TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00106-00-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00106-00-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2020 00106 00
DEMANDANTE: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la
UGPP:
1.1. Resolución RDP45891 del 3 de diciembre de 2018 “Por la cual se Modifica las Resolución RDP 032644 del 17 de agosto de 2017”, proferida por la UGPP,
UGPP:
1.1. Resolución RDP45891 del 3 de diciembre de 2018 “Por la cual se Modifica las Resolución RDP 032644 del 17 de agosto de 2017”, proferida por la UGPP, ARTICULO DECIMO, en cuanto impone al MHCP, la oblig ación de pagar la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($165’710.647, 00 M/CTE) por concepto de aporte patronal del señor DARIO CARRIZOSA VIANA, identificado con cedulad de ciudadanía No.4.310.184.
1.2. Resolución RDP 16673 del 31 de mayo de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 45891 del 3 de diciembre de 2018” en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 045891 del 3 de diciembre de 2018.
1.3. Resolución RDP 020139 del 8 de junio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del articulo decimo de la resolución 45891 del 3 de diciembre de 2018” en cuanto a su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el articulo decimo de la Resolución No. RDP 45891 del 3Expediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
2 de diciembre de 2018, con la cual queda agotada la vía gubernativa o sede administrativa.
1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como
APORTE PATRONAL
2 de diciembre de 2018, con la cual queda agotada la vía gubernativa o sede administrativa.
1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación p ensional del señor DIARIO CARRIZOSA VIANA, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los periodos que se cobran a este ministerio.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 03 de diciembre de 2018 la Unidad expidió Resolución RDP045891 por la cual modificó la Resolución RDP 032644 por ella proferida , en donde ordenó el cobro de aporte patronal por la suma $165.710.0647. Este acto fue notificado el 30 de abril de 2019.
2. El 14 de mayo de 2019, a través de radicado 20195005014775502 la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la antedicha resolución.
3. El 31 de mayo de 2019 mediante Resolución RDP 16673, la UGPP resolvió el recurso de reposición. Y a través de Resolución RDP 020139 del 08 de julio de 2019, notificada el 16 de julio de 2019, la Unidad desató el recurso de
el recurso de reposición. Y a través de Resolución RDP 020139 del 08 de julio de 2019, notificada el 16 de julio de 2019, la Unidad desató el recurso de apelación confirmando en su integralidad la actuación administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Adujo que la entidad demandada quebrantó el derecho al debido proceso al no dar a conocer la información soporte de la reliquidaci ón efectuada al señorExpediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
3 NORBERTO RIVEROS ALARCON (sic), lo que le impidió verificar los datos y confrontar los valores que pretende cobrar la Unidad y con ello garantizar el derecho de contradicción
DESVIACIÓN DE PODER
Señaló que, la desviación de poder se presenta cuando una entidad en uso de sus facultades utiliza las mismas con el objeto de obtener una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales. Para el caso puntualizó que la UGPP incurrió en este vicio al omitir interponer el recurso de revisión consagrado en el artículo 248 y ss del CPACA , con el fin de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se incurrió en un abuso del derecho, “en el entendido que la caducidad no podrá
este vicio al omitir interponer el recurso de revisión consagrado en el artículo 248 y ss del CPACA , con el fin de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se incurrió en un abuso del derecho, “en el entendido que la caducidad no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013 fecha en que la Unidad asumió la defensa judicial de los asuntos a cargo de Cajanal”.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensione s en la Ley 100 de 1993, y el decreto 1848 de 1969 para ejercer el cobro de los aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Aseveró que los actos acusados fueron expedidos en estricto cumplimiento del fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor DARIO CARRIZOS VIANA con nuevos factores salariales, ante lo cual la UGPP debía repetir contra la demandante, como entidad empleadora, por las cotizaciones que debió realizar sobre los pag os de naturaleza salarial qu e percibió el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, cuya connotación fue reconocida judicialmente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993
Mencionó que cada uno de los actos no sólo contiene la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además expone fundamentos jurídicos suficientes para que el Ministerio de Hacienda y Crédito
100 de 1993
Mencionó que cada uno de los actos no sólo contiene la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además expone fundamentos jurídicos suficientes para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procediera al rein tegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Aunado a ello, tales actos le fueronExpediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
4 debidamente notificados, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo.
Recalcó q ue las pensiones se pagan con cargo a los recursos parafiscales que provienen, entre otras fuentes, de las cotizaciones de los empleadores, por lo que aceptar las pretensiones de la demanda, ocasionaría un grave desequilibrio a las finanzas públicas. Por lo tanto, debe exigirse la correlación de los aportes pagados con los que sirven de base para determinar la mesada pensional en aras de no afectar el principio de sostenibilidad financiara dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en la expedición irregular de los actos acusados, por violación al debido proceso.
