TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00164-00-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00164-00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00164-00
DEMANDANTE: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
DEMANDADO: UAE – DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RENTA 2016
SENTENCIA
La sociedad ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulid ad de la Resolución No. 322412019000368 del 13 de noviembre de 20191, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2016, acudiendo a esta Jurisdicción vía per saltum2.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº322412019000368 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se pretende desconocerle a la sociedad ZIGGURAT ARQUITECTURA SAS
“1.1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº322412019000368 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se pretende desconocerle a la sociedad ZIGGURAT ARQUITECTURA SAS (ANTES ZIGGURAT ARQUITECTURA LTDA) NIT 900.089.230 -5, unos inventarios así como unos costos de ventas y de prestación de servicios y sancionarla por inexactitud e irregularidades en la contabilidad.
2.2. Que se declare la firmeza de la Declaración de Renta y complementarios
1 Precisándose que si bien en las pretensiones de la demanda se señaló que el acto fue proferido el 12 de noviembre de 2019, en una interpretación armónica de la demanda y sus anexos se constata que lo pretendido es obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 322412019000368 del 13 de noviembre de 2019. 2 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
2 presentada por la sociedad ZIGGURAT ARQUITECTURA SAS (ANTES ZIGGURAT ARQUITECTURA LTDA) NIT 900.089.230 -5, correspondiente al año gravable 2016.
1.3. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro el término establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS
año gravable 2016.
1.3. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro el término establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 3 de mayo de 2017 la sociedad Ziggurat Arquitectura SAS presentó su declaración de renta del año gravable 2016, mediante formulario número 1112604713428, con radicado 91000422540944 ; precisando que con fundamento en Auto de Inspección Contab le No. 322402018000171 del 26 de septiembre de 2018, la DIAN realizó visitas los días 30 de octubre y 22 de noviembre de 2018.
Indica que el 28 de febrero de 2019, la entidad demandada profirió contra la empresa Ziggurat Arquitectura SAS Requerimiento Es pecial No. 322402019000030, en el que propuso disminución del inventario declarado, así como de los costos de ventas y de prestación de servicios y las sanciones previstas en los artículos 647 y 655 del Estatuto Tributario; acto frente al cual se le otorgó respuesta el 29 de mayo de 2019.
Relata que el 13 de noviembre de 2019, la DIAN expidió en contra de la demandante Liquidación oficial de revisión No. 322412019000368, mediante la cual determinó en el renglón inventarios la suma de $200.000.000, en el renglón de costos de ventas y de prestación de servicios $11.035.697.000, sanción por inexactitud en un monto de $327.362.000 y sanción por irregularidades en la contabilidad por
ventas y de prestación de servicios $11.035.697.000, sanción por inexactitud en un monto de $327.362.000 y sanción por irregularidades en la contabilidad por $36.002.000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 3, 42 y 138 del CPACA. - Artículos 164, 165, 167, 173 y 176 del Código General del Proceso. - Artículos 654, 655, 647, 683, 742, 743, 772, 773 y 774 del ET.
Aclara que en el año 2016 la sociedad demandante realizó transacciones con la empresa Carrillo Alonso SAS, la s cuales fueron consideradas por la DIAN como operaciones “presuntamente simuladas”, al no encontrarse soportadas con documentos de orden interno y externo que validaran los registros contables.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
3 Considera que los argumentos expuestos por la DIAN en el acto acusado constituyen una violación al debido proceso de la demandante, pues los registros realizados en la cuenta de inventarios y costos sí se encuentran soportados y reposan en el expediente, otra situación es que los funcionarios comisionados olviden qu e sus actos y actuaciones deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, ya que con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de Derecho.
jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, ya que con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de Derecho.
