🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00110-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00110-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad JUNE S.A.S. (antes JUNE E.U.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos

expedidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, D.C., mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al 6 bimestre del año 2016, por considerarlos violatorios de los artículos 83, 95-5 de la Constitución Política, 60 del Estatuto Tributario, 42 del Decreto 352 de 2002 y 64 del Decreto 807 de 1993.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Respecto de la venta de activos fijos / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - La trasferencia de bienes que se efectúa en el marco del contrato de fiducia mercantil, no implica una compraventa así haya trasferencia de dominio, pues en contraprestación el fideicomitente no recibe ingresos y por tanto no constituye hecho generador del impuesto de ICA / ACTIVOS FIJOS – Su trasferencia no está gravada con el impuesto de ICA – Carga de la prueba frente a su naturaleza Problema jurídico: “Establecer: (i) si se incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse con respecto a la liquidación del impuesto; y (ii) si se incurrió en falsa motivación con respecto a la sanción por inexactitud con respecto a los preceptos estipulados en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993.” Tesis: “(…) Respecto de la venta de activos fijos, se debe precisar que la normatividad que regula

respecto a la sanción por inexactitud con respecto a los preceptos estipulados en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993.” Tesis: “(…) Respecto de la venta de activos fijos, se debe precisar que la normatividad que regula el impuesto de Industria y Comercio no los ha definido, debiendo acudir a la definición que la norma tributaria en materia de Renta y Complementarios ha señalado sobre el particular en el artículo 60 del Estatuto Tributario (…) (…) De acuerdo con la norma anteriormente transcrita (artículo 60 del E.T. Anota relatoría) se observa que dentro del capital de una persona, natural o jurídica, exist en activos fijos y movibles, dependiendo si se enajenan dentro del giro ordinario de sus negocios o no. (…) Conforme la norma y la jurisprudencia en cita (artículo 1226 del C.Co. y sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018, Exp. 08001-23-33-001-2012-00237-01 (21292), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, en esa medida, los bienes transferidos salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente, que es el titular del dominio, para dar cumplimiento a la función encomendada a la fiduciaria en el acto constitutivo de fiducia; debiendo precisarse que por la celebración del contrato de fiducia el fideicomitente adquiere derechos fiduciarios, los cuales representan su participación

fiduciaria en el acto constitutivo de fiducia; debiendo precisarse que por la celebración del contrato de fiducia el fideicomitente adquiere derechos fiduciarios, los cuales representan su participación en el patrimonio autónomo; ello significa, que la transferencia del dominio de los bienes no implica que se esté renunciando a los mismos, pues a la finalización del contrato, el dominio regresa a su dueño original ; o a quien esté previsto en el contrato de fiducia; y ello es así, porque en el marco tributario, el sujeto pasivo del gravamen es el fideicomitente como titular de los derechos fiduciarios siempre que el hecho generador se configure en el marco del contrato de fiducia. (…) La Sala considera que el contrato de fiducia y la transferencia de bienes que se efectúa en el marco del mismo no implica una compra venta, así haya transferencia de dominio, pues en contraprestación el fideicomitente no recibe ingresos, en el caso concreto, la sociedad actora recibió derechos fiduciarios, que son bienes inmateriales que impl ican representación del fideicomitente en el negocio jurídico; además, conforme se indica en la demanda y no fuedesvirtuado por la Administración los bienes fueron transferidos para su administración por parte del patrimonio autónomo y no su enajenación. (…) La disposición referida (artículo 1242 del C. Co. Anota relatoría) permite concluir que la transferencia de los bienes en el contrato de fiducia no implica renuncia de los mismos por parte del fideicomitente, por cuanto una vez finalice el contrato, los bienes regresan a su patrimonio; en esa medida, no se puede entender como lo hace la Administración que la transferencia de los

