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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00152-00-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00152-00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad ECOPETROL S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present o demanda para obtener la nulidad de los acto s proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante los cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta ara la equidad cree 2015 e impuso sanción por inexactitud, por considerarlos violatorios de los artículos 95 y 363 de la Constitución Política, 1849 del Código Civil, 905 y ss del Código de Comercio y 104, 105, 116, 647 y 742 del Estatuto Tributario.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos para la procedencia de su deducibilidad / REALIZACIÓN Y CAUSACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS / REGALÍAS – Causación – Liquidaciones provisionales y definitivas / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término – Contenido libre / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Debe ceñirse estrictamente a las modificaciones que la administración haya propuesto – Validez - Procedencia Problema jurídico: “Resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Podía ECOPETROL pedir la deducción por la reliquidación de las regalías causadas en el año 2015 en virtud del contrato de compraventa de crudo suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) materializada en la Factura SGR 036 de 2015? Para efectos de resolver ese interrogante, la Sala deberá analizar

compraventa de crudo suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) materializada en la Factura SGR 036 de 2015? Para efectos de resolver ese interrogante, la Sala deberá analizar si la fecha en la que debe ser declarada esa erogación a efectos de obtener la deducción es en el 2013 cuando fue entregada la cosa, o si, por el contrario, debió ser pedida en el 2015 cuando se resolvieron las reclamaciones sobre el cálculo del precio a pagar. (ii) ¿Era procedente que ECOPETROL con ocasión de la respuesta al requerimiento especial corrigiera la declaración privada primigenia incluyendo nuevos conceptos no sugeridos en el acto p revio? (iii) ¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud?” Tesis: “(…) 6.2. MARCO JURÍDICO DEL TRIBUTO DE PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA (…) En concordancia con lo acabado de explicar, para la procedencia de c ostos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos, pues los meros documentos contables no constituyen prueba suficiente para acreditar esas erogaciones, las cuales requieren estar respaldadas de comprobantes internos y externos. (…) Tributariamente las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin ellos no se podría obtener la renta, en la medida en que resultan indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “ normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o

Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “ normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Desde esa perspectiva, la ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. De fondo, exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. De forma, prevé la existencia de soportes externos que cumplan con los requisitos legales. (…) De las normas en cita (artículos 58, 59, 104 y 105 del E.T. Anota relatoría) se extrae que para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación los costos y deducciones se entienden realizados en el añ o o periodo gravable en que se causen , auncuando no se hayan pagado todavía. De esa forma, se causan cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se haya hecho efectivo el pago. (…) 6.3. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS (…) Para sintetizar, los operadores de los campos de producción explotan los recursos naturales no renovables en virtud de un contrato de producción suscrito previamente con la ANH, en el marco del cual tienen la obligación de pagar regalías al Estado Colombiano, las cuales son determinadas y liquidadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por medio de acto administrativo motivado, quien es además la responsable de su recaudo y fiscalización, labores que desarrolla con base en el registro de producción que cada operador hace. (…) (…) Conforme a dicho canon normativo (artículo 14 de la Ley 1530 de 2012. Anota relatoría) , las

el registro de producción que cada operador hace. (…) (…) Conforme a dicho canon normativo (artículo 14 de la Ley 1530 de 2012. Anota relatoría) , las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina. Tratándose de los periodos de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS emitió la Resolución 714 de 29 de mayo de 2012, en la que determinó que se elaborará mensualmente liquidaciones provisionales de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del mes que se liquida y luego serán t ransferidas al Sistema General de Regalías, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Por su parte, las liquidaciones definitivas se efectuarán trimestralmente. Si de ellas, resultare un saldo a favor del Sistema General de Regalías, la ANH lo debe pagar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de liquidación trimestral. Por el contrario, si al efectuar la liquidación definitiva resultare un saldo a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, esta se lo descontará al Sistema General de Regalías, en la liquidación del siguiente trimestre o en las liquidaciones de trimestres posteriores hasta su total compensación. (…) En este punto debe recordarse que, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que ECOPETROL es una sociedad que lleva contabilidad

