TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00200-00-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00200-00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad CCX COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN, por medio de l os cuales le fue proferida liquidación oficial de revisión, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, por considerarlos violatorios de los artículos 4, 13, 29 y 83 de la Constitución Política , 107, 120, 142, y 143 del Estatuto Tributario y 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES – Término – En la industria petrolera y el sector minero – Requisitos para su procedencia / ACTIVOS – Agotables, intangibles y diferidos / GASTOS EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN DE MINAS - Su deducción es por vía de amortización y no de gastos / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES REALIZADAS EN EXPLORACIONES INFR UCTUOSAS - Pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza / PRINCIPIO DE ASOCIACI ÓN O RELACIÓN DE CAUSALIDAD – Alcance / FALTA DE MOTIVACI ÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Relación con el debido proceso – Como causal de nulidad / SANCIONES POR INEXACTITUD Y POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Procedencia
ADMINISTRATIVOS – Relación con el debido proceso – Como causal de nulidad / SANCIONES POR INEXACTITUD Y POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Procedencia
Problema jurídico: “Establecer (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 107, 120, 142 y 143 del ET, y 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993, frente al análisis de las deducciones por gastos operacionales invocadas por la demandante; (ii) si se incurrió en falta de motivación; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse y en falsa motivación al analizar la intervención del agente oficioso; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse en cuanto a la imposición de las sanciones por inexactitudes y por disminución de pérdidas.” Tesis: “(…) El artículo 142 del Estatuto Tributario remite a la técnica contable para determinar las inversiones amortizables, conforme sean consideradas en los estados financieros como activos diferidos, agotables o intangibles. (…)
(…) (i) Si se incurrió en inf racción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 107, 120, 142 y 143 del ET, y 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993, frente al análisis de las deducciones por gastos operacionales invocadas por la demandante; (ii) si se incurrió en falta de motivación (…) Sea lo primero advertir que los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario regulan el tratamiento
frente al análisis de las deducciones por gastos operacionales invocadas por la demandante; (ii) si se incurrió en falta de motivación (…) Sea lo primero advertir que los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario regulan el tratamiento de las inversiones amortizables, es decir, de aquellas erogaciones o desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. Es así, que de acuerdo con la norma tributaria, para que las erogaciones realizadas por un contribuyente puedan tratarse como inversiones que dan derecho a la deducción de amortización, es necesario que cumplan con los siguientes requisitos:a) Que la erogación tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, bien s ea en la parte preliminar de instalación u organización o en la fase de desarrollo de la misma, b) Que de acuerdo con la técnica contable, exista la necesidad de ser tratado como gasto diferido, c) Que sean susceptibles de demérito, y d) Que el término de amortización sea por lo menos de cinco años, a menos que por la naturaleza del negocio se deba realizar en un término inferior. A su vez, el artículo 159 del ET dispone que para los efectos del artículo 142 del mismo ordenamiento, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas
del negocio se deba realizar en un término inferior. A su vez, el artículo 159 del ET dispone que para los efectos del artículo 142 del mismo ordenamiento, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas a las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas. (…) Al respecto ha de indicarse que a nivel nacional existen normas que regulan el tema de gastos en la etapa de exploración de minas y la consecuente amortización de la inversión, por lo tanto, no existe vacío normativo que habilite la utilización de técnicas contables extranjeras, ya que la norma es clara en indicar que este tipo de gastos se deben registrar como Activos Diferidos, por cuanto respecto de ellos se espera recibir un beneficio futuro, razón por la cual, su deducción es por vía de am ortización y no de gastos; por lo tanto, no es procedente la aplicación de normas internacionales de forma automática en el caso que se analiza, sino de la norma local que de manera taxativa y clara regula el tema fiscal y contable de este tipo de gastos. En el caso de la industria minera, las inversiones amortizables pueden estar representadas en costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos mineros, que se amortizan para ser deducibles en períodos gravables posteriores a su realización o causación. De acuerdo con las normas contables estas erogaciones se registran como activos diferidos y así mismo se declaran fiscalmente. Ahora bien, los gastos en exploración de minas que no resulten productivas pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza, de