del fideicomitente, por cuanto una vez finalice el contrato, los bienes regresan a su patrimonio; en esa medida, no se puede entender como lo hace la Administración que la transferencia de los bienes realizado por la demandante al fideicomiso Kapital Urbana constituye una enajenación gravada con ICA, pues no es u n contrato de compra venta, así se presente transferencia de dominio. Conforme lo anterior, se puede concluir, que la sociedad actora no vendió sus bienes al Fideicomiso Kapital Urbano, sino que los aportó a una fiducia para que se cumpliera la final idad del contrato celebrado, no obstante, se reitera, se presente transferencia de dominio, pues tal circunstancia, no cambia la naturaleza de la fiducia a compraventa; y en esa medida, la transferencia realizada por la contribuyente no constituye hecho generador del impuesto de ICA y por ende no estaba obligada a declarar respecto de dicha operación. (…) (…) la exención de ICA por disposición legal es predicable sólo de la venta de bienes incorporados al activo fijo y no puede hacerse extensiva a los ingresos percibidos por actos que representan la realización de un acto de comercio de manera habitual y profesional. (…) En esa medida, para establecer la naturaleza de un activo, esto es, si es fijo o movible, se debe establecer el motivo que originó su adquisición, lo cual determina si los ingresos obtenidos con su enajenación forman parte o no de la base gravable del impuesto de industria y comercio Teniendo en consideración lo expuesto por la Alta Corporación, para determinar la naturaleza de activo fijo, se debe tener en cuenta la realidad de los negocios del contribuyente y no su inclusión en el objeto social o la forma de contabilizarlo, teniendo la carga de probar dicha realidad la parte

activo fijo, se debe tener en cuenta la realidad de los negocios del contribuyente y no su inclusión en el objeto social o la forma de contabilizarlo, teniendo la carga de probar dicha realidad la parte demandante. Conforme los antecedentes administrativos, los bienes que f ueron transferidos al Fideicomiso Kapital Urbano de BBVA, y que están identificados en la certificación expedida por el Fideicomiso Kapital Urbano del BBVA, transcrita en precedencia, fueron adquiridos por la demandante entre los años 2005 y 2015, y fueron trasferidos en el año 2016, aportando como soporte la relación de los bienes que fueron transferidos a título de venta de activo fijo, y las notas de contabilidad; debiendo precisarse que contrario a lo indicado por la entidad demandada, teniendo en consideración la posición del Consejo de Estado, los bienes transferidos son activos fijos, en tanto si bien la sociedad actora tiene como objeto la compra y venta de bienes inmuebles, dichos bienes no fueron adquiridos con esa finalidad, en tanto su registro contable denota su adquisición desde el año 2005, y fueron transferidos al Fideicomiso en el año 2016, y si bien la contabilización de los bienes no es suficiente para determinar dicha naturaleza, también se debe tener en cuenta, que si hubiese sido esa la intención del demandante, la fiduciaria encargada de su administración los hubiera enajenado, sin embargo, no hay prueba de ello en el proceso, y sí que el contrato de fiducia para administración en la fecha de expedición de la certificación indica su vig encia para el año 2019, es decir, ello evidencia la vocación de permanencia de los bienes transferidos. (…) En ese orden, y como quiera que el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 establece que los ingresos

año 2019, es decir, ello evidencia la vocación de permanencia de los bienes transferidos. (…) En ese orden, y como quiera que el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 establece que los ingresos derivados de la venta de activos fijos no forman parte de la base gravable del impuesto de industriay comercio, y los bienes transferidos al fideicomiso son activos fijos, sus operaciones no están gravadas con el impuestos, aunado a que la transferencia efectuada está fuera del giro ordinario de los negocios de la actora, por lo tanto, la entidad demandada no podía adicionar ingresos a la declaración del impuesto de ICA del 6 período del año 2016. Conforme lo anterior, los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Administración para proferir los actos acusados no tenían la identidad suficiente para determinar que los bienes inmuebles transferidos al Fideicomiso Kapital Urbano del BBVA hacían parte del giro ordinario de los negocios de la contribuyente, y por ende la operación de transferencia debía estar gravada con ICA, pues teniendo en consideración lo expuesto en precedencia, los bienes transferidos son activos fijos y su transferencia no está gravada con el impuesto, por lo tanto, resulta evidente que los actos demandados no fueron debidamente motiv ados para determinar la obligación tributaria respecto de los bienes inmuebles que fueron transferidos al fideicomiso, e incluirlos en la base de liquidación del impuesto de ICA del 6 período del año 2016, por lo que prospera el cargo de nulidad analizado. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al contrato de fiducia mercantil, consultar sentencia del Consejo de