Agrega que dada la importancia de los medios de prueba resulta necesario que el juzgador realice una correcta valoración de éstos para arribar a la verdad de los hechos y con base en ellos proferir un fallo equitativo, justo, acorde con las pruebas recaudadas, sin embargo, aun existiendo en el expediente las pruebas que evidencian la procedencia de lo declarado por la demandante en su denuncio rentístico de 2016, los func ionarios de la DIAN persistieron en mantener unos criterios errados para justificar una liquidación oficial de revisión carente de fundamentos y de derechos; presentando los siguientes argumentos:
- Frente a la valoración de la prueba efectuada por la DIAN respecto al renglón 36 inventarios
Señala que en la liquidación oficial de revisión se hizo referencia a que la contabilidad aportada por la demandante no constituía prueba suficiente para demostrar las operaciones allí registras pues los artículos 3 y 11 del Decreto 2649 de 1993, señalaron objetivos básicos de los registros contables y que existe prevalencia de los hechos económicos sobre las formas contables, además, se citaron varios artículos del referido decreto.
Expone que la Ley 1314 de 2009 reguló los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, con el objetivo de conformar un sistema único y homogéneo de alta calidad, y con base en ella se expidieron decretos reglamentarios que establecieron que no se seguiría aplicando
información financiera y de aseguramiento de la información, con el objetivo de conformar un sistema único y homogéneo de alta calidad, y con base en ella se expidieron decretos reglamentarios que establecieron que no se seguiría aplicando los Decretos 2649 y 2650 de 1993.
Advierte que los artículos del Decreto 2649 de 1993 se encuentran derogados, lo que genera que los funcionarios de la entidad demandada incurrieron en defecto material o sustantivo, ya que se decidió con base en normas inexistentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
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4 Añade que en el acto demandado la DIAN desconoció la suma de $893.422.000, al no tener firma de contador y/o revisor fiscal las notas de contabilidad, y no estar soportadas con documentos internos y/o externos los registros contables.
Manifiesta que la nota de contabilidad es un documento interno de la empresa, que es utilizado cuando es necesario ajustar, corregir o modificar valores en algunas cuentas, sea bien por errores, omisiones o por ajustes que deben aparecer en los registros contables , cuando se trata de operaciones que no tienen soportes externos, u operaciones para las cuales no existen documentos internos específicos.
Alega que p ara las operaciones en las que no existen documentos externos ni internos específicos, (comprobante de e gresos, comprobante de ingresos, recibos de caja, consignaciones, remisiones, órdenes de compra, entradas de almacén,
Alega que p ara las operaciones en las que no existen documentos externos ni internos específicos, (comprobante de e gresos, comprobante de ingresos, recibos de caja, consignaciones, remisiones, órdenes de compra, entradas de almacén, salidas de almacén, Notas débito y crédito, etc.), se utiliza la nota de contabilidad.
Describe que los ajustes realizados son notas de contabilidad que se hicieron para efectos de corregir ciertos errores presentados en las cuentas de inventario, obligaciones financieras, proveedores, impuesto de renta, otros pasivos y en los gastos, y la DIAN pretendió desconocer tales ajustes porque las notas de contabilidad se encuentran " sin firma de contador y/o revisor fiscal, aunado a que no están soportadas con documentos internos y/o externos, tales como las facturas de compras, recibos de caja y/o prueba de la transacción bancaria que respalde los respectivos registros contables ", cuando tales notas no requieren de dichos requisitos, por lo tanto no debe de prosperar lo determinado en el renglón 36.
Agrega que otro fundamento del rechazo se generó por el cruce efectuado con el proveedor Carrillo Alonso SAS, a quien la DIAN consideró que no contaba con la capacidad operativa necesaria para poder desarrollar su actividad económica, no entregó información exógena, ni entregó información requerida, entre otros; frente a lo cual sostiene que se hace responsable a la demandante por las acciones u omisiones de otra empresa, sin examinar el elemento objetivo como el subjetivo del ius puniendi, sino que solo se seleccionan el elemento objetivo (tipicidad y antijuricidad).
Explica que los materiales comprados a la sociedad Carrillo Alonso SAS, fueron
omisiones de otra empresa, sin examinar el elemento objetivo como el subjetivo del ius puniendi, sino que solo se seleccionan el elemento objetivo (tipicidad y antijuricidad).
