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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00130-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00130-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Los señores () y () , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital , mediante los cuales se estableció el efecto plusvalía para integraciones prediales y otros predios bajo el escenario del Decreto Distrital 562 de 2014, de conformidad con la tra nsición del artículo 3 del Decreto Distrital 709 de 2016, y se determinó el monto de su participación en plusvalía, por considerarlos violatorios de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, 73 de la Ley 388 de 1997, 9 del Acuerdo distrital 118 de 2003, 14 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, 10 del Acuerdo 682 de 2017, Decreto distrital 20 de 2011 y Decretos 1077 y 2218 de 2015.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA – Concepto – Hecho generador / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEFINE LA PARTICIPACION POR EFECTO PLUSVALIA - Notificación por correo o personalmente antes de efectuar la notificación por aviso y edicto / EFECTO PLUSVALÍA – Procedimiento para su determinación / EFECTO PLUSVALÍA - Competencia para su cálculo / TÉRMINO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA - Alcance. No es preclusivo sino perentorio / PLAZOS PRECLUSIVOS Y PERENTORIOS - Diferencias / INCUMPLIMIENTO DE UN PLAZO PERENTORIO - Efectos. No invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo

perentorio / PLAZOS PRECLUSIVOS Y PERENTORIOS - Diferencias / INCUMPLIMIENTO DE UN PLAZO PERENTORIO - Efectos. No invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo / PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA – Exigibilidad y cobro de la obligaciòn Problema jurídico: “Resolver os siguientes interrogantes: 1) ¿Constituye causal de nulidad de los actos acusados el hecho de que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no haya notificado las Resoluciones nros. 1695, 1696, 1697 de 2015 y 11 54 de 2016 a los demandantes? 2) ¿Obró con competencia la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital al proferir la Resolución nro. 1498 de 2017? Para tales efectos la Sala se ocupará de verificar si la resolución en mención fue emitida dentro de la oportunidad legal y de definir si los plazos establecidos en la ley son perentorios o preclusivos. 3) ¿Es ilegal el numeral 8 de la Resolución nro. 1498 de 2017 por ordenar remitir el acto administrativo a la Oficina de Registro e Instrumentos Públic os de Bogotá para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de los englobes y segregaciones? 4) ¿Es ilegal el numeral 9 de la Resolución nro. 1498 de 2017 por cuanto establece un nuevo momento de exigibilidad del tributo no contemplado en la le y? 5) ¿Fue contraria a derecho la determinación del tributo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria nro. 50N -20791291 en la medida en que para el momento de expedición de los actos acusados no había decisión que

determinación del tributo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria nro. 50N -20791291 en la medida en que para el momento de expedición de los actos acusados no había decisión que estableciera el efecto plusvalía?” Tesis: “(…) 6.2. MARCO JURÍDICO DEL TRIBUTO DE PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA (…) En ese contexto, constituyen hechos generadores del efecto plusvalía i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o los dos. La doctrina ha definido la participación en la plusvalía como “un verdadero tributo inmobiliario que grava el incremento del valor de los inmuebles que resulta de las actuaciones urbanísticas que determina la ley” y en esos términos la considera como una clase de contribución diferente a las usuales contribuciones de valorización . De igual manera, el efecto plusvalía lo calcula el organismo de planeación del municipio o distrito, siguiendo la metodología prevista en los artículos 76 a 78 de la Ley 388 de 1997. (…)De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que determina el efecto plusvalía deberá notificarse a los propietarios o poseedores de los respectivos predios, lo cual procederá median te tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de

de los respectivos predios, lo cual procederá median te tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procede exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Estatuto Contencioso Administrativo. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar q ue se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. Tal norma fue declarada exequible parcialme nte por la Corte Constitucional (mediante sentencia C-035 de 2014, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Anota relatoría), en el entendido de que antes de efectuar la notificación por aviso y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario. (…) Como resultado de ese juicio, la Corte Constitucional ordenó surtir las notificaciones de las liquidaciones con base en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, con la limitación de que la dirección para notificación principal sería la del inmueble objeto de gravamen, sin perjuicio de que la Administración municipal o distrital correspondiente diseñe un medio idó neo y eficaz para

