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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00141-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00141-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, mediante los cuales se le expidió Liquidación Oficial de Revisión, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015 e impuso sanción por inexactitud, por considerarlos violatorios de los artículos 2, 4, 6, 29, 121, 228 y 363 de la Constitución Política, 137 del CPACA, 4 de la Ley 1429 de 2010 y 6 y 9 del Decreto 4910 de

2011. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – Características que debe cumplir para su procedencia / PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos que se deben cumplir para acceder al beneficio / POTESTAD REGLAMENTARIA – Tiene su límite en la ley que se va a reglamentar / SOLICITUD DE REQUI SITOS INFORMATIVOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Legalidad / PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Pérdida o improcedencia del beneficio Problema jurídico: “Establecer: (i) si los actos demandados infringen las normas en que debían

RENTA – Legalidad / PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Pérdida o improcedencia del beneficio Problema jurídico: “Establecer: (i) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por violación de los artículo s 2, 4, 6, 29, 121, 228 y 363 de la C.P, artículo 4º de la ley 1429 de 2010 y artículos 6 y 9 del Decreto 4910 de 2011 y en consecuencia, si como lo considera la demandante, resulta cobijado por el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios; (ii) si resulta procedente la excepción de ilegalidad en relación con los artículos 4º y 6º del Decreto 4910 de 2011; y (iii) si resulta procedente la sanción por inexactitud.” Tesis: (…) (ii) si resulta procedente la excepción de ilegalidad en relación con los artículos 4º y 6º del Decreto 4910 de 2011. (…) En relación con el citado artículo (148 del CPACA. Anota relatorìa), el Consejo de Estado (en sentencia del 5 de noviembre de 2020, Exp. 25000233700020150011001 (23014), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota rlatoría) ha establecido que para su procedencia, este medio de control debe cumplir con las siguientes características: i) ser un medio de control accesorio, en el entendido que se requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicación al mismo, ii) tener competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada

control debe cumplir con las siguientes características: i) ser un medio de control accesorio, en el entendido que se requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicación al mismo, ii) tener competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) contar con una legitimación por activa mixta, toda vez que pueda ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepción y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento, iv) ser utilizada con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carácter general, como particular, v) es necesario que la inaplicación se requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto, vi) ser utilizada de manera subsidiaria, es decir, cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar, vii) tener efectos interpartes. (…) Ahora, resulta del caso precisar que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la potestad reglamentaria tiene su primer límite en la ley que va a reglamentar, pues en ella se establece el marco dentro del cual se ejerce, por lo tanto, no puede el Ejecutivo crear dispos iciones no contenidas en ellas, pues ello invadiría la órbita de competencia del legislativo; por lo tanto, la función reglamentaria no puede desdibujar lo regulado por la ley, ni hacerla extensivas a situaciones no contempladas por el legislador.(…)

contenidas en ellas, pues ello invadiría la órbita de competencia del legislativo; por lo tanto, la función reglamentaria no puede desdibujar lo regulado por la ley, ni hacerla extensivas a situaciones no contempladas por el legislador.(…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2017, Exp. 110001-03-27-000-2012-00024-00, C.P. Dr. Milton Chaves García . Anota relat oría), el Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 4910 de 2011, pues a pesar de que la Ley 1429 de 2010 no contiene explícitamente la solicitud de información que se encuentra en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, fue necesario la expedición de la norma con requisitos de trámite para que la ley pudiera ejecutarse; precisando la Alta Corporación que el objetivo del artículo demandado es poder hacer efectivo lo establecido por la ley, con el fin de que la DIAN pudiese referenciar las empresas que decidieran acceder al beneficio tributario, lo que justifica, a juicio de esta Sala, la fijación del cumplimiento de los requisitos mencionados antes de cierto periodo de tiempo. Conforme la legalidad determinada por el Consejo de Estado respecto del artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, para la Sala es claro que dicha disposición no vulnera la Constitución Política ni la Ley que reglamentó, pues no es predicable una contradicción manifiesta y evidente que l leve a concluir la inaplicabilidad de la disposición en el caso concreto por vía de excepción de ilegalidad, pues la norma no extralimita la facultad reglamentaria del gobierno nacional, ni vulnera el principio de legalidad tributaria.