A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo del MINISTERIOExpediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
5 DE HACEINDA Y CR ÉDITO PÚBLICO, derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 045891 del 03 de diciembre de 2018 , que modificó la Resolución RDP 0322644 del 17 de agosto de 2017, en el sentido de adicionar el ARTÍCULO DÉCIMO a su parte resolutiva, en el cual determinó que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO adeuda la suma de $165.710.547, por concepto de aportes patronales, producto de la
adicionar el ARTÍCULO DÉCIMO a su parte resolutiva, en el cual determinó que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO adeuda la suma de $165.710.547, por concepto de aportes patronales, producto de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Darío Carrizosa Viana, sobre factores salariales no cotizados duran te la relación laboral, en cumplimiento de un fallo judicial.
- Resolución RDP 16673 del 31 de mayo de 2019 , a través de la cual se decidió el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.
- Resolución RDP 020139 del 8 de julio de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación e n el sentido de confirmar íntegramente el ARTÍCULO DÉCIMO de la resolución inicial.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:
Violación al debido proceso , expedición en forma irregular y falsa motivación, ligado a la afirmación de que los autos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. A través de Resolución 13790 de 29 de noviembre de 199 5 la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, ahora UGPP, reconoció pensión deExpediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
6 jubilación al señor Darío Carrizosa en cuantía de $240.519.94 efectiva a partir de 05 de diciembre de1994.
3.2. Mediante Resolución PAP 29025 de 02 de diciembre de 2010 se negó la indexación de la primera mesada pensional, acto administrativo confirmado a través de la Resolución PAP 50948 de 29 de abril de 2011 que resolvió recurso de reposición.
3.3. Por medio de Resolución RDP 9593 de 19 septiembre de 2012 la demandada negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional de jubilación con la inclusión de la totalidad de sus factores de salario devengado en el último año de servicio.
3.4. A través de Resolución RDP 014788 del 08 de noviembre de 2012 la UGPP resolvió recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 9593 del 19 de septiembre de 2012, procediendo a confirmar la misma.
3.5. El señor Carrizosa Viena Darío, presentó demanda de nulidad y
UGPP resolvió recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 9593 del 19 de septiembre de 2012, procediendo a confirmar la misma.
3.5. El señor Carrizosa Viena Darío, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho co ntra los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariares que percibió durante el último año de prestación del servicio.
3.6. El 25 de abril de 2014, el juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del pensionado en los siguientes términos.
Primero: DECLARASE la nulidad de las RESOLUCIONES Nos.(i) RDP 009593
DEL 19 DE SEPTEIMBRE DE 2012, y la (ii) RDP 014788 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, según lo expuesto en la parte motiva de esa sentencia.
Segundo: Como c onsecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar al señor DARIO
CARRIZOSA VIANA, identifi cado con la C.C. No. 4.310.184, pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Leyes 33 y
CARRIZOSA VIANA, identifi cado con la C.C. No. 4.310.184, pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Leyes 33 y 62 de 1985, y Decreto 1045 de 1978, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salario devenga dos en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. Así mismo se dispone la INDEXACIÓN DE LAS SUMAS de dinero que reconoció, liquidó y pagó en cumplimiento de la Resolución N° 013790 del 29 de noviembre de 1995, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, trayendo a valorExpediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
7 presente la base de la liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicio hasta la fecha efectiva del pago de la pensión, conforme las razones expuestas en la presente sentencia.
Tercero: Atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, ORDENASE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA, teniéndose en cuenta el deber de indexar el valor reconocido en la Resolución No. 013790 del 29 de noviembre de 1995, que se ent iende incompleto, por corresponder a solo cuatro factores reconocidos por la administración, el que deberá adicionarse con los valores que correspondan a los otros cinco factores con los cuales se ordena reliquidar la pensión. De tal manera, que el valor r esultante a los nueve factores salariales deberá indexarse con el IPC correspondiente al año 1991 y
valores que correspondan a los otros cinco factores con los cuales se ordena reliquidar la pensión. De tal manera, que el valor r esultante a los nueve factores salariales deberá indexarse con el IPC correspondiente al año 1991 y al resultado que corresponda se aplicará el IPC correspondiente a los años 1992, 1993 y 1994, concretamente el IPC que corresponda al mes de diciembre de 19 94, puesto que el status pensional se consolidó por cumplimiento del requisito de la edad del demandante el día 05 de diciembre de 1994.