diferidos y así mismo se declaran fiscalmente. Ahora bien, los gastos en exploración de minas que no resulten productivas pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza, de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 (…) (…) Encuentra la Sala que para incentivar la búsqueda de minerales, en materia tributaria se ha previsto la posibilidad de que aquellas sociedades que incurran en gastos en proyectos improductivos de exploración, prospectación o instalación de minas, puedan amortizarlos con rentas de otras explotaciones de minas que resulten productivas; por lo tanto, en el presente caso, conforme a las normas tributarias y contables citadas en precedencia, el trato tanto contable como fiscal que se le debe dar a los gastos de exploración de minas es de activo diferido, razón por la cual, no es de recibo el argumento de la parte demandante para justificar su registro contable como costo, ya que el legislador (artículo 69 del Decreto 187 de 1975) también determinó la procedencia de la amortización cuando el gasto culmine con un proyecto improductivo. Ahora bien, el E.T. (artículos 142 y 159) permite la amortización de las inversiones realizadas por el contribuyente (empresas mineras), siempre que se trate de inversiones necesarias para los fines del negocio, y en el presente caso, la sociedad actora realizó inversione s en estudios de exploración en el campo minero, por lo tanto, los ingresos respecto de dicha erogación se reflejaran una vez se materialice la viabilidad de la mina, en ese orden, en virtud del principio de asociación, dichos estudios no pueden ser tratados como un costo o gasto inmediato y ser registrados en la
una vez se materialice la viabilidad de la mina, en ese orden, en virtud del principio de asociación, dichos estudios no pueden ser tratados como un costo o gasto inmediato y ser registrados en la cuenta de resultados de la contabilidad de la sociedad, toda vez que los mismos pueden generar un beneficio futuro, por lo que se reitera, el tratamiento fiscal es el de cargos diferidos como lo contempla la ley tributaria y contable (Decreto 2649 de 1993) colombiana.(…) Según la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2008, Exp. 9975, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo . Anota relatoría), para efectos contables los desembolsos realizados como gastos de exploración relacionados con la actividad productora de renta de la sociedad actora, son activos diferidos que deben registrarse como tal, con su correspondiente consecuencia tributaria, esto es, la amortización de dicha inversión, cuando se demuestre un resultado exitoso o infructuoso, tal como lo prevé el E.T., lo cual es concordante, con la dinámica de la cuenta 17 “Cargos Diferidos”, prevista en el Decreto 2650 de 1993. Ahora bien, para que proceda la contabilización de las erogaciones en la etapa de exploración como inversiones amortizables no se requiere, como lo plantea la dema ndante, de la certeza del beneficio futuro, pues, los requisitos específicos señalados en los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993 inmersos en la definición de activos agotables o activos diferidos no aplican al asunto, ya que cuando el artículo 142 del E.T. señala la técnica contable es para referenciar a la
2649 de 1993 inmersos en la definición de activos agotables o activos diferidos no aplican al asunto, ya que cuando el artículo 142 del E.T. señala la técnica contable es para referenciar a la materialización de la amortización de la inversión cuando es registrada contablemente como activo, diferido o costo, pero no remite a las normas contables para la determinación de los requisitos de la amortización, pues los mismos se encuentran establecidos en la ley tributaria (artículo 143 del E.T) y no contable; debiendo precisarse además, que teniendo en cuenta las circunstancias que originan la inversión en la etapa exploratoria, es posible q ue por diversas causas se encuentren hallazgos mineros o no; no obstante, a pesar del hallazgo infructuoso o la no materialización de la exploración, las erogaciones deben ser tratadas como amortizables, tal como se indicó en precedencia. (…) (…) la ley tributa ria es clara en señalar que las erogaciones necesarias incurridas en la fase de exploración minera deben manejarse como una inversión amortizable. Lo anterior permite concluir, que la sociedad actora debía registrar los gastos incurridos en la fase de exploración minera como activos diferidos y recuperar dicha inversión mediante la amortización, y no como gastos. (…) En ese orden, los cargos diferidos hacen relación a las erogaciones representadas en bienes y/o servicios en que incurre el ente económico que no producirán ingreso en el período corriente, pero se tiene la expectativa de que se percibirán en un futuro com o producto de la realización de las actividades propias del objeto social. El motivo del diferimiento para la obtención de ingresos se debe a las etapas de preparación, alistamiento y organización en que se encuentra el ente
