🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00185-00-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00185-00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2020-00185-00

DEMANDANTE: JARDINES DEL APOGEO S.A.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL 2017

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

“Primera pretensión: Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2545DDI005564 del 1º de marzo de 2019, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0047EKEP por la

marzo de 2019, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0047EKEP por la vigencia 2017 y No. DDI 003595 del 9 de marzo de 2020 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

Segunda pretensión: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado presentada por la Sociedad para la vigencia fiscal 2017, mediante formulario No. 2017301010009637903.”

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 58, 95, 228 y 363 de la Constitución Política; 27 y 36 del Decreto 352 de 2002 y; numeral 4º del artículo 3º de la Ley 1437 de 20112

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento de la realidad física del inmueble – El área utilizada por la Autoridad Tributaria para calcular la base gravable del impuesto es equivocada.

Comienza por indicar que, para que se configure la obligación de tributar el Impuesto Predial Unificado – IPU basta con la simple existencia del predio de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 352 de 2002; que el IPU grava de forma

Comienza por indicar que, para que se configure la obligación de tributar el Impuesto Predial Unificado – IPU basta con la simple existencia del predio de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 352 de 2002; que el IPU grava de forma objetiva un elemento económico sin considerar las calidades del sujeto pasivo que no es otro diferente a la base gravable, el cual se determina de acuerdo con el avalúo catastral de los bienes inmuebles.

Expresa que, la Autoridad Tributaria como extremo activo se encuentra en la obligación de verificar la realidad del inmueble (incluso aunque ello signifique apartarse de la información contenida en las bases de datos de catastro).

En este contexto, dice que la entidad demandada determinó la base gravable de l IPU desconociendo que sobre el inmueble se han presentado desde su adquisición y para el momento de la causación de la obligación tributaria sustancial más de 34.874 desenglobes, expropiaciones, cesiones, entre otros, equivalentes a 229.024,58 m2 que no deben ser considerados para tal efecto.

Violación del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma – La Autoridad Tributaria desconoce la realidad física del inmueble.

Sostiene que, la U.A.E. de Catastro Distrital es la entidad encargada de realizar los avalúos y las actualizaciones catastrales de los inmuebles, sin embargo, no es sobre esta entidad que recae la responsabilidad de determinar las obligaciones sustanciales del IPU; es la Autoridad Tributaria como sujeto activo de la obligación quien tiene la obligación de verificar en el proceso de determinación del tributo todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable

sustanciales del IPU; es la Autoridad Tributaria como sujeto activo de la obligación quien tiene la obligación de verificar en el proceso de determinación del tributo todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y la tarifa, elementos que deben estar ajustados a la realidad, con el objeto de establecer adecuadamente la obligación sustancial.

Manifiesta que, al existir una divergencia entre la información registrada en las3

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

bases de Catastro Distrital y la realidad física del inmueble, debe primar esta última con ocasión del carácter real que tiene el IPU.

Agrega que, es la entidad demandada quien tiene el deber de corroborar el área del inmueble sobre el cual debe calcular el tributo con el fin de constatar la realidad física del mismo para que al momento de hacer exigible el impuesto tenga la absoluta certeza de que está cuantificando la obligación de manera correcta.

Nulidad de los actos administrativos por indebida valoración probatoria – La Autoridad Tributaria desconoce las pruebas documentales aportadas por la sociedad que reflejan la realidad del inmueble.

Puntualiza que, no puede la entidad demandada tener único medio de prueba la información reportada por la U.A.E. de Catastro Distrital , pues muchas veces la información que reposa en esta entidad se encuentra desactualizada y no refleja la realidad y características de los inmuebles.

información reportada por la U.A.E. de Catastro Distrital , pues muchas veces la información que reposa en esta entidad se encuentra desactualizada y no refleja la realidad y características de los inmuebles.

Afirma que, esta situación refleja la omisión y desconocimiento por parte de la Autoridad Tributaria de las pruebas documentales aportadas por La Sociedad, dentro de las cuales reposa las escrituras públicas, folios de matrícula inm obiliaria y certificaciones que demuestran claramente que sobre el inmueble se han realizado un sin número de segregaciones, las cuales representan un área importante que no debe ser considerada para efectos de determinar la base gravable del IPU , lo que conlleva a una vulneración al debido proceso.

Nulidad de los actos administrativos por violación al principio de buena fe y confianza legítima en materia tributaria.

