TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00136-00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00136-00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
Demandante: Termotasajero Dos SA ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contribución Especial año gravable 2019
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar Sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad TERMOTASAJERO DOS SA ESP , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
Demandante: Termotasajero Dos SA ESP _____________________________________________________________________________________________________
VII. PRETENSIONES
7.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al
Honorable Tribunal:
Demandante: Termotasajero Dos SA ESP _____________________________________________________________________________________________________
VII. PRETENSIONES
7.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al
Honorable Tribunal:
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidaci ón Oficial SSPD 20195340022336 del 25 de julio de 2019, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD20195300034775 del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.
TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD – 20195000044535 del 21 de octubre de 2019, a travé s de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, que se devuelva a mi representad a el valor de $171.857.000 pagado por concepto de Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pag ar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pret ensiones subsidiarias las siguientes:
7.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de-3Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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contribución especial asciende, aplicando las reglas jurisprudenciales, a la suma de $89.795.374.
SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $82.061.626 más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valores pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.
TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
mayores valores pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.
TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS emitió la Liquidación Oficial nro. 20195340022336 de 25 de julio de 2019, por medio de la cual determinó el valor correspondiente a la contribución del año gravable 2019 a cargo de la sociedad TERMOTASAJERO DOS SA ESP, por un valor de $171.857.000.
1.2.2. Contra el anterior acto liquidatario TERMOTASAJERO DOS SA ESP interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el 15 de agosto de 2019.
1.2.3. Mediante Resoluc ión nro. SSPD-20195300034775 del 10 de septiembre de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió el de apelación.
1.2.4. Por medio de Resolución SSPD – 20195000044535 del 21 de octubre de 2019, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, la cual fue notificada el-4Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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29 de ese mismo mes y año.
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29 de ese mismo mes y año.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 29, 83, 95 y 338 de la Constitución Política de Colombia Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011 Ley 142 de 1994
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de la sociedad TERMOTASAJERO DOS SA ESP formula el concepto de violación en los siguientes términos:
Comienza por señalar que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no permite incluir todos los gastos en la base gravable de la contribució n especial, toda vez que expresamente indica que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación. Sin embargo, afirma que la demandada, actuando sin tener competencia legal, ha incluido conceptos que claramente no son procedentes, lo cual se evidencia en el cuadro de saldos registrados en las cuentas de la actora y de la relación de la información extraída de los libros auxiliares de contabilidad por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.-5Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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2.2.1. VIOLACIÓN DIRECTA A LAS NORMAS EN QUE DEBIERON
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2.2.1. VIOLACIÓN DIRECTA A LAS NORMAS EN QUE DEBIERON
FUNDARSE, FALSA MOTIVACIÓN, FALTA DE COMPETENCIA,
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E INDEBIDA
VALORACIÓN PROBATORIA
Arguye que más allá de cualquier clasificación o registro contable, la ley autorizó a la demandada a liquidar y cobrar la contribución con base en conceptos, siempre y cuando estos se vinculen con el servicio vigilado. De esa forma, aduce que no pueden incorporarse erogaciones so pretexto del formato y la disposición de los renglones a diligenciar por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Expone que en el renglón de gastos financieros se presenta inconveniente porque no existe la posibilidad de desagregar el gravamen a los movimientos financieros, los intereses de créditos, los gastos bancarios y las comisiones, imprecisión que resulta, no solo en una base gravable desproporcionada, sino en una directa vulneración a la naturaleza de la contribución como especie del tributo y en la extralimitación de las facultades otorgadas a las superintendencias.
En ese conducto, agrega que la liquidación demandada no consulta la capacidad contributiva de la actora, sino, por el contrario, impone una base gravable que sobrepasa la permitida, infringiendo el principio de legalidad por ir en contravía de las competencias asignadas únicamente al Congreso para crear y modificar contribuciones.
Además, esgrime que la SSPD olvidó que en el diligenciamiento de los
legalidad por ir en contravía de las competencias asignadas únicamente al Congreso para crear y modificar contribuciones.
Además, esgrime que la SSPD olvidó que en el diligenciamiento de los Formatos FC 01 al 07, de los que se soportó para extraer la información financiera que tendría en consideración en su liquidación, se hizo una-6Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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limitación sin precedentes para años anteriores, determinando la manera en que debían asignarse , incluyéndose solamente los conceptos administrativos y operativos, lo que indujo a la actora a relacionar en la columna de gasto administrativo lo que en su criterio no era operativo , sin que se respetara ni mantuviera una división clara de otros tipos de gastos.
2.2.2. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA
Reclama la indebida valoración probatoria por parte de la demandada por cuanto en sede administrativa no se analiz aron de fondo todos los argumentos presentados por la actora, toda vez que simplemente se reiteró y ratificó como verdad absoluta lo que aparecía registrado en los formatos de la entidad, a pesar de que estos indujeron a un registro de rubros bajo clasificaciones que desnaturalizaban su ontología.
Alega que las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación valoraron indebidamente las pruebas aportadas, lo cual comporta la vulneración al debido proceso, la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo y la indebida motivación de los actos.
apelación valoraron indebidamente las pruebas aportadas, lo cual comporta la vulneración al debido proceso, la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo y la indebida motivación de los actos.