trimestres posteriores hasta su total compensación. (…) En este punto debe recordarse que, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que ECOPETROL es una sociedad que lleva contabilidad por el sistema de causación, las deducciones se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía. Y se entienden causadas cuando nace la obligación de pagarlas. En ese contexto, de acuerdo con las reglas de causación y de realización de los hechos económicos, ECOPETROL debió en el año gravable 2013 registrar las deducciones relacionadas con esos desembolsos, comoquiera que la ob ligación de efectuar los pagos surgió de forma mensual en esa anualidad, tal como quedó determinado en el contrato de compraventa, donde se definió que la actora debía remitir el valor cobrado dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las respect ivas cuentas de cobro emitidas por la ANH, las cuales fueron efectivamente radicadas por esa entidad en su oportunidad. (…) En ese orden de ideas, con ocasión de las reliquidaciones de las regalías de los 4 trimestres de 2013, surgió una nueva obligación de pago que se concretó con la expedición de la factura por parte de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que si bien compor taba un valor quese desprendía del contrato de compraventa suscrito el 28 de diciembre de 2012, solo fue hasta el 2015 en el cual se tuvo certeza de su existencia y fue en ese momento en el que la ANH podía hacerle exigible la diferencia que surgía del monto total de la obligación.

2015 en el cual se tuvo certeza de su existencia y fue en ese momento en el que la ANH podía hacerle exigible la diferencia que surgía del monto total de la obligación. Por consiguiente, al surgir en el año gravable 2015 una diferencia del monto total de la compraventa de crudo por concepto de regalías, se causó la mencionada deducción toda vez que fue en esa anualidad en la que se afectó la situación económica de la demandante, por tanto, esta podía registrar la erogación en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE para detraerla de sus ingresos. En ese sentido, habrá que declarase la nulidad de los actos para de esa forma incluir en la depuración de la renta la deducción por valor de $261.963.990.051. 6.5. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN (…) (…) Bajo ese entendimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario vigente para el momento de los hechos, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podían corregir sus declaraciones tributarias voluntariamente dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les hubiera notificado requerim iento especial o pliego de cargos, siempre y cuando las modificaciones implicaran un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en relación con la declaración tributaria que se corregía, para lo cual correspondía liquidar la respectiva sanc ión por corrección. A su vez, en concordancia con lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, el interesado debía elevar solicitud a la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del

concordancia con lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, el interesado debía elevar solicitud a la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Téngase en cuenta que, el contenido de las correcciones provocadas no es libre, sino que debe ceñirse estrictamente a las modificaciones que la Administración haya propuesto al declarante en el requerimiento especial o en la liqui dación oficial de revisión, esto es porque la Administración ya agotó la facultad de revisión. (…) De la normativa transcrita (artículo 709 del E.T. Anota relatoría), para la Sala resulta claro que, en la corrección provocada por el requerimiento especial, al contrario de lo que sucede con la espontánea, el contribuyente no puede corregir la declaración tributaria libremente, sólo puede hacerlo frente a los hechos planteados en el acto incluyendo la sanción por inexactitud reducida. Sobre el tema la Sala ha señalado de forma reiterada que en las correcciones provocadas que consagran los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario interviene previamente el fisco, por cuanto estas correcciones se restringen exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. Así mismo, que la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que consagra la normativa en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene

encuentre. Así mismo, que la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que consagra la normativa en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo. Claro lo anterior, se tiene que de conformidad con el artículo 709 del Estatuto Tributario para que sea válida la corrección provocada por el requerimiento especial se deben cumplir los siguientes requisitos:i) que se presente con la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación o con la respuesta al pliego de cargos, según el caso, ii) que los hechos planteados por la Administración se acepten total o parcialmente, iii) que se corrija la declaración privada sobre los hechos aceptados, se registren los mayores valores y se liquide la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte y, iv) que se adjun te prueba de pago o del acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Se hace hincapié en que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias señaladas imposibilita la incorporación al procedimiento de determinación del tributo de la declaración de corrección presentada por el contribuyente y la consecuente reducción de la sanción por inexactitud. Con relación al cumplimiento de los requisitos normativos para la procedencia de la corrección, la jurisprudencia ha dejado claro que los valores modificados deben corresponder a los que fueron cuestionados en el requerimiento o derivarse de las modificaciones efectuadas en los actos demandados. (…) Al respecto, debe precisarse que tal como lo sostuvo la DIAN en sede administrativa, la única