Destaca que, la Secretaría de Hacienda Distrital admite en la declaración sugerida del IPU para la vigencia fiscal 2016, que la Sociedad debe pagar el impuesto a su cargo dando aplicación al límite previsto en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002.

Precisa que, para efectos de la liquidación del IPU de la vigencia fiscal 2017, la parte actora confió legítimamente en la determinación efectuada por la propia Autoridad Tributaria para el periodo 2016, por esta razón calcula un impuesto a cargo que no excede del doble del pagado en el año inmediatamente anterior, condición que fue reconocida por la misma Autoridad Tributaria en la declaración sugerida del año4

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

reconocida por la misma Autoridad Tributaria en la declaración sugerida del año4

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

2016.

De acuerdo con lo anterior, indica que cuando la entidad demandada señaló que el IPU para la vigencia 2017 no es el correcto después de haber reconocido y liquidado ella misma para l a vigencia 2016 un impuesto en las mismas condiciones y en el que da aplicación al límite previsto en el artículo 27, vulnera el principio de buena fe en la medida que el contribuyente ha actuado confiado legítimamente en las actuaciones anteriores de la Autoridad Tributaria.

Nulidad de los actos administrativos por violación a los principios constitucionales de equidad y capacidad contributiva – La sociedad no debe tributar por un valor superior al que en situaciones normales le corresponde.

Expone que, la relación de deuda admisible entre el particular y el Estado, est á limitada por el respeto a la capacidad contributiva, razón por la cual, exigirle a la demandante la satisfacción de una obligación tributaria cuya determinación parte de una base gravabl e (avalúo catastral) que no corresponde a la realidad física del inmueble atenta claramente contra los principios constitucionales de equidad y capacidad contributiva.

Insiste que, como sucede en el presente caso, la satisfacción de una obligación tributaria cuya base gravable no se compadece con la realidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble como se demuestra entre otras cosas en el folio de

Insiste que, como sucede en el presente caso, la satisfacción de una obligación tributaria cuya base gravable no se compadece con la realidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble como se demuestra entre otras cosas en el folio de Matricula Inmobiliaria el cual da cuenta de las 34.874 segregaciones desconocidas por la autoridad a l momento de liquidar el tributo, en las limitaciones urbanísticas que le imprime al terreno su carácter dotacional, es claramente la exigencia de una carga excesiva, confiscatoria y desproporcionada que, desde cualquier punto de vista, cercena los derechos de la actora.

Improcedencia de la sanción por inexactitud por violación del artículo 36 del Decreto 362 de 2002 y por indebida aplicación de la norma.

Expresa que, la sanción por inexactitud es aplicable siempre y cuando: “(i) se consagren datos inexistentes, datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias; (ii) que la inclusión se ejecute para cumplir un único propósito: reportar datos inexistentes para obtener “un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor5

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

saldo a favor; y (iii) que la inclusión de los datos no obedezca a un error en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, situación que no evidencia en el presente caso, toda vez que la p arte actora liquidó y pagó el IPU conforme a la

saldo a favor; y (iii) que la inclusión de los datos no obedezca a un error en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, situación que no evidencia en el presente caso, toda vez que la p arte actora liquidó y pagó el IPU conforme a la realidad física del inmueble, razón por la cual no encuentra justificada la imposición de la sanción por inexactitud.

El impuesto liquidado y pagado por la sociedad evidencia una diferencia de criterios basada en una interpretación razonable del derecho aplicable.

Resalta que, la sociedad demandante cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que se levante la sanción por inexactitud, como quiera que exista una diferencia en la interpreta ción y el alcance dado por la Autoridad Tributaria de los artículos 20, 21, 22 y 27 del ETL.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.

BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL contestó la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

La entidad demandada comienza por señalar que las actuaciones realizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley tributaria, ya que las decisiones que dieron origen a los actos administrativos demandados se encuentran fundados en una realidad fáctica que lleva al convencimiento del origen legal y constitucional de la Liquidación Oficial que realizó la administración.

Posteriormente, dice que con relación a la realidad fáctica del bien inmueble identificado con el Chip No. AAA0047EKEP, cada año gravable es diferente teniendo en cuenta la realidad jurídica, física y económica que se presenta en los

la administración.

Posteriormente, dice que con relación a la realidad fáctica del bien inmueble identificado con el Chip No. AAA0047EKEP, cada año gravable es diferente teniendo en cuenta la realidad jurídica, física y económica que se presenta en los predios, ya que los mismos pued en ser objeto de fluctuaciones en cada lapso de tiempo. Así mismo, precisa que la determinación para el IPU del año gravable 2017, se realizó de acuerdo con las características y clasificación de la realidad del predio.