2.2.3. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGÍTIMA CONFIANZA
Sostiene que l a administración tributaria en los actos demandados decidió tomar una postura arbitraria y no pronunciarse de fondo sobre cada rubro en discusión, desconociendo la jurisprudencia aplicable y la misma posición de la entidad que en años anteriores había observado. Así, agrega que TERMOTASAJERO DOS tenía la confianza razonable-7Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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en la permanencia del respeto a las tesis jurisprudenciales que consolidaron una posición consistente en que no toda erogación es susceptible de integrar la base gravable para efectos de la contribución especial, sino aquellas asociadas al servicio, la cual fue conculcada por la administración en los actos acusados donde se limitó a estudiar la forma como se entregó la información cuyo formato fue diseñado por la misma Superintendencia.
2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA – ÁMBITO
DE APLICACIÓN TEMPORAL DE LA CONTRIBUCIÓN
Finalmente, acota que l os actos demandados se fundamentan exclusivamente en la Resolución SSPD 20191000022615 del 16 de julio de 2019, en la que se fijó la tarifa de la contribución especial y a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos para el año
exclusivamente en la Resolución SSPD 20191000022615 del 16 de julio de 2019, en la que se fijó la tarifa de la contribución especial y a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos para el año 2019, misma que solo era aplicable a partir del año siguiente en virtud del artículo 338 constitucional, es decir, desde el año 2020.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en oportunida d legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Inicia por indicar que la entidad demandada no extralimitó su facultad legal contenida en la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que los actos fueron emitidos con base en los principios tributarios y con ceptos-8Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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jurisprudenciales emitidos por el Alto tribunal de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de determinar la base gravable, ajustándose a la aplicación de las definiciones de gastos y los criterios de reconocimiento contenidos en los marcos de Información FinancieraNIF, lo que a su vez permite deducir que, tanto los gastos como los ingresos se determinaron en función de los cam bios de los activ os y pasivos, más no de los flujos de efectivo generados por estos. Por lo que, en tal sentido, acota, todos los conceptos se consideran gastos directamente relacionados con la prestación de los servicio s públicos
pasivos, más no de los flujos de efectivo generados por estos. Por lo que, en tal sentido, acota, todos los conceptos se consideran gastos directamente relacionados con la prestación de los servicio s públicos domiciliarios de los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control por la SUPERINTENDENCIA.
Expone que con base en lo esbozado por el Consejo de Estado, no se puede integrar la base gravable de la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con las cuentas del grupo 75 d e costos de producción, porque el legislador restringió dicha base a los gastos de funcionamiento que tienen una relación directa o indirecta, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a inspección. No obstante, resalta que a pesar de la anterior regla general, el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé una excepción, según la cual, ante la existencia de un déficit de la SUPERINTENDENCIA, se puede ampliar la base gravable a los gastos operativos, como en el caso de las empresas del sector eléctrico, respecto de las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello.
Enfatiza que en cuanto al faltante presupuestal, el Consejo de Estado, al analizar los actos generales que determinaron la contribución para los años 2015 y 2016, arribó a la conclusión de su legalidad en la medida en-9Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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que estuvieron precedidos de Ley del Presupuesto General de la Nación,
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que estuvieron precedidos de Ley del Presupuesto General de la Nación, teniendo como suficiencia probatoria su propia motivación, tesis q ue debe aplicarse al periodo objeto de cuestionamiento, comoquiera que las circunstancias son idénticas. De esa forma, afirma que el acto general del cual se derivó la liquidación oficial a cargo de la empresa demandante, goza de presunción de legalidad y por tanto no cabe su inaplicación.
Por otro lado, esgrime que no es cierto que la entidad no haya justificado debidamente la inclusión de las cuentas bajo la regla de la excepción, porque en los actos se expusieron las razones de tipo fiscal por las cuales era imprescindible apelar a las mismas, motivo por la cual, no tienen lugar los reproches relacionados con la motivación de las decisiones cuestionadas.
Igualmente, arguye que no se debe restringir la interpretación gramatical a un aparte de la norma del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , cuya lectura en su contexto permite desentrañar su sentido primordial, que no es otro diferente al de garantizar que una entidad como la demandada cumpla con su función de ejerce r el control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como tampoco se puede desestimar el bloque Constitucional fundante del mencionado canon.
Alega que la demandante no allegó los medios de prueba que demuestren un impacto económico para las empresas del sector en general o de alguno de los sectores en particular, el cual debía comprobarse dentro de
mencionado canon.
Alega que la demandante no allegó los medios de prueba que demuestren un impacto económico para las empresas del sector en general o de alguno de los sectores en particular, el cual debía comprobarse dentro de un medio de control diferente al presente, en el que se incluya el restablecimiento del derecho con pretensión indemnizatoria.-10Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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De otro lado , resalta que el cambio a las Normas de Información Financiera necesariamente impacta la determinación de la base gravable de la contribución, teniendo en cuenta el fundamento contable en ella implícito, incidencia que t iene que ver con la desaparición de los catálogos de cuentas y el nuevo ámbito de la noción de gasto. En efecto, expone que antes de la adopción de las NIIF, la estructura del Plan Único de Cuentas se utilizaba para el registro contable de los hechos económicos y el reporte de información financiera al Sistema Único de Información – SUI, el cual fue derogado por la demandada con oc asión de las Resoluciones SSPD nros. 20161300013475 y 20181000081465, por lo que los reportes que se hacen con base en las taxonomías en lenguaje XBRL no resultan equivalentes.
