TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00101-00-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00101-00-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00101 00
DEMANDANTE: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A.
E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P.
DEMANDADO:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS -SSPD
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2019
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ___________________________________________________________________________________________
La sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. (CHEC S.A.
E.S.P.) a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó la Contribución Especial para el año gravable 2019.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
4.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo de Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022616 - Expediente 2019534260101560E del 24 de julio de 2019 ,
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
4.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo de Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022616 - Expediente 2019534260101560E del 24 de julio de 2019 , mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó a CHEC S.A. E.S.P. la contribución especial año 2019, por valor de $885.825.000
4.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD -20195300034575 del 9 de septiembre de 2019 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022616 del 24 de julio de 2019 por el servicio público domiciliario de energía.
4.3 Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD -20195000040675 del 7 de octubre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación ”.
4.4 Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a liquidar la contribución especial de 2019 a cargo de CHEC con base en la siguiente base gravable $35.503.843.000, a la cual se le aplica la tarifa prevista del 1% y, por consiguiente, la liquidación de la contribución sería por un valor de 355.038.430Expediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
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4.5 Que se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a
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4.5 Que se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a CHEC el mayo valor pagado por concepto de contribución especial del año 2019 esto es la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($530.786.871) de los cuales $250.468.250 corresponde a gastos no asociados a funcionamiento y $280.318.621 a partidas consideradas para suplir un faltante presupuestal, ambos debidamen te indexados de acuerdo con el siguiente nivel de detalle:
4.6 Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, - teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
4.7 Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 30 de enero de 2018 , la demandante pagó $670.019.148 por concepto d el anticipo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por el año gravable 2019.Expediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
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2. El 25 de julio de 201 9, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
1994, por el año gravable 2019.Expediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
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2. El 25 de julio de 201 9, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial SSPD-20195340022616, por medio de la cual determinó que la contribución mencionada, ascendía a $885.825.000.
3. Contra el acto anterior, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , los cuales fueron decididos de forma negativa mediante la Resolución SSPD-20195300034575 del 9 de septiembre de 2019 y la Resolución SSPD-20195000040675 del 7 de octubre de 2019, respectivamente.
4. El 12 de noviembre de 2019, la CHEC S.A. E.S.P. pagó el saldo de la contribución a su cargo, por valor de $215.805.852.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 95, 338 y 363 - Ley 142 de 1994: artículo 85 - Ley 1437 de 2011: artículos 9° y 237 - Decreto 111 de 1996: artículo 54
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
“Violación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994”
Argumentó que la contribución especial que dio origen a los actos demandados , tiene sustento normativo en el artículo 85 de la Ley 42 de 1994, norma que circunscribe la
“Violación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994”
Argumentó que la contribución especial que dio origen a los actos demandados , tiene sustento normativo en el artículo 85 de la Ley 42 de 1994, norma que circunscribe la base de ese tributo a los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, refiriendo una categoría de gastos más restringida, que no corresponde a la que tomó la superintendencia demandada para efectos de la liquidación que se discute.
Transcribió in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual indicó que las cuentas del Grupo 58, tales como “comisiones, financieros y gastos diversos del forma to complementario FC01 ”, no pueden conformar la base para liquidar la contribución especial a las empresas prestadoras de servicios públicos , toda vez que dichos gastos no son considerados de funcionamiento, por ende, deben ser excluidos.
Precisó que para el registro de sus hechos economicos y en cumplimiento de los objetivos de la información contable, la CHEC S.A. E.S.P. emplea un plan de cuentas homologado a la Resolución 037 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, en elExpediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
4 que pueden diferenciar se los “Gastos de funcionamiento” de los “Costos de producción”, que no se incluyen para determinar la contribución, e igualmente se identifican en los formatos SUI - XBRL que presentó la sociedad.
Bajo dicho entendido, aseveró que l a entidad demanda no podía ampliar de manera discrecional la base gravable de la contribución, desconociendo los pronunciamientos
identifican en los formatos SUI - XBRL que presentó la sociedad.
