TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00193-00-(14-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00193-00-(14-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2020-00193-00
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL
S.A.S. – CANCAR S.A.S. (ANTES COMERCIALIZADORA
DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. Y SUBARU DE
COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO CREE AÑO 2015
SENTENCIA
La sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTO MOTORES NACIONAL S.A.S.
CANCAR S.A.S. (ANTES COMERCIALIZADORA DE AUTOMO TORES NACIONAL S.A. Y SUBARU DE COLOMBIA S.A.) , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 9000023 del 18 de diciembre de 2018 , por medio de la cual fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto para la equidad CREE del año gravable 2015; y de la Resolución No. 009.534
medio de la cual fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto para la equidad CREE del año gravable 2015; y de la Resolución No. 009.534 del 6 de diciembre de 2019, a través de la cual la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial No. 900023 del 18 de diciembre de 2018 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se disminuyó el saldo a favor de $1.225.000 a cero y se determinó un mayor saldo a pagar en $968.363.000 a cargoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00193-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 de COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S. por el Impuesto Sobre la Renta para la Equidad –CREE Gravable 2015.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 009534 del 06 de diciembre de 2019 proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 900023 del 18 de diciembre de 2018 confirmando lo establecido en la Liquidación Oficial mencionada.
de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 900023 del 18 de diciembre de 2018 confirmando lo establecido en la Liquidación Oficial mencionada.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la declaración privada presentada el 22 de abril de 2016 del Impuesto sobre la Renta para Equidad CREE correspondiente al año gravable 2015 con formulario No.1403601707802 y registro electrónico No. 910000351200517 presentado por la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. –CANCAR S.A.S, para con ello establecer la inexistencia del mayor valor en el saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada
(fls. 2 vto).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que en el año 2009 la demandante dentro del giro ordinario de sus negocios y en aras de presentar a sus clientes ventajas comparativas de mercado, estructuró e implementó el modelo legal de usufructuar vehículos nuevos con posibilidad de futura enajenación de los mimos, plan que estaba dirigido a l os clientes que buscaban disfrutar el vehículo con opción de compra; y que como parte del estudio realizado se analizó lo relativo al régimen tributario, razón por la cual el 21 de febrero de 2018 se solicitó concepto a la DIAN, al cual se dio respuesta m ediante Concepto 037150 del
analizó lo relativo al régimen tributario, razón por la cual el 21 de febrero de 2018 se solicitó concepto a la DIAN, al cual se dio respuesta m ediante Concepto 037150 del 14 de abril de 2018, indicando que en la figura de usufructo la facultad del propietario para permitir el uso y goce del bien no constituye hecho generador del gravamen y no causa impuesto sobre las ventas, y que la venta de un bien mueble sobre el que se constituyó usufructo no se encuentra gravada con IVA por tratarse de venta de activo fijo.
Afirma que el denuncio del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2015 se presentó oportunamente el 22 de abril de 2016, y que el 11 de abril de 2018 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 900011 para modificar la declaración presentada, proponiendo disminuir el saldo a favor de $1.225.000, estableciendo unNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00193-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN 3 saldo mayor por impuesto de $483.569.000 y una sanción por $484.794.000, para un saldo total a pagar de $968.363.000.
Expone que el 18 de diciembre de 2018 la DIAN profirió la Resolución No. 900023, por medio de la cual modificó la liquidación privada del Impuesto CREE del año 2015 confirmando todas las glosas del requerimiento especial, acto frente al cual el 12 de febrero de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual se desató
medio de la cual modificó la liquidación privada del Impuesto CREE del año 2015 confirmando todas las glosas del requerimiento especial, acto frente al cual el 12 de febrero de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual se desató desfavorablemente a través de la Resolución No. 009534 del 6 de diciembre de 2019, acto que fue notificado el 14 de enero de 2020 (fls. 2-4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 27, 123 y 363 de la Constitución Política - Artículos 137, 138, 152, 156, 157, 162 a 166 del CPACA - Artículos 647, 683 y 730 del ET - Artículos 823, 824 y 832 del Código Civil
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-22):
1. Rechazo de la deducción por depreciación por supuesta inexistencia los contratos de usufructo
1.1. Existencia y validez de los contratos de usufructo
Señala que en los actos demandados se indicó que los negocios suscritos entre SUBARU y sus clientes como contratos de usufructo constituyen una simulación, por cuanto los elementos que se evidencian en su celebración y las circunstancias bajo las cuales se desarrolla el acuerdo, hacen referencia a aquellos propios de un contrato de compraventa; argumento que indica no es acertado con la realidad, pues la sociedad implementó el PLAN USUFRUCTO, el cual se ofrecía como gancho comercial para mover sus negocios y generar un beneficio tanto a los clientes como a la empresa.