cuestionados en el requerimiento o derivarse de las modificaciones efectuadas en los actos demandados. (…) Al respecto, debe precisarse que tal como lo sostuvo la DIAN en sede administrativa, la única glosa propuesta por la administración tributaria en el requerimiento especial y que fue objeto de determinación en la liquidación oficial de revisión es la relativa al desconocimiento de la deducción correspondiente al contra to de compraventa de crudo de regalías con ocasión de la Factura de Venta nro. 036 de 2015 emitida por la ANH, por lo que no se entiende el reproche de la actora al cuestionar el desconocimiento de los impuestos pagados a entidades territoriales. Ahora, juzga la Sala que, si lo que pretendía ECOPETROL con la respuesta al requerimiento especial era corregir su denuncio rentístico incluyendo nuevos gastos diferentes a los reseñados en el mentado acto previo, debió efectuar la corrección voluntaria antes de q ue se emitiera dicho requerimiento y dentro del año siguiente a la presentación de la declaración conforme los parámetros previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, toda vez que lo que buscaba era disminuir su carga tributaria, teniendo en cuent a que esa es la alternativa definida por el ordenamiento para que los contribuyentes realicen modificaciones a sus denuncios sin ninguna limitación. En ese orden de ideas, no es procedente la corrección pretendida por la actora con la mencionada respuesta, pues, se repite, con ocasión al requerimiento especial debe acudirse a la corrección provocada la cual se debe contraer únicamente a las glosas propuestas en el acto. En ese contexto, tampoco es procedente la pretensión subsidiaria invocada en la demanda, por medio de

provocada la cual se debe contraer únicamente a las glosas propuestas en el acto. En ese contexto, tampoco es procedente la pretensión subsidiaria invocada en la demanda, por medio de la cual se solicita la inclusión de la deducción por impuestos pagados por ECOPETROL por la suma de $154.013.288.124. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las expensas necesaria, consultar sentencias del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2011, Exp.: 16 966, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 22 de marzo de 2011, Exp. 17152, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente a la corrección provocada por el requerimiento especial y los r equisitos que debe cumplir para su procedencia, consultar sentencias del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18371, C:P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 29 de junio de 2017, Exp. 21363, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: E.T. artículos 771-2, 617, 618, 107, 58, 59, 104, 105 ,588, 589, 709 , 713; CCo. artículo 19; Decreto 2649/1993 artículo 48 ; CN artículos 332, 360, 361; Ley 1530/2012 artículos 17, 15, 16, 14; Decreto 4137/2011 artículo 3; Resolución ANH 714/2012REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00152-00

Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: UAE DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ECOPETROL S.A, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone,-2Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00152 -00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

solicita:

Las siguientes son pretensiones de esta demanda:

A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de

_____________________________________________________________________________________________________

solicita:

Las siguientes son pretensiones de esta demanda:

A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de los actos relacionados en el

siguiente cuadro:

Liquidación Oficial de Revisión Resolución por la cual se decide un recurso de reconsideración 900020 del 22 de noviembre de 2018 008711 del 06 de Noviembre de 2019

B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare que no procede la modificación de la declaración del impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE 2015, así como la imposición de la sanción por inexactitud y por lo tanto se declare la firmeza de la declaración de Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE 2015 que fue presentada por la compañía.

C. Como pretensión subsidiaria, solicitamos que el Honorable Tribunal, solicite la inclusión de la deducción por impuestos pagados por Ecopetrol por una suma de $154.013.288.124, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Tributario”.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 7 de abril de 2016, ECOPETROL presentó su declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año gravable 2015, mediante Formulario nro. 1403600113554 y Radicado Electrónico nro. 91000344782681, la cual arrojó un saldo a favor de $999.525.106.000.

mediante Formulario nro. 1403600113554 y Radicado Electrónico nro. 91000344782681, la cual arrojó un saldo a favor de $999.525.106.000.

