TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00175-00-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00175-00-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Determinación de Aportes al Sistema de Seguridad Social
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE L A PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.-2Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
_____________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
“I.-PRETENSIONES:
PRIMERA: Declarar NULO el artículo primero de la Resolución No.
RDO-201803128 del 31 de agosto de 2018, emanada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual se emitió liquidación oficial en contra del aportante JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, por omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI, en los periodos enero a diciembre de 2015, por la suma de CINCUENTA
Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($58.742.200).
SEGUNDA: Declarar NULO el artículo segundo de la Resolución No.
RDO-201803128 del 31 de agosto de 2018, emanada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual sancionó al aportante JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, por haber omitido los aportes liquidados en el numeral anterior, en la suma de CIENTO DIECISIETE
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL
JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, por haber omitido los aportes liquidados en el numeral anterior, en la suma de CIENTO DIECISIETE
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL
CUATROSCIENTOS PESOS M/CTE ($117.484.400).
TERCERA: Declarar NULO el artículo primero de la Resolución No.
RDC-2019-01870, adiada 26 de septiembre de 2019, por medio del cual dentro del expediente: 20171520058001414, el señor DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, al res olver el recurso de reconsideración, decidió CONFIRMAR en su integridad la Liquidación Oficial No. RDO-201803128 del 31 de agosto de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales a cargo de JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA.
CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, certifique que el demandante, señor-3Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, NO LE DEBE NINGUNA SANCIÓN y lo DECLARA A PAZ Y SALVO por todo concepto ligado al expediente No. 20171520058001414.
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JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, NO LE DEBE NINGUNA SANCIÓN y lo DECLARA A PAZ Y SALVO por todo concepto ligado al expediente No. 20171520058001414.
QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal.
SEXTA: De estimarlo a lugar, se condene a la demanda al pago de las costas en los términos del Art. 188 del C.P.A.C.A. y demás normas aplicables del C.G.P.”
1.2. Hechos
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. Mediante Resolución nro. RDO-201803128 del 31 de agosto de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP , profirió liquidación oficial al señor JUAN PABLO DIAZ GARCIA, por omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en los periodos de enero a diciembre de 2015, por la suma de $58.742.200 e impuso sanción por la conducta de omisión por valor de $117.484.400.
1.2.2. Por medio de escrito con Radicado nro . 201850053509362 del 2 de noviembre de 2018, el actor interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior.
1.2.3. Por medio de Resolución nr o. RDC-2019-01870 de 26 de septiembre de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración anterior, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.-41.2.3. Por medio de Resolución nr o. RDC-2019-01870 de 26 de septiembre de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración anterior, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.-4Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 4, 13, 29 y 83 Constitución Política Artículos 34, 42, 43, 138, 161 y siguientes Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Libro 5 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación
La parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. LA DECLARACIÓN DE RENTA NO PUEDE USARSE COMO
DOCUMENTO PROBATORIO EN LAS LIQUIDACIONES OFICIALES
DE LA UGPP
Comienza por señalar que la UGPP no estaba facultada legalmente para fiscalizar los aportes con base en la declaración de renta del demandante, comoquiera que el título 2 del libro quinto del Estatuto Tributario, no estaba dentro de las normas para su uso procesal en la emisión de las liquidaciones oficiales, según el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se tornan ilegales los actos acusados en la
estaba dentro de las normas para su uso procesal en la emisión de las liquidaciones oficiales, según el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se tornan ilegales los actos acusados en la medida en que se encuentran soportados en una prueba que “…podría-5Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
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catalogarse de ilegal y resulta lesivo frente al patrimonio económico del demandan te -quién dicho sea de paso - durante el año 2015 no cotizó para la seguridad social, no porque no quisiera, sino porque no estaba asesorado y no sabía que tenía la obligación de hacerlo”.