Asegura que lo anterior significa que cada preparado r de información vigilado por la SUPERSERVICIOS puede utilizar los mecanismos que considere más fiables y pertinentes para el registro de los hechos económicos en cumplimiento de los objetivos de la información contable sin que, en el fondo de estos, modifiquen la naturaleza o la función. Así,
considere más fiables y pertinentes para el registro de los hechos económicos en cumplimiento de los objetivos de la información contable sin que, en el fondo de estos, modifiquen la naturaleza o la función. Así, indica, la inexistencia del PUC hace que ciertas decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se hayan vuelto inaplicables porque se basaban en un criterio eminentemente formal para determinar si una erogación era un gasto operacional o un costo, fundamentándose en la existencia del plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios y en el hecho de que la base gravable de la contribución tiene un fundamento contable.
En línea con lo anterior, expresa que en los nuevos marcos técnicos normativos, la referencia al costo se eliminó quedando solo aquella del-11Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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gasto, lo que impactó la base gravable del gravamen, como en el caso concreto donde se pretende establecer que los conceptos inc luidos corresponden en su totalidad a lo que antes se conocía como gastos operativos.
Seguidamente y con fundamento en la misma argumentación anteriormente expuesta, invocó como excepciones de m érito las que denominó como “ Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable”, “Existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo gener al Resolución nro. 20191000022815 de 2019, en relación con las resoluciones de carácter
aplicable”, “Existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo gener al Resolución nro. 20191000022815 de 2019, en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por la demandante” y “Genérica o innominada”.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 27 de febrero de 2020 y fue admitida por medio de auto de 26 de noviembre de la misma anualidad, ordenando notificar a la parte demandada.
Por medio de auto de 20 de agosto de 2021, se admitió la reforma de la demanda presentada por la sociedad actora y mediante providencia de 21 de enero de 2022 se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas y se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.-12Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron los correspondientes escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el
la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Incluyó la SUPERINTENDENCIA en la base gravable de la contribución del año gravable 2019 conceptos que no podía incluir?
6.2. LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SU
RÉGIMEN ESPECIAL
Al respecto, la Sala1 ha precisado que a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Sentencia de 19 de octubre de 2018. M.P. José Antonio Molina Torres . Expediente: 2016 - 0674-13Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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reconocimiento en torno a su expresió n jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico,2 que al efecto inscribe a tales
sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico,2 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial.
En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que reg ulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Sin perjuicio de las previsiones de reenvío que la legislación sobre servicios públicos domiciliarios enfila hacia otras reglas de derecho; incluso, ante los evidentes vacíos de esta legislación que al margen de sus cánones de reenvío sea necesario satisfacer con otras prescripciones legales.
En esta dimensión, a través de su artículo 1º la Ley 142 de 1991 señaló
2 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional.-14prescripciones legales.
En esta dimensión, a través de su artículo 1º la Ley 142 de 1991 señaló
2 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional.-14Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.
Cabe aclarar que en virtud de la Ley 1341 de 2009, los servicios de telefonía que regulaba la Ley 142 de 1994 ya no tienen el carácter de servicios públicos domiciliarios. Por ello, hoy se catalogan sencillamente como servicios públicos, tal como acontece con el servicio de alumbrado público. Asimismo, el Ministerio de Comunicaciones cambió su nombre por el de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por su parte, la Comisión de Regulaci ón de Telecomunicaciones se denomina hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y, en lo tocante a la fuerza vinculante de la Ley 142 de 1994 en el plano de la telefonía, a través del artículo 73 la Ley 1341 de 2009 se prohíja la aplicación de los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la Ley de Servicios.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSP) está sometida a las normas orgánicas del
Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSP) está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo modifican y adicionan. En el marco de este régimen, la SSP se halla en el sector descentralizado por servicios (artículo 38 de la Ley 489/98).
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el-15Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00136-00
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superintendente. Al efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de l a SSPD, quien con base en su estudio fijará la tarifa.
De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política la Ley de Servicios habilitó a la SSPD para fijar anualmente la tarifa de la contribución dentro de un rango que no puede superar el 1% del valor de los gastos de funciona miento asociados al servicio sometido a regulación de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia. En consonancia con ello, la SSPD tiene la
superar el 1% del valor de los gastos de funciona miento asociados al servicio sometido a regulación de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia. En consonancia con ello, la SSPD tiene la facultad de liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (artículo 79.5 ib.).
Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, contempla que al fijar las contribuciones especiales se eliminarán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combusti bl es y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos, rubros que podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.
La finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD. No obstante, en los casos de fa ltantes presupuestales, otorga la posibilidad de que además recaiga respecto de otras erogaciones. De manera que, según la norma en come
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