se tiene la expectativa de que se percibirán en un futuro com o producto de la realización de las actividades propias del objeto social. El motivo del diferimiento para la obtención de ingresos se debe a las etapas de preparación, alistamiento y organización en que se encuentra el ente económico, por lo cual, tampoco es factible asociarle costos como lo señala el principio de asociación. Lo anterior permite concluir que, ante la etapa de constitución de la sociedad, lo cual constituye una etapa previa al desarrollo como tal del objeto social de la compañía, los co stos o gastos representados en bienes o servicios en que se incurre hasta ese momento no pueden ser asociados a ingresos, pues estos aún no se han generado, por lo tanto, la norma aplicable a dichos gastos es el artículo 142 del ET. (…) En el presente caso, la sociedad actora por estar en etapa preoperativa, lo cual no se encuentra en discusión en el proceso y así está consignado en las notas de los estados financieros de la sociedad (anexos de demanda), sólo registró ingresos no operacionales, por lo tanto, por el desarrollo de su actividad económica, que según el certificado de existencia y representación legal, es la exploración, explotación, transporte y comercialización de carbón y cualquier otro tipo deminerales (fl. 67 anexos de demanda), no reportó c ontable ni fiscalmente ingresos por dicha actividad, en esa medida, los ingresos no operacionales obtenidos y registrados no se podían asociar a los gastos de pago de comisiones, intereses, gastos por la venta de propiedad, planta y equipo y costos y gastos de ejercicios anteriores, no obstante éstos tengan relación de causalidad con su actividad productora de renta, pero ante la ausencia de ingreso por dicha actividad y en
equipo y costos y gastos de ejercicios anteriores, no obstante éstos tengan relación de causalidad con su actividad productora de renta, pero ante la ausencia de ingreso por dicha actividad y en armonía con el artículo 26 del ET que prevé la depuración de la renta y la aminorac ión de renta bruta de las deducciones o gastos, y el principio de asociación, que no sólo implica una incidencia contable sino fiscal, la falta de correspondencia entre el ingreso y el gasto pretendido impedía la aplicación del artículo 107 del ET para efectos de determinar la procedencia del gasto. (…) Así mismo, se debe señalar que en el presente caso no se presentó desconocimiento de la contabilidad de la sociedad actora como se plantea en la demanda, pues si bien en los libros contables y en el estado de resultados se registraron los gastos pretendidos como operacionales y no como diferidos, tal error contable no puede ser replicado por la Administración en virtud del artículo 772 del ET, pues dichos gastos y conforme lo expuesto en precedencia, tanto conta ble como fiscalmente deben ser registrados como activos diferidos teniendo en consideración la etapa preoperativa de la sociedad y la ausencia de ingresos en desarrollo del objeto social; debiendo precisarse que el análisis efectuado en vía administrativa deja en evidencia el error contable de la contribuyente y por ende, respecto de dicho gasto, se desvirtúa que la contabilidad fue llevada en debida forma, pues no fue registrado de forma correcta. (…) De lo anterior se deduce que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo. (…)
(…) De lo anterior se deduce que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo. (…) Así la motivación es la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación del acto; ya que así el administrado puede controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación. (…) (…) el contribuyente está cuestionando es la valoración efectuada y no ausencia de motivación de la decisión; debiendo precisarse que, en este caso, el rechazo de la deducción no fue por la inexistencia del gasto sino por su error en el registro contable y fisc al. Por lo tanto, no prospera este cargo de nulidad. (…) los gastos efectuados en la etapa de exploración al no tener asociación con los ingresos de la contribuyente deben ser registrados contable y fiscalmente como activos diferidos, pues en esta etapa no hay generación de ingresos por el desarrollo de la actividad productora de renta. Por lo tanto, tampoco prospera este argumento de nulidad en atención a que los egresos pretendidos deben ser analizados a la luz de los artículos 142 y 143 del ET. (…) (iv) Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse en cuanto a la imposición de las sanciones por inexactitudes y por disminución de pérdidas
(…) (iv) Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse en cuanto a la imposición de las sanciones por inexactitudes y por disminución de pérdidas (…)Conforme la posición jurisprudencial del Consejo de Estado (en providencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 2019, Exp. 21703, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto , reiterada en sentencia del 30 de septiembre de 2021, Exp. 20001-23-33000-2016-00528-01 (23841), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), en el presente caso, la sociedad demandante en la declaración privada objeto de liquidación oficial de revisión registró pérdidas fiscales en cuantía de $30.260.759.000 y, como consecuencia del rechazo de los gastos operacionales de administración y otras deducciones por valor de $34.020.277.00 0 se disminuyó la pérdida liquida a $0, por lo que en los actos administrativos acusados se generó un impuesto a cargo de $939.880.000 y redujo el saldo a favor de $113.407.000 a $0. Por lo tanto, y siguiendo el derrotero de la Alta Corporación, no resulta procedente la sanción por rechazo de pérdidas en cuantía de $7.565.190.000, en la forma en que se impuso, es decir, como sanción autónoma y concurrente con la del artículo 647 del ET, toda vez que dicho rechazo generó el impuesto a cargo de $939.880.000 y redujo a $0 el saldo a favor declarado por $113.407.000, lo que evidencia que el impuesto a cargo y el saldo a favor modificados se produjo de la conducta
