos importados por ABBOTT como alimentos o “alimentos con propósitos médico s”, lo que varió significativamente la situación frente a los fundamentos que en su momento tuvo el Consejo de Estado para considerar dichos productos como clasificables arancelariamente en la partida 30.04, de ahí que considere la DIAN que no existe precedente aplicable.
Indicó que, en todo caso, es la DIAN la encargada de realizar la clasificación arancelaria, pues el INVIMA tiene a su cargo una función distinta encaminada aExpediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 16 ejecutar las políticas en materia sanitaria y control de calidad de medicamentos y otros productos de impacto en la salud pública, pero dado que el concepto de dicho instituto fue relevante para que el Consejo de Estado se decantara para considerar que la clasificación arancelaria de los productos importados por ABBOTT eran medicamentos, el cambio de postura del INVIMA resulta relevante, como argumento adicional para insistir en la interpretación dada por la Administración Aduanera de que se trata de preparaciones alimenticias que hacen parte del Capítulo 21 de la partida 2106.
Asimismo, defendió que no se presentó una falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá porque fue dicha dependencia la primera que tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa, lo que se enmarca dentro de la asignación de funciones del numeral 7.2 del artículo 1 de la Resolución 7 de 2008 y si bien las declaraciones de importación fueron
conocimiento de los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa, lo que se enmarca dentro de la asignación de funciones del numeral 7.2 del artículo 1 de la Resolución 7 de 2008 y si bien las declaraciones de importación fueron presentadas en Bogotá, Cartagena y Buenaventura de modo que no podía tomarse la asignación por el lugar de presenta ción de las declaraciones; a la par que ABBOTT tiene domicilio en Bogotá y la agencia de aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1 en Cali, por lo cual no era posible asignar competencia a ninguna de las dos seccionales respectivas, de manera que se optó por asignar la competencia a la Seccional de Bogotá por haber sido q uien abrió el expediente mediante Auto 134975 de 2019 , como consecuencia de los Oficios 100211231 -0729 y 1002112311222 de marzo de 2018 que dan cuenta que fue la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera quien remitió las actuaciones a la Seccional de Aduanas de Bogotá los antecedentes de la investigación.
También se opuso a los cargos de expedición irregular de los actos demandados que atañen al procedimiento de verificación de origen de la s mercancías, puesto que desde un principio se dejó en claro que lo perseguido era determinar la correcta clasificación arancelaria de los productos, máxime cuando no medió una solicitud de tratamiento arancelario preferencial y la DIAN no desplegó su actu ación para adelantar una determinación de origen de los productos en los términos del artículo 599 del Decreto 390 de 2016 , sino el recaudo de los tributos arancelarios debidos bajo la consideración que se trataba de partidas de alimentos y no de medicamentos
adelantar una determinación de origen de los productos en los términos del artículo 599 del Decreto 390 de 2016 , sino el recaudo de los tributos arancelarios debidos bajo la consideración que se trataba de partidas de alimentos y no de medicamentos lo que implicaba inexactitud que debía corregirse a través de liquidación oficial de revisión.Expediente 25000-23-37-000-2020-00080-00
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS vs DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
17 De modo, que se opuso a los cuestionamientos planteados, al enfatizar en la distinción de los dos procedimientos que la actora confunde, pues uno e s la verificación de origen con sus reglas especiales y otro el adelantado para determinar el valor real de tributos aduaneros a cargo dejados de pagar con las declaraciones de importación por los errores en la clasificación arancelaria de las mercancías, conclusión a la que se arribó con base en las fichas técnicas de los productos, las pruebas técnicas de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, los certificados del INVIMA y la descripción de los bienes importados según las mismas declaraciones presentadas, sin adentrarse al procedimiento de corrección del artículo 577 del Decreto 390 de 2016, como quedó clarificado desde el inicio de la actuación administrativa.
Se opuso a los cargos de falsa motivación y desviación de poder por el hecho de atenderse los pronunciamientos técnicos de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, puesto que esa dependencia es el órgano competente para clasificar arancelariamente las
de atenderse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.