TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00116-00-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00116-00-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022 )
Radicación No.: 250002337000 -2020 – 00116 - 00
Demandante: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS –IVAMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ASIST CARD DE COLOMBIA LTDA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 9 a 10), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
Demandante: ASIST CARD DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________
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PRETENSIONES
Las siguientes son las pretensiones de esta demanda:
A. A TÍTULO DE NULIDAD
Demandante: ASIST CARD DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________
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PRETENSIONES
Las siguientes son las pretensiones de esta demanda:
A. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de la (i) la Liquidación Oficial No. 322412018000285 del 12 de septiembre de 201 8, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración privada de ASSIST-CARD DE COLOMBIA SAS, relacionada con el impuesto sobre las ventas del tercer (3º) bimestre del año gravable 201 6; y (ii) la Resolución No. 62292232019000135 del 13 de septiembre de 201 9, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y a través de la cual se confirmó la liquidación Oficial de Revisión, en razón a que estos actos administrativos fueron proferidos a partir de una transgresión de la Constitución, de las disposiciones normativas que reglaron el impuesto sobre las ventas y l a normativa relacionada con la imposición de la sanción por inexactitud, incurriendo en una falsa motivación (…)
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se declare como Restablecimiento del Derecho , la firmeza de la declaración
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se declare como Restablecimiento del Derecho , la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del tercer (3º) bimestre del año gravable 2016, en el cual se declaró un saldo a favor de la Compañía por valor de doscientos cuarenta y cinco millones ochocientos treinta y un mil pesos ($245.831.000).
En caso de que su honorable Despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los valores y conceptos sobre los cuales se configuró la exportación de servicios cuestionada realizada por la Compañía y declarada en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas del tercer (3º) bimestre de 2016, realizando la depuración tributaria correspondiente derivada de la nulidad parcial.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 10 a 12 del c.p.):
1.2.1. ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA es una sociedad cuyo objeto social es la representación de empresas nacionales y/o extranjeras-3Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
Demandante: ASIST CARD DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________
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en negocios relacionados con la promoción, comercialización y venta de servicios turísticos, en especial el servicio de asistencia integral al viajero, en diferentes sitios del mundo, a través de las denominadas tarjetas de asistencia según se constata del certificado de existencia y representación legal.
servicios turísticos, en especial el servicio de asistencia integral al viajero, en diferentes sitios del mundo, a través de las denominadas tarjetas de asistencia según se constata del certificado de existencia y representación legal.
1.2.2 El 21 de julio de 2016, la sociedad ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA presentó la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al 3º bimestre del año gravable 201 6 mediante la cual liquidó un saldo a favor en suma de $245.831.000.
1.2.3 El 23 de junio de 2017, la sociedad ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA mediante Radicado nro. 108002163446, presentó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al 3º bimestre del año gravable 2016.
1.2.4 El 28 de septiembre de 2016, la Autoridad Tributaria profirió el Auto de apertura nro. 322402017003758, mediante el cual inició investigación en contra de la sociedad demandante para verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 3º del año gravable 2016.
1.2.5 El 31 de agosto de 2017, la Administración de Impuestos profirió el Auto nro. 1221800003393, mediante el cual resolvió suspender la solicitud de devolución presentada.
1.2.6 El 27 de diciembre de 2017, la Autoridad Tributaria notificó el Requerimiento Especial nro. 322402017000329 del 22 de diciembre de 2017, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del-41.2.6 El 27 de diciembre de 2017, la Autoridad Tributaria notificó el Requerimiento Especial nro. 322402017000329 del 22 de diciembre de 2017, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del-4Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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impuesto sobre las ventas del 3º bimestre del año 2 016. El cual fue atendido por la parte demandante mediante escrito de 22 de marzo de 2018.