concluir la inaplicabilidad de la disposición en el caso concreto por vía de excepción de ilegalidad, pues la norma no extralimita la facultad reglamentaria del gobierno nacional, ni vulnera el principio de legalidad tributaria. (…) (i)si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por violación de los artículos 2, 4, 6, 29, 121, 228 y 363 de la C.P, artículo 4º de la ley 1429 de 2010 y artículos 6 y 9 del Decreto 4910 de 2011 y en consecuencia, si como lo considera la demandante, resulta cobijado por el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. (…) En ese orden, encuentra la Sala que las dos fechas enunciadas, fueron posteriores al 31 de diciembre de 2014 , fecha límite con la que contaba el contribuy ente para manifestar ante la Administración, junto con el cumplimiento de los requisitos, su intención de acogerse al beneficio de progresividad contemplado en el artículo 4 de la Ley 1420 de 2010, conforme lo disponía el artículo 6 del Decreto reglamentar io 4910 de 2011, por lo que la decisión contenida en los actos demandados se ajusta a derecho, considerando que no es de manera caprichosa que el Gobierno estableció un límite en el tiempo para solicitar tal beneficio, pues como ya se mencionó, la Administración tributaria, antes de iniciar el año fiscal objeto de beneficio de progresividad, debía tener referenciadas la empresas sobre las cuales lo aplicaría. (…) De manera que, tampoco sería procedente el beneficio de progresividad, cuando se incumpliera entre otros, con el pago oportuno a los aportes a salud y demás contribuciones de nómina.

tener referenciadas la empresas sobre las cuales lo aplicaría. (…) De manera que, tampoco sería procedente el beneficio de progresividad, cuando se incumpliera entre otros, con el pago oportuno a los aportes a salud y demás contribuciones de nómina. (…) Así, entendió la Alta Corporación (en providencia del 10 de marzo de 2017, Exp.: 19720. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto . Anota relatoría) que las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto referido, no desbordan el contenido de la Ley 1429 de 2010, sino que, por el contrario, concuerdan con el objetivo de promover la generación de empleo formal. El análisis precedente, lleva a concluir que, contrario a lo indicado por el demandante, el incumplimiento del pago de los aportes a Seguridad Soci al, configuran una causal proporcional a la pérdida del beneficio de progresividad, por lo que no le asiste razón a la actora en sus argumentos, considerando que no está en discusión que pago extemporáneamente los aportes dealgunos de sus trabajadores para los meses de mayo, julio y agosto de 2015, pues no fue un hecho discutido en el escrito de demanda.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l medio de control por vía de excepción y sus c aracterísticas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2020, Exp. 25000233700020150011001 (23014), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a la solicitud de requisitos informativos para acceder al beneficio de progresividad en el pago de impuesto sobre la renta y su legalidad., consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de

solicitud de requisitos informativos para acceder al beneficio de progresividad en el pago de impuesto sobre la renta y su legalidad., consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2017 , Exp. 110001-03-27-000-2012-00024-00, C.P. Dr. Milton Chaves García . 3) Frente a la pérdida o improcedencia del beneficio de progresividad , consulta r providencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2017, Exp.: 19720. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículo s 152, 148, 306; CN artículos 2, 4, 6, 29, 121, 228 , 363; Ley 1429/2010 artículo 4 , 5 0; Decreto 4910/2011 artículos 6, 9 ; E.T. artículo 647 ; Ley 1819/2016 artículo 288; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020200014100

Demandante: AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Impuesto sobre la Renta 2015 – solicitud beneficio de progresividad.

Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Impuesto sobre la Renta 2015 – solicitud beneficio de progresividad.