Indica que, el Distrito cuenta con un órgano institucional, encargado de hacer el inventario de bienes inmuebles, para la Administración Tributaria Distrital uno de los más importantes medios de prueba para establecer la realidad, material jurídico y

1 Anexo No. 1, índice 16 del aplicativo SAMAI.6

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

económico de los predios incorporados en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, lo constituye la certificación catastral como un instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz para la determinación del IPU.

Precisa que, de conformidad con la Ley 14 de 1983, desarrollada en la Resolución No. 70 de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastrales”, la competencia para la fijación de avalúos está en cabeza de las autoridades catastrales, quienes tienen la

No. 70 de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastrales”, la competencia para la fijación de avalúos está en cabeza de las autoridades catastrales, quienes tienen la obligación de formar, actualizar y conservar los catastros. En estos procesos se estudian y determinan los elementos físicos, económicos y jurídicos del predio, así mismo, verifican que el uso y destino de estos se encuentren acorde con el plan de ordenamiento territorial.

Menciona que, de ser ciertas las argumentaciones del contribuyente, en el sentido de que el avalúo no se corresponde con el que figura en el Sistema de Información Tributaria (SIT II), las mismas debieron ser elevadas ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), para que esta entidad, como resultado de una solicitud elevada por el contribuyente, expresara el análisis de la misma y si le fuera favorable, mediante una mutación, sin e fectos retroactivos, generara la actualizaciones que a ese tiempo reclamaba.

Ahora bien, respecto a la afirmación de que la misma administración reconoció al accionante para el año 2016 un impuesto en donde se aplica el límite máximo del 100% del declarad o en el año inmediatamente anterior (2015), manifiesta que el formulario sugerido que le fue enviado al demandante se generó con base en las prácticas irregulares, creadas por el mismo contribuyente al declarar el año 2015 y que a esa fecha no habían sido objeto de fiscalización. Si el contribuyente hubiera actuado conforme a la norma, el formulario sugerido, remitido en el año 2016 hubiera reflejado la realidad física, económica y jurídica del predio pudiendo así

que a esa fecha no habían sido objeto de fiscalización. Si el contribuyente hubiera actuado conforme a la norma, el formulario sugerido, remitido en el año 2016 hubiera reflejado la realidad física, económica y jurídica del predio pudiendo así aplicar legalmente el artículo 27 del Decreto del 352 del 2002.

Destaca que, la posición de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá con los formularios enviados por ella no constituye ningún tipo de acto administrativo que deba ser cumplido por los contribuyentes, simplemente son formatos que buscan facilitar el cumplimiento de la obligación de declarar, pero en ningún momento son de obligatorio acatamiento, pues no tienen fuerza de ley, ni de providencia administrativa que defina una situación jurídica.7

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

Indica que, una vez consultada la información física y económica del predio, contenida tanto en el Registro de Información Tributaria RIT del IPU en el Sistema de Información Tributario SIT II, así como el certificado catastral que expide la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital , para la vigencia en cuestión, observó que la entidad registra para el predio objeto del Requerimiento Especial, un destino 6 6, Dotacional Privado, uso comercio puntual, iglesias, oficina y consultorios, depósitos de almacenamiento, bodega económica y cementerios, tarifa 6,5 por mil, situación que es validada por el accionante, al ser la información

destino 6 6, Dotacional Privado, uso comercio puntual, iglesias, oficina y consultorios, depósitos de almacenamiento, bodega económica y cementerios, tarifa 6,5 por mil, situación que es validada por el accionante, al ser la información jurídica y real del predio en cuanto al avalúo y tarifa de este.

Manifiesta que, la entidad demandada reconoce la apertura de 7.134 tumbas que se derivan del predio matriz, segregadas a nombre de terceros (particulares), toda vez que cuentan con matrícula inmobiliaria. Así mismo, pre cisa que la apertura de 27.347 predios (tumbas), no cuentan con matrícula inmobiliaria a la fecha, por consiguiente, no pueden ser segregados del predio de mayor extensión.

Dice que, la Autoridad Tributaria realizó una deducción como se evidencia en la Resolución No. DDI -003595 de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, en las zonas de reserva con las que cuenta el predio y posterior valoración de las pruebas aportadas, pruebas que condujeron a excluir un metraje total de 36.900 M2, así determinó la realidad física, jurídica, económica y fiscal de la información entregada por el órgano competente como lo es la U.A.E. de Catastro Distrital.