la dirección para notificación principal sería la del inmueble objeto de gravamen, sin perjuicio de que la Administración municipal o distrital correspondiente diseñe un medio idó neo y eficaz para permitirle a los administrados aportar su dirección de correo electrónico, si lo consideran pertinente. (…) (…) 6.5. COMPETENCIA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL (…) (…) En concordancia con lo anterior (artículos 4 y 6 del Decreto 20 de 2011. Anota relatoría), proferidas y notificadas las decisiones administrativas que concreten acciones urbanísticas constitutivas de hechos generadores de plusvalía, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN o la entidad u organismo que adopte decisiones administrativas de esta naturaleza, solicitará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECDque establezca el mayor valor por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiaria s de la participación en plusvalía con características geoeconómicas homogéneas. Una vez recibida la anterior solicitud, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-, dentro de un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles, establecerá el efecto plusvalía, plazo dentro del cual deberá convocar a la sesión única para la revisión y discusión del proyecto de liquidación. (…) En línea con lo anteriormente expuesto ( sentencia del Consejo de Estado del 29 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-92213-01 (16482), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

(…) En línea con lo anteriormente expuesto ( sentencia del Consejo de Estado del 29 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-92213-01 (16482), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), el Alto Tribunal estableció que la s normas que señalaron el procedimiento para el cálculo y liquidación del efecto plusvalía y fijaron unos términos para esos efectos, son de carácter perentorio cuyo propósito es limitar en el tiempo las diferentes actuaciones que se deben surtir en dicho procedimiento, motivo por el cual, no son preclusivos en la medida en que así nofue dispuesto por el legislador . De ese modo, teniendo en cuenta que la inobservancia de los plazos contemplados en el artículo 6 del Decreto Distrital 20 de 2011 no conduce a la invalidez de la actuación (…) 6.4. EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO (…) (…) En consonancia con esta regla (artículo 83 de la Ley 388 de 1997. Anota relatoría) , la Sala puntualiza que la expedición de la licencia y los trámites de englobe, en tanto no son acciones urbanísticas, corresponden al momento de exigibilidad de la p articipación en plusvalía. En otras palabras, tal como lo dispone el citado artículo, surgirá la exigibilidad de dicha obligación, previa liquidación, cuando: (i) el acto administrativo que lo liquide fije el plazo del momento de su pago; (ii) ante la liquidación que surja para obtener las respectivas licencias urbanísticas que podrán ser de urbanización, parcelación subdivisión, construcción e intervención y ocupación del espacio público, según sea el caso y de acuerdo con las normas que modifiquen dichas clases de licencias;

(ii) ante la liquidación que surja para obtener las respectivas licencias urbanísticas que podrán ser de urbanización, parcelación subdivisión, construcción e intervención y ocupación del espacio público, según sea el caso y de acuerdo con las normas que modifiquen dichas clases de licencias; (iii) cuando haya transferencia de dominio del inmueble se podrá exigir el pago de la participación en plusvalía en los casos de las acciones urbanísticas establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, es decir, en la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano y en la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez, previa liquidación, y (iv) cuando las administraciones expidan títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo y estos sean adquiridos. Nótese que la preceptiva rectora establece que para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago, situación que implica que los notarios y curadores estén facultados, respectivamente, para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio y para expedir licencias urbanísticas, siempre y cuando se verifique el pago de la participación de la plusvalía anotada. Además contempla que si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en esa codificación, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra

siempre y cuando se verifique el pago de la participación de la plusvalía anotada. Además contempla que si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en esa codificación, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones allí previstas e instituye que solamente se podrá exonerar de su cobro a los inmuebles destinados a vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. (…) Entonces, si bien el Decreto 79 del 22 de febrero 2016, derogó el mencionado cuerpo normativo, lo cierto es que mantuvo la obligación de pago de la participación en plusvalía para los propietarios y los poseedores de inmuebles que concretaron o llegaren a concretar el beneficio urbanístico contenido en el mismo en virtud del régimen de transición. (…) (…) En otras palabras, la sol icitud de licencia radicada por los demandantes en vigencia del Decreto 562 de 2014 no reflejó el mejor aprovechamiento del suelo para los inmuebles considerados de forma independiente sino que tuvo lugar por la integración de los mismos para la edificación de la nueva construcción. En ese orden de ideas, no resultaba ilegal que la administración dispusiera en el artículo 8 de la Resolución 1498 de 2017, la remisión del acto administrativo a la Secretaria Distrital de Planeación -SDP-, a las curadurías u rbanas para su información y exigibilidad, a la Secretaría Distrital de