liquidación del impuesto de ICA del 6 período del año 2016, por lo que prospera el cargo de nulidad analizado. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al contrato de fiducia mercantil, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018, Exp. 08001-23-33-001-2012-00237-01 (21292), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a la base gravable en el impuesto de industria y comercio y la inclusión de los ingresos extraordinarios que no provienen del objeto social principal, asì como los ingresos por dividendos, consultar sentencias del Consejo de Estado del 1 de septiembre de 2005, Exp. 05001-23-31-000-1999-03916-01 (14876), C. P. Héctor J. romero Díaz del 14 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2016-00230-01 (23097), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 31 de mayo de 2018, Exp.: 21776, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez reiterada en sentencias del 18 de julio de 2018, Exp.: 23009, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de julio de 2018, Exp. 21162, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente a l establecimiento de la naturaleza de fijo o movible de un activo, consultar sentencias del Consejo de Estado del 13 de junio de 2013, Exp. 18703, CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de

establecimiento de la naturaleza de fijo o movible de un activo, consultar sentencias del Consejo de Estado del 13 de junio de 2013, Exp. 18703, CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 6 de junio de 2019, Exp. 25000 -23-37-000-2014-00936-01 (225 23), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 1 64, 306; Ley 14/1983 artículos 32, 33, 35 ; Decreto 807/1993 artículo 64; Decreto 352/2002 artículos 31 a 37, 40 a 42; E.T. artículo 60; C.Co. artículos 1226, 1242, 20, 24, 21, 99; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2020-00110-00

JUNE S.A.S. (ANTES JUNE E.U.)

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SEXTO

BIMESTRE DE 2016

SENTENCIA

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SEXTO

BIMESTRE DE 2016

SENTENCIA

La sociedad JUNE S.A.S. (ANTES JUNE E.U.), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 12242DDI031182 del 12 de octubre de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al 6 bimestre del año 20161.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Que es nulo el siguiente acto administrativo por haber sido expedido con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00110-00

Demandante: JUNE S.A.S. (ANTES JUNE E.U.)

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

2 - Resolución 1224DDI031182 de fecha 12 de octubre de 2019, notificado el 16 de octubre de 2019 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la

2 - Resolución 1224DDI031182 de fecha 12 de octubre de 2019, notificado el 16 de octubre de 2019 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 6 de 2016, presentada por el contribuyente JUNE E.U. con NIT 8623117.529”, expedida por la Secretar ía de Hacienda Distrital de la ciudad de Bogotá.

SEGUNDA

a. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y se declare la firmeza de la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el bimestre 6 del año gravable 2016, presentada por June dentro del término legalmente previsto para declarar, el día 19 de enero de 2017, con número de formulario 2017302010102870556, en la cual se declaró un saldo a cargo de DOCE

MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($12.228.000).

b. Que de con formidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA se condene en costas a la entidad demandada y se ordene su liquidación.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la demandante durante el 6° bimestre del año 2016 le transfirió a título de aportes varios predios al Fideicomiso Kapital Urbano del BBVA, en el que se administran los inmuebles de su propiedad, aportes que quedaron registrados el 23

de aportes varios predios al Fideicomiso Kapital Urbano del BBVA, en el que se administran los inmuebles de su propiedad, aportes que quedaron registrados el 23 de diciembre de 2016, y que la entidad demandada inició investigación tributaria en la cual profirió el Requerimiento de Información No. 2017EE291868 del 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se solicita información detallada y contable de la contribuyente, entre otros, de scripción detallada de las actividades realizadas, relación detallada del total de los ingresos ordinarios y extraordinarios por el periodo 6 de 2016; requerimiento al cual se dio respuesta en diciembre de 2017.

