TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00127-00-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00127-00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000202000127-00
Demandante : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado : UGPP
Asunto : APORTES PATRONALES
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 045376 de 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP determinó una obligación a cargo del ministerio derivado de la reliquid ación pensional de la ex servidora Estela Edith Curiel Carrillo, por valor de $84.935.056, la Resolución n.º RDP 001133 de 17 de enero de 2019, por la cual se confirmó la anterior decisión en reposición y la Resolución n.º RDP 003364 de 4 de febrero de 201 9, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP 045376 de 28 de noviembre de 2018, confirmándola.
Resolución n.º RDP 003364 de 4 de febrero de 201 9, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP 045376 de 28 de noviembre de 2018, confirmándola.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita «solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y emita un acto administrativo de reliquidación pensional dela señora ESTELA EDITH CURIEL CARRILLO, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto al debido proceso constitucional, de manera que se me permita verificar los periodos que se cobran a este Ministerio» (f. 1 vto.).Exp. No. 250002337000202000127-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 137 y 138 del CPACA
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP
Dice que la UGPP en completo desconocimiento del debido proceso omite explicar de manera concreta, los factores que condujeron a la liquidación efectuada, por lo que esa entidad no pudo confrontar la liquidación que se cobra, ni controvertir la decisión de la UGPP, al desconocer los elementos de juicio tenidos en cuenta,
de manera concreta, los factores que condujeron a la liquidación efectuada, por lo que esa entidad no pudo confrontar la liquidación que se cobra, ni controvertir la decisión de la UGPP, al desconocer los elementos de juicio tenidos en cuenta, imponiendo una suma a cargo que les imposible de verificar.
Precisa que la UGPP vulnera el derecho al debido proceso por cuanto al confirmar los recursos interpuestos y al quedar en firme el acto de reliquidación emitido se obliga al Ministerio a un pago que puede llegar a ser incluso coactivo del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.
Sostiene que de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio, lo que no ha sucedido en el procedimiento de la UGPP al expedir los actos demandados, como quiera que ha omitido la información soporte de la reliquidación efectuada a la pensión de la señora Estela Edith Curiel Car rillo, requerida por el Ministerio, a efectos de poder verificar los datos contenidos en dichos actos administrativos, razón por la que es pertinente pedir la nulidad de los actos demandados.
Afirma que la UGPP olvidó que la parte demandante tiene derecho a conocer en su totalidad la actuación desplegada dentro del expediente de reliquidación pensional de la señora Estela Edith Curiel Car rillo, razón por la cual no se contó con los soportes requeridos para determinar si la suma debida es la que cobra la
totalidad la actuación desplegada dentro del expediente de reliquidación pensional de la señora Estela Edith Curiel Car rillo, razón por la cual no se contó con los soportes requeridos para determinar si la suma debida es la que cobra la demandada, lo cual dificultó la comparación matemática de los valores impuestos.
2. Desviación de poderExp. No. 250002337000202000127-00
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Expresa que la entidad demandada incurrió en este vicio al omitir el carácter vinculante de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016 relacionada con el monto de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición que ha generado una interpretación diferente entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Agrega que la UGPP antes de expedir los actos demandados debió hacer uso del recurso de revisión de que trata el artículo 248 del CPACA, conforme la orden emitida por la Corte Constitucional, con miras a obtener la revisión de aquellas prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicame nte cuestionables y/o pensiones adquiridas con abuso de derecho o sin cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, a través de las diferentes demandadas y fallos como al que la Unidad da cumplimiento a través de los actos acusados, como es el caso de la reliquidación ordenada por la jurisdicción administrativa en el caso de la señora Estela Edith Curiel Car rillo, cuyos fallos no han sido demandados en recurso extraordinario de revisión.
LA OPOSICIÓN
reliquidación ordenada por la jurisdicción administrativa en el caso de la señora Estela Edith Curiel Car rillo, cuyos fallos no han sido demandados en recurso extraordinario de revisión.
LA OPOSICIÓN
La UGPP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:
Indica que esa entidad en estricto cumplimiento a los fallos judiciales ordenó mediante acto administrativo reliquidar la pensión de la señora Estela Edith Curiel Carrillo. Es decir, no por capricho se emitieron las resoluciones objeto de demanda, por el contrario, las mismas se expidieron en el deber legal de realizar el cobro de unas sumas de dinero que en este caso le adeuda el ministerio demandante a esta unidad, por concepto de las reliquidaciones pensionales ordenadas, por lo que se reitera, en cumplimiento de una orden judicial.
Aduce que no fue vinculada al proceso de reliquidación de la pensión de la señora Estela Edith Curiel Carrillo, sin embargo, ello no es óbice para pensar que por ello la obligación de realizar el aporte de los dineros patronales que le corresponden por concepto de las reliquidaciones pensional no existen, es decir su presencia dentro del proceso en anda habría cambiado el curso del mismo.