de compraventa; argumento que indica no es acertado con la realidad, pues la sociedad implementó el PLAN USUFRUCTO, el cual se ofrecía como gancho comercial para mover sus negocios y generar un beneficio tanto a los clientes como a la empresa.
Expone que el Plan Usufructo ofrecido por SUBARU brindaba a los clientes la posibilidad de disfrutar del vehículo durante un tiempo determinado, pagando un valor por ello, y al finalizar el período si existía voluntad de adquirir el vehículo, se celebraba el contrato de compra venta entre la sociedad y el cliente, en el que la propiedad del vehículo finalmente era transferida al comprador; herramienta que permitía la obtención de un crédito sin pago de intereses de financiación, para que a la terminaciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00193-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN 4 del contrato de usufructo, pudiese el cliente adquirir efectivamente el vehículo, es decir, se ofrecía un importante beneficio económico para el cliente, asumido por SUBARU.
Precisa que los negocios se realizaban tomando el valor comercial del vehículo en cuestión, y se firmaban inicialmente dos contratos simultáneos: el de usufructo, cuyo precio correspondía al 70% del valor comercial del vehículo, y el de promesa de compra venta, en el cual el precio de la compra venta a celebrar era el 30% restante del valor del vehículo; y en ese sentido, el cliente disfrutaba del vehículo durante 36 o 60 meses, en los cuales ejercía el uso y goce del mismo en virtud del contrato de
compra venta, en el cual el precio de la compra venta a celebrar era el 30% restante del valor del vehículo; y en ese sentido, el cliente disfrutaba del vehículo durante 36 o 60 meses, en los cuales ejercía el uso y goce del mismo en virtud del contrato de usufructo, pero sin que ello implicara la propiedad del automóvil, cuya titularidad seguía en cabeza de SUBARU, y si llegada la terminación del usufructo, subsistía la intención de adquirir el automotor, se transfería la propiedad, en caso contrario, el cliente debía restituirlo o suscribir un nuevo contrato de usufructo con otro vehículo nuevo.
Resalta que el procedimie nto de pago del usufructo se realizaba así: el cliente entregaba el 50% del valor comercial del vehículo con recursos propios, como anticipo de pago del uso y goce que fuese otorgado al constituir usufructo, y al acceder al Plan Usufructo se le facilitaba el crédito con el banco Colpatria, el cual le otorgaba el 50% restante del valor del carro, sin intereses de financiación para el cliente, y con cuotas fijas máximo a 60 meses; precisando que sobre el valor del crédito otorgado, la entidad bancaria cobrara una suma a título de intereses, la cual era asumida por SUBARU, ya que el valor girado por Colpatria no correspondía a la totalidad del crédito, sino a un valor menor, dependiendo de la tasa de interés que se hubiese pactado para cada negocio.