Precisa que, contra la realidad material de las mutaciones, segregaciones y desenglobes del predio de mayor extensión, generando cambios jurídicos, físicos, económicos y fiscales, necesariamente causan una reducción del área del predio de mayor extensión, realidad fáctica que no puede desconocer la Administración Tributaria Distrital, pero que le compete al contribuyente comunicar y actualizar.

económicos y fiscales, necesariamente causan una reducción del área del predio de mayor extensión, realidad fáctica que no puede desconocer la Administración Tributaria Distrital, pero que le compete al contribuyente comunicar y actualizar.

Posteriormente hace referencia al artículo 27 del Decreto 352 de 2002, concluyendo que los impuestos establecidos en las vigencias previas al año 2017 no fueron asignados por la Administración Distrital, en consecuencia, no podía el contribuyente, en su momento, auto-aplicarse el artículo en mención, partiendo de que el impuesto aplicado desde años atrás, se determinó a discreción del accionante, razón por la cual, éste ha venido generando actos sancionables pero8

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

no fiscalizados, dando como resultado un men or impuesto a cargo; por lo tanto, el actor incurrió en inexactitud en el año 2017 al aplicar el límite del artículo 27 tomando como base un avalúo que no le correspondía al predio para la vigencia anterior, generando con ello un impuesto inferior al que le correspondía.

Seguidamente hace un comparativo de lo declarado por el accionante desde el año 2008 al 2017, periodos en los que el contribuyente no utilizó el avalúo fijado por Catastro Distrital sino un valor que él tomó de forma arbitraria.

Aduce que, después de que fuesen verificados los estados de cuenta y la relación de pagos del predio objeto de análisis por parte de la autoridad tributaria, evidenció

Catastro Distrital sino un valor que él tomó de forma arbitraria.

Aduce que, después de que fuesen verificados los estados de cuenta y la relación de pagos del predio objeto de análisis por parte de la autoridad tributaria, evidenció que el contribuyente ha presentado las declaraciones de los años anteriores al 2017, incluyendo este último, unos menores valores en el impuesto, incurriendo de esta forma en las prácticas lesivas establecidas en el Acuerdo 671 de 2017 y el Memorando Concepto de 2016, proferido por la Subdirección Jurídica Tributaria de la D irección de Impuestos de Bo gotá, es por esto que , el accionan te perdió el derecho a aplicar el tope en el impuesto predial establecido en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002, para la vigencia del año fiscal 2017.

Finalmente propuso las excepciones de mérito las cuales denominó “Carga de la prueba” y “legalidad de los actos administrativos demandados”, frente al primero, argumenta que la parte actora no desvirtuó la indebida actuación de la administración, toda vez que frente al predio identificado con el CHIP No. AAA0047EKEP las circunstancias de hecho y de derecho deben ser probados por el contribuyente y es sobre el quien recae la carga de la prueba, como lo establecen los artículos 486 y 791 del Estatuto Tributario y; con relación al segundo, afirma que la Dirección Distrital d e Impuestos cumplió a cabalidad con la formalidad para expedir los actos administrativos demandados, por lo que se cumple con los requisitos legales, con la motivación debida y con un análisis adecuado de la situación fáctica del predio antes referenciado.

III. TRÁMITE PROCESAL.

requisitos legales, con la motivación debida y con un análisis adecuado de la situación fáctica del predio antes referenciado.

III. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante providencia del 25 de marzo de 20212, se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 21 de abril de 20213, razón por la cual, a través de auto del 07 de

2 Anexo No. 1, índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Anexo No. 2, índice 7 del aplicativo SAMAI.9

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

junio de 20224, se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; por auto del 21 de marzo de 20235, se requirió a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos, requerimiento que fue atendido el 23 de marzo de 20236. Ahora, en apl icación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2 080 de 2021, a través del auto del 1º de agosto de 20237, se fijó el litigio ; se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y; se ordenó correr traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En cumplimiento del auto del 1º de agosto de 2023, las partes presentaron sus

documentales aportadas por las partes y; se ordenó correr traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En cumplimiento del auto del 1º de agosto de 2023, las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión reiterando los argumentos de l escrito de la demanda y la contestación a la misma ; por su parte, el Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de l os siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 2545DDI005564 del 1º de marzo de 2019, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0047EKEP por la

4 Anexo No. 1, índice 10 del aplicativo SAMAI. 5 Anexo No. 1, índice 19 del aplicativo SAMAI. 6 Anexo No. 2 y 3, índice 24 del aplicativo SAMAI. 7 Anexo No. 1, índice 27 del aplicativo SAMAI.10

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

6 Anexo No. 2 y 3, índice 24 del aplicativo SAMAI. 7 Anexo No. 1, índice 27 del aplicativo SAMAI.10

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

vigencia 201 7, presentada por VIVIANA MARCELA FIGUEROA

BARRERA(sic) y JARDINES DEL APOGEO S.A.

