TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00149-00-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00149-00-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2020 00149 00
DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (en adelante RNEC) , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le ordenó el pago de aportes a pensión.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Solicito al señor Juez se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos (y, en su caso, de los artículos referenciados) expedidos por la UGPP, así como de aquellos que resolvieron los recursos de aposición y apelación que la RNEC interpuso oportunamente contra los mismos, todos los cuales obran en las siguientes tablas:
como de aquellos que resolvieron los recursos de aposición y apelación que la RNEC interpuso oportunamente contra los mismos, todos los cuales obran en las siguientes tablas:
1. Causante de pensión: AMPARO VELASCO DE RENGIFO
RESOLUCION
(Que reliquida la pensión y ordena el cobro de aportes a la RNEC)
RESOLUCIÓN
(Que resuelve el recurso de reposición)
RESOLUCIÓN
(Que resuelve el recurso de apelación) RDP 008899 de 14 de marzo de 2014 RDP 18858 de 21 de junio de 2019
Resuelve recurso de reposición contra la RDP 008899 de 14 de marzo de 2014.
RDP 022972 de 31 de julio de 2019 (resuelve recurso de apelación contra la RDP 008899 de 14 marzo de 2014.EXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
RNEC VS. UGPP
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2. Causante de pensión: CARLOS ALFONSO RAMON MARTINEZ
RESOLUCION
(Que reliquida la pensión y ordena el cobro de aportes a la RNEC)
RESOLUCIÓN
(Que resuelve el recurso de reposición)
RESOLUCIÓN
(Que resuelve el recurso de apelación) RDP 19800 de 15 de mayo de 2017 y Resolución RDP027341 que aclaró la resolución RDP 19800 de 15 de mayo de 2017 RDP 20478 del 12 de julio de 2019
RDP 19800 de 15 de mayo de 2017 y Resolución RDP027341 que aclaró la resolución RDP 19800 de 15 de mayo de 2017 RDP 20478 del 12 de julio de 2019
resuelve recurso de reposición frente al artículo 10 de la resolución RDP027341
RDP 25216 de 26 de agosto de 2019
(Resuelve recurso de apelación frente a la RDP19800 de 15 de mayo de 2017 y RDP027341).
3. Causante de pensión: JUAN ESTEBAN PORTOCARRERO REVELO
RESOLUCION
(Que reliquida la pensión y ordena el cobro de aportes a la RNEC)
RESOLUCIÓN
(Que resuelve el recurso de reposición)
RESOLUCIÓN
(Que resuelve el recurso de apelación) RDP 32201 de 14 de agosto de 2017 RDP 23587 de 6 de agosto de 2019 (Resuelve recurso de reposición frente a la RDP 32201 de 14 de agosto de 2017) RDP 028045 del 17 septiembre de 2019 (Resuelve recurso apelación frente a la RDP 32201 de 14 de agosto 2017)
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la UGPP terminar y archivar los trámites de cobro administra tivo y/o cobro coactivo de aportes en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y que hubieren emanado de los actos administrativos cuya nulidad se solicita en la pretensión
primera; Como se relaciona a continuación:
RESOLUCIONES MONTO DE
APORTES RDP 8899 DE 14 DE MARZO DE 2014 $3.087.774
RDP 19800 DE 15 DE MAYO DE 2017 $146.097.847
RDP 43126 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2017 $15.834.681
RDP 32201 DE 14 DE AGOSTO DE 2017 $37.566.614
TERCERA: Que se solicite de oficio a la UGPP, aportar copia de la Resolución 020478 del 12
RDP 32201 DE 14 DE AGOSTO DE 2017 $37.566.614
TERCERA: Que se solicite de oficio a la UGPP, aportar copia de la Resolución 020478 del 12 de julio de 2019 por medio de la cual se resolvió recurso de reposición contra la resolución RDP 19800 del 15 de mayo de 2017.