Indica que si bien SUBARU recibía la totalidad del valor comercial del vehículo desde el comienzo del negocio, este valor no era recibido como pago de una venta, sino como un pago por anticipado, que conforme el artículo 27 del E.T., al tratarse de rentas no
Indica que si bien SUBARU recibía la totalidad del valor comercial del vehículo desde el comienzo del negocio, este valor no era recibido como pago de una venta, sino como un pago por anticipado, que conforme el artículo 27 del E.T., al tratarse de rentas no causadas sólo debían registrarse como ingreso en el año en que se causen, esto es, en el año o período que nace el derecho a recibirlas; es decir, que aunque la sociedad demandante recibiera el valor total, éste no se había causado y constituía una cuenta por pagar que se iba amortizando de acuerdo a las condiciones pactadas en los contratos, pues en el momento en que el dinero entraba a la caja, se desconocía si el cliente, al llegar el término de la duración del usufructo, tendría intención efectiva de realizar la compraventa, y si el cliente decidía no continuar con el negocio, se debía devolver a la sociedad el 30% del valor del vehículo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00193-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Cita el artículo 823 del C.C. para concluir que los elementos señalados por la DIAN en los actos acusados están expresados de forma imprecisa, ya que si bien es cierto que el bien dado en goce debe ser restituido, también lo es que la nuda propiedad puede transferirse en cualquier momento, no existiendo prohibición alguna para que tal transferencia recaiga en cabeza del usufructuario; precisando que en el presente caso se concreta la realidad económica del contrato, esto es, que es un contrato de usufructo, pues pese a que se celebre con opción de compra futura, el derecho que se
transferencia recaiga en cabeza del usufructuario; precisando que en el presente caso se concreta la realidad económica del contrato, esto es, que es un contrato de usufructo, pues pese a que se celebre con opción de compra futura, el derecho que se constituye es el uso del vehículo, y adquirir este derecho real es la intención del cliente, pues en uso de su autonomía privada suscribe el contrato libremente y con pleno conocimiento que no va hacerse con la propiedad del mismo; resaltando que la compra futura es una opción que se conoce desde el primer momento, pero no en forma alguna definitiva, y la certeza sobre su celebración no se tiene sino hasta que termina el contrato de usufructo, o se manifieste la voluntad del cliente en otro sentido.
Expresa que no es relevante el cuestionamiento que hace la DIAN sobre la forma de pago pactada en los contratos de usufructo, ya que según el título IX del C.C., que regula el derech o de usufructo, no existe ninguna prohibición legal o límites establecidos sobre la forma en que debe realizarse el pago, pudiendo en consecuencia ser global, diferido o cancelado anticipadamente en su totalidad; resaltando que en el presente caso, el pago anticipado del usufructo, realizado por parte del cliente a SUBARU, tiene su explicación en el hecho de que la sociedad debe tener cierta garantía por el riesgo que implica entregar un derecho real cuyo ejercicio da facultades mayores, como el uso y goce de un vehículo.
1.2. Inexistencia de simulación en los contratos de usufructo
Explica que en el presente caso la simulación es inexistente pues las partes sí querían el contrato de usufructo como opción de negocio, ya que tenía ventaja para las dos
1.2. Inexistencia de simulación en los contratos de usufructo
Explica que en el presente caso la simulación es inexistente pues las partes sí querían el contrato de usufructo como opción de negocio, ya que tenía ventaja para las dos partes y les reportaba beneficios; por lo tanto, el contrato existió, fue asignado por las partes a voluntad, entendiendo las condiciones propias y las consecuencias de tipo contractual, donde SUBARU conservaba la nuda propiedad, y el cliente adquiría su uso y goce por un tiempo, y al finalizar dicha figura sí podía ejercer la opción de compra del vehículo, reportándole beneficios en cuanto a esta opción final de compra que reducía sustancialmente el precio, y a la sociedad actora le reportaba beneficios en su modelo de negocio.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00193-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN 6 1.3. Procedencia del reconocimiento del valor declarado como deducción por depreciación
Expresa que el valor de $3.462.806.000 rechazado por la DIAN corresponde a la depreciación de los vehículos que fueron dados en usufructo a los clientes, basando la entidad el rechazo en el hecho de que al demostrarse que no corresponde a un contrato de usufructo sino de compraventa de vehículos, que son mercancías para la empresa, no procede el gasto por depreciación, el cual según lo previsto en el artículo 135 de ET se aplica sobre activos fijos; precisando que la entidad también expone que por el hecho de que los v ehículos ingresen al inventario con el objeto de ser
empresa, no procede el gasto por depreciación, el cual según lo previsto en el artículo 135 de ET se aplica sobre activos fijos; precisando que la entidad también expone que por el hecho de que los v ehículos ingresen al inventario con el objeto de ser comercializados se entiende que tienen la calidad de activos movibles, y al ser bienes adquiridos para ser enajenados en el giro ordinario de los negocios de SUBARU no pueden ser objeto de depreciación.