La sociedad AFI CONSULTORES S.A.S – EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA - “Que son nulos lo siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubiese tenido que sujetarse:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000314 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del 2015 de AFI CONSULTORES S.A.S y se impuso sanción por inexactitud.

2. La Resolución 992232019000156 del 24 de octubre de 2019 notificada el 01 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial de

Revisión No. 322412018000314

  • A título de restablecimiento del derecho

1. Que, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, presentada medianteExp. No: 25000233700020200014100

AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Vs. DIAN

2 formulario No. 1111600503063 y número interno 910003467 55215 del 13 de abril de 2016.

AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Vs. DIAN

2 formulario No. 1111600503063 y número interno 910003467 55215 del 13 de abril de 2016.

2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto y se ordene la liquidación de estas.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, violó los artículos 2, 4, 6, 29, 121, 228 y 363 de la C.P, el artículo 137 del CPACA, el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 6 y 9 del Decreto 4910 de 2011.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.0723)

Primer cargo – Violación de los artículos 2, 4, 6, 29, 121, 363 de la C.P – Nulidad en la LOR por infracción de las normas en que deberían fundarse.

Después hacer una breve explicación sobre el artículo 363 de la C.P, sostiene que es posible concluir que al momento en que el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 establece los requisitos generales que deben cumplirse por parte de las empresas sin que estos fueran primeramente determinados por el legislador, para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, vulnera las bases constitucionales y, en especial el principio d e equidad, puesto

sin que estos fueran primeramente determinados por el legislador, para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, vulnera las bases constitucionales y, en especial el principio d e equidad, puesto que el artículo en mención impone que la obligación debe informar la intención de acogerse al beneficio de progresividad en el momento en que se constituye la sociedad, que para el caso que nos compete corresponde al mes de diciembre del año 2014, a pesar de que ni siquiera se ha iniciado su actividad económica y no hay incidencia real en la determinación de la renta, la cual se hace evidente hasta el año 2015, genera una clara transgresión, toda vez que en el proceso de imposición de dete rminada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera específica la situación en que se encuentran quienes están llamados a contribuir y su capacidad de pago, con lo cual adquieren connotación los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical y n o como en este caso, la voluntad de la Administración Tributaria.Exp. No: 25000233700020200014100

AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Vs. DIAN

3 Señala, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que el principio de legalidad como el de certeza tributaria son esenciales para que el recaudo de los tributos sea procedente. Así, afirma que el contribuyente tiene derecho a conocer cuáles son los elementos integrantes de los beneficios de ley a los que tenga derecho sin ningún tipo de obstaculización por parte de requisitos extralegales que no contempló el legislador al momento de su creación, de modo que pueda identificar cuando es beneficiario de derecho y, si es que le son aplicables esas disposiciones, pueda determinar

obstaculización por parte de requisitos extralegales que no contempló el legislador al momento de su creación, de modo que pueda identificar cuando es beneficiario de derecho y, si es que le son aplicables esas disposiciones, pueda determinar correctamente su obligación formal y sus deberes formales.

Con fundamento en lo anterior, manifiesta que:

  • AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN sí era favorecido del beneficio de progresividad en el Impuesto sobre la renta y complementarios, interpretación útil de las disposiciones de la Ley 1429 de 2010 y del artículo 6 del Decreto 4910 de 2010.

Precisa que , en virtud del principio hermenéutico de efecto útil, en caso de que sea posible encontrar dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente aquel que sí las pro duzca. Cita como sustento de sus argumentos varias sentencias de la Corte Constitucional, entre esas en sentencias C-683 DE 2015 M.