Explica que los materiales comprados a la sociedad Carrillo Alonso SAS, fueron utilizados en desarrollo de la obra que estaba ejecutándose en cumplimiento del contrato firmado con la Universidad Distrita l, por lo que resulta absurdo rechazar parte del inventario que existía al 31 de diciembre de 2016 porque éste se utilizó enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
5 la culminación de las obras que la demandante firmó con el Consorcio AGC El Porvenir; para lo cual se cuestiona que de no haber sid o así, ¿se hubiese podido finalizar la obra?, el acta de finalización de obra firmada por las partes interesadas, ¿no constituye plena prueba?, o el acta de entrega y recibo final, ¿es una operación simulada o inexistente?.
- Frente a la valoración de la prueba efectuada por la DIAN respecto al renglón 49 costos de venta y prestación de servicios
Comenta que para determinar un menor valor declarado en este renglón, la DIAN procedió a verificar los soportes de las operaciones registradas con Carrillo Alonso SAS, manifestando que las facturas no estaban acompañadas con los respectivos soportes de realización de las operaciones contables, pues no se aportaron los respectivos documentos que los respald aran tales como los pagos que efectivamente realizó, giros y/o consignaciones bancarias.
soportes de realización de las operaciones contables, pues no se aportaron los respectivos documentos que los respald aran tales como los pagos que efectivamente realizó, giros y/o consignaciones bancarias.
Aduce respecto al proveedor Carrillo Alonso SAS, que a partir del mes de octubre de 2016 poseía un establecimiento de comercio cuyo nombre comercial era Carrillo Alonso Depot , ubicado en la Carrera 96 I 15 B 44 de la ciudad de Bogotá, con matrícula 027 41514 de fecha 6 de octubre de 2016; afirmando que en dicho sitio sí se comercializaban materiales de construcción y de ferretería; que las operaciones que adelantó Ziggurat Arquitectura SAS con dicho proveedor se iniciaron a partir del 20 de octubre de 2016 y era desde ese lugar, según relato del representante legal de la demandante , de donde se despachaban los materiales requeridos para adelantar el proyecto de obra civil firmado con el Consorcio ZGC El Porvenir 013.
Expresa que carece de fundamento legal el sostener que dicho proveedor no tenía depósito, otras sedes o bodegas, que le permitieran llevar a cabo su objeto social, si se tiene en cuenta que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión no se hizo referencia alg una que los que los funcionarios de la DIAN hayan estado en la Carrera 96 I 15 B 44 de la ciudad de Bogotá.
Considera que si la demandante f ue objeto de una inspección contable donde la contabilidad se encontraba al día y sus registros reflejan la historia clara y fidedigna de los asientos individuales, de manera que la suma de éstos, pueden medir el estado general de los negocios adelantados por él, es necesario que sobre la irregularidad advertida y causante del desconocimiento, exista una prueba
de los asientos individuales, de manera que la suma de éstos, pueden medir el estado general de los negocios adelantados por él, es necesario que sobre la irregularidad advertida y causante del desconocimiento, exista una prueba irrefutable del hecho y un indicio de responsabilidad subjetiva del contribuyente sobre el origen de la misma, para aplicar la sanción inherente a tal conducta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
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6 Refiere que l a acusación que Ziggurat Arquitectura SAS acudió a simulación de operaciones, con el fin de obtener un beneficio fiscal, es ambigua e imprecisa porque no se demuestren los supuestos de hecho que dan lugar a las sanciones tributarías, ya que no está probado que haya llevado en su declaración de renta costos inexistentes o simulados, que buscan dificultar la tarea de las autoridades y tornar en extremo difícil la tipificación y recaudo de la obligación tributaria.
Aclara que s i bien la veracidad de los costos y gastos en los que incurre un empresario, así como su relación de causalidad con la actividad productora de renta, no se encuentra ligada de manera inescindible a que la factura de venta que los relaciona cumpla con la totalidad de requisitos formales establecidos por el artículo 617 del ET; precisando que los pagos hechos a Carrillo Alonso SAS se encuentran debidamente soportados por las facturas que este expidió, las cuales cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad tributaria, además, tales pagos fueron contabilizados mediante comprobantes de recibo de caja y algunos se reflej an en
debidamente soportados por las facturas que este expidió, las cuales cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad tributaria, además, tales pagos fueron contabilizados mediante comprobantes de recibo de caja y algunos se reflej an en los extractos bancarios que se entregaron en desarrollo de la visita adelantada el 7 de septiembre de 2018.