Señala que los argumentos expuestos por la DIAN no resultan suficientes, pues no existen pruebas que desvirtúen la calidad de los contratos celebrados entre CANCAR y sus clientes, es decir, no puede la entidad partir de inducciones y análisis fundados solo en su propio criterio, por lo tanto, no es válida la argumentación desarrollada en la liquidación oficial, pues no se puede desconocer la realidad de aquellos contratos que por voluntad de las partes los vehículos regresan obligatoriamente al nudo propietario, es decir, CANCAR.
Refiere que la sociedad actora le dio a los vehículos el tratamiento de activos fijos, no solo por la realidad de los negocios que sobre los bienes se celebraban, sino en cumplimiento de los conceptos que autoridades administr ativas expidieron sobre el tema. Cita Concepto 07 de 2005 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual señaló que los activos dados en usufructo son activos fijos; y precisa que en el Concepto 37150 de 2008 de la DIAN se indica que los bienes dados en usufructo son activos fijos para la entidad.
Expresa que la depreciación constituye un mecanismo técnico que permite detraer periódicamente una suma sobre el valor del activo fijo que por sus condiciones pierde
activos fijos para la entidad.
Expresa que la depreciación constituye un mecanismo técnico que permite detraer periódicamente una suma sobre el valor del activo fijo que por sus condiciones pierde valor y que se da en relación de quie n obtiene la renta del bien. Cita el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 que se refiere a la definición de activo fijo real productivo, y señala que independientemente de la calidad que vayan a tener los vehículos que importa la demandante, lo cierto que e s que los adquirió con el único propósito de producir renta, y que inicialmente el vehículo entra al inventario de la sociedad, pues se desconoce si será objeto de usufructo o de compra venta ; en caso de que se constituya usufructo sobre el bien, el mismo se pasa a activo fijo, pues se trata de unNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00193-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN 7 bien sobre el cual se debe producir una renta periódica en virtud del contrato de usufructo y cuya propiedad ostenta SUBARU, siendo ella quien se beneficia de lo producido; y que en caso que no se le diera el trat amiento de activo fijo no podría la sociedad ejercer una explotación económica sobre el mismo, lo cual constituiría un perjuicio, pues pese a tener la titularidad del bien no le produce ninguna utilidad; por lo tanto, los vehículos dados en usufructo cumpl en los requisitos establecidos por la norma referida, siendo adecuado, necesario y legal que se le dé el tratamiento de activo fijo.
lo tanto, los vehículos dados en usufructo cumpl en los requisitos establecidos por la norma referida, siendo adecuado, necesario y legal que se le dé el tratamiento de activo fijo.
Explica que los vehículos siendo un activo fijo son afectados por la depreciación, la cual en últimas afecta a SUBARU, quien es la que tiene la titularidad del bien, y quien soporta las consecuencias de la pérdida de su valor, razón por la cual es procedente la deducción.
Cita el artículo 135 del ET y señala que es procedente la deducción por depreciación de los vehículos que son entregados por SUBARU en usufructo, pues siendo activos fijos cuya propiedad está en cabeza de la demandante debe ser descontado el gasto que produce su depreciación, lo cual solo afecta a quien posee la titularidad del bien (nuda propiedad).
2. Sanción de inexactitud
Señala que en el presente caso no hay inexactitud sancionable, por lo que no se puede hablar de datos falsos o desfigurados, no existe aprovechamiento alguno en la medida que los ingresos declarados son exentos y se declaran de forma completa, además, tampoco se registran mayores deducciones o costos, por lo tanto, no existe ninguna de las conductas señaladas en el artículo 647 del ET; y que en el presente caso lo que se presenta es una diferencia de criterios respecto a la aplicación del derecho, pues está probado que los ingresos, costos y deducciones son reales y corresponden a la realidad económica de la sociedad demandante. Cita sentencia 16022 del 18 de octubre de 2007 del CE.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte
realidad económica de la sociedad demandante. Cita sentencia 16022 del 18 de octubre de 2007 del CE.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que no son procedentes los gastos por depreciación de vehículos, porque son activos movibles enajenados en el giro ordinario de los negocios de la sociedad, y no son susceptibles de depreciarse; y que la Administración analizó las pruebas recaudadas y demostró que las operaciones comerciales de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00193-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN 8 demandante a título de usufructo correspondían realmente a una venta, y que los ingresos percibidos no se reflejaron en la contabilidad de la compañía.