Aduce que el 23 de noviembre de 2018 la d emandante fue notificada del Auto de Verificación o Cruce No. 2018EE227532, en virtud del cual se realizó visita el 7 de diciembre de 2018 en la cual se revisó información y se solicitó el envió de documentación adicional, la cual fue allegada el 13 de dic iembre de 2018; no obstante, el 17 de enero de 2019 fue notificado del Requerimiento Especial No. 2019EE4032, en el cual, se propone modificar la declaración del impuesto de ICA del 6° bimestre del año 2016, al cual se dio respuesta dentro de la oportunidad legal,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00110-00

Demandante: JUNE S.A.S. (ANTES JUNE E.U.)

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3

Demandante: JUNE S.A.S. (ANTES JUNE E.U.)

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3 pero la entidad demandada expidió la Resolución 1224DDI031182 del 12 de octubre de 2019, acto que fue notificado el 16 de octubre de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 83, 95-5 de la CP - Artículo 60 del Estatuto Tributario - Artículo 42 del Decreto 352 de 2002 - Artículo 64 del Decreto 807 de 1993

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. El acto administrativo demandado es nulo por incluir como base gravable para la liquidación del impuesto de industria y comercio de JUNE, la transferencia del dominio de los activos fijos al Fideicomiso Kapital Urbano del banco BBVA, realizados el 23 de di ciembre de 2016, desconociendo la naturaleza de estos activos para efectos de su enajenación al indicar que tal actividad pertenece al giro ordinario de los negocios del Contribuyente

Cita el art. 60 del ET y s eñala que SHD contraía la interpretación más reciente del Consejo de Estado, expediente 21776 del 31 de mayo de 2018, en la cual se precisa que para efectos de determinar el giro ordinario de los negocios, no basta con remitirse a la descripción del objeto social, toda vez que esto s son conceptos diferentes y citando doctrina de la Superintendencia de Sociedades , define que el

que para efectos de determinar el giro ordinario de los negocios, no basta con remitirse a la descripción del objeto social, toda vez que esto s son conceptos diferentes y citando doctrina de la Superintendencia de Sociedades , define que el objeto social es el que delimita al campo de acción lítico de la sociedad y, por tanto, en relación con los mismo, se debe apreciar el giro ordinario de los n egocios del ente societario, mientras que el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social.

Asevera que el Consejo de Estado precisa que el giro ordinario de los negocios hace referencia a a quellas actividades que realizan las sociedades que pueden calificarse como actos de comercio o mercantiles habituales, en desarrollo del objeto social, que incluye el principal y el secundario ; resaltando que la Alta Corporación acudió al criterio de acto de comercio asociado al giro ordinario de los negocios, esto es, si su ejecución se hace de manera habitual u ordinaria, lo que supone, que pueda ejecutarla en consideración a su objeto social y sin que esté limitada a la actividad principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00110-00

Demandante: JUNE S.A.S. (ANTES JUNE E.U.)

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

4 Considera que la definición de activos fijos o movibles, y por ende, la determinación de su tratamiento en materia de ICA no depende de la connotación que se les haya dado en el contrato social, sino de la periodicidad o frecuencia en la negociación de

4 Considera que la definición de activos fijos o movibles, y por ende, la determinación de su tratamiento en materia de ICA no depende de la connotación que se les haya dado en el contrato social, sino de la periodicidad o frecuencia en la negociación de los bienes, es decir, no es el objeto social lo que determina el giro ordinario de los negocios, sino que es la habitualidad de las actividades en desarrollo del objeto social lo que permite establecer el giro ordinario de los negocios.