Precisa que se encuentra demostrado que la demandante no incurrió en operaciones simuladas que constituyan fraude fiscal, así como tampoco es responsable de las acciones u omisiones que pueda cometer un tercero ante la DIAN y que las razones expuestas para el desconocimiento de las compras realizadas a Carrillo Alonso SAS carecen de suficiente fuerza probatoria, ya que en Colombia está proscrit a toda forma de responsabilidad objetiva y los criterios empleados para endilgar operaciones simuladas y fraude fiscal son por omisiones cometidas por un tercero.
Respecto a la apreciación que no se puso a disposición los libros de contabilidad cuando los funcionarios comisionados lo solicitaron, refiere que se olvida que se efectuó una inspección contable y se hizo entrega en memoria USB de los libros oficiales Mayor y Balances, Diario e Inventario y Balances del año 2016, quedando pendiente por entregar el libro de actas y registro de socios, según acta de cierre de inspección contable del día 22 de noviembre de 2018 ; destacando que se desconocieron costos no porque carezcan de soportes, sino por errores de apreciación o por exceso ritual manifiesto.
Resume que el acto es nul o debió a que se fundamentó en investigaciones realizadas por la " División de Gestión de Fiscalización Para Personas Naturales y
apreciación o por exceso ritual manifiesto.
Resume que el acto es nul o debió a que se fundamentó en investigaciones realizadas por la " División de Gestión de Fiscalización Para Personas Naturales y Asimiladas", entonces si el acto preparatorio se hizo teniendo en cuenta lo realizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
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7 por la referida División, no hay duda que está no cuenta con la competencia funcional para adelantar investigaciones a las personas jurídicas, es decir, está por fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado, por lo tanto, opera la causal de nulidad contemplada en el numeral 1° del artículo 730 del ET.
- Frente a la valoración de la prueba efectuada por la DIAN respecto al renglón 82 sanciones
Afirma que es falso que la sociedad demandante haya incluido inventarios y costos improcedentes en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2016 y que ese comportamiento haya causado daño por no haber contribuido con un mayor impuesto a cargo, pues el desconocimiento de inventarios n o procede y el desconocimiento de los costos no tiene asidero alguno por falta de actividad probatoria de la DIAN ya que el desconocimiento determinado parte de suposiciones y no de hechos probados.
Expone que s i el motivo de investigación lo constituyó e l haber realizado operaciones con la sociedad Carrillo Alonso SAS, las cuales la DIAN pretende desconocer, lo cual no es procedente, no existe prueba alguna en el expediente que
y no de hechos probados.
Expone que s i el motivo de investigación lo constituyó e l haber realizado operaciones con la sociedad Carrillo Alonso SAS, las cuales la DIAN pretende desconocer, lo cual no es procedente, no existe prueba alguna en el expediente que permita aseverar que los libros de contabilidad de Ziggurat Arquitectura SAS, no determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
Sintetiza que la prueba de que sí son trasparentes los factores para establecer las bases de liquidación del impuesto a la renta por el año gravable 2016, lo constituye el hecho que de los renglones declarados sólo se están afectando aquellos concernientes con las operaciones con Carrillo Alonso SAS, del resto no existe cuestionamiento alguno, por lo tanto, no se puede pretender sancionar a la demandante porque sus libros de contabilidad no permitieron verificar o determinar los factores necesarios, dado que solo se determinó desconocer las operaciones con la sociedad Carrillo Alonso SAS, sin que existiera otro cuestionamiento a la contabilidad.