Hacienda SDH-Dirección de Impuestos de Bogotá, para lo de su competencia, y a la respectivaOficina de Registro de Instrumentos de Bogotá para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de los englobes y segregaciones, comoquiera que en virtud de lo previsto en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, la exigibilidad del tributo podía concretarse en el caso concreto, no solo en virtud de la licencia de urbanización o construcció n, sino también respecto de los actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, habida cuenta que la misma preceptiva rectora contempla que si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en esa co dificación, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones allí previstas. (…) A este respecto, es preciso señalar que el parágrafo en comento se acompasa con lo dispuesto en el mencionado artículo 83 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago, situación que implica que los notarios y curadores estén facultados, respectivamente, para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio y para expedir licencias urbanísticas, siempre y cuando se verifique el pago de la partic ipación de la plusvalía anotada, motivo por el cual la disposición acusada no resulta ilegal. Téngase en cuenta que, en cuanto a la exigencia del pago de la participación en plusvalía por transferencia de dominio de la primera unidad inmobiliaria someti da al régimen de propiedad

anotada, motivo por el cual la disposición acusada no resulta ilegal. Téngase en cuenta que, en cuanto a la exigencia del pago de la participación en plusvalía por transferencia de dominio de la primera unidad inmobiliaria someti da al régimen de propiedad horizontal perteneciente a un predio para el cual ha sido liquidado e inscrito en su respectivo folio de matrícula un efecto plusvalía, es de precisar que la norma no distingue entre el tipo de acto de transferencia que hace exigible el pago de la participación y por ello no es válido al intérprete hacer diferenciación alguna. En tal sentido, se repite, los únicos momentos en que no es exigible el tributo son aquellos que están previstos expresamente en la normativa aplicable. A la luz de lo anterior, la justificación a la orden de exigir el pago de la participación respecto de la primera venta es que la obligación sea cumplida por quien desarrolló el proyecto constructivo y obtuvo el aprovechamiento otorgado por el beneficio no rmativo y por ende económico, toda vez que si se permitiera la transferencia de las unidades inmobiliarias sin el pago de la participación en plusvalía, se perdería la siguiente oportunidad normativa de exigibilidad del pago de la participación en plusvalía haciendo ilusorio el tributo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al concepto de plusvalía, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2011, Exp.: 16532, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2) Frente a la notificación de acto administrativo que define la participaci ón por efecto plusvalía , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-035 de 2014, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3) Frente

a la notificación de acto administrativo que define la participaci ón por efecto plusvalía , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-035 de 2014, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3) Frente a los efectos del incumplimiento de un plazo perentorio , consultar sentencias del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2012-00212-02 (20612), C.P. Dr. Milton Chaves García, del 29 de octubre de 2009, Exp. 25000 -23-27-000-2004-92213-01 (16482), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 30 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-37-000-201200096-01 (20805), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente al derecho a la participación en plusvalía y la e xigibilidad de la obligación , consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2012-00375-02 (23540), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: CN artículo 82; Ley 388/1997 artículos 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 8, 78, 36; Decreto 562/2014; Decreto Distrital 575/2015; Decreto 079/2016 artículo 3; E.T. artículos 565, 566; Decreto Distrital 20/2011 artículos 6, 4; Acuerdo 118/2003 artículo 5; Acuerdo 352/2008 artículo s 15, 9República de Colombia

Rama Judicial

Decreto Distrital 20/2011 artículos 6, 4; Acuerdo 118/2003 artículo 5; Acuerdo 352/2008 artículo s 15, 9República de Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2020-00130 -00

Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón

Trujillo

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Catastro

Distrital Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Efecto Plusvalía

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por los señores PATRICIA HERNÁNDEZ CARRILLO y ÁLVARO RINCÓN TRUJILLO, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quienes acuden en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL y el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIE NDA DISTRITAL.-2Radicación No.: 250002337000 -2020 -00130 -00

Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo ______________________________________________________________________________________

DISTRITAL.-2Radicación No.: 250002337000 -2020 -00130 -00

Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:

“1. DECLARATORIA DE NULIDAD

De conformidad con el 138 de la Ley 1437 de 2011, respetuosamente solicito al Señor Juez, que se declaren NULAS y sin efecto jurídico alguno, las siguientes resoluciones emitidas por la UAECD: i-) Resolución No. 1498 del 15 de Septiembre de 2017, mediante la cual se estableció el efecto plusvalía para integraciones prediales y otros predios bajo el escenario del Decreto Distrital 562 de 2014, de conformidad con la transición del artículo 3 del Decreto Distrital 709 de 2016, y se determinó el monto de su par ticipación en plusvalía, y se dictan otras disposiciones y la Resolución 1233 del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1498 del 15 de septiembre de 2017.