Refiere que en la liquidación oficial se rechazaron los valores contabilizados como depreciación de vehículos por la suma de $3.462.806.000, suma que está integrada por i) $594.024 no soportados y ii) $3.406.212.333, que a su vez corresponde a la depreciación del período sobre vehículos negociados en los años 2011 ($1.045.235.243), 2012 ($864.256.422) y 2013 ($1.552.720.669) sobre los que la contribuyente celebró contratos de usufructo, pero que la Administración encontró que, en realidad, eran contratos de compraventa.
Aduce que el rechazo tiene como sustento la investigación y el análisis probatorio que
contribuyente celebró contratos de usufructo, pero que la Administración encontró que, en realidad, eran contratos de compraventa.
Aduce que el rechazo tiene como sustento la investigación y el análisis probatorio que dio lugar a la expedición de los actos demandados, en la que se cuestionó la legalidad de los contratos de usufructo que la contribuyente suscribió en los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y se demostró que en realidad correspondían a contratos de compraventa. Cita sentencia del 11 de marzo de 2021 del CE, expediente No. 25203.
Cita los artículos 823, 824, 834 y 846 del Código Civil, y p recisa que es de la esencia del contrato de usufructo que el bien usufructuado sea restituido al dueño cuando el plazo pactado para el uso y goce termine; por lo tanto, la institución del usufructo implica de manera intrínseca el reconocimiento de la propiedad ajena y descarta de plano el animus domini necesario para la posesión. Dicho enunciado es recogido con claridad en el artículo 775 del Código Civil, que señala que el usufructuario es mero tenedor.
Indica que en el caso objeto de estudio se tiene que la sociedad demandante, en el periodo objeto de discusión ofreció como incentivos al cliente para vender sus vehículos, un descuento especial que consiste en recibir un carro usado como parte del valor del vehícul o nuevo, no pago de intereses de financiación, cuotas fijas, facilidad para la obtención de crédito bancario, con la única condición de adquirirlo suscribiendo dos contratos, uno de usufructo y otro de promesa de compraventa, en
facilidad para la obtención de crédito bancario, con la única condición de adquirirlo suscribiendo dos contratos, uno de usufructo y otro de promesa de compraventa, en la que se indica el día en que el vehículo se transferirá (formalmente) al usufructuario.
Expresa que el usufructo consiste en suscribir entre las partes un documento donde se plasman las características del vehículo, forma de pago, cuota inicial, valor a financiar o retoma de otro vehículo y pago directo sin financiar, plazo para que el vehículo quede a nombre del comprador, solicitud de crédito de ser necesario, aprobación del banco mediante carta donde ratifica que el valor del crédito es girado al vendedor; y que además de l a suscripción del contrato de usufructo, en el que seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00193-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN 9 indica un valor determinado, características del vehículo, valor, fecha posterior en la que pasa a nombre del comprador, simultáneamente se suscribe un contrato de promesa de compra venta por otro valor , indicación de financiación o pago directo, descripción del vehículo.
Resalta que la Administración en uso de las facultades otorgadas por los artículo 684 y 750 del Estatuto Tributario citó a los clientes de la demandante con el fin de rendir testimonio sobre la relación de cada uno de ellos con la sociedad investigada, recopilando declaración juramentada relacionada con los negocios realizados con la sociedad investigada, quienes declararon la forma como se llevaron a cabo las
testimonio sobre la relación de cada uno de ellos con la sociedad investigada, recopilando declaración juramentada relacionada con los negocios realizados con la sociedad investigada, quienes declararon la forma como se llevaron a cabo las operaciones de compra de l os diferentes vehículos y se aportaron los documentos pertinentes, donde claramente se evidencia que la transacción económica correspondía a la compra de un vehículo nuevo que en la mayoría de los casos fue financiado con préstamo del Banco Colpatria como claramente quedó señalado en el acto demandado.