2. Resolución No. DDI003595 del 09 de marzo de 202 0, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvió un (1) recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2545DDI005564 del 1º de marzo de 2019, modificando el acto recurrido.

Al respecto, la fijación del litigo se establec ió en auto del 1º de agosto de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así:

2.1. Establecer si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de ilegalidad, por desconocimiento de la realidad fí sica del inmueble identificado con el CHIP AAA0047EKEP, en la medida que el área utilizada por la Autoridad Tributaria para calcular la base gravable del impuesto es equivocada, con lo cual se vulneró a la hoy demandante los principios de prevalencia de la sustancia sobre la forma, de equidad y capacidad

la Autoridad Tributaria para calcular la base gravable del impuesto es equivocada, con lo cual se vulneró a la hoy demandante los principios de prevalencia de la sustancia sobre la forma, de equidad y capacidad contributiva, así como el de buena fe y confianza legítima en materia tributaria. 2.2. Determinar si los actos enjuiciados, se encuentran viciados de ilegalidad por indebida valoración probatoria, al desconocers e por parte de la entidad demandada, las pruebas documentales aportadas por la sociedad actora que reflejarían la realidad física del inmueble identificado con el CHIP AAA0047EKEP. 2.3. Analizar la procedencia de la imposición de la sanción por inexactitud.

3. CASO EN CONCRETO.

3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto : (i). La Secretaría de Hacienda Distrital admite en la declaración sugerida del IPU para la vigencia fiscal 2016, que la Sociedad debe pagar el impuesto a su cargo dando aplicación al límite previsto en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002; (ii). La entidad demandada determinó la base gravable del IPU desconociendo que sobre el inmueble se han presentado desde su adquisición y para el momento de la causación de la obligación tributaria sustancial más de 34.874 desenglobes, expropiaciones, cesiones, entre ot ros, equivalentes a 229.024,58 M2, razón por la cual, esta área no debe ser considerada11

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

equivalentes a 229.024,58 M2, razón por la cual, esta área no debe ser considerada11

Expediente: No. 25000-2337-000-2020-00185-00

Demandante: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

para tal efecto; (iii). Que a pesar de que la U.A.E. de Catastro Distrital es la entidad encargada de realizar los avalúos y las actualizaciones catastrales de los inmuebles, la responsabilidad de determinar las obligaciones sustanciales del IPU; es la Autoridad Tributaria como sujeto activo, por lo que le corresponde a la demandada comprobar la realidad física del inmueble para hacer exigible el impuesto de manera correcta; (iv). Que la demandada omitió y desconoció las pruebas documentales aportadas por la sociedad en sede administrativa tales como escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliaria y certificaciones que demuestran que sobre el inmueble se han realizado un sin número de segregaciones y; (v) . Que no es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que la parte actora liquidó y pagó el IPU conforme a la realidad física del inmueble.

3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que: (i). La determinación para el IPU del año gravable 2017 se realizó de acuerdo con las características y clasificación de la realidad del predio; (ii). Que de conformidad con la Ley 14 de 1983, desarrollada en la Resolución No.

derecho, toda vez que: (i). La determinación para el IPU del año gravable 2017 se realizó de acuerdo con las características y clasificación de la realidad del predio; (ii). Que de conformidad con la Ley 14 de 1983, desarrollada en la Resolución No. 70 de 2011, la competencia para la fijación de avalúos está en cabeza de las autoridades catastrales, quienes tienen la obligación de formar, actualizar y conservar los catastros; (iii). Que la entidad reconoce la apertura de 7.134 tumbas que se derivan del predio matriz, segregadas a nombre de terceros (particulares), porque cuentan con matrícula inmobiliaria. Así mismo, que la apertura de 27.347 predios (tumbas), no cuentan con matrícula inmobiliaria a la fecha, por consiguiente, no pueden ser segregados del predio de mayor extensión y; (iv ). Que para la vigencia 2017

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...