el impuesto a cargo de $939.880.000 y redujo a $0 el saldo a favor declarado por $113.407.000, lo que evidencia que el impuesto a cargo y el saldo a favor modificados se produjo de la conducta de haber declarado datos inexactos o desfigurados que originaron pérdidas como la deducción por gastos operacionales de administración y otras deducciones; por lo que procede levantar la sanción por disminución de pérdidas fiscales impuesta. (…) Para la Sala el documento anterior no acreditan las costas y agencias en derecho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte demandante, pues solo constituye una propuesta u oferta de servicios e indica el pago de hon orarios por la interposición de demanda ante esta jurisdicción, pero no demuestra la realización de un pago material a cargo de la sociedad por concepto de honorarios profesionales, por lo tanto, al no haberse acreditado en debida forma las costas, y aplic ando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado , de conformidad con las reglas previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 365 del CGP, y lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que prevén que cuando se accede parcialmente a pretensiones el juez puede abstenerse de condenar en costas o hacerlo de forma parcial respecto de la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prue ba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en costas. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la deducción por amortización de inversiones realizadas en
demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en costas. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la deducción por amortización de inversiones realizadas en exploraciones infructuosas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2015, Exp.: 11001-03-27-000-2011-00032-00 (19103), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . 2) Frente al tratamiento contable y tributario a los costos y gastos incurridos en la etapa exploratoria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2008, Exp. 9975, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo . 3) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37000-2013-00443-01 (21329), C .P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4) Frente al alcance del principio de asociación o relación de causalidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2010, Exp. 17135, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia . 5) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos y su relación con el debido pro ceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 110010325000201000064 00 (06852010), C.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández . 6) Frente a la falta de motivación de los actos
sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 110010325000201000064 00 (06852010), C.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández . 6) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad por expedición irregular, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, Ep. 22326, C.P. Dr. Milton Chaves García. 7) Frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, Exp. 47001-23-31-000-2005-0072801 (18249), C.P. Dra. Martha Teresa Briceñode Valencia. 8) Frente a la diferencia de criterios, consultar sentencias del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2016, Exp. 08001-23-33-000-2012-00114-01 (20555), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 12 de marzo de 2009, Exp. 16575, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 3 de septiembre de 2015, Exp. 20029, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9) Frente al rechazo o disminución de pérdida, consultar providencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 2019, Exp. 21703, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal
Basto, reiterada en sentencia del 30 de septiembre de 2021, Exp. 20001-23-33000-2016-0052801 (23841), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 164, 42, 188; E.T. artículos 107, 120, 142, 143, 159, 647, 647-1, 26, 772, 120, 557; Decreto 2649/1993 artículos 67, 65, 66; Decreto Reglamentario 187/1975 artículo 69; Ley 685/2001 artículos 78, 79, 80, 81, 82; CGP artículo 365,REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2020-00200-00
CCX COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013
SENTENCIA
La sociedad CCX COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013
SENTENCIA
La sociedad CCX COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 31241201800095 del 2 d e noviembre de 2018 por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 201 3; y de la Resolución No.9 9223201900166 de 6 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“A. A título de Nulidad:
1. La nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000095 del 2 de noviembre de 2018, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00200-00
Demandante: CCX COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
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2. La nulidad total de la Resolución No. 992232019000166, proferida, el 6 de noviembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos
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2. La nulidad total de la Resolución No. 992232019000166, proferida, el 6 de noviembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión.