1.2.7 El 17 de septiembre de 2018, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000285 de 12 de septiembre de 2018. Contra la anterior la parte demandante interpuso recurso de reconsideración mediante escrito de 16 de noviembre de 2018
1.2.8 El 17 de octubre de 2019, la Administración de Impuestos notificó a la sociedad ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA la Resolución nro. 62292232019000135 del 13 de septiembre de 2019 , mediante el cual resolvió el recurso interpuesto.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 14-82 del c.p.):
Artículos 29 y 84 de la Constitución Política; Artículos 481, 560, 647, 711 y 746 del Estatuto Tributario Decreto 2277 de 2012
Artículos 29 y 84 de la Constitución Política; Artículos 481, 560, 647, 711 y 746 del Estatuto Tributario Decreto 2277 de 2012 Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación, el cual, en virtud de lo reiterativo, estima la Sala se puede resumir en los siguientes términos (fols. 13 a 89 del c.p.):-5Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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2.2.1 NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS POR FALSA
MOTIVACIÓN.
Expone que la Autoridad Tributaria negó la devolución del saldo a favor al considerar como una premisa de hecho que el servicio de intermediación fue prestado a viajeros colombianos con residencia en el país, situación que según la demandada impide considerar el servicio como exento. No obstante, acota, a partir de la descripción de la operación realizada se evidencia que ASSIST CARD sí exportó los servicios de intermediación dando lugar a la devolución del IVA del período en discusión.
Refiere que es SMALLINE desde Uruguay presta el servicio asistencia a los adquirentes de las tarjetas de asistencia de viajeros a través de su red de prestadores en el exterior y no ASSIST CARD desde Colombia como erradamente lo entiende la DIAN.
Manifiesta que constituye una premisa fáctica falsa y ajena a los hechos del caso, el que la Administración Tributaria desconozca la exportación de
de prestadores en el exterior y no ASSIST CARD desde Colombia como erradamente lo entiende la DIAN.
Manifiesta que constituye una premisa fáctica falsa y ajena a los hechos del caso, el que la Administración Tributaria desconozca la exportación de servicios cuando erradamente señala que los colombianos adquirentes de las tarjetas de asistencia de viajero no deben tener negocios o actividades en Colombia y deben ser residentes en el exterior.
2.2.2 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE
CORRESPONDENCIA ENTRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE DEBATE.
Señala que los actos acusados vulneran el principio de correspondencia por cuanto de conformidad con la respuesta al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, se puede establecer que la controversia-6Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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radicaba sobre la naturaleza de los servicios prestados por la socie dad demandante; no obstante, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad demandada fij ó la discusión en si los servicios de intermediación para viajeros colombianos que se desplacen al exterior y extranjeros que visiten Colombia puede tenerse como exportación de servicios.
2.2.3 NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL
PRETERMITIR ARGUMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS
EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA
FUNDARSE.
PRETERMITIR ARGUMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS
EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA
FUNDARSE.
Afirma que la entidad demandada no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por el contribuyente en sede de reconsideración, toda vez que se limitó a manifestar que correspondía a una reiteración de los mismos; dentro de los cuales, señala la demandante, se demostró, desde el punto de vista fáctico y probatorio que el servicio de intermediación se pactó y desarrolló para ser exportado a favor de SMALLINE EN URUGUAY; que la entidad demandada se fundamentó en hechos ajenos y una valoración inapropiada; una indebida aplicación del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Agrega que contrario a lo afirmado por la Administración, los servicios prestados por la demandante cumplen los supuestos del artículo 481 del Estatuto Tributario, toda vez que los mismos fueron íntegramente exportados a la sociedad Smalline con sede en Uruguay, por lo que se generó el efecto jurídico regulado en la precitada normativa y por tanto resulta procedente el saldo a favor establecid o en la declaración de IVA del 3º bimestre de 2016.-7Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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Así, precisa que la compañía actora (i) había determinado un saldo a favor susceptible de devolución en los términos del artículo 481 del E statuto Tributario, (ii) poseía un saldo a favor en una declaración tributaria