Añade que la sanción determinada es ilegal porque no se ha demostrado que el defecto de la contabilidad es de tal magnitud que no permite determinar los factores necesarios para establecer la base del impuesto de renta del año gravable 2016.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: (i) si los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
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8 administrativos cuestionados, vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa del actor, al omitir el estudio de las pruebas aportadas por este, y que sirven para sustentar los costos rechazados, y (ii) si es procedente la sanción por inexactitud; además expone los siguientes argumentos de defensa:
(A) En cuanto a que el acto es nulo por ser proferido por funcionario incompetente, cita jurisprudencia del Consejo de Estado de la cual destaca que el artículo 691 del ET dispone que la facultad para proferir actos recae en el jefe de la unidad de liquidación de la administración tributaria , quien puede delegar en sus subalternos funciones, teniendo en cuenta la especialidad y el volumen de trabajo de algunas dependencias, y en esa medida dichos funcionarios se encuentran debidamente respaldados por la ley para desempeñar este tipo de funciones encomendadas.
Alega que l os actos administrativos cuestionados, contienen las facultades y competencias legales de los funcionarios a partir de los artículos 560, 691, 702, 710 y 712 del ET, también de los artículos 39, 46 y 47 del Decreto 4048 de 2008, Resoluciones Nos. 7 y 9 de 2008 y Resoluciones Nos. 4491 de 2011 y 8093 de 2016, con lo cual se da competencia a los funcionarios para actuar, dentro de lo estipulado en el artículo 691 del ET, por lo que no se presenta nulidad alguna.
2016, con lo cual se da competencia a los funcionarios para actuar, dentro de lo estipulado en el artículo 691 del ET, por lo que no se presenta nulidad alguna.
(B) Sobre la entrega de las pruebas que demuestran la existencia de inventarios, contenidos en su declaración privada por el año 2016 , manifiesta que la administración tributaria de conformidad con sus facultades de ley, constató la realidad formal y sustancial de las operaciones que generan los costos, plasmados en la declaración privada del contribuyente por el año 2016, sin que se configure la existencia de falta de m otivación en los actos demandados; precisando que el demandante no presentó las pruebas pertinentes y conducentes en sede administrativa, para demostrar la realidad de las operaciones, que se encuentran plasmadas en su declaración de renta.
Indica que antes de expedir el requerimiento especial, la DIAN profirió una serie de actos al demandante y a terceros, con la finalidad de obtener la realidad económica del actor; lo que generó pruebas en contra del demandante, quien tu vo plenas garantías para ejercer su derecho a la defensa, sin que pudiera desvirtuarlas.
Explica en cuanto a la realidad económica de las operaciones del Consorcio ZCG El Porvenir 013, que debido a que el demandante hace parte de dicho consorcio con el 30%, se ordenó visita de verificación, de lo cual se encontró que el Consorcio y la Universidad Distrital suscribieron contrato 1063 del 27 de diciembre de 2013,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
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9 cuyo objeto fue ejecutar la construcción de la nueva sede universitaria Ciudadela El Porvenir-Bosa, y se prorrogó en va rias oportunidades quedando como plazo total hasta el 17 de marzo de 2017.
Asegura que conforme el contrato y las actas de visita, la demandante no aportó actas de corte de obra, a pesar que fueron solicitadas en reiteradas visitas, además, refiere que el “anexo 1 otro si 1 contrato de obra civil” y “corte-acta de recibo parcial de obra”, no son documentos legibles , por lo que se solicitó originales, así como soportes internos y externos, los cuales no fueron aportados.
Explica sobre la realidad económica de las operaciones que el actor realizó con el proveedor Carrillo Alonso SAS , que en la declaración de renta 2016 el proveedor registró como monto de sus operaciones por concepto de ingresos la suma de $104.023.714.000, con compras por valor de $95.812.521.000; precisando que dicha empresa fue constituida el 24 de junio de 2013, con un capital autorizado, suscrito y pagado par valor de $100.000.000.
Advierte que en la declaración de renta del año 2016, en los datos informativos de nómina renglones: 30 "Total costos y gastos de nómina", present ó un valor de $49.534.000; 31 "Aportes al sistema de seguridad social" un valor de $8.352.000 y 32 "aportes al Sena, ICBF, y Cajas de Compensación" present ó un valor de
$49.534.000; 31 "Aportes al sistema de seguridad social" un valor de $8.352.000 y 32 "aportes al Sena, ICBF, y Cajas de Compensación" present ó un valor de $1.626.000; precisando que dichas cifras no corresponden a la realidad, tomando en cuenta el volumen de las operaciones que dice el proveedor haber realizado con el actor, aunado a que el tercero, Carrillo Alonso SAS no contaba con la capacidad operativa necesaria para poder desarrollar su act ividad económica, además, que dicha sociedad no cumplió con su obligación de presentar información exógena por el año gravable 2016, teniendo la obligación de hacerlo.