Expone que si bien en la declaración de renta se registró la suma d e $705.633.000, esta no representa el patrimonio personal del demandante, sino el giro ordinario de un establecimiento de comercio del que dependen varios empleados y cuyos gastos de funcionamiento hacen que lo que realmente se pueda considerar utilidad del ejercicio y parte del patrimonio del administrado sea mucho menor, por lo que la renta líquida gravable a cargo del señor JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA para el año 2015 fue de tan solo $78. 479.000.00, teniendo en cuenta que las deducciones para ese periodo fueron de $406.435.000.
2.2.2. LA INFORMACIÓN INMERSA EN LA DECLARACIÓN DE
RENTA ES RESERVADA PARA LA UGPP
Puntualiza que el artículo 583 del Estatuto Tributario respeta el derecho a la intimidad y el carácter reservado de la información obrante en las declaraciones de renta frente a otros organismos estatales distintos a la
Puntualiza que el artículo 583 del Estatuto Tributario respeta el derecho a la intimidad y el carácter reservado de la información obrante en las declaraciones de renta frente a otros organismos estatales distintos a la DIAN, razón por la cual, debería existir norma expresa que faculte a la UGPP para poder levantar tal reserva de que goza el denuncio rentístico.
Expone que el artículo 587 ibidem contiene los parámetros dentro de los cuales excepcionalmente se puede levantar la reserva de la información contenida en la declaración de renta, lo cual solo procede frente a pagos laborales para efectuar cruces de información con el extinto Instituto de los Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES o NUEVA EPS), ICBF, SENA o cajas de compensación, situaciones que no se avienen al caso concreto-6Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
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porque el demandante fue vinculado al proceso de fiscalización en su condición de trabajador y no como empleador.
2.2.3. DEBIÓ TENERSE EN CUENTA LA RENTA LÍQUIDA
GRAVABLE
Aduce que si fuera viable tomar la declaración de renta como prueba, en todo caso los acto s administrativos se encuentran viciados porque la UGPP debió tomar como ingreso base de cotización la renta líquida gravable a cargo del señor DÍAZ GARCÍA, que para el año 2015 fue de $78.479.000, para luego proceder a dividirla en los 12 meses del año y a aplicarle el 40% para determinar el monto del IBC, operación de la que resulta la suma mensual de $2. 615.966.67, cantidad inferior a las
$78.479.000, para luego proceder a dividirla en los 12 meses del año y a aplicarle el 40% para determinar el monto del IBC, operación de la que resulta la suma mensual de $2. 615.966.67, cantidad inferior a las contempladas en la liquidación oficial.
2.2.4. DEBIÓ TENERSE EN CUE NTA EL TOTAL DE LAS
DEDUCCIONES
Acota que resulta injusto y desproporcionado que tanto el ingreso base de cotización como la sanción no hayan tenido en cuenta las deducciones registradas en la declaración de renta del año 2015, compuestas por gastos operacionales de administración por valor de $10 4.068.000, gastos operacionales de ventas de $291.500.000 y otras deducciones por la suma de $10.867.000, lo cual además desconoció la presunción de legalidad de dicho denuncio por que la DIAN nunca cuestionó la información allí registrada.
Asevera que para el correcto cálculo de los aportes se debió restar la suma de $406.435.000 a $705. 633.000, dando como resultado-7Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
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$299.198.000, valor que al dividirse en los 12 meses del año, daría un ingreso bruto mensualizado de $24.933.166, al que se le debió aplicar el 40% que señala la norma, lo que arroja un IBC de $9. 973.266, con el que s e tenían que determinar los aportes utilizando los respectivos porcentajes de salud, pensión y fondo de soli daridad, conceptos que
40% que señala la norma, lo que arroja un IBC de $9. 973.266, con el que s e tenían que determinar los aportes utilizando los respectivos porcentajes de salud, pensión y fondo de soli daridad, conceptos que sumados daría un monto mensual en aportes de $3. 041.845. Sobre el particular, manifiesta que al multiplicar por 12 el valor determinado, daría una omisión total de $36.502.148, lo que representa que se estarían cobrando $22.240.052 de más por aportes omitidos.
Igualmente, alega que se estaría calculando una sanción sobre una base superior, pues si se determina de manera proporcional, respecto de la cuantía de $36.502.148, la sanción equivaldría a $73.004.296.