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Así, precisa que la compañía actora (i) había determinado un saldo a favor susceptible de devolución en los términos del artículo 481 del E statuto Tributario, (ii) poseía un saldo a favor en una declaración tributaria inmodificada, (iii) había solicitado la devolución del saldo a favor dentro del término de los 2 años contados a partir del vencimiento del término para devolver, (iv) no recibió en devolución los valores solicitados dentro de los 50 días siguientes a la presentación de la solicitu d al tenor del artículo 854 del Estatuto Tributario, (v) presentó directamente la solicitud por medio de su representante legal junto con el certificado de existencia y representación legal y ( vi) adjunt ó a la solicitud de devolución los documentos soporte de acuerdo con los Decretos 2277 de 2012 y 2877 de 2013, por lo que se cumplió íntegramente con todos y cada uno de los requisitos determinados para la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor , pues de lo contrario la d emandada hubiera rechazado o inadmitido la devolución conforme el artículo 857-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, anota, la DIAN negó sin sustentó alguno la solicitud de devolución formulada por la actora
Indica también, que la demandada nunca esboz o siquiera sumariamente que la actora hubiera incumplido con alguno de los requisitos formales para solicitar la devolución del saldo a favor, máxime teniendo en cuenta que en la resolución de devolución y/o compensación la demandada no señaló motivo alguno para negar la solicitud y en la resolución que resolvió el recurso arguyó que no accedía al considerar que la sustancialidad de la
que en la resolución de devolución y/o compensación la demandada no señaló motivo alguno para negar la solicitud y en la resolución que resolvió el recurso arguyó que no accedía al considerar que la sustancialidad de la depuración incorporada en la liquidación privada era errada.
2.2.4. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS EN RAZÓN A QUE ASISST CARD SÍ REALIZÓ SERVICIOS EXENTOS CONFORME CON EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 481 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y EL DECRETO-8Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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2223 DE 2013
Precisa que en el presente asunto se cumplen los presupue stos previstos por el artículo 481 del Estatuto Tributario y el Decreto 2223 de 2013 con el fin de señalar que SMALLINE CORP, sociedad anónima extranjera , como contratante y ASSIST CARD como contratista han venido ejecutando el contrato denominado “Exportación de Servicios”, mediante el cual la compañía tiene por objeto la intermediación a través de la promoción y venta de tarjetas de asistencia médica, SERVICIO QUE ES PRESTADO POR SMALLINE A VIAJEROS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. Por su parte, agrega, SMALL INE CORP sociedad domiciliada en el exterior, es la beneficiaria de dichos servicios de intermediación prestados en el territorio nacional por ASSIST CARD y cuya utilización se realiza únicamente por la sociedad contratante en el exterior.
Precisa que el servicio de intermediación que realiza la demandante en
intermediación prestados en el territorio nacional por ASSIST CARD y cuya utilización se realiza únicamente por la sociedad contratante en el exterior.
Precisa que el servicio de intermediación que realiza la demandante en Colombia corresponde a la comercialización de tarjetas de asistencia de viajero a colombianos que se van a desplazar al exterior, puesto que la atención y prestación de la asistencia que se ofrece por la adquisición de las tarjetas es desarrollada por SMALLINE en Uruguay.
En este sentido, anota, el colombiano que adquiere la tarjeta de asistencia al viajero, una vez se desplaza por fuera de Colombia, ya sea a Estados Unidos, Centro América, Europa, en caso de requerir algún servicio de asistencia, tal como asistencia médica, SMALLINE lo asiste para que pueda hacer uso del mismo en un centro médico del lugar del exterior donde se encuentre . Prosigue, ASSIST CARD por la prestación del servicio de intermediación obtiene una comisión por las ventas de las tarjetas de asistencia al viajero conforme lo indica el contrato de-9Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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exportación de servicios.
Así las cosas, percata que SMALLINE a través de su red de prestadores de servicios médicos en el exterior es q uién se encarga de prestar integralmente los servicios que requiere el colombiano adquirente de la tarjeta de asistencia de viajero y la actora únicamente presta su servicio de intermediación en favor de SMALLINE en la venta de tarjetas, lo cual se acredita con el contrato, el certificado del representante legal de la compañía, la contabilidad de la demandante y las facturas que expide a los
intermediación en favor de SMALLINE en la venta de tarjetas, lo cual se acredita con el contrato, el certificado del representante legal de la compañía, la contabilidad de la demandante y las facturas que expide a los compradores colombianos que evidencian que SMALLINE es quién registra como propio el 100% del valor de las tarjetas v endidas por
ASSIST CARD.