Detalla frente a la realidad económica de las operaciones que el actor realizó con el Consorcio Unidistrital, que el 8 de noviembre de 2018, la DIAN procedió a realizar visita a la dirección fiscal CR 64 98 51 AP 1405 T1 de Bogotá, informada en el RUT por el Consorcio Un idistrital, Interventor, del contrato No.1063 suscrito entre Consorcio ZGC El Porvenir y la Universidad Distrital, con el fin de verificar la realidad de los servicios prestados por la sociedad Ziggurat Arquitectura SAS, a través de la sociedad Carrillo Alonso SAS, en virtud del contrato suscrito con el Consorcio ZGC El Porvenir ; precisando que no fue posible llevar a cabo la diligencia, pues el domicilio correspondía a la residencia del señor Carlos Andrés Avendaño Ayala, representante legal del Consorcio Unidistrital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
10 Agrega que la Administración solicitó al actor los libros contables, las facturas y los soportes internos y externos de la contabilidad. Razón por la cual, la carga de la prueba se invirtió y era éste el obligado a demostrar la procedencia de las glosas cuestionadas.
Describe que se allegaron notas de contabilidad, sin firma del contador y/o revisor fiscal, aunado a que no están soportadas con documentos internos y/o externos, tales como las facturas de compras, recibos de caja y/o prueba de la transacción bancaria que respalde los respectivos registros contables.
Resume que la administración tributaria encontró irregularidades evidentes en la contabilidad del actor, además que no fue posible verificar con el tercero Carrillo Alonso SAS, la realidad de las operaciones comerciales que el demandante manifestó realizar con su proveedor , porque se desconoció la suma de $893.422.000.
(C) Frente a la entrega de las pruebas que demuestran la existencia de costos de venta y de prestación de servicios, contenidos en su declaración privada por el año 2016, comenta que se verificaron costos, solicitando soportes de las operaciones registradas con el tercero Carrillo Alonso SAS , sin embargo, se aportaron facturas que no tenían los respectivos soportes de realización de las operaciones contables, pues no se aportaron los respectivos documentos que los respalden, tales como los pagos que efectivamente realizó, giros y/o consignaciones bancarias.
Indica que conforme a los cruces y verificaciones realizadas, aunado a la respuesta
pues no se aportaron los respectivos documentos que los respalden, tales como los pagos que efectivamente realizó, giros y/o consignaciones bancarias.
Indica que conforme a los cruces y verificaciones realizadas, aunado a la respuesta dada por el actor al requerimiento especial, y las demás pruebas contenidas en el expediente administrativo relacionadas con el Consorcio ZGC El Porvenir 013, la Universidad Distrital , y la sociedad Carrillo Alonso SAS, se concluye que el demandante no logró demostrar en sede administrativa la realidad de sus operaciones económicas.
Puntualiza que para la prueba de los costos se debe tener en cuenta el artículo 632 del ET; precisando que el demandante al no haber aportado los libros de contabilidad constituye un indicio en su contra, por no tener las pruebas idóneas para demostrar la realidad de las operaciones, de conformidad con el artículo 781 del ET.
Expresa que en materia tributaria se imponen el derecho sustancial sobre el formal, aplicando los principios constitucionales, con el fin de establecer la veracidad de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00164-00
Demandante: ZIGGURAT ARQUITECTURA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
11 actuaciones de los contribuyentes, lo que implica la realidad de las operaciones declaradas por los contribuyentes.
Resume que según el acervo probatorio contenido en el expediente administrativo, se evidencio que las operaciones comerciales son inexistentes o fueron alterados los hechos económicos mediante una simulación. Por tanto, el acto administrativo cuestionado se encuentra conforme a la ley, no presentándose nulidad en el mi
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