P. Jorge Iván Palacio; C-929 de 2014 M. P Mauricio González Cuervo.

Refiere que la interpretación dada por la DIAN, antes expuesta, en cuanto a que la obligación de informar la intensión de acogerse al beneficio de progresividad, debe hacerse en el momento en que se constituye la sociedad, genera una clara transgresión al criterio hermenéutico, toda vez:

  • Es claro que Ley 14 29 de 2010 busca el beneficio del contribuyente desde el momento real en que éste inicia su actividad económica , de esta forma, se dejaría sin consecuencias jurídicas el alcance de la misma al equiparar o
  • Es claro que Ley 14 29 de 2010 busca el beneficio del contribuyente desde el momento real en que éste inicia su actividad económica , de esta forma, se dejaría sin consecuencias jurídicas el alcance de la misma al equiparar o establecer como sinónimos, el momento en que se con stituye una sociedad con el inicio de su actividad económica.
  • Haciendo un análisis del efecto real de la carta de intención de acogencia al beneficio que otorga la ley 1429 del 2010, consagrada en el Decreto 4910 del 2011, se concreta en verificar que, p revio a la presentación de laExp. No: 25000233700020200014100

AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Vs. DIAN

4 respectiva declaración de renta en donde se concretan los beneficios en cuestión, sea posible por parte de la administración tener control sobre los contribuyentes que se acogen a los mismos. Lo cual, para el caso que nos compete, se hace real únicamente a partir del año 2015.

  • En cuanto, a la constitución de AFI, efectuada el día 11 de diciembre de 2014, es desbordado y excesivo realizar una interpretación, por parte de la DIAN, en el sentido que por 20 días del año pueda ent enderse que “desarrolló su actividad jurídica ” en los términos de la ley 1429 de 2010, atendiendo a que, en cuanto la finalidad el Decreto 4910 y el principio desarrollado jurisprudencialmente, la necesidad de control se materializa a partir del año 2015.

Aduce es razonable afirmar que la Compañía presentara su intención de acogerse

desarrollado jurisprudencialmente, la necesidad de control se materializa a partir del año 2015.

Aduce es razonable afirmar que la Compañía presentara su intención de acogerse al beneficio, los primeros días del mes de enero del año 2015, teniendo en cuenta que, fue a partir de esa fecha que se materializó el real inicio de su actividad económica y la materialización de las consecuencias jurídicas reales del artículo 6 del Decreto 4910 de 2010, presentar configuración, de igual forma, a partir del 2015.

  • AFI CONSULTORES no incumplió en el pago oportuno de los aportes al SGSSS y Parafiscales. Artículo 9 del Decreto 4910 de 2011.

Expone el principio de proporcionalidad sancionatorio, para indicar que, resulta desproporcionado aplicar la sanción que prevé el artículo 9 del Decreto 4910, al considerar la Administración que el pago de los meses de mayo, julio y agosto, presentar pago extemporáneo, por cuanto no se materializa una afectación real a los intereses de los trabajadores, por cuanto, dicho tiempo es evidentemente marginal, no es reiterativo, ni excede él término del mes -tiempo en el cual la Ley prevé que se concreta la suspe nsión a la afiliación y se podría, eventualmente, concretar una real violación a los intereses de los empleados -, caso en el cual se trasgrede la finalidad de la disposición, sin dejar de lado que ya fueron aplicadas las sanciones correspondientes al pago extemporáneo de los aportes al SGSS, carga que tuvo que soportar la demandante.

  • AFI CONSULTORES dio aviso oportuno a la Administración Tributaria

las sanciones correspondientes al pago extemporáneo de los aportes al SGSS, carga que tuvo que soportar la demandante.

  • AFI CONSULTORES dio aviso oportuno a la Administración Tributaria de la cancelación de matrícula mercantil de la sociedadExp. No: 25000233700020200014100

AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Vs. DIAN

5 Precisa que, l a responsabilidad solidaria para los representantes legales y liquidadores de las sociedad , en las voces del artículo 847 del E.T, se establece en la medida en que pongan en peligro el pago de obligaciones tributarias a cargo del ente social que entre en liquidación, bien sea porque no avisa n de su liquidación y por tal razón, la administración se ve imposibilitada para hacer valer sus créditos o porque, a pesar del privilegio para el pago de la deuda frente a otras acreencias, se desconoce dicha prelación, lo que conlleva a que, en los dos eventos, la deuda pueda quedar insoluta.