1.2.2. El 21 de junio de 2016, la sociedad actora presentó declaración de corrección con Formulario nro. 1403603028468, disminuyendo el total del saldo a favor a la suma de $895.724.454.000.-3Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00152 -00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

1.2.3. La DIAN emitió el Requerimiento Especial nro. 900003 de 27 de febrero de 2018, mediante el cual propuso a la demandante la modificación de su declaración de l impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $822.374.536.000. Por su parte, ECOPETROL respondió el anterior Requerimiento Especial exponiendo los argumentos que fundamentan las razones por las cuales no com parte los ajustes propuestos.

1.2.4. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900020 del 22 de noviembre de 2018, modificando la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, presentada por ECOPETROL, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $822.374.536.000 e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $36.674.959.000.

gravable 2015, presentada por ECOPETROL, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $822.374.536.000 e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $36.674.959.000.

1.2.5. ECOPETROL interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue desatado por medio de la Resolución nro. 008711, notificada el 18 de n oviembre de 2018, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-4Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00152 -00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

 Artículos 95 y 363 de la Constitución Política de Colombia  Artículos 1849 y siguientes del Código Civil  Artículos 905 y siguientes del Código de Comercio  Artículos 104, 105, 116, 647 y 742 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la sociedad ECOPETROL S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. LA COMPRAVENTA DE REGALÍAS SOBRE LA CUAL SE

GENERÓ LA FACTURA OBJETO DE CUESTIONAMIENTO

Empieza por explicar que ECOPETROL, sus asociados y los terceros que son productores de hidrocarburos, pagan en dinero o en especie las regalías que les corresponden para el cumplimiento de los contratos de

Empieza por explicar que ECOPETROL, sus asociados y los terceros que son productores de hidrocarburos, pagan en dinero o en especie las regalías que les corresponden para el cumplimiento de los contratos de producción suscritos con la A GENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH”. Percata que cuando se pagan en especie, se entregan volúmenes de crudo a la ANH conforme a la liquidación efectuada por esa entidad, los cuales pasan a ser de su propiedad.

Explica que para efectos del cumplimiento por parte de la ANH de su obligación de administrar integralmente los recursos y reservas de hidrocarburos de la Nación y para transferirlos a los entes beneficiarios, se debe agotar el proceso de monetización que permite conv ertir los volúmenes de hidrocarburos entregados al productor a título de regalías en recursos monetarios. Para ese propósito, acota, la ANH ha procedido a monetizar el crudo proveniente de regalías mediante un Contrato de Compraventa de Crudo de Regalías y Crudo Proveniente de Derechos-5Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00152 -00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

Económicos celebrado con ECOPETROL, quien funge como comprador y paga como contraprestación un dinero con el cual se materializa la monetización.

En relación con la mencionada compraventa de la que deviene la factura que originó la deducción que fue cuestionada por parte de la DIAN, advierte que, el documento provisional es enviado por la ANH a ECOPETROL aproximadamente un mes y medio después de la producción del crudo , luego de surtir el proceso de registro de

que originó la deducción que fue cuestionada por parte de la DIAN, advierte que, el documento provisional es enviado por la ANH a ECOPETROL aproximadamente un mes y medio después de la producción del crudo , luego de surtir el proceso de registro de información de producción por parte de los o peradores en los sistemas de información y del reporte y cálculo de l precio por parte de la demandante. Indica que transcurrido cada trimestre, se actualizan las variables de precio y la producción (cantidad), con información definitiva y la ANH procede a facturar el ajuste trimestral definitivo dos meses y medio después de transcurrido cada trimestre. Aduce que posteriormente la ANH emite la resolución de liqu idación definitiva trimestral y con ello ECOPETROL y los demás productores cuentan con 10 días hábiles para reponer dicho acto administrativo, en los casos en los que consideran que el precio o la cantidad que incluyó la ANH en la liquidación final no corresponden a la operación definitiva.

En ese orden, aduce que la factura de 2013 que llegó en 2015 corresponde a esos casos en donde procedió el ajuste de lo facturado, como resultado de los recursos de reposición de los 4 trimestres de 2013. Aclara que los montos que fueron facturados y que no fueron cuestionados por ECOPETROL, se pagaron e incluyeron en la declaración de renta del 2013, no siendo el caso de las cantidades que se facturaron definitivamente en el 2015, que surgen de operaciones en donde las cantidades fueron objeto de discusión, razón por la cual la certeza de-6Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00152 -00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

cantidades fueron objeto de discusión, razón por la cual la certeza de-6Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00152 -00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

estas obligaciones solo se dio al momento de la expedición de la factura.