1 Expediente digitalExp. No. 250002337000202000127-00
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Sostiene que en el caso objeto de discusión surge por la orden judicial que ordena un reajuste de la pensión que busca asegurar los recursos para el cumplimiento a
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Sostiene que en el caso objeto de discusión surge por la orden judicial que ordena un reajuste de la pensión que busca asegurar los recursos para el cumplimiento a cargo de los aportantes, conforme a lo establecido en el artículo 17 y 18 de la ley 100 de 1993.
En ese sentido, la Entidades Administradoras del Sistema de Seguridad Social no solo están facultadas por la ley (artículo 23 y 24 de la ley 100 de 199) para realizar os cobros de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores, sino que se encuentran en el deber legal de hacerlo.
Alega la entidad demandante una falsa motivación en los actos administrativos objeto de discusión, sin embargo, no es así, pues la UGPP cuenta con la obligación para adelantar las acciones de cobro de los pagos que haya omitido o pagado inexactamente los empleadores y trabajadores, tal como quedó establecido en la Ley 1607 de 2012 en su artículo 178.
De modo que, la acción de la UGPP de recobrar al ministerio de mandante, los mayores aportes por la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión de la señora Estela Edith Curiel Carrillo, de los cuales no se habían efectuado los aportes; por cuanto a partir de los fallos que ordenaron las reliquidaciones, existe una nueva situación jurídica, que obliga a pagar una mesada pensional incrementada sobre factores salariales respecto de los cuales el empleador no realizó aportes.
Explica que c on la negativa del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se trasladaría una carga presupuestal al Sistema General de Seguridad
empleador no realizó aportes.
Explica que c on la negativa del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se trasladaría una carga presupuestal al Sistema General de Seguridad Social, cuando la obligación de realizar los aportes está en cabeza del empleador, pues se entiende que el trabajador para obtener la pensión hizo las cotizaciones respectivas que incluyen los aportes descontados.
Expone que le falta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO cumplir con el deber legal de aportar el porcentaje de las cotizaciones que le corresponda al Sistema de Seguridad Social, deber que nació de la sentencia judicial que si bien no lo menciona, es cierto que bajo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, no puede trasladarse a los recursos administrados por la UGPP el mayor pago de la pensión reliquidada judicialmente por los periodos en que laboró la señora Estela Edith Curiel Carrillo, al servicio del MINISTERIO DEExp. No. 250002337000202000127-00
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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el cual se benefició de la prestación del servicio personal.
Dice que con base en el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad Social, la UGPP debía proferir acto administrativo mediante el cual se liquidara el valor de los aportes o cotizaciones a dicho sistema, toda vez que desde el punto de vista fiscal estaría incurriendo en un detrimento patrimonial, al trasladar una responsabilidad pecuniaria del empleador al Sistema de Seguridad Social, y de esta manera perdería recursos para atender otras pensiones, con infracción
el punto de vista fiscal estaría incurriendo en un detrimento patrimonial, al trasladar una responsabilidad pecuniaria del empleador al Sistema de Seguridad Social, y de esta manera perdería recursos para atender otras pensiones, con infracción adicional de los principios de u niversalidad, solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad social que impide aceptar lo solicitado por el ente demandante, toda vez que afectaría el sistema con la infracción simultanea de los principios que lo rigen.
Propuso las excepciones denominadas: «carencia de objeto en la litis», «buena fe de la UGPP », « Inexistencia de la obligación » y « declaratoria de otras excepciones».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del artículo noveno de la Resolución RDP 045376 de 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP determinó una obligación aExp. No. 250002337000202000127-00
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Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP determinó una obligación aExp. No. 250002337000202000127-00
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cargo del ministerio derivado de la reliquidación pensional de la ex servidora Estela Edith Curiel Carrillo, por valor de $84.935.056, la Resolución n.º RDP 001133 de 17 de enero de 2019, por la cual se confirmó la anterior decisión en reposición y la Resolución n.º RDP 003364 de 4 de febrero de 2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP 045376 de 28 de noviembre de 2018, confirmándola.
De manera concreta, la Sala debe establecer : si los actos administrativos se expidieron con vulneración al derecho al debido proceso y con desviación de poder.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 28 de noviembre de 2018 l a Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución n.º 045376, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Riohacha y, en consecuencia, reliquidó pensión de vejez de la señora Estela Edith Curiel Carrillo y determinó una obligación a cargo del ministerio demandante, en los
siguientes términos:
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de
siguientes términos:
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚ BLICO, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS pesos ($ 84.935.056.00 m/cte ), a quienes (sic) se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
2. El 18 de diciembre de 2018 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución ( ff. 23-25); los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones n.º RDP 001133 de 17 de enero de 2019 y
y en subsidio apelación contra la anterior resolución ( ff. 23-25); los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones n.º RDP 001133 de 17 de enero de 2019 y RDP 003364 de 4 de febrero de 2019, confirmando el acto recurrido (ff. 10-15).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda:Exp. No. 250002337000202000127-00
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Si los actos administrativos se expidieron con vulneración al derecho al debido proceso y con desviación de poder.