B. A título de Restablecimiento del Derecho:
1. Que no procede la modificación oficial de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por CCX Colombia por el año gravable 2013, a través de la cual la DIAN liquidó un mayor saldo a pagar por concepto de impuesto de $826.473.000.
2. Que no procede el rechazo del saldo a favor por valor de $113.407.000, inicialmente determinado por CCX Colombia en la declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013.
3. Que no procede la imposición de la sanción por inexact itud, y la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, en cuantía total de $8.505.070.000 impuestas a CCX Colombia en los actos administrativos demandados.
4. La firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los impuestos sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir CC X Colombia para defenderse de los actos administrativos de determinación contrarios a la ley, tomando como fundamento de la condena, con
en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir CC X Colombia para defenderse de los actos administrativos de determinación contrarios a la ley, tomando como fundamento de la condena, con los valores consignados en la oferta de servicios presentada por Ernst and Young S.A.S. (EY Colombia) (Anexo I). Lo anterior, de conformidad con los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numer ales 3.1, .1.2 y .1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.
6. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada” (fls. 20 vto.-21).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que CCX Colombia es una sociedad anónima dedicada a la exploración, explotación, transporte y comercialización de carbón y cualquier otro tipo de minerales, y que el 21 de abril de 2014 presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 , registrando un saldo a favor de $113.407.000; declaración respecto de la cual la DIAN el 9 de febrero de 2018 le notificó el Requerimiento Especial No. 312382018000011 del 7 de febrero de 2018 proponiendo el rechazo deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00200-00
Demandante: CCX COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
3 gastos operacionales de administración, otras deducciones, y la adición de activos en
Demandante: CCX COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
3 gastos operacionales de administración, otras deducciones, y la adición de activos en cuantía de $34.020.277.000; e imponiendo las sanción por inexactitud por valor de $939.880.000 y por rechazo de pérdida por $7.565.190.000; acto respecto del cual se presentó respuesta de forma oportuna; n o obstante, la entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000095 del 2 de noviembre de 2018; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 992232019000166 del 9 de dici embre de 2019, confirmando el acto recurrido (fls. 21 y vto.)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 4, 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 107, 120, 142, 143 del E.T. - Artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Nulidad por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea de los artículos 107, 120, 142 y 143 del ET y 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993 al desconocer las deducciones por gastos operacionales de administración
1.1. Violación de la ley por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1933
desconocer las deducciones por gastos operacionales de administración
1.1. Violación de la ley por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1933
Cita el artíc ulo 65 del Decreto 2649 de 1993 y señala que la DIAN ignora que tratándose de activos agotables, como es el carbón, el inciso final del artículo referido permite sustentar su tratamiento en “otros factores técnicamente admisibles” , lo que demuestra que en el Decreto 2649 de 1993 existen disposiciones que admiten que sean utilizadas metodologías de reconocido valor técnico que no estén expresamente contenidas en él.
Expone que la DIAN considera que la sociedad actora estaba obligada a registrar los gastos reportados en los renglones 52
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