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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00142-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00142-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2020-00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria

Demandado. Contraloría General de la República

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor JOSÉ LIBARDO SANTACRUZ GAVIRIA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 a 4) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

II DECLARACIONES:

Comedidamente solicito, que mediante las formalidades prescritas por el

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

II DECLARACIONES:

Comedidamente solicito, que mediante las formalidades prescritas por el Capítulo IV, Título V, Parte Segunda, artículos 171 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con intervención y audiencia del Señor Agente del Ministerio Público delegado ante el Honorable Tribuna Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se proceda a hacer las siguientes o análogas declaraciones:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD, en ejercicio de la Acción consagrada en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) el Auto 049 del doce (12) de julio de 2019 expedido por Contralora Provincial de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca, de la Contraloría General de la República, Doctora LIGIA STELLA CHAVES ORTIZ por medio del cual se resuelven excepciones contra el Mandamiento de Pago, para lo cual

consignó:

(…)

ARTICULO PRIMERO: Decretar no probadas las exc epciones interpuestas por el ejecutado JOSE LIBARDO SANTA CRUZ GAVIRIA por intermedio de su apoderado de 1. INTERRUPCION DE TERMINOS Y

NORMAS LEGALES SOBRE EJECUCION DE COBRO DE DEUDAS

FISCALES. 2. FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO E

INTERPOSICION D E DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO

FISCALES. 2. FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO E

INTERPOSICION D E DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO

ADMINSITRATIVO CONTRA EL TITULO EJECUTIVO Y 3.

EXCEPCION FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL 004 DEL 3 DE ABRIL DE 2008, DEL AUTO NO 0223 DEL 8 DE MAYO DE 2018 Y DEL AUTO NO 0064 DEL 8 DE JUNIO DE 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

ARTICULO SEGUNDO : NOTIFICAR por estado la presente providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, contra la cual procede únic amente recurso de reposición conforme a lo señalado en el artículo 93 Numeral 5 de la Ley 42 de 1994.”

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD, en ejercicio de la Acción consagrada en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), el Auto 054 del 15 de agosto de 2019 expedido por Contralora Provincial de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca, de la Contraloría General de la República, Doctora LIGIA STELLA CHAVES ORTIZ por medio del cual se resolvió un recurso de Reposición formulado contra el auto No. el Auto 049 del doce (12) de julio de 2019 que resolviera las excepcione s formuladas contra el Mandamiento de Pago, quedando ejecutoriado el día 29 de agosto de 2019 según constancia de la Secretaria Común de la

Auto 049 del doce (12) de julio de 2019 que resolviera las excepcione s formuladas contra el Mandamiento de Pago, quedando ejecutoriado el día 29 de agosto de 2019 según constancia de la Secretaria Común de la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca de la Contraloría General de la Republica, del día 1 de octubre de 2019, para lo cual consigno:

“RESUELVE:-3Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el Auto No 049 del 12 de julio de 2019, notificado por Estado el 17 de julio de 2019, por la cual se resolvieron las Excepciones formuladas contra el Mandamiento de Pago., el cual fue objeto de recurso de Reposición interpuesto por el ejecutado JOSE LIBARDO SANTA CRUZ GAVIRIA, por intermedio de su apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

ARTICULO SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del Proceso Fiscal de Cobro No. 698

ARTÍCULO TERCERO: CONTRA este auto no procede ningún recurso conforme a lo señalado en el artículo 318 inciso 4 del Código General del

Proceso.

ARTICULO CUARTO: PRACTICAR por secretaria la liquidación del crédito.

ARTICULO QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso.” (…)

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a

crédito.