Expone que es necesario atenerse a la intención real de los contratantes, que en el presente caso, se traduce en la compra de un vehículo; resaltando que la actividad registrada en el Registro Único Tributario (RUT), por parte de la sociedad, corresponde a la cuenta 5011 (comercio de vehículos automotores nuevos) 5020 (Mantenimiento y reparación de vehículos automotores), evidenciando que dentro de las actividades no se encuentra el usufructo o alquil er de bienes muebles; tan es así, que la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. compra o importa vehículos de TOKIO a la Sociedad SOJITZ CORPORATION, para la comercialización en Colombia representante de la marca. El contribuyente vende veh ículos marca SUBARU para desarrollar su objeto social y además presta el servicio de taller para estos vehículos; por lo tanto, en el presente caso, se está ante un contrato de compra venta de vehículos y no de un contrato de usufructo.
Señala que con base en los hechos analizados, y en la actividad registrada en el RUT, las operaciones realizadas por Subaru de Colombia S.A., son de venta de vehículo,
venta de vehículos y no de un contrato de usufructo.
Señala que con base en los hechos analizados, y en la actividad registrada en el RUT, las operaciones realizadas por Subaru de Colombia S.A., son de venta de vehículo, pues se trata de un contrato de compra – venta y no de usufructo porque: (i) el vehículo fue pagado en su totalidad, no obstante, hecha esta operación, la sociedad investigada celebra simultáneamente un contrato de promesa de compraventa cuya transferencia de dominio se difiere a 5 años o 3 años dependiendo el caso, y un contrato de usufructo de vehículo automotor, ambos de la misma fecha; y (ii) no deben ser de recibo las explicaciones dadas por Subaru de Colombia S.A., con las que pretende amparar su proceder en las disposiciones que reglan el usufructo en Colombia, donde concluyeNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00193-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S – CANCAR S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN 10 que al conservar la Compañía el derecho de disposición (nudo propietario), que por lo tanto los vehículos son de su propiedad y hacen parte del activo fijo de la compañía, cuando está evidenciado que el cliente comprador pagó el automotor en su integridad y es legalmente en cabeza del comprador en quien recae el derecho real de dominio.
Aduce que en este caso la operación económica analizada no corresponde a la celebración de un contrato de usufructo con opción de compra como lo argumenta la demandante, sino que se trata de u n contrato de compraventa sobre bien mueble
Aduce que en este caso la operación económica analizada no corresponde a la celebración de un contrato de usufructo con opción de compra como lo argumenta la demandante, sino que se trata de u n contrato de compraventa sobre bien mueble cuyos ingresos producto del precio total recibido no fueron contabilizados ni declarados para efectos de la determinación del impuesto a cargo del vendedor SUBARU ahora CANCAR; precisando que el cliente no tuvo l a intención de pagar el precio total del vehículo a título de anticipo sino pagarlo en su totalidad como en efecto ocurrió, con la finalidad de adquirir la propiedad del bien.
Expresa que se verificó en este caso dentro de la etapa de investigación y determinación del tributo, la inexistencia de los pretendidos contratos de usufructo con opción de compra, pues lo que se evidencia es la simulación en la realización de estas operaciones, por cuanto del resultado de las diligencias de verificación a la contabilidad del contribuyente y a la información proveniente de los clientes, se concluye que de lo que se trató fue de operaciones de compraven ta, por tanto se solicita negar las pretensiones de la demanda.
Cita los artículos 128, 135 y 60 del ET, y concluye que no hay lugar a depreciar activos movibles, y para el caso que nos ocupa, quedó demostrado que estos activos fueron enajenados en el giro ordinario del negocio, y por ende su tratamiento correspondía al de activos movibles, tal como lo establece el artículo 60 del E.T.
Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud señala que resulta procedente pues el contribuyente omitió ingresos constitutivos de renta e incluyó deducciones improcedentes generando una mayor renta líquida y un menor impuesto.
3. TRÁMITE PROCESAL
el contribuyente omitió ingresos constitutivos de renta e incluyó deduccione
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