En consecuencia, aclara que contrario a lo manifestado por la demandada, se evidencia que el servicio es prestado por la empresa demandante en Colombia en desarrollo del contrato de exportación de servicios y el servicio es utilizado exclusivamente en el exterior por el adquiriente de la tarjeta, el cual es prestado por SMALLINE CORP, sociedad que no tiene domicilio, negocio o actividad en Colombia.
2.2.5. FALSA MOTIVACIÓN AL PRETERMITIR EL
CUMPLIMINETO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 481 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Expone que en la Autoridad Tributaria negó la devolución del saldo a favor al considerar como una premisa de hecho concretizada en el presente caso que el servicio de intermediación fue prestado a viajeros colombianos con residencia en el país, situación que según la demandada impide considerar el servicio como exento. No obstante, acota, a partir de la descripción de la operación realizada se evidencia que ASSIST CARD sí exportó los-10Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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servicios de intermediación dando lugar a la devolución del período en discusión.
Refiere que es SMALLINE desde Uruguay quién a través de su red de
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servicios de intermediación dando lugar a la devolución del período en discusión.
Refiere que es SMALLINE desde Uruguay quién a través de su red de prestadores en el exterior presta el servicio asistencia a los adquirentes de las tarjetas de asistencia de viajeros y no ASSIST CARD desde Colombia como erradamente lo entiende la DIAN.
Manifiesta que deviene como una premisa fáctica falsa y ajena los hechos del caso por parte de la Administración Tributaria desconocer la exportación de servicios cuando erradamente señala que los colombianos adquirentes de las tarjetas de asistencia de viajero no deben tener negocios o actividades en Colombia y deben ser residentes en el exterior.
2.2.6 NULIDAD POR PRETERMITIR LAS PRUEBAS
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Censura así mismo, el que la demandada no haya efectuado una valoración en conjunto del acervo probatorio aportado por ASSIST CARD en el trámite administrativo, sino, contrario sensu, determinó rechazar la devolución sin evaluar las pruebas aportadas, queb rantando con ello los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 176 del Código General del Proceso.
2.2.7. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 647 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
Solicita reconsiderar la imposición de la sanción porque estima que el caso bajo estudio no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho-11Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
ESTATUTO TRIBUTARIO
Solicita reconsiderar la imposición de la sanción porque estima que el caso bajo estudio no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho-11Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (SAMAI):
Señala el apoderado que se logró́ demostrar claramente que el servicio prestado por ASSIST CARD COLOMBIA a SMALLINE CORP, no se utiliza exclusivamente en el exterior como quiera que la sociedad demandante realiza actuaciones posteriores como las reclamaciones que se generen por parte de los viajeros y adicionalmente presta soporte pos t venta que no se configura como una utilización exclusiva en el exterior, demeritando la calidad de servicio exportado.
Afirma que, dentro de las pruebas contables y documentales allegadas durante el proceso administrativo, se encontró́ que la sociedad demandante realizó gestiones adicionales a la venta de tarjetas como la atención de las reclamaciones de los viajeros colombianos al exterior, las cuales se realizan en el territorio colombiano; adicionalmente señala que se presentaron recobros de los viajeros por gastos efectuados en el viaje al exterior, de manera que el servicio se concreta en el territorio nacional en estos casos.
realizan en el territorio colombiano; adicionalmente señala que se presentaron recobros de los viajeros por gastos efectuados en el viaje al exterior, de manera que el servicio se concreta en el territorio nacional en estos casos.
Así mismo, señala que la sociedad demandante realizó la comercialización de tarjetas de asistencia al viajero para colombianos que requieran este servicio en viajes en el territorio colombiano, sin que le correspondiera porcentaje alguno de ingreso a SMALLINE CORP, pese a ser propietario-12Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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del producto y a asumir la prestación del servicio, por tanto, para la DIAN no se cumple con lo estipulado en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, argumenta que una vez r evisados los antecedentes administrativos, la administración tributaria logró determinar que la parte demandante no solo ofrecía sus servicios de intermediación a la sociedad SMALLINE, sino que prestó sus servicios adicionales posteriores a la venta, utilizando su infraestructura personal, suscribiendo contratos y asumiendo gastos propios cancel ados a las agencias de viaje y aseguradoras.