La Sala anota que e n aplicación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29 C.N.), las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la p lenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar prue bas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias.
Sobre el particular, el Consejo de Estado2, señaló:
Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha considerado que la existencia de un procedimiento previo, encaminado a la expedic ión de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre
procedimiento previo, encaminado a la expedic ión de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa.
Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que lega lmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias.
De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado.
Ahora bien, el artículo 137 del CPACA establece unos presupuestos mediante los cuales se podrá declarar nulo un acto administrativo, a saber: cuando los actos se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
2 Sentencia de 23 de julio de 2015 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad.: 68001-23-31-000-2003-01689-01(20035).Exp. No. 250002337000202000127-00
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El Consejo de Estado ha considerado que la vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo. En efecto, el Alto Tribunal Contencioso3 ha señalado:
No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos ad ministrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoc o conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión.
salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión.
De otra parte, es pertinente señalar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rige n y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.
En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley.
En suma, de los artículos señalados en pr ecedencia, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
3 Consejo de estado, sentencia del 16 de octubre de 2014, CP, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá
D.C. Expediente: 25000-23-27-0002011-00089-01 (19611).Exp. No. 250002337000202000127-00
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Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pension es, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión; es decir, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
Así, en relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado4 ha manifestado:
En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en
En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.
De la jurisprudencia referida, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.
En el presente caso, la parte demandante manifiesta que la UGPP con los actos administrativos acusados vulneró su derecho al debido proceso, pues a su juicio, no fue vinculada al proceso judicial que dio origen a los actos administrativos demandados.
En el presente caso, la parte demandante manifiesta que la UGPP con los actos administrativos acusados vulneró su derecho al debido proceso, pues a su juicio, no fue vinculada al proceso judicial que dio origen a los actos administrativos demandados.
4 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández G ómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Exp. No. 250002337000202000127-00
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La UGPP señala que el hecho de que no se haya vinculado al proceso judicial que ordenó reliquidar la pensión de vejez, no es óbice para declarar la nulidad de los actos acusados.
Al respecto, la Sala precisa la Resolución RDP 045376 de 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora Estela Edith Curiel Carrillo, tuvo su origen en el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Riohacha, dentro del proceso n.º 2012-00099-00.
Así las cosas, la Sala no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso por el hecho de omitir la vinculación del ministerio demandante al proceso judicial que ordenó la reliquidación pensional, toda vez que la controversia ventilada en ese proceso judicial se suscitó entre la señora Estela Edith Curiel Carrillo y el fondo que administra la pensión (UGPP), razón por la cual no era necesaria la vinculación del empleador al proceso judicial que originó la reliquidación pensional; ello, no exime
proceso judicial se suscitó entre la señora Estela Edith Curiel Carrillo y el fondo que administra la pensión (UGPP), razón por la cual no era necesaria la vinculación del empleador al proceso judicial que originó la reliquidación pensional; ello, no exime al empleador del debe r de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el IBC.
De otra parte, la entidad demandante afirma que también se vulnera el derecho al debido proceso, pues a su juicio, la UGPP omite explicar de manera concreta y clara, los factores que condujeron a la liquidación efectuada, sin que esa entidad pueda realizar la confrontación con la liquidación que se cobra. Además, no pudo ejercer su derecho de contradicción al desconocer los elementos de juicio tenidos en cuenta por la UGPP.
La UGPP indica que no es predicable la falsa motivación de los actos acusados, en tanto que la UGPP tiene la obligación para el cobro de los pagos que haya omitido o pagado inexactamente los empleadores y trabajadores.
En ese contexto, es procedente señalar que, si bien la parte demandante alega una vulneración al debido proceso, debe también entenderse bajo la causal de nulidad de falta de motivación de los actos administrativos acusados, como se desprende del contenido de la demanda, máxime si la ent idad demandada hace una manifestación al respecto, razón por la cual se analizará también en ese sentido, conforme a lo consagrado en el artículo 42 del C.G.P.5
5 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…)Exp. No. 250002337000202000127-00
conforme a lo consagrado en el artículo 42 del C.G.P.5
5 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…)Exp. No. 250002337000202000127-00
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Sobre la falta de motivación de los actos administrativos y su relación con el debido proceso, el inciso primero del artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso debe ser amparado en cualquier tipo de actuación administrativa. Al respecto el Consejo de Estado6 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, determinando:
Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos: (…)
(iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.
Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte Constitucional en un fallo de 2005, basado en la Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable al caso sub examine: (…)
La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se
aplicable al caso sub examine: (…)
La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.
En este orden de ideas, los motivos del acto administrat ivo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstan
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