Aclara que, en el caso de la referencia, resulta probado el hecho de que el representante legal, quien en el mismo proceso ostenta la calidad de agente liquidador de la Sociedad, en cumplimiento de sus obligaciones legales, informó a la Administración tributaria de la liquidación de la sociedad, mediante las comunicaciones radicadas los días 22 de junio y 12 de julio de 2018, especificadas con los Nros. 032E2018045075 y 032E2018052045.

Así, asegura que no recae nin gún tipo de responsabilidad, ni aún solidaria, en cabeza del agente liquidador de la Sociedad, por cuanto su actuación y mandato

con los Nros. 032E2018045075 y 032E2018052045.

Así, asegura que no recae nin gún tipo de responsabilidad, ni aún solidaria, en cabeza del agente liquidador de la Sociedad, por cuanto su actuación y mandato fue desarrollado conforme a la ley, sin incurrir en ninguna causa que de paso al nacimiento de una responsabilidad en cabeza suya.

  • Solicitud de aplicación de la excepción de ilegalidad en relación con los artículos 4, 6 y 9 del Decreto 4910 de 2011.

Señala que, el Decreto 4910 de 2011 creó un requisito adicional de procedencia para el beneficio de progresividad, consistente en la presentación de una solicitud formal antes del 31 de diciembre del correspondiente año en el que inicie actividades, aun cuando la Ley 1429 de 2010 no sometió el acceso al beneficio a la presentación de una solicitud ni al estudio de la misma por parte de la DIAN, sino al mero cumplimiento de ciertos requisitos, ya mencionados.

Agrega que, si hubiese sido el querer del legislador que el acceso al beneficio se sujetara a la presentación y aprobación de una solicitud formal, así lo hubiera dispuesto en el articulado tal y como lo hizo para otros de los beneficios tributarios. Afirma que, no puede olvidarse que no se le puede dar a la Ley un alcance mayor del que realmente el legislador dispuso, pues la creación de un requisito no contemplado en la Ley par a la procedencia de un beneficio tributario evidencia el desborde en las facultades de la rama ejecutiva.Exp. No: 25000233700020200014100

AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Vs. DIAN

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desborde en las facultades de la rama ejecutiva.Exp. No: 25000233700020200014100

AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Vs. DIAN

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En virtud de lo anterior, solicita aplicar la excepción de ilegalidad en el caso particular, como quiera que es clara la discrepancia del referido Decreto con la Ley marco.

Segundo cargo – violación del artículo 228 de la C.P al negar un beneficio por sobreponer el derecho formal al sustancial.

Refiere que, s i bien es cierto que la presentación de la solicitud formal para la utilización del benefi cio se presentó de manera posterior al 31 de diciembre de 2015, vale decir que, también lo es que la demandante cumplió en término con la obligación principal de ser una pequeña empresa que inició su actividad económica principal a partir de la promulgación de la ley 1429.

Así, explica que, por el hecho de haber presentado después un requerimiento meramente formal -que no estableció la ley -, como lo es la solicitud escrita, no puede obviarse que la Sociedad cumplió oportunamente con las obligaciones señaladas en la Ley 1429 de 2010 que la habilitaban para ser beneficiaria de la progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios.

Tercer cargoimprocedente de la sanción por inexactitud.

Asegura que, la conducta realizada por la demandante no encaja dentro de los lineamientos típicos establecidos en el artículo 647 del E.T, pues tal como se expuso, la actora se encontraba dentro de los presupuestos legales para ser acreedora del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la ren ta y complementarios del año gravable 2015, de conformidad con lo ordenado en el

expuso, la actora se encontraba dentro de los presupuestos legales para ser acreedora del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la ren ta y complementarios del año gravable 2015, de conformidad con lo ordenado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 4 y 6 del Decreto 4910 de 2011.

Cuarto cargo – procedencia de la condena en costas a la parte demandada.

Aduce que , considerando que lo que se discute en el asunto bajo estudio tiene relación con intereses privados, el Juzgador debe pronunciarse de fondo sobre la condena en costas y proceder a efectuar la respectiva condena de las mismas.