Expone que el criterio de SHD para determinar la naturaleza de un activo fijo no puede ceñirse a demostrar que en el certificado de existencia y representación legal del contribuyente el objeto social incluye, entre otras actividades, la compra o venta de bienes mueb les o inmuebles, sino que deberá estudiarse la destinación de los mismos y verificar cada caso puntual de la empresa, y en el presente caso, las enajenaciones efectuadas en el año 2016, corresponden a inmuebles pertenecientes al activo fijo de la empresa que ésta le aportó al Fideicomiso Kapital Urbano, en el que se administran dichos inmuebles.

Precisa que es demostrable que las enajenaciones correspondieron a una reorganización interna de los activos de JUNE para la debida administración de los inmuebles que hacen parte de sus activos fijos (oficinas, parqueadores, entre otros), por lo tanto, no se puede afirmar que dichas enajenaciones en Bogotá y otros municipios correspondan al giro ordinario de los negocios de la empresa , por tener dentro del objeto social establecida la compra y venta de bienes inmuebles, cuando esta no es la actividad principal de la compañía , aunado a que en este caso,

municipios correspondan al giro ordinario de los negocios de la empresa , por tener dentro del objeto social establecida la compra y venta de bienes inmuebles, cuando esta no es la actividad principal de la compañía , aunado a que en este caso, tampoco se da el elemento de periodicidad, pues obedeció a una operación aislada.

Afirma que la determinación de la base gravable efectuada por la SHD es violatoria del artículo 42 del Decreto 352 de 2002, pues la referida norma permite que los valores derivados de la venta de activos fijos sean restados de la base gravable para la determinación del impuesto de ICA, por lo tanto, el acto que incluye tales ingresos en la liquidación del impuesto vulnera lo dispuesto por el legislador.

Señala que los estados financieros certificados por el contador de la sociedad demuestran la forma de registro de los activos como la no habitualidad de la venta de este tipo de activos por parte de la sociedad; y que los activos del Fideicomiso Kapital Urbano están registrados como inversiones y como en la descripción de las operaciones y políticas contables de la compañía está claro que las actividades habituales son la inversión a título oneroso de sus dineros en otras compañías, tomar o dar en arriendo como arrendador o arrendatario, alquilar bienes para y deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00110-00

Demandante: JUNE S.A.S. (ANTES JUNE E.U.)

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

5 las compañía s, es decir no hay un solo registro que lleve a concluir que la

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

5 las compañía s, es decir no hay un solo registro que lleve a concluir que la transferencia de inmuebles sea una actividad habitual que haga parte del giro ordinario del negocio, y por el contrario la evidencia muestra que la vocación de los inmuebles fiduciarios es la de mantenerse como activos fijos de la sociedad.

Expresa que la SHD está violando el principio constitucional de buena fe al interpretar sin pruebas que existe un incumplimiento por parte de June en la determinación de la base gravable del impuesto de ICA del año 2016 y al desconocer la actuación de buena de la cont ribuyente en la clasificación de sus activos y actividades.

Indica que el acto demandado viola el art. 95 de la CP, pues el error en la liquidación demandada desconoce el derecho a pagar impuesto en virtud del principio de equidad, es decir, la SHD parti endo de una interpretación errada y acomodada a sus intereses hace una reclasificación contraria a la ley para así exigir a la demandante un mayor impuesto de ICA del que legalmente procede.