CUARTA: Que se ordene a la UGPP a cumplir lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto No. 2106 de 2019, terminando y archivando los trámites de cobro administrativo y/o cobro coactivo de aportes en contra de la RNEC y que hubieren emanado de los actos administrativos cuya nulidad se solicita en la pretensión primera.
QUINTA: Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, se condena la UGPP en costas y agencias en derecho causados.”EXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. La UGPP reliquidó la pensión de vejez de los señores Amparo Velasco de Rengifo, Carlos Alfonso Ramón Martínez, Juan Esteban Portocarrero Revelo y María Floralba Becerra Duque, en cumplimiento de fallos judiciales, y determinó los aportes a pensión a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de ex empleadora, por los factores salariales incluidos en la reliquidaci ón, sobre los cuales no se realizaron cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral.
2. La demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra
por los factores salariales incluidos en la reliquidaci ón, sobre los cuales no se realizaron cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral.
2. La demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de l os actos administrativos que le impusieron el pago de aportes patronales , argumentando que no fue vinculada a los procesos judiciales en los que se discutió la reliquidación pensional, ni en las sentencias de estos se le condenó de forma alguna.
3. La entidad demandad a resolvió desfavorablemente los recursos interpuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando los actos iniciales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 48 y 122 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994 - Artículo 15 y 17 del Decreto 575 de 2013 - Artículo 40 del Decreto 2106 de 2019
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que se resumen:
1. Falta de competencia para emitir los actos administrativos que se demandan
Argumentó que procede la nulidad de los actos demandados por falta de competencia de quien los expidió, pues la norma que asigna las funciones a la UGPP no contempló la determinación y cobro de aportes a los empleadores por parte del subdirector de Derechos Pensionales o del director de Pensiones de la entidad.EXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
determinación y cobro de aportes a los empleadores por parte del subdirector de Derechos Pensionales o del director de Pensiones de la entidad.EXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
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2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse
Indicó que los fallos judiciales que soportan los actos de reliquidación, no condenaron al pago de suma de dinero alguna a la RNEC, por lo que sin fundamento legal o judicial, y en contravía del debido proceso y el derecho a la defensa , la UGPP determinó una obligación por presuntos aportes dejados de pagar que, además, corresponden a factores salariales no contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , como auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones , lo que, a su juicio, evidencia que los actos acusado s incurren en falsa motivación, por imponer contribuciones no fijadas en la ley.
Cuestionó que la UGPP no haya realizado el procedimiento fijado en los artículos 34, 37 y 40 del CPACA, esto es, emitir un acto administrativo previo donde se le informara a la demandante sobre el cobro de unos mayores aportes, para que ejerciera su derecho de contradicción y pidiera o aportara las pruebas que estimara pertinentes, en lugar de proceder directamente a expedir un acto definitivo.
Enfatizó que el procedimiento a delantado por la UGPP no atendió a las disposiciones especiales de obligatorio cumplimiento, como las normas generales del Estatuto
proceder directamente a expedir un acto definitivo.
Enfatizó que el procedimiento a delantado por la UGPP no atendió a las disposiciones especiales de obligatorio cumplimiento, como las normas generales del Estatuto Tributario para fiscalizar y determinar sumas por conceptos aportes a salud, pensión y parafiscales, mediante liquidaciones oficiales, normativa no mencionada en el contenido de los actos administrativos cuestionados.
Igualmente, refirió que si bien en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se otorgaron facultades a las entidades administradoras para adelantar las acciones de c obro de aportes de los diferentes regímenes, ello está ligado al incumplimiento en el pago de estos, lo cual no tiene correspondencia con la actora, pues siempre cumplió con los pagos obligatorios en el tiempo de la relación laboral, de manera que se evide nció una vulneración del procedimiento obligatorio aplicable.
3. Se exige el pago al mismo presupuesto nacional -Principio de unidad de caja y universalidad en El Estatuto Orgánico del Presupuesto
Adujó que se está exigiendo la erogación de dineros que parten de un mismo presupuesto, esto es, el general de la n ación, por lo cual el cobro resulta inane que se afinque en el argumento de la estabilidad fiscal, sin tener en cuenta los principios de unidad de caja y universalidad previstos en el artículo 12 y 15 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, respectivamente, con lo cual ninguna entidad del Estado puede efectuarEXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
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5 gastos públicos que no tengan soportes en la ley.