2.2.5. LA SANCIÓN DEBIÓ LIQUIDARS E CON EL 5% MENSUAL Y
NO EL 10%
Sostiene que si se notificó debidamente el requerimiento y la conducta castigada es de omisión, el porcentaje de liquidación por mes de la sanción es del cinco por ciento (5%) en razón a que la norma no menciona que para aplicar este sea requisito pagar, en tanto lo único que exige es que se haya notificado.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en oportunidad legal comparece al-8Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en oportunidad legal comparece al-8Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto consti tuye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Inicia por indicar que en el marco del Plan de Desarrollo 2018 – 2022, se estableció que los trabajadores independientes que ganen más de un salario mínimo podrán determinar su Ingreso Base de Cotización aplicando previamente el esquema de presunción de costos por actividades económicas, el cual fue tenido en cuenta por la UGPP en virtud del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, por lo que para el caso del demandante cuya actividad ec onómica fue la de Transporte y almacenamiento (Sin transporte de carga por carretera), según la información registrada en el RUT, correspondió al 66.50% de dicho esquema. En ese sentido, asevera que Unidad procedió a aplicar la anterior presunción vía rev ocación directa que cumplió con los requisitos de procedencia, por medio de la Resolución RDO-2020-M-00748 de 28 de octubre de 2020, arrojando como resultado un menor ingreso mensual depurado y una sanción disminuida. Lo anterior, arguye, tiene su razón d e ser en que la parte actora no aportó pruebas documentales donde soportara el monto y causación de sus ingresos mes por mes para la vigencia 2015, así como tampoco acreditó los costos asociados a su actividad productora de renta,
actora no aportó pruebas documentales donde soportara el monto y causación de sus ingresos mes por mes para la vigencia 2015, así como tampoco acreditó los costos asociados a su actividad productora de renta, conforme a los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario.
De otro lado, asegura que la UGPP está habilitada para desplegar todas las actividades de fiscalización dispuestas en el artículo 156 de la Ley 1151, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607, el Decreto 575 de 2013, entre otras, por lo que en desarrollo de esas funciones podía realizar procesos de determinación y cobro, teniendo la capacidad de validar la exactitud de las autoliquidaciones,-9Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
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para lo cual podía adelantar las investigaciones que estimara convenientes solicitando información relevante de las diferentes entidades, práctica dentro de la cual le estaba permitido efectuar cruces de información con otras autoridades tributarias e instituciones que administraran información relevante para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. De esa forma, afirma que en desarrollo de esas tareas pudo establecer con la declaración de renta del aportante, que tenía capacidad de pago y por ende la obligación de afiliarse, autoliquidar y pagar aportes Sistema de Seguridad Social Integral, documento probatorio al que acudió legalmente porque el actor no dio respuesta al requerimiento de información ni allegó pruebas con ocasión del requerimiento para declarar y/o corregir.
afiliarse, autoliquidar y pagar aportes Sistema de Seguridad Social Integral, documento probatorio al que acudió legalmente porque el actor no dio respuesta al requerimiento de información ni allegó pruebas con ocasión del requerimiento para declarar y/o corregir.
Resalta que como el periodo fiscalizado corresponde al año 2015, para la determinación del IBC debe tenerse en cuenta que en junio de ese año entró en vigencia el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que estableció que el ingreso base de cotización mínimo corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos. Así las cosas, percata que para el periodo de enero a junio de 2015, el IBC se conformó dando aplicación al artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y para el periodo julio a diciembre con base en el artículo 135 aludido, tal como se aplicó en los actos demandados.