2. La sanción por inexactitud liquidada en el acto demandado es improcedente al desconocer los preceptos del art. 64 del Decreto 807 de 1993

Cita el art. 64 del Decreto 807 de 1993 y señala que la SHD está pretendiendo aplicar la sanción por inexactitud sobre el mayor valor del impuesto que se discute, pero en el presente caso no hay ni una deformación de los hechos, ni ocultamiento de los mismos, por lo tanto, la discusión se da en razón a la existencia de una

aplicar la sanción por inexactitud sobre el mayor valor del impuesto que se discute, pero en el presente caso no hay ni una deformación de los hechos, ni ocultamiento de los mismos, por lo tanto, la discusión se da en razón a la existencia de una diferencia de criterio sobre la clasificación de los activos que se da entre June y la entidad demandada, pero no hay un acto del contribuyente que pueda dar lugar a la sanción impuesta en los actos demandados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el problema jurídico se concreta en determinar si las operaciones que realizó la actora de venta de inmuebles, hacen parte de la base para determinar el impuesto de Industria y Comercio del bimestre 6 del año 2016, y que en el presente caso, para que la enajenación de inmuebles tenga el carácter de activos fijos y sean restados del valor de la base gravable de ICA, no deben ser enajenados en el giro ordinario de los negocios del contribuyente. Cita sentencia del 17 de agosto de 2017 del Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00110-00

Demandante: JUNE S.A.S. (ANTES JUNE E.U.)

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

6 Precisa que de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio, con el acta de la visita efectuada el 7 de diciembre de 2018, así como en los certificados de

6 Precisa que de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio, con el acta de la visita efectuada el 7 de diciembre de 2018, así como en los certificados de tradición entregados por el contribuyente en medio magnético, se observa que se efectuaron ventas de inmuebles en el mes de junio de 2016, junio de 2017 y mayo de 2018. Adicionalmente, la actora describe la enajenación de inmuebles como parte de su actividad principal; por lo tanto, la compra y venta de inmuebles hacen parte de su objeto social y del giro ordinario de los negocios de la demandante JUNE S.A.S. quien se encuentra constituida como una sociedad con actividad inmobiliaria e inversionista.

Aduce que la actora determinó como actividades económicas: actividad principal, CIIU 6810, actividades inmobilia rias realizadas con bienes propios o arrendados, tarifa 9.66; 8299 otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. tarifa 9.66; y 6431 otras actividades de servicios financieros excepto las de seguros y pensiones tarifa 11.04.

Resalta que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se determina la inexactitud que presenta el contribuyente al no incluir dentro de la base gravable del bimestre 6 de 2016 lo recibido por concepto de la venta de inmuebles, producto de la actividad inm obiliaria que desarrolla y que constituye su actividad principal y habitual dentro del giro ordinario de sus negocios.

Afirma que de la compra de inmuebles realizadas por la actora se evidencia que su destinación no fue que permanecieran en su patrimonio, sino que su destinación fue

habitual dentro del giro ordinario de sus negocios.

Afirma que de la compra de inmuebles realizadas por la actora se evidencia que su destinación no fue que permanecieran en su patrimonio, sino que su destinación fue su venta en periodos de tiempo cortos, (Adquiridos en el segundo semestre de 2015, enajenados en diciembre de 2016) por lo que se evidencia que es una actividad habitual; por lo tanto, la realidad económica de la demandante indica que son activos movibles los que fueron enajenados en el período en discusión, y no pueden ser excluidos del cálculo del valor del ICA.

Con relación a la sanción por inexactitud, e xpresa que en desarrollo de la investigación adelantada para fiscalizar a la sociedad contribuyente se probó que en la declaración de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros del bimestre 6 del año 2016 se incurrió en una inexactitud por las deducciones que aplicó a la base gravable por la venta de unos inmuebles que no eran activos fijos, pues la venta de inmuebles es una operación que hace parte de las actividades del contribuyente, por lo tanto, no podían deducirse de la base gravable del ICA, y enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00110-00

Demandante: JUNE S.A.S. (ANTES JUNE E.U.)

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

7 esa medida, era acreedora de una sanción por inexactitud, sin que se advierta una diferencia de criterios.

3. TRÁMITE PROCESAL

7 esa medida, era acreedora de una sanción por inexactitud, sin que se advierta una diferencia de criterios.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 4 de febrero de 2021 se admitió la demanda; el 2 de marzo de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se p rescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto3; con informe secretarial del 5 de abril de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...