Cuarto: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagarle al demandante los factores ya reconocidos (i) ASIGNACIÓN BÁSICA, (ii) PRIMA DE ANTIGÜEDAD, (III) BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y (iv) HORAS EXTRAS, más los que se ordena incluir en la presente sentencia correspondientes a : (i) AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, (ii) AUXILIO DE TRANSPORTE, (iií) PRIMA DE SERVICIOS, (iv) PRIMA DE VACACIONES, y la doceava parte de la (v) PRIMA DE NAVIDAD, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A., a efectos de que se paguen con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valo r histórico
(RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de
deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valo r histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Quinto: Atendiendo lo previsto en el artículo 48 Constitucional inciso 6° y para defender la sostenibilidad financiera de sistema pensional se le ordena expresamente a la administración q ue al memento de expedir los actos de ejecución de la presente sentencia proceda a realizar los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones para pensión por los factores ya reconocidos y aquellos que se ordena reconocer a los que no se les hubiese im plementado dichos descuentos; descuentos que deberán hacerse por la cuantía y por el término que resulte necesario con cargo a retroactivo que deba pagarse y su pago debe indexarse acorde con lo dicho en la parte motiva de la presente sentencia.
3.7. El 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección B profirió sentencia en la que resolvió:
1-) Modificase el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de excluir de la base de liquidación el factor salarial “horas extras” y declarar la prescripción de las mesadas pensiónales causadas con
2014 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de excluir de la base de liquidación el factor salarial “horas extras” y declarar la prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 26 de julio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia.Expediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
8
2-) Confirmase en lo demás la sentencia recurrida.
3.8. En virtud del fallo de tutela, el 16 de marzo de 2018 e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió nueva sentencia del segunda instancia en la cual dispuso:
- Adicionase la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar la prescripción del derecho al pago de las diferencias en las mesadas pensión ales causadas antes del 26 de julio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- Confirmase en lo demás la sentencia impugnada.
3.9. Mediante Resolución RDP 032644 del 17 de agosto de 2017, la UGPP, en cumplimiento al fal lo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda el 23 de julio de 2015, reliquid ó la pensión de vejez del señor Carrizosa Viana Darío, en cuantía de $193.007, efectiva a partir del 05 de diciembre de 1994 , con efectos
pensión de vejez del señor Carrizosa Viana Darío, en cuantía de $193.007, efectiva a partir del 05 de diciembre de 1994 , con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2009 por prescripción trienal.
3.10. Mediante radicado 201880013113962 del 02 de octubre de 2018 , el demandante solicit ó el cumplimiento al fallo judicial de reliquidación de vejez.
3.11. La UGPP a través de Resolución 0 45891 del 03 de diciembre de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2017 , modificó la Resolución 032644 del 17 de agosto de 2017 y reliquidó la pensión de vejez de l señor Carrizosa Viana Darío, elevó la cu antía de la misma a $ 505.910, conforme lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B.
En la motivación del acto s e exponen aspectos relativos a el ex funcionario, tales como el tiempo de servicio, la fecha en que adquirió el derecho a la pensión y los factores salariales que devengó en el último año laborado, seguidamente se transcribe la parte resolutiva de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, para luego calcular la mesada pensional con la inclu sión de los factores salariales certificados el 11 de mayo de1994 y el de abril del mismo año, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; adicionó el artículo noveno y décimo aExpediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
11 de mayo de1994 y el de abril del mismo año, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; adicionó el artículo noveno y décimo aExpediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
9 la resolución RDP 032644 del 17 de agosto de 2017 y anotó que la resolución en cuestión no realizó el descuento por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Indicó que el factor salarial prima de vacaciones no se tomará en cuenta por ser elevado en relación a la asignación básica, en la parte re solutiva del acto, se determinó:
ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar los artículos noveno y décimo a la resolución No. RDP 032644 del 17 de agosto de 2017 de conformidad con la parte motiva de la presente resolución, los cuales quedarán así: (…)
ARTÍCULO DECIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA pesos ($50,955,070.00 m/cte), MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE pesos ($165,710,647.00 m/cte), , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el
CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE pesos ($165,710,647.00 m/cte), , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valore s previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
3.12. El 14 de mayo de 2019 , con radicado 2 -2019-016214, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, para lo cual se sustentó en los mismos cargos de nulidad que motivan la presente demanda.
3.13. A través de la Resolución RDP 016673 del 31 de mayo de 2019, la entidad demandada desató el recurso de reposición en el sentido de c onfirmar en todas sus partes el artículo segundo del acto anterior.
3.13. A través de la Resolución RDP 016673 del 31 de mayo de 2019, la entidad demandada desató el recurso de reposición en el sentido de c onfirmar en todas sus partes el artículo segundo del acto anterior.
3.14. Mediante Resolución 020139 del 08 de julio de 2019 la Unidad resolvió el recurso de apelación en contra la Resolución 45891 del 03 de diciembre de 2018, confirmándola en su integralidad al insistir en la obligatoriedad de los aportes.Expediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
10
4. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con poste rioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afili ación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación labor al y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.Expediente 250002337000 2020 00106 00
MINISTERIO DE HACIENDA VS UGPP
APORTE PATRONAL
11
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el
de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cad a afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que exp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.