Adicionalmente, asegura que una v ez la UGPP determina el ingreso recibido por el aportante durante la vigencia fiscalizadora, sin importar los medios de pruebas de los que se valió para arribar a dicha conclusión, debe verificar la deducción del ingreso calculado y los costos en los que incurrió el aportante para el desarrollo de su actividad productora de-10Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
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renta, con estricta observancia del artículo 107 del Estatuto Trib utario, sin que ello signifique que está obligada a valerse de los costos denunciados en la declaración de renta, porque ello desconocería el procedimiento que le impone el parágrafo del artículo 1° del Decreto 510
sin que ello signifique que está obligada a valerse de los costos denunciados en la declaración de renta, porque ello desconocería el procedimiento que le impone el parágrafo del artículo 1° del Decreto 510 de 2003. A este respecto, sostiene que el demandante a pesar de que hace una relación de los costos y gastos incurridos, no allegó las pruebas que acreditaran su existencia, su relación con la actividad productora de renta, necesidad y proporcionalidad, por lo que resulta imposible aplicarlos en la determinación del IBC.
Finalmente, en lo que respecta a la sanción, señala que de la lectura del artículo 179 de la Ley 1617 de 2012, se desprende claramente que si el actor no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar, se le impondrá en la liquidación oficial una sanción por no declarar equivalente al 10%. En ese orden, asevera que como el aportante no registró pago alguno ni autoliquidación dentro del plazo establecido en la norma, se le impuso la sanción equivalente al 10%, tal como quedó establecido en la liquidación oficial.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la parte actora el 16 de enero de 2020 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, el cual remitió el expediente por competencia a esta corporación por medio de auto de 11 de febrero de 2020.
Llegado el expediente, por medio de Acta Individual de Reparto de 16
el cual remitió el expediente por competencia a esta corporación por medio de auto de 11 de febrero de 2020.
Llegado el expediente, por medio de Acta Individual de Reparto de 16 de marzo de 2020 , fue asignado el conocimiento del asunto a la-11Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
magistrada sustanciadora, quien admitió el medio de control por medio de auto de 15 de diciembre de 2020 , ordenando notificar a la parte demandada. En esa misma data se corrió traslado a la UGPP de la solicitud de suspensión de los actos demandados invocada por el demandante.
Contestada la demanda por la UGPP mediante memorial radicado el 2 de julio de 202 1, por medio de auto de 26 de noviembre siguiente se resolvieron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora . Ese mismo día se emitió auto que resolvió las excepciones previas propuestas por la entidad demandada. Luego, mediante providencia de 27 de mayo de los corrientes se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas y se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Se deja constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos
proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N-12Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
Corrido el traslado a las partes para que presentaran s us alegaciones finales, tanto el demandante JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos oportunamente, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sa la a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al
Procede la Sa la a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pue da llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Ahora, planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos : (i) ¿Estaba facultada la UGPP para usar la declaración de renta del demandante como elemento probatorio principal dentro del proceso de determinación oficial de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral? Para resolver este problema jurídico la Sala deberá determinar si la información de la declaración de renta era reservada para la UGPP y por esa razón no podía tomarla para adelantar el proceso de fiscalización que se cuestiona (ii) ¿Fue debidamente determinado el IBC de los aportes adeudados por el demandante para los periodos del año gravable 2015?-13Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
Con el propósito de desatar este cuestionamiento, el tribunal deberá analizar si la UGPP debió tomar para el cálculo de las cotizaciones la renta líquida grava ble registrada en la declaración de renta del demandante y si estaba en la obligación de detraer de los ingresos el valor de las deducciones registrado en el denuncio rentístico, además, se deberá dilucidar si el demandante allegó el material probatorio qu e acreditara la existencia de los costos y gastos, así como su relación de
de las deducciones registrado en el denuncio rentístico, además, se deberá dilucidar si el demandante allegó el material probatorio qu e acreditara la existencia de los costos y gastos, así como su relación de causalidad con la actividad productora de renta , necesidad y proporcionalidad (iii) ¿Fue calculada en debida forma la sanción por la conducta de omisión? Para resolver este interrog ante se deberá determinar si el demandante cumplió con los presupuestos para que la UGPP calculara la sanción aplicando el 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, o si por el contrario debió determinarse por el 10% de esa base.
6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).
Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:-14Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de
Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicion almente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hay an cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;-15Radicación nro.: 2500023370002020 -00175 -00
Demandante: Juan Pablo Díaz García _____________________________________________________________________________________________________
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES .
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de
utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES .
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de l
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