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5 gastos públicos que no tengan soportes en la ley.
4. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP
Insistió en que el actuar de la UGPP da cuenta de un desconocimiento de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación entre autoridades, pues no acudió previamente ante la RNEC para coordinar la situación, sino que emitió un acto de cobro de manera directa, lo que denota la imposición ilegal de una obligación respecto de la cual no hay legitimidad pasiva para efectuar el pago.
5. Si lo que se deseaba era que la RNEC concurriera al pago de mesadas pensionales, ha debido respetársele el debido proceso
Expresó que, si realmente estuviera en el deb er de financiar la pensión de sus exempleados, era pertinente adelantar el procedimiento para la asignación de cuota parte pensional, esto es, con la elaboración d e un proyecto de acto administrativo que cuantifique el monto de la alícuota con la debida notificación, para poder ejercer la contradicción respectiva con base en los soportes pertinentes que se adjunten, pero no en la forma en que se hizo en el asunto bajo cuestionamiento.
6. La sentencia SU -631 de 2017 ordenó implementar labores para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión lo que trae como consecuencia la no necesidad de cobro
Señaló que el fallo de unificación mencionado ordenó la revisión de los reconocimientos pensionales para evitar la desfinanciación del sistema; obligación que la UGPP debía
necesidad de cobro
Señaló que el fallo de unificación mencionado ordenó la revisión de los reconocimientos pensionales para evitar la desfinanciación del sistema; obligación que la UGPP debía cumplir de manera previa a la expedición de los actos acusados, máxime cuando en el caso particular se persigue dar unos emolumentos como integrant es de la mesada pensional, que no están considerados dentro de los límites de la Ley 100 de 1993.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entid ades administradoras de fondos de pensiones en la Ley 100 de 1993, así como en las facultades otorgadas en los Decretos 1151 de 2007 y 169 de 2008 , para ejercer el cobro de los aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.EXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
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6 Aseveró que los actos acusados fueron expedidos en estricto cumplimiento de un fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión de vejez con nuevos factores salariales, por lo cual la UGPP debía repetir contra la demandante, como empleadora, por las cotizaciones que debió realizar sobre los pagos de naturaleza salarial que percibieron los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, cuya connotación fue reconocida judicialmente.
Mencionó que cada uno de los actos contiene la especific ación del pago requerido por concepto de aportes no realizados y expone fundamentos jurídicos suficientes para que
durante la vigencia de la relación laboral, cuya connotación fue reconocida judicialmente.
Mencionó que cada uno de los actos contiene la especific ación del pago requerido por concepto de aportes no realizados y expone fundamentos jurídicos suficientes para que la RNEC procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Además, fueron debida mente notificados , quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo.
Recalcó que las pensiones se pagan con cargo a los recursos parafiscales que provienen de las cotizaciones patronales, por lo que aceptar las pret ensiones de la demanda causaría un desequilibrio a las finanzas públicas.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual consideró proc edente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por encontrarse probados los cargos de nulidad relativos a la expedición irregular por falta de motivación y por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la demandante.