En subsidio, declarar la NULIDAD del Parágrafo del numeral 9 de la parte resolutiva de la Resolución 1498 de 2017, donde la Unidad Administrativa Especial e Catastro Distrital señala que “Los notarios y curadores quedan facultados, respectivamente, para el otorgamiento de lo s actos de transferencia del dominio y para expedir licencias urbanísticas,

Administrativa Especial e Catastro Distrital señala que “Los notarios y curadores quedan facultados, respectivamente, para el otorgamiento de lo s actos de transferencia del dominio y para expedir licencias urbanísticas, cuando dichos trámites recaigan sobre unidades privadas resultantes de la propiedad horizontal, excepto cuando se trate de la primera transferencia de dominio de la unidad inmobiliaria con posterioridad a la constitución de la propiedad horizontal, caso en el cual se debe exigir el pago de la participación de la plusvalía anotada”, por ser una evidente vía de hecho por defecto material o sustantivo, el cual, según las Altas Cortes, concurre “cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables al caso concreto.

2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Consecuentemente con lo solicitado en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin valor el efecto plusvalía establecidos para los inmuebles ubicados en la KR 49B No. 104A-41 y KR 49B No. 104A -31 de Bogotá D.C, identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 050N-229180 y 050N -18034, hoy englobados bajo el folio No. 50N -20791291 y se absuelva a los demandantes del pago del efecto plusvalía” (la negrilla y letra abadi es del tribunal).-3Radicación No.: 250002337000 -2020 -00130 -00

Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000 -2020 -00130 -00

Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo ______________________________________________________________________________________

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. Los propietarios de los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 50N-229180 y 50N-18034, radicaron solicitud de licencia de construcción en las modalidades d e OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL, ante la Curaduría Urbana nro. 2.

1.2.2. Mediante Resolución nro. LC 16-2-0646 del 16 de mayo de 2016, la Curaduría Urbana nro. 2 otorgó la licencia de construcción en las modalidades de OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL, solicitada para los predios identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria nros. 50N-229180 y 50N-18034, la cual quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2016.

1.2.3. Mediante Escritura Pública nro. 2520 de 25 de abril de 2016 de la Notaría 62 del Círcul o de Bogotá, inscrita el 8 de julio de 2017, ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, se englobaron los predios identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria nros. 50N-229180 y 50N-18034 sobre los cuales se obtuv o licencia de construcción, generándose el folio de matrícula del lote de

englobaron los predios identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria nros. 50N-229180 y 50N-18034 sobre los cuales se obtuv o licencia de construcción, generándose el folio de matrícula del lote de mayor extensión identificado con Matrícula nro. 50N-20791291.

1.2.4. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL expidió la Resolución nro. 1498 del 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual estableció el Efecto Plusvalía para integraciones prediales y otros predios bajo el escenario del Decreto Distrital 562 de 2014, de conformidad con la transición del artículo 3 Decreto Distrital 079 de 2016.-4Radicación No.: 250002337000 -2020 -00130 -00

Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo ______________________________________________________________________________________

1.2.5. Notificado el acto administrativo antes reseñado, los señores PATRICIA HERNÁNDEZ CARRILLO y ÁLVARO RINCÓN TRUJILLO interpusieron recurso de reposición contra el mismo.

1.2.6. Mediante Resolución nro. 1233 del 28 de agosto de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE C ATASTRO DISTRITAL decidió el recurso de reposición , modificando el valor del efecto de plusvalía para los inmuebles de los demandantes.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones:

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 338 y 363 de la Constitución Política  Artículo 73 de la Ley 388 de 1997  Artículo 9 del Acuerdo Distrital 118 de 2003  Artículo 14 del Acuerdo Distrital 352 de 2008  Artículo 10 del Acuerdo 682 de 2017  Decreto Distrital 20 de 2011  Decreto Nacional 1077 de 2015  Decreto Nacional 2218 de 2015