Bajo dicho entendido, aseveró que l a entidad demanda no podía ampliar de manera discrecional la base gravable de la contribución, desconociendo los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que restringen el alcance de la norma invocada para efectos de adelantar la liquidación.
Aunado a lo anterior, señaló que los rubros del Grupo 75 del antiguo plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, como son las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto pla zo y uso de líneas, redes y ductos, tampoco pueden integrar la base gravable de la contribución, al no estar plenamente acreditada la existencia del faltante presupuestal alegado por la Superintenedencia, ni siquiera una explicación clara de porqué se pres enta el mismo, cómo se racionalizó el gasto, entre otras circunstancias relevantes, pues se limitó a exponer una operación aritmética, sin incluir lo motivos por los que incrementó la base gravable, con rubros legalmente excluidos para fijar la tarifa de la contribución.
A su vez, manifestó que, de acuerdo con el reporte de ejecución presupuestal de la SSPD, para el año 2019 los ingresos corrientes de la entidad fueron $94.278.976.000, de los cuales sólo ejecutó $72.978.549.374, por consiguiente, aseveró que la entidad no te nía un faltante presupuestal para dicha vigencia, al poder funcionar con un presupuesto racionalizado del 80%, razón por la que no se cumple el supuesto
no te nía un faltante presupuestal para dicha vigencia, al poder funcionar con un presupuesto racionalizado del 80%, razón por la que no se cumple el supuesto establecido en el paragrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1996, para que pudiera incluir cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial.
“Violación del artículo 54 del Decreto 111 de 1996 por falta de aplicación”
Adujo que la SSPD incrementó sus ingresos sin justificación alguna, contrariando lo establecido en las guías del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y omitiendo las instancias de aprobación del cubrimiento de faltantes presupuestales, pues afirmó que no existe dentro del expediente algún documento en el que la enti dad exponga al organismo superior, el análisis de la situación donde mida y explique claramente el valor del supuesto faltante , con lo cual está abusando de su posición de dominio en detrimento de las empresas de servicios públicos sometidas a su control.
“Violación de la Constitución y la Ley - Artículo 95, numeral 9° y artículo 338 de la Constitución Política”Expediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
5 Con base en lo expuesto, insistió que la SSPD desbordó el ámbito de sus competencias al determinar vía interpretación las cuentas contables para liquidar la contribución, desconociendo el principio de legalidad del tributo, pues al conformar la base tomó cuentas que no fueron fijadas expresamente por el legislador.
“Violación de los artículos 9 y 327 de la ley 1437 de 2011, desconocimiento del precedente judicial”
cuentas que no fueron fijadas expresamente por el legislador.
“Violación de los artículos 9 y 327 de la ley 1437 de 2011, desconocimiento del precedente judicial”
Mencionó que la Superintendencia ha desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se reitera que los rubros del Grupo 75 del plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, no pueden conformar la base gravable para liquidar la contribución especial a las empresas prestadoras de servicios públicos.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual se refirió a los cargos así:
Inició por precisar que, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuéstales, puede adicionar los gastos operativos a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir dicho faltante.
Por ello, estimó improcedente la alegada violación del principio de legalidad , toda vez que la excepción a la norma general fue consagrada expresamente por el legislador y es concordante con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, además guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, en cuanto prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.
En cuanto a la falta de motivación, señaló que en la liquidación oficial objeto de cuestionamiento, acápite de consideraciones, la superintendencia expuso las razones
de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.
En cuanto a la falta de motivación, señaló que en la liquidación oficial objeto de cuestionamiento, acápite de consideraciones, la superintendencia expuso las razones de tipo fiscal por las cuales era imprescindible apelar a su facultad de fijación de la contribución especial, haciendo uso de la prerrogativa del precitado parágrafo segundo.