Puntualiza que cuando el ajuste proviene de la respuesta al recurso de reposición, el derecho a tomar la deducción surge con el acto administrativo emitido por la ANH, pues, a pesar de que corres ponde a una operación que inició desde el 2013, solo se perfeccionó hasta el 2015 con la compraventa de ese crudo, momento en el que se tuvo precisión del monto adeudado y causado, comoquiera que fue cuando se pusieron de acuerdo las partes en la cosa y el precio.

Por esa razón, asegura que únicamente con la expedición de la resolución se tuvo derecho a incluir el ajuste en la declaración de renta, porque es cuando nació realmente el derecho de la ANH de cobrar las sumas pactadas y cuando se perfeccionó el contrato de compraventa, contrario a lo considerad o por la DIAN en los actos reprochados, porque es imposible que la venta ocurra al mismo tiempo en que se extrae el crudo en boca de pozo. En concordancia con lo anterior, expone que para el 2013 no se tenía certeza de cuál era el monto que iba a deber la actora y es por ello que no puede entenderse causado el gasto en esa anualidad.

2.2.2. PERFECCIONAMIENTO DE LAS COMPRAVENTAS

Expone que en el contrato de compraventa, en lo que atañe a la determinación de la cosa, puede comportar una obligación que impo ne

2.2.2. PERFECCIONAMIENTO DE LAS COMPRAVENTAS

Expone que en el contrato de compraventa, en lo que atañe a la determinación de la cosa, puede comportar una obligación que impo ne la entrega de un cuerpo cierto o un género. Para tales efectos, sostiene que en el caso concreto nos encontramos ante una obligación de género en la medida en que se está vendiendo crudo de ciertas calidades, sin que ello implique que la cosa se encuentre determinada, pues esta se establece con base en la cantidad de la deuda.-7Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00152 -00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

Explica que existe un contrato marco suscrito entre ECOPETROL y la ANH en el 2012, el cual quedó perfeccionado en esa anualidad y establece la regulación de las sucesivas co mpraventas. Prosigue, este contrato marco no puede confundirse con las compraventas futuras, las cuales eran inciertas para ese momento, en el que no se conocían aspectos como la cantidad a adquirir.

En relación con las compraventas que se llegaren a efectuar, anota que las partes deben acordar mensualmente los volúmenes vendidos y la fórmula a aplicar para el cálculo del precio dependiendo del crudo que se venda, aspectos que pueden presentar inconsistencias en caso de que las partes no estén de acuerdo y por consiguiente procederá la revisión correspondiente. Alega que tales situaciones conllevan a que el contrato de compraventa únicamente se entienda perfeccionado con el Acta de Liquidación Final como producto de la expedición de la respectiva

correspondiente. Alega que tales situaciones conllevan a que el contrato de compraventa únicamente se entienda perfeccionado con el Acta de Liquidación Final como producto de la expedición de la respectiva resolución que zanje las discusiones, donde además surge la emisión de la factura final, con base en la cual se hace exigible el pago.

Al respecto, precisa que los mon tos que fueron facturados y que no fueron cuestionados por ECOPETROL se pagaron e incluyeron en la declaración de renta del 2013, no siendo el caso de las cantidades que se facturaron definitivamente en el 2015, que surgieron de operaciones en donde el precio o las cantidades fueron objeto de discusión, razón por la cual la certeza de tales obligaciones solo se dio al momento de la factura.

2.2.3. LA DIAN CONFUNDE EL MOMENTO EN EL QUE SE CAUSA

LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE LA COMPRAVENTA DE CRUDO

Asegura que la DIAN confunde el momento del pago de las regalías con-8Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2020 -00152 -00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

el momento que se perfecciona la compraventa de crudo, pues omite que ECOPETROL solo cuando tenga certeza de las regalías que se pagaron en especie, puede conocer la cantidad y calidad del crudo que va a comprar. De ese modo, afirma que la liquidación de las aludidas regalías antecede a la compraventa y solamente cuando la ANH tenga la propiedad de las mismas y sepa la cantidad de crudo

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