ARTICULO QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso.” (…)

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debe cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representado JOSE LIBARDO SANTACRUZ GAVIRIA , y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS demandados, como es: Declarar probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, abstenerse de ejercer el cobro coactivo; efectuar el l evantamiento de las medidas cautelares inscritas respecto de bienes o derechos de mi representado, la exclusión del boletín de responsables fiscales, la devolución de cualquier suma de dinero que mi representado hubiere pagado con ocasión del Fallo de Resp onsabilidad Fiscal, SE REINTEGRE su valor debidamente actualizado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, conforme a la siguiente fórmula:

R= Rh X INDICE FINAL

INDICE INICIAL

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor indebidamente pagado (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (Vigente para la fecha en que se realizó el pago indebido).

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 22):-4en que se realizó el pago indebido).

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 22):-4Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

1.2.1. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA libró Mandamiento de Pago mediante Auto nro. 015 del 6 de marzo de 2019, tomando como título ejecutivo el Fallo de Responsabilidad Fiscal nro. 004 de 3 de a bril de 2018, proferido dentro del proceso nro. PRF-201300525_80762-926-1732, donde se vinculó como ejecutado al señor JOSÉ LIBARDO SANTACRUZ GAVIRIA, entre otros.

1.2.2. Contra el mencionado mandamiento de pago el señor JOSÉ LIBARDO SANTACRUZ GAVIRIA, interpuso recurso de Reposición el 23 de abril de 2019.

1.2.3. Mediante Auto nro. 039 del 11 de junio de 2019, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA resolvió el mencionado recurso de reposición, confirmando la decisión en lo que respecta al demandante.

1.2.4. El señor JOSÉ LIBARDO SANTACRUZ GAVIRIA, m ediante escritos radicados los días 6 de mayo y 2 de julio de 2019, formuló excepciones contra el mandamiento de pago denominadas como “Falta de ejecutoria del título ejecutivo” e “Interposición de demanda de

escritos radicados los días 6 de mayo y 2 de julio de 2019, formuló excepciones contra el mandamiento de pago denominadas como “Falta de ejecutoria del título ejecutivo” e “Interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

1.2.5. Mediante Auto nro. 049 de 12 de julio de 2019, la demandada resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago, en el sentido de decretarlas como no probadas.

1.2.6. Por medio de escrito radicado el 19 de julio de 2019, el señor JOSÉ LIBARDO SANTACRUZ GAVIRIA presentó recurso de reposición contra el mencionado auto, el cual fue resuelto negativamente por la-5Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante Auto nro. 054 de 15 de agosto de 2019.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 30):

 Artículos 29, 123 y 209 de la Constitución Política  Decreto 1066 de 2006  Artículo 5 del Decreto 4473 de 2006  Resolución Orgánica nro. 5844 del 17 de abril de 2007 de la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, modificada

 Decreto 1066 de 2006  Artículo 5 del Decreto 4473 de 2006  Resolución Orgánica nro. 5844 del 17 de abril de 2007 de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, modificada parcialmente por la Resolución Orgánica nro. 6372 de 30 de agosto de 2011, emanada de la misma entidad  Artículos 826, 828, 829, 830, 831, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 30 a 40):

Comienza por expresar que los actos fueron emitidos en contravía del derecho al debido proceso y además transgredieron las disposiciones legales que regulan el proceso de cobro coactivo contenidas en la Ley 1066 de 2006, el artículo 5 del Decreto 4473 de 2006, la Resolución Orgánica-6Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

nro. 5844 de 17 de abril de 2007, proferida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, modificada parcialmente por la Resolución nro. 6372 de 30 de agosto de 2011 emanada de la misma entidad y los artículos 826, 828, 829, 830, 831, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario, toda vez que resultaban aplicables por encontrarse vigentes y fueron omitidas por el operador quien dio un trámite procesal diferente.

Tributario, toda vez que resultaban aplicables por encontrarse vigentes y fueron omitidas por el operador quien dio un trámite procesal diferente. Lo anterior, acota, teniendo en cuenta que la Ley 1066 de 2006, determinó en su artículo 5 que la facultad de cobro coactivo y el procedimiento a seguir para su recaudo, sería el descrito en el Estatuto Tributario, lo cual fue ratificado por el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, situación por la que, aduce, solicitó que se adecuara al correspondiente procedimiento y se subsanaran las irregularidades presentadas.

