TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00205-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00205-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2020-00205-00
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
COMPENSAR
Demandado: BOGOTÁ D. CSECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA
Asunto: PREDIAL 2017
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (en adelante, COMPENSAR) en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución DDI002243 de enero de 2019, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por la cual profirió Liquidación Oficial de Revisión a COMPENSAR por el impuesto predial unificado para la vige ncia 2017 y (ii) Resolución DDI000157 de 10 de enero de 2020 , proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Reconocer que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, liquidó el impuesto predial unificado de los predios AA01 12BXOE, AAA0179CHJH, AAA179CHLW, conforme a las leyes vigentes, por lo que no es sujeto de la sanción por inexactitud liquidada en los actos materia de esta demanda.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas el numeral 6, 10 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003.Exp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 2
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Sobre el predio en la AK 45 145 24 identificado con CHIP AAA0112NXOE y matrícula inmobiliaria No 010N0O33157, para la vigencia del año 2017.
El demandante sostuvo que en la resolución que resolvió negativamente el recurso de reconsideración , se indicó que la destinación del inmueble según certificado catastral es de uso comercial, y por ende, la tarifa aplicable es del 9.5 por 1000; sin embargo, para COMPENSAR el inmueble debe ser considerado para efectos del impuesto predial como de destinación dotacional, debido a que allí se prestan servicios de salud.
Comenta que en el predio se ejerce la actividad 8430 planes de seguridad social de
embargo, para COMPENSAR el inmueble debe ser considerado para efectos del impuesto predial como de destinación dotacional, debido a que allí se prestan servicios de salud.
Comenta que en el predio se ejerce la actividad 8430 planes de seguridad social de afiliación obligatoria , tal como se puede evidenciar en el R UT y a su vez en el registro del Ministerio de Salud clasificado como instituciones –IPS. Para el efecto, sostiene que la Caja celebró un contrato de unión temporal con la cruz roja colombiana, que se adjun ta como prueba documental, donde se evidencia que el predio objeto de discusión será utilizado con el propósito de la prestación de servicios de salud de atención de urgencias de baja y media complejidad.
Por lo anterior, en su sentir, la d estinación atribuible a los predios en los que se prestan servicios en salud, sería dotacional, es decir, la tarifa aplicable será de 6.5 por 1000, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 105 de 2003.
Arguye que, con la decisión de la Administración, consistente en indicar que no se actualizó la destinación del inmueble ante catastro desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que e l interesado puede probar a la entidad, la verdad era destinación atribuible al inmueble. Cita el expediente 11715 del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y el expediente 15958 de Ligia López Díaz, entre otras.
Predios ubicados en la Kr 22 este 14 37 sur identificado con CHIP AAA0179CHJH y ubicado en la DG 15ª 15 ESTE identificado con Chip
López Díaz, entre otras.
Predios ubicados en la Kr 22 este 14 37 sur identificado con CHIP AAA0179CHJH y ubicado en la DG 15ª 15 ESTE identificado con Chip AAA0179CHLW; para la vigencia del año 2017:
Pone de presente que según las comunicaciones 2-2008-13131 de marzo 29 de 2005 y 2005EE26838 de noviembre 21 de 2005 del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA y la Resolución No. 463 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, aExp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 3
enero 1 de 2007 los predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bo gotá, el uso del predio se clasificó como predio NO URBANIZABLE / SUELO PROTEGIDO, ya que se encuentra dentro de la franja de la Reserva; sin embargo, la Secretaria de Hacienda dispone que los predios en comento obedecen a lotes urbanizables/ no urbanizados, por lo cual, la base gravable de la vigencia 2017 corresponde a una tarifa de 33 por mil.
Adicionalmente, comenta que mediante Resolución n.° DDI181983 de 8 de julio de 2010, la Secretaría de Hacienda revoca los actos administrativos y confirma que los predios AAA0179CJOEC, AAA019 CJBR, AAA019CEPA, AAA0179CDZM y AAA019CEFZ tienen como destino NO URBANIZABLE/SUELO PROTEGIDO,
predios AAA0179CJOEC, AAA019 CJBR, AAA019CEPA, AAA0179CDZM y AAA019CEFZ tienen como destino NO URBANIZABLE/SUELO PROTEGIDO, situación que cobija en igual medida a los inmuebles objeto de análisis.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
Respecto al primer predio AAA0112NXOE
Sostiene que según el Acuerdo 005 de 2020 , la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital tiene a cargo la función de realizar, mantener, actualizar el censo catastral del Distrito Capital en sus diversos aspectos , por lo que resulta de su resorte señalar los usos y destinos de los predios.
Así pues, luego de citar varias normas, concluyó que es la U.A.E de Catastro Distrital la entidad que tiene información sobre el uso para el cual se utiliza el predio e incluso para efectos netamente tributarios, esta información puede ser manejada por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda.