Explicó que en este litigio la UGPP desatendió el procedimiento preestablecido, porque se limitó a expedir un acto donde comunicó la obligación de pago a cargo de la demandante, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, esto es, emitir requerimiento previo y expedir una liquidación oficial que declarara la obligación parafiscal con mérito ejecutivo para su cobro correspondiente, vulnerando así el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa de la demandante. Por lo
2012, esto es, emitir requerimiento previo y expedir una liquidación oficial que declarara la obligación parafiscal con mérito ejecutivo para su cobro correspondiente, vulnerando así el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa de la demandante. Por lo mismo, la UGPP emitió una orden directa desconociendo las disposiciones que le concedieron la facultad de determinación, recaudo y cobro de aportes parafiscales de la Seguridad Social, lo que no le estaba permitido, ni aun en el propósito de dar cumplimiento a un fallo judicial.EXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
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V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, e n virtud de lo establecido en el a rtículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los a portes patronales a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, derivados de una reliquidación pensional, estos son:
Pensionado Resolución principal Resuelve reposición Resuelve apelación 1
AMPARO
VELASCO DE RENGIFO Artículo octavo de la RDP 8899 del 14 de marzo de 2014 RDP 018858 del 21 de junio de 2019 RDP 022972 del 31 de
1
AMPARO
VELASCO DE RENGIFO Artículo octavo de la RDP 8899 del 14 de marzo de 2014 RDP 018858 del 21 de junio de 2019 RDP 022972 del 31 de julio de 2019 2 CARLOS ALFONSO RAMÓN MARTÍNEZ Artículo décimo de la RDP 19800 del 15 de mayo de 2017 RDP 020478 del 12 de julio de 2019 RDP 25216 del 26 de agosto de 2019 3
JUAN ESTEBAN
PORTOCARRERO REVELO Artículo noveno de la RDP 043126 del 17 de noviembre de 2017 RDP 020493 del 12 de julio de 2019 RDP 025103 del 23 de agosto de 2019 4 MARÍA FLOR ALBA BECERRA DUQUE Artículo Décimo de la RDP 032201 del 14 de agosto de 2017 RDP 023587 del 6 de agosto de 2019 RDP 028045 del 17 de septiembre de 2019
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
Violación al debido proceso, expedición en forma irregular y falsa motivación, al afirmarse que (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue vinculada al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional de sus ex trabajadores, y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de
al afirmarse que (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue vinculada al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional de sus ex trabajadores, y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de aportes patronales, y (ii) porque la UGPP no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente las obligaciones del empleador por concepto de aportes a pensión, antes de expedir el acto definitivo, lo que impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción a la demandante.
3. ACERVO PROBATORIOEXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
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APORTE PATRONAL
8 Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
De la pensionada Amparo Velasco de Rengifo:
3.1. Mediante la Resolución 8670 del 27 de noviembre d e 2001 , la extinta Cajanal, reconoció pensión de vejez a la señora Amparo Velasco de Rengifo, en cuantía de $633.983, teniendo como base de liquidación el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 6 años y 9 meses de prestación del servicio , conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2. La señora Velasco de Rengifo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
enero de 2001, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2. La señora Velasco de Rengifo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución PAP 023214 del 28 de octubre de 2010, que le negó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariares que percibió durante el último año de prestación del servicio.
3.3. El 28 de mayo de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa profirió sentencia, corregida en providencia del 22 de noviembre del mismo año, en la que declaró la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, ordenó:
3.4. La sentencia anterior quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2012.
3.5. La UGPP , expidió la Resolución 011677 del 11 de marzo de 2013 , para dar cumplimiento al fallo judicial referido, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Amparo Velasco de Rengifo . Este acto administrativo fue modificado mediante la Resolución 008899 del 14 de marzo de 2014, por solicitud de la pensionada y con ocasión de la certificación de todos los factores salariales que devengó durante el último año de prestaci ón del servicio, con lo c ual se elevó laEXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
RNEC VS. UGPP
APORTE PATRONAL
9 cuantía de la mesada a $822.062, con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2006, por prescripción trienal
RNEC VS. UGPP
APORTE PATRONAL
9 cuantía de la mesada a $822.062, con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2006, por prescripción trienal
En la motivación del acto se exponen aspectos relativos a la ex funcionaria, tales como el tiempo de servicio , la fecha en que adquirió el derecho a la pensión y los factores salariales que devengó en el último año laborado, seguidamente se transcribe la parte resolutiva de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, para luego calcular la mesada pensional con l a inclusión de los factores salariales certificados el 23 de septiembre de 2009 , por la Registraduría Nacional de Estado Civil, sin anotación alguna referente a la obligación como entidad empleadora por concepto de aportes patronales, sólo en la parte resolutiva del acto, se determinó:
“ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un mon to de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO pesos ($3,087,774.00 m/cte).Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y
suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
3.6. La resolución anterior le fue notificada a la RNEC el 6 de junio d e 2019, contra la cual interpuso en tiempo los recursos de reposición y apelación.