Arguye que a pesar de lo anterior y al margen de las normas del Estatuto Tributario, se formularon los medios exceptivos de Falta de Ejecutoria del Título Ejecutivo con base en lo expuesto en el escrito de excepciones y en el recurso de reposición, y el de Interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se acreditó con los documentos allegados contentivos del correspondiente medio de control presentado por la actora contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto de los actos administrativos que sirvieron de soporte al mandamiento de pago li brado, relacionados con el Fallo de Responsabilidad Fiscal nro. 004 de 3 de abril de 2018.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para-7Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria

legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para-7Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Indica que c onforme el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, el proceso coactivo adelantado por la CONTRALORÍA tiene norma especial que contempla su trámite, pues la Ley 42 de 1993 establece en su artículo 90 que para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, sintetiza que para el trámite del proceso coactivo derivado del título ejecutivo contenido en un fallo de responsabi lidad fiscal, las normas a aplicar son en principio las consagradas en la Ley 4 2 de 1993, como norma especial y en lo no contemplado en ella, el actual Código General del Proceso y en lo no previsto en estas normas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego entonces el Estatuto Tributario no es aplicable a este proceso como pretende el accionante.

De esa forma, asegura que si bien es cierto la Ley 1066 de 2006 ordenó la creación del Reglamento Interno de Cartera y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA lo expidió en la Resolución Orgánica nro. 5844 del 17 de abril de 2007, compilando el procedimiento para el

creación del Reglamento Interno de Cartera y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA lo expidió en la Resolución Orgánica nro. 5844 del 17 de abril de 2007, compilando el procedimiento para el cobro por jurisdicción coactiva y las competencias de la entidad, además señalando la aplicación de lo prescrito sobre la ma teria en el Estatuto Tributario y en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administr ativo y demás normas aplicables, también lo es que estas disposiciones son anteriores a la expedición de la Ley 1437 de 2011, norma que determinó las reglas aplicables para los procedimientos de cobro coactivo y anunció la derogación de las-8Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

disposiciones que le fueran contrarias, y que se elucida en el Manual de Jurisdicción Coactiva de 21 de noviembre de 2013.

Concluye entonces que desde el 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor la Ley 1437 de 2011, a los procesos que se inician con posterioridad le son aplicables dos procedimientos de cobro coactivo: (i) para los títulos derivados de Fallos de Responsabilidad Fiscal, se aplican las normas especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y (ii) para los procesos administrativos de cobro coactivo derivados de otros títulos, se rigen por las disposiciones del Estatuto Tributario.

Bajo ese entendimiento, afirma que el Proceso Coactivo nro. 698 derivado

procesos administrativos de cobro coactivo derivados de otros títulos, se rigen por las disposiciones del Estatuto Tributario.

Bajo ese entendimiento, afirma que el Proceso Coactivo nro. 698 derivado del título ejecutivo complejo contenido en el Fallo de Responsabilidad Fiscal nro. 0004 de 3 de abril de 2018 y demás documentos que lo integran, tiene norma especial que comporta la aplicación de las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y del Código General del Proceso, disposiciones que fueron aplicadas al trámite, por tanto, no se ha violado el debido proceso.

A la par, argumenta que en el escrito de la demanda no se puntualiza cómo los actos demandados incurren en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, aun cuando el actor relaciona los artículos supuestamente vulnerados , no especifica de qué forma se configura la violación alegada, teniendo la carga de hacerlo, por lo que asegura que las decisiones combatidas no fueron emitidas al margen de las normas aplicables y salvaguardando los derechos fundamentales de la parte actora.

Finalmente, prop one como excepciones las que denomina como “INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD ” e “INNOMINADA”.-9Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por el demandante ante esta

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por el demandante ante esta corporación el 27 de febrero de 2020. Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento a la magistrada sustanciadora, quien por medio de auto de 26 de marzo de 2021, admitió la demanda ordenando la notificación a la entidad accionada.