De igual manera menciona que, se pudo constatar que realiza actividades posteriores a la venta de la asistencia al viajero tales como atención al cliente, recepción de quejas, reclamos, reembolsos del consumid or, demostrándose de esta manera que el servicio prestado por el demandante no se concretó́ en su totalidad en el exterior.
Tal como da cuenta, el servicio que presta la sociedad Contribuyente no se
demostrándose de esta manera que el servicio prestado por el demandante no se concretó́ en su totalidad en el exterior.
Tal como da cuenta, el servicio que presta la sociedad Contribuyente no se extingue exclusivamente en el exterior, ya que en el territorio nacional se efectúan reembolsos a prestadores de salud, gestión de cobro a clientes y proveedores y reembolsos a viajeros colombianos por gastos incurridos en el exterior.
Sostiene que en el presente caso está demostrado que en el desarrollo de la actividad comercial principal de la demandante está la de prestar sus servicios a personas naturales y jurídicas nacionales residentes en Colombia y se comprobó que la actora sí prestó servicios en el territorio nacional a colombianos residentes, lo que para la DIAN no es una actividad exenta con derecho a la devolución del impuesto ante la evidencia de que-13Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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efectivamente no se cumple n con el requisito de que el servicio sea utilizado total exclusivamente en el exterior y e n la medida de que el artículo 420 del Estatuto Tributario establece que la prestación de servicios es un hecho generador del IVA.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 18 de febrero de 20 20, la cual fue admitida por medio de auto del 26 de noviembre de 2020 (SAMAI). El 6 de mayo de 2021 se presentó reforma de la demanda, que fue admitida en providencia de 20 de agosto de 2021.
noviembre de 2020 (SAMAI). El 6 de mayo de 2021 se presentó reforma de la demanda, que fue admitida en providencia de 20 de agosto de 2021.
Por auto del 22 de octubre de 2021 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 860 de 2020 resolviéndose sobre la petición de pruebas y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión (SAMAI).
Se deja constancia que se informó a la Sal a Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respec to dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.-14Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
C O N C E P T O M I N I S T E R I O P Ú B L I C O:
Señala que el contrato de exportación suscrito por la demandante no contempla en su objeto la totalidad de servicios prestados por Assist Card, así como tampoco determina que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior y por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.
Afirma que, de conform idad con el numeral 3.1. del clausulado del contrato celebrado entre Assist Card y Smalline Corp, el objeto contractual consistía en servir de intermediario para ofrecer y vender los planes de servicios de asistencia de SMALLINE CORP SOCIEDAD ANONIMA, para los viajeros colombianos que se desplacen al exterior, así como para los extranjeros que visiten a Colombia.
En concordancia con el objeto contractual en mención , advierte que un gran componente de los servicios prestados por Assist Card que se encontraron probados por la U.A.E DIAN en el Expediente Digital AD 2016 2017 3758 deslindan el objeto transcrito como: la atención integral.
Razón por la cual considera que el servicio prestado excede la-15Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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Razón por la cual considera que el servicio prestado excede la-15Radicación No.: 250002337000 -2020-00116 -00
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intermediación, y no es exclusivamente consumido o utiliza do en el exterior, así como tampoco es necesariamente consumido o utilizado por personas o empresas sin actividades en el territorio nacional.
En cuanto a la sanción por inexactitud, manifiesta que, la interpretación realizada por Assist Card para presen tar su declaración privada correspondiente al 3° bimestre de 2016, resulta razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, a pesar de que, como con anterioridad, la realidad económica de las operaciones realizadas por el demandante no c umplen con los requisitos del literal c) del artículo 481 E.T. y en consecuencia, no resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud en el caso concreto por aplicación del parágrafo segundo del artículo 647 Estatuto Tributario.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1 Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que, no obstante el orden en que se proponen los cargos de la demanda y la respuesta a los mismos en el escrito contestación, al decidir
6.1 Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que, no obstante el orden en que se proponen los cargos
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