Destacó que la razón expuesta no fue fruto del capricho o de la actuación simulada de la entidad, puesto que tuvo como fundamento la Ley 1940 de 2018 , por la cual se aprobó el Presupuesto General de la Nación para el año 2019 y la Resolución 20191000022815 del 16 de julio de 2019 , que fijó la contribución especial para esaExpediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
6 vigencia, en la cual se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar el faltante presupuestal.
Además, refirió que el supuesto fáctico previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la ley 142 de 1994, quedó debidamente acreditado con el procedimiento que la entidad adelantó para la determinación de dicho faltante, plasmado en la resolución de carácter general que goza de presunción de legalidad.
Así, concluyó que los actos administrativos no adolecen de nulidad porque en su expedición se respetó el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y se motivó el actuar de la SSPD en los fundamentos de hecho y derecho, aplicables a la materia.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
expedición se respetó el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y se motivó el actuar de la SSPD en los fundamentos de hecho y derecho, aplicables a la materia.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante insistió en la nulidad de los actos por desconocer el principio de legalidad tributaria y estar falsamente motivados . La parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación, además recalcó la presunción de legalidad de la resolución general en la que se fundamentan los actos acusados.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, no rindió concepto sobre el asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuale s la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSdeterminó la contribución especial del año gravable 2019 a cargo de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., por la prestación del servicio de energía eléctrica, en la suma de $885.825.000, estos son:
- Liquidación Oficial SSPD-20195340022616 del 25 de julio de 2019
- Resolución SSPD-20195300034575 del 9 de septiembre de 2019, que desató el recurso de reposición
- Resolución SSPD20195000040675 del 7 de octubre de 2019 , por la cual fue decidido el recurso de apelación y se confirmó el acto inicialExpediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
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decidido el recurso de apelación y se confirmó el acto inicialExpediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
7 De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Violación del principio de legalidad, falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, en cuanto se afirma que la SSPD: (i) desbordó el ámbito de sus competencias al establecer la base gravable de la contribución especial para el año gravable 2019, con inclusión de las cuentas del Grupo 58 “Comisiones, gastos financieros y gastos diversos” y del Grupo 75 “Compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo y uso de líneas, redes y ductos”, y (ii) no tenía un faltante presupuestal para la vigencia 2019, por lo que incumplió el requisito exigido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
2. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
2.1. Comprobante de pago No. PT 187524, el cual registra que la demandante pagó $670.019.148 el 29 de enero de 2019, mediante transferencia bancaria, a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por concepto de
$670.019.148 el 29 de enero de 2019, mediante transferencia bancaria, a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por concepto de anticipo de la contribución especial para el año gravable 2019.
2.2. Resolución SSPD - 20191000022815 del 16 de julio de 2019, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, se estableció la base de liquidación, el procedimient o para el recaudo y se dicta ron otras disposiciones.
2.3. En desarrollo del acto anterior, la SSPD emitió la Liquidación Oficial SSPD20195340022616 del 25 de julio de 2019 , mediante la cual determinó la contribución especial para el año gravable 201 9 a cargo de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. , por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, por valor de $885.825.000 y que trasExpediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
8 detraer el monto pagado por concepto de anticipo de $670.019.148, arrojó un saldo a pagar de $215.805.852.
2.4. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación oficial mencionada, radicado por la demandante el 14 de agosto de 2019 , con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.
mencionada, radicado por la demandante el 14 de agosto de 2019 , con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.
2.5. Resolución SSPD-20195300034575 del 9 de septiembre de 2019 , por medio de la cual la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial SSPD20195340022616 del 25 de julio de 2019.
2.6. Resolución SSPD20195000040675 del 7 de octubre de 2019 , a través de la cual la demandada desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad.
2.7. Comprobante de pago No. PT 204147 de fecha 12 de noviembre de 2019, en el cual consta que la demandante canceló el valor restante de la contribución especial para el año 2019, por valor de $215.805.852.