3.7. Por medio de la Resolución RDP 018858 del 21 de junio de 2019, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto impugnado, y en igual sentido lo hizo el director de Pensiones de la ent idad, al decidir la apelación a través de la Resolución RDP 022972 del 31 de julio de 2019. Este último acto se notificó el 16 de agosto de ese año.
Del pensionado Carlos Alfonso Ramón Martínez
3.8. Mediante la Resolución 12501 del 27 de junio de 2000, la extinta Cajanal, reconoció pensión de vejez al señor Carlos Alfonso Ramón Martínez, en cuantía de $ 779.613, teniendo como base de liquidación el 75% del salario devengado durante los últimos 10 años de prestación del servicio, con efectos fiscales a partir d el 1° de julio de 1999, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.EXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
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1999, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.EXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
RNEC VS. UGPP
APORTE PATRONAL
10 3.9. El señor Ramón Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 19750 del 17 de diciembre de 2012, que le negó la reliquidación de su mesa da pensional con la inclusión de todos los factores salariares que percibió durante el último año de prestación del servicio.
3.10. El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, ordenó:
3.11. La sentencia anterior quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2016.
3.12. La UGPP , a través de la Resolución 019800 del 15 de mayo de 2017, en cumplimiento del fallo judicial referido, reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Alfonso Ramón Martínez, elevando la cuantía a $1.516.394, con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2010 por prescripción trienal, y en la parte resolutiva de este acto, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de
CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
patronal por REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE pesos ($146,097,847.00 m/ cte.), , a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelaci ón ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin pe rjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantarEXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
RNEC VS. UGPP
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11 su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
3.13. La resolución anterior se le notificó a la RNEC el 19 de junio de 2019, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
3.14. Por medio de la Resolución RDP 020478 del 12 de julio de 2019, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió el recurs o de
interpuso los recursos de reposición y apelación.
3.14. Por medio de la Resolución RDP 020478 del 12 de julio de 2019, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió el recurs o de reposición confirmando en todas sus partes el artículo décimo del acto impugnado, y en igual sentido lo hizo el director de Pensiones de la entidad, al decidir la apelación a través de la Resolución RDP 25216 del 26 de agosto de 2019 . Este último acto se notificó el 9 de septiembre de ese año.
Del pensionado Juan Esteban Portocarrero Revelo
3.15. Mediante la Resolución 41505 del 24 de noviembre de 1993, la extinta Cajanal, reconoció pensión de vejez al señor Juan Esteban Portocarrero Revelo, en cuantía de $ 110.212, teniendo como base de liquidación el 75% de l promedio de salarios percibidos en los últimos 10 años de vinculación laboral, con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 1992, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.16. El señor Portocarrero Revelo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 040981 del 4 de septiembre de 2013, que le negó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariares que devengó durante el último año de prestación del servicio.
3.17. El 10 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, ordenó:
profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, ordenó:
3.18. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia del 31 de marzo de 2017, con ejecutoria el 6 de abril de ese año.EXPEDIENTE 250002337000 2020 00149 00
RNEC VS. UGPP
APORTE PATRONAL
12 3.19. La UGPP , a través de la Resolución 043126 del 17 de noviembre de 2017, en cumplimiento del fallo judicial referido, reliquidó la pensión de vejez del señor Juan Esteban Portocarrero Revelo, elevando la cuantía a $223.902, con efectos fiscales a partir del 6 de agosto de 2010 por prescripción trienal, y en la parte resolutiva de este acto, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN pesos ($15,834,681.00 m/cte), INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE pesos ($6,293,827.00 m/cte), , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el
NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE pesos ($6,293,827.00 m/cte), , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos pod rán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendr á especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos adminis
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