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula el señor apoderado de los demandantes en los siguientes términos:-5Radicación No.: 250002337000 -2020 -00130 -00

Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo ______________________________________________________________________________________

Señala que la autoridad administrativa ha incurrido en una vía de hecho administrativa en la medida en que se fundamenta en situaciones que no tienen asidero legal y objetivo por las siguientes razones:

Expone que el Decreto Distrital 562 de 12 de diciembre de 2014 incluyó hechos generadores de participación en plusvalía por edificabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, el cual a su vez fue modificado por el Decreto Distrital 575 del 22 de diciembre de 2015. Aduce que luego los propietarios de los inmuebles identificados

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, el cual a su vez fue modificado por el Decreto Distrital 575 del 22 de diciembre de 2015. Aduce que luego los propietarios de los inmuebles identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria nros. 50N-229180 y 50N - 18034, radicaron solicitud de licencia de construcción en las modalidades de OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL ante la Curaduría Urbana nro. 2 el 20 de noviembre de 2015.

Es así que, indica, el 24 de julio de 2015, mediante las Resoluciones nros. 1694, 1695, 1696, 1697 y 1698, la UAECD liquidó el efecto plusvalía por capacidad predial causado en las zonas o sub zonas que hacían parte del tratamiento de renovación urbana, conforme al Decreto Distrital 562 de 2014.

Al respecto, añade que por medio de la Resolución nro. 1154 de 2016, la UAECD recalculó el efecto plusvalía contenido en las Resoluciones nros. 1694, 1695, 1696, 1697 y 1698 de 2015, excluyó algunos predios de dichos actos administrativos, determinó el efecto plusvalía para nuevas zonas o subzonas sujetas al tratamiento de renovación urbana y dictó otras disposiciones, conforme con el Decreto Distrital 562 de 2014 y el artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 2016.

Prosigue, mediante Resolución nro. 18 23 de 4 de octubre de 2016, la UAECD estableció el efecto plusvalía sobre integraciones prediales, bajo-63 del Decreto Distrital 079 de 2016.

Prosigue, mediante Resolución nro. 18 23 de 4 de octubre de 2016, la UAECD estableció el efecto plusvalía sobre integraciones prediales, bajo-6Radicación No.: 250002337000 -2020 -00130 -00

Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo ______________________________________________________________________________________

el escenario del Decreto Distrital 562 de 2014, cuyos predios se encontraban en la transición del artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 2016, y determinó el monto de su participación en plusvalía, así como también revocó parcialmente las Resoluciones nros. 1695, 1696, 1697 de 2015 y 1154 de 2016. Sobre el particular, arguye que ninguna de las resoluciones anteriormente citadas fue notificada a los dema ndantes, ni inscritas en los folios de Matrícula Inmobiliaria nros. 50N-229180 y 50N18034.

Señala que mediante Resolución nro. LC 16 -2-0646 del 16 de mayo de 2016, la Curaduría Urbana nro. 2 otorgó licencia de construcción en las modalidades de OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL solicitada para los predios identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria nros. 50N-229180 y 50N-18034, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de noviembre de 2016 y estipuló expresamente que en el artículo 40 del Decreto 562 de 2014 solo debía tenerse en cuenta la plusvalía calculada

50N-229180 y 50N-18034, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de noviembre de 2016 y estipuló expresamente que en el artículo 40 del Decreto 562 de 2014 solo debía tenerse en cuenta la plusvalía calculada por la UAECD resultado del estudio y cálculo del referido decreto. Explica que los predios mencionados fueron englobados por medio de Escritura Pública nro. 2520 de 25 de abril de 2016, generándose el Folio nro. 50N20791291.

Por lo anterior y de acuerdo con lo señalado en el Artículo 83 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 181 del Decreto 019 de 2012, argumenta que la participación en la plusvalía generada por la expedición del Decreto 562 de 2014, no es exigible por cuanto no se ha liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Asevera que el 2 de marzo de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL unificó criterios frente a la metodología del cálculo del efecto plusvalía para el caso de las-7Radicación No.: 250002337000 -2020 -00130 -00

Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo ______________________________________________________________________________________

integraciones prediales que se encontraban pendientes de cálculo, de modo que se propuso y se adoptó que su desarrollo será de conformidad con la información que contiene cada una de las licencias urbanísticas, donde es evidente el proceso de integración predial y su correspondiente aplicación de la norma.

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