3. MARCO JURÍDICO
3.1 LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SU RÉGIMEN ESPECIAL
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, normatividad que extiende su alcance y aplicación a los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural” (art.1°)
Este régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural” (art.1°)
Este régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y result ados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) 1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica
1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996.Expediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
9 y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:
Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los lím ites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los lím ites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, dicha norma en su tenor literal para la época de los hechos establecía:
Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la
para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independiente mente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia (…).
Con arreglo al artículo 79 de la misma codificación, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la SSP. Por consiguiente, son sujetos pasivos de la mencionada contribución las siguientes empresas y entidades, según términos del artículo 15 de la Ley de Servicios:
- La empresa de servicios públicos oficial.Expediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
10 - La empresa de servicios públicos mixta. - La empresa de servicios públicos privada. - Los productores marginales. - Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios. - Las organizaciones autorizadas para prestar estos servicios, tales como
- La empresa de servicios públicos privada. - Los productores marginales. - Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios. - Las organizaciones autorizadas para prestar estos servicios, tales como cooperativas, juntas de acción comunal, etc. En síntesis, las entidades sin ánimo de lucro debidamente autorizadas. - Las empresas industriales y comerciales del Estado.
A su vez, el artículo 79.4 ibídem en cuanto a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, establece:
Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:
(…)
79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de esta Ley; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.
De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política, la Ley de Servicios Públicos habilitó a la Superintendencia para fijar anualmente la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cual no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación , de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia, en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Super intendencia, quien con base en
sometido a regulación , de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia, en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Super intendencia, quien con base en su estudio fijará la tarifa y, en consonancia con ello, podrá liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (art. 79.5 ib.).
En cualquier caso, la noción de gastos de funcionamiento debe ajustarse a los criterios establecidos por el Consejo de Estado, quien al respecto ha dicho:
“(…) esta Sección, en reiteradas oportunidades, ha concluido que se refiere a “la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación , de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario.”3
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 16650.Expediente: 25000 23 37 000 2020 00101 00
11 Sin embargo, e n el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el legislador estableció una excepción que permite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ampliar la base de la contribución especial a otros rubros, de acuerdo a la naturaleza del servicio público que presten las vigiladas, siempre que con ello se
estableció una excepción que permite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ampliar la base de la contribución especial a otros rubros, de acuerdo a la naturaleza del servicio público que presten las vigiladas, siempre que con ello se busque suplir un déficit presupuestal. Al tenor de la norma:
PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de elec tricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. (Destaca la sala).
Como se observa, existen unos rubros que el legislador autorizó incluir en la base para determinar la contribución especial, cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios necesite cubrir faltantes presupuestales, los cuales para las empresas del sector eléctrico corresponden a compras de combustibles, peajes y compras de electricidad, que también pueden extenderse a los gastos de naturaleza similar que se asocien con la actividad de las empresas de otros sectores.
En virtud de lo anterior y en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 79 de esta ley, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20191000022815 del 16 de julio de 2019 , por medio de la cual fijó la tarifa de la contribución especial para el año gravable 2019, a cargo de las entidades o empresas
20191000022815 del 16 de julio de 2019 , por medio de la cual fijó la tarifa de la contribución especial para el año gravable 2019, a cargo de las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL . Fijar el monto de la tarifa de la contribución especial que se debe pagar en el año 2019, en el 1%, tanto de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control de la Superserv icios, como de los gastos operativos a que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con base en los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, a través del Sistema Único de Información (SUI), a 31 de diciembre de 2018, Reportados y Certificados por la entidad contribuyente por servicio prestado, en el Formato Complementario [900017] FC01 -01 a FC01 -07 “Gastos de Servicios Públicos” y para el Grupo 3 en el Formato complementario [900017 a y b] FC01 – Gastos de servicios públicos, de las taxonomías XBRL definidas para el año 2019.
ARTÍCULO 2o. BASE GRAVABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2019. Los conceptos que integrarán la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2019, son los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control por la Superservicios, y los gastos operativos a que alude el
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