Contestado el medio de control por el extremo pasivo con escrito radicado el 22 de junio de 2021, mediante providencia de 3 de diciembre siguiente se resolvieron las peticiones de pruebas de las partes, se prescindió de la audiencia inicial y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.

Se deja constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de ma rzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada, presentaron escritos de alegaciones dentro de la-10Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

oportunidad legal para el efecto, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.

De forma adicional, la parte demandante aduce que la CONTRALORÍA motiva de manera errónea que el procedimiento a seguir es el de Jurisdicción Coactiva consagrado en el Código de Procedimiento Civil amparado en norma derogada, posición que , alega, además de ser arbitraria, constituye una verdadera vía de hecho por interpretación irrazonable, aplicación de disposiciones legales derogadas y desconocimiento de precedentes judiciales horizontales y verticales, lo que conllevó al desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene que debe aplicarse el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, por ser una norma posterior que prima sobre la anterior, de forma tal que la ley procesal aplicable para los proceso s coactivos originados en responsabilidad fiscal está constituida por las normas especiales contenidas en el artículo 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993, por lo que recaba que los actos administrativos enjuiciados se fundan en las normas adecuadas.

coactivos originados en responsabilidad fiscal está constituida por las normas especiales contenidas en el artículo 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993, por lo que recaba que los actos administrativos enjuiciados se fundan en las normas adecuadas.

Por otra parte, respecto de la excepción previa de interrupción de términos, normas legales sobre la ejecución, cobro de deudas fiscales y la aplicabilidad en el proceso de la Ley 1066 de 2006, señala que se dispuso acertadamente en los actos enjuiciados que c onforme al inciso 2º del artículo 430 d el Código General del Proceso, comportan requisitos formales del título ejecutivo que solo podía n discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, motivo por el que considera que deben ser descartados.-11Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

Igualmente, motiva que las excepciones de mérito en el caso concreto son de carácter taxativo, tal como lo estableció la demandada en los actos objeto de estudio, de forma que las propuestas por el demandante denominadas como Falta de Ejecutoria del Título Ejecutivo e Interposición de la Demanda de Restablecimiento de Derecho, no son idóneas para conjurar la prosperidad de la ejecución.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también de las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación, debiendo primeramente resolver los que refieren a los aspectos procedimentales que, en caso de ser superados, se procederá a revisar los que atañen al fondo del asunto. Así las cosas, los p roblemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿están viciados de nulidad los actos administrativos objeto de debate por haber sido proferidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse? (ii) ¿Tienen vocación de prosperidad las excepciones propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago?-12Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

6.2. GENERALIDADES DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO

SURTIDO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Comienza la Sala por precisar que la Ley 1066 de 2006 1 prescribe la facultad de cobro coactivo a cargo de las entidades públicas, así como el procedimiento que deben seguir para hacer efectivas las obligaciones

Comienza la Sala por precisar que la Ley 1066 de 2006 1 prescribe la facultad de cobro coactivo a cargo de las entidades públicas, así como el procedimiento que deben seguir para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Al respecto, los artículos 2 y 5 de la mentada norma a la letra señalan:

“ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que

con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores

Morosos del Estado.

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

1 Norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados-13Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

(…)

“Artículo 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del n ivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución

del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del n ivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segui r el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

A la luz de lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, cuentan con jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, la norma estableció que se debía seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, sin perjuicio del deber de establecer mediante normatividad de carácter general, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera.

La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que “ Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, para el cobro de los créditos a su favor, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva debían aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título-14De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, para el cobro de los créditos a su favor, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva debían aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título-14Radicación No.: 250002337000 -2020 -00142 -00

Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria ______________________________________________________________________________________

VIII del Estatuto Tributario (artículos 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación objeto de cobro no fuere de naturaleza tributaria.

No obstante , a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben atenderse a las reglas previstas en el artículo 100 para determinar el procedimiento de cobro coactivo aplicable, norma que a la letra dispone:

“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de

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