Expone que , AFI CONSULTORES tuvo que contratar un apoderado para que representara los intereses de la sociedad durante el proceso.Exp. No: 25000233700020200014100

AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Vs. DIAN

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LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pret ensiones, en los siguientes términos.

Señala que , la discusión en el presente caso se centra en determinar si era procedente para la sociedad contribuyente, hacer uso del beneficio tributario de progresividad en el pago del impuesto sobre la Renta y Complementarios, consagrado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y reglamentado con el Decreto 4910 de 2011, esto teniendo en cuenta que el contribuyente presentó de forma extemporánea el escrito de intención de acogerse al beneficio de progresividad y

4910 de 2011, esto teniendo en cuenta que el contribuyente presentó de forma extemporánea el escrito de intención de acogerse al beneficio de progresividad y pagó de forma igualmente extemporánea los aportes al SGSSS y parafiscales.

Advierte que, el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, en su numeral segundo, establece de forma clara que el inicio de la actividad económica principal se entiende realizada desde el momento de inscripción en el registro mercantil correspondiente de cámara y comercio. Por lo cual no es dable, desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu como lo consagra el artículo 27 del Código Civil.

Afirma que, lo anterior denota que, para efectos de acceder al beneficio discutido, la sociedad contribuyente había iniciado su actividad económica principal el día 11 de diciembre de 2014, conforme la inscripción efectuada en el Certificado de Existencia y Representación, así mi smo, en relación con el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, la sociedad contribuyente estaba en la obligación de presentar antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio de actividades y del beneficio de progresividad, un escrito donde expresara su intención de acogerse al mismo, para lo cual debía allegar una serie de documentos, entre otros, la certificación de la cual trata el numeral 1, literal b del citado artículo.

Sostiene que, tal como se advierte en los folios 13 al 16 de los anteced entes administrativos, la certificación no fue presentada dentro del término establecido y solo fue allegado a las oficinas de la DIAN, el día 31 de marzo de 2015, de manera que, los requisitos del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, indispensables para

administrativos, la certificación no fue presentada dentro del término establecido y solo fue allegado a las oficinas de la DIAN, el día 31 de marzo de 2015, de manera que, los requisitos del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, indispensables para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, noExp. No: 25000233700020200014100

AFI CONSULTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN Vs. DIAN

8 se cumplieron y por lo tanto no era procedente acceder al beneficio por el año 2015, consagrado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010.

Refiere que, en ese caso está demostrado que los pagos por concepto de aportes en seguridad social, pensión, salud y parafiscales, fueron realizados por fuera de los plazos establecidos para ello, situación que es r econocida por el demandante cuando afirma que estos se realizaron con días de mora.

Agrega que, si bien el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta fue creado por la Ley 1429 de 2010, también lo es que el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política en el numeral 11 del artículo 189 y en desarrollo de los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 48 y 49, la reglamentó parcialmente mediante el Decreto 4910 de 2011, reglamentación que era indispensable para que esta tuviera efecto, pues era necesario establecer condiciones y requisitos para acceder a los beneficios tributarios ya que la ley no los consagró y son esenciales para la correcta y debida aplicación de la norma.

necesario establecer condiciones y requisitos para acceder a los beneficios tributarios ya que la ley no los consagró y son esenciales para la correcta y debida aplicación de la norma.

Concluye que, la administración encontró que el demandante presentó extemporáneamente a la DIAN la certificación donde manifiesta la intención de acogerse al beneficio otorgado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, toda vez que el contribuyente presentó un primer escrit o el 19 de enero de 2015 con radicado No. 032E2015901271 sin presentación personal y un segundo escrito el 31 de marzo de 2015 con radicado No. 013777, el cual cuenta con presentación personal ante notario público. Es claro entonces, que se incumplió con l o establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, por lo que la sociedad está obligada a liquidar el impuesto sobre la renta liquida gravable al 25% tal y como lo señala el artículo 240 del E.T

Sanción p

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