En ese sentido, informa que revisado el acervo probatorio, una vez se consultó el Sistema de Información Tributaria SIT II, el predio identificado con el Chip AAA0112NXOE, registra para el año gravable 2017, la siguiente información:
Añade que para efectos de conocer la realidad física, jurídica y económica de un predio, la Administración Tributaria Distrital, debe acudir a la información
1 Ver documento 21 de one drive.Exp. 250002337000-2020-00205-00
un predio, la Administración Tributaria Distrital, debe acudir a la información
1 Ver documento 21 de one drive.Exp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 4
reportada por el Sistema Integrado de Información Catastral -Boletín Catastral – documento que es expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, única entidad facultada para determinar de manera técnica y ajustada a la realidad, cuáles son las condiciones de los predios ubicados en el Distrito Capital, condiciones bajo las cuales se debe definir el destino de los inmuebles respecto del impuesto predial unificado. El predio arriba referido registra la siguiente información:
Entonces, concluye que el predio id entificado con Chip AAA112NXOE, para la vigencia 2017, en discusión tenía uso comercial. Tanto así, que informa que el demandante había radicado oficio ante la Secretaría Distrital de Hacienda, solicitando actualización catastral del referido predio, ofici o que fue redireccionado por competencia a Catastro mediante radicado 2019EE54855 de 3 de abril de 2019, sin que a la fecha se tenga prueba de la respuesta dada por la entidad.
Sobre los predios identificados con Chip AAA0179CHJH y AAA0179CHLW
Citó el artículo 15 del Decreto 352 de 2002 y el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 así como el Concepto 1069 de 5 de enero de 2005 , para indicar que verificad a la información tributaria SIT II, respecto de los predios tema de discusión para la
así como el Concepto 1069 de 5 de enero de 2005 , para indicar que verificad a la información tributaria SIT II, respecto de los predios tema de discusión para la vigencia fiscal 2017, se observó lo siguiente:Exp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 5
En consecuencia, precisa que conforme el Acuerdo 105 de 2003, parágrafo tercero, se debe expedir un certificado del estado en que se encuentren los predios localizados parcial o totalmente en el sistema de áreas protegidas del Distrito Capital por medio del cual el predio podrá acceder a una tarifa especial en el IPU (impuesto predial unificado), es así como en estado de preservación aplicará una tarifa por mil de 2.0, en estado de restauración de 5.0 y en estado de deterioro en 10.0 y en estado de degradación de suelo rural y urbano de 16.0.
En consecuencia, adujo que la Secretaría Distrital de Ambiente expide las certificaciones a más tardar el 31 de octubre de cada año, comunicando el estado de conservación a l a SDH para que la tarifa del IPU sea aplicada en la vigencia siguiente, pero conforme el material probatorio allegado, el demandante no aportó documento sobre el particular.
En ese orden de ideas, al no estar acreditado el estado de conservación del predio por la Secretaría del Medio Ambiente, el contribuyente debía tributar al sistema tributario general definido en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante 2 reiteró los
tributario general definido en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante 2 reiteró los argumentos expuestos en su demanda. A su vez, la parte demandada3 ratificó los argumentos de la contestación a la demanda , solicitando desestimar las pretensiones de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad, el agente del ministerio público, no presentó concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, audiencia de 22 de octubre de 2021 se fijó el siguiente:
2 Ver documentos 32 de one drive. 3 Ver documentos 33 de one drive.Exp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 6
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) Resolución DDI002243 del 25 de enero de 2019, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogot á́, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión contra la Caja de Compensación Familiar Compensar por el impuesto predial unificado para la
Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogot á́, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión contra la Caja de Compensación Familiar Compensar por el impuesto predial unificado para la vigencia 2017 y se impone sanción por inexactitud ; y (ii) la Resolución DDI000157 del 10 de enero de 2020, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogot á́, por medio de la cual se resuelve el recurso de re consideración interpuesto contra la Resolución DDI002243 del 25 de enero de 2019, confirmándola.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) el inmueble identificado con CHIP AAA0112NXOE no es de uso comercial como lo determinó la Administración sino de destinación dotacional y (ii) frente a los predios identificados con CHIP AAA0179CHJH y CHIPAAA0179CHLW, clasificados como urbanizables/no urbanizados, definir si se desvirtúa tal condición conforme lo afirma el demandante para quien son lotes no urbanizables/suelo protegido.
Para resolver el problema jurídico planteado, obra el documento 26 de antecedentes administrativos y por tanto, se tienen como hechos probados los siguientes:
(-) El 09 de mayo de 2018, se notificó a la demandante requerimiento especial n.° 2018EE73577, frente al cual el 08 de agosto de 2018 , se rindió respuesta. (ff. 7377).
(-) El 09 de mayo de 2018, se notificó a la demandante requerimiento especial n.° 2018EE73577, frente al cual el 08 de agosto de 2018 , se rindió respuesta. (ff. 7377).
(-) Mediante Resolución DDI002243 de 25 de enero de 2019, el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, p rofirió Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del Impuesto Predial Unificado por el año gravable 2017, por los predios identificados con CHIP AAA0112NXOE, AAA017 9CHJH y AAA0179CHLW. (ff. 4761).
(-) En los antecedentes administrativos obra copia del contrato C635 de 2012, celebrado entre Compensar y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá cuyo objeto era la Conformación de la Unión Temporal para el ofrecimiento de prestación de servicios de salud de atención de urgencias de baja y media complejidad y consulta de atención prioritaria e n la sede Calle 145 y Alquer ía. (ff. 62-72).Exp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 7
(-) Se observa copia de la declaración y/o pago del Impuesto Predial con formulario n.° 2017301010006174920 sobre el bien identificado con CHIP AAA0112NXOE, por valor de $41.496.000, con destino 66-Dotacionales. (f. 78).
(-) Obra copia de la declaración y/o pago del Impuesto Predial con formulario n.° 2017301010006173456 sobre el bien identificado con CHIP AAA0179CHLW, por
(-) Obra copia de la declaración y/o pago del Impuesto Predial con formulario n.° 2017301010006173456 sobre el bien identificado con CHIP AAA0179CHLW, por valor de $977.000, con destino 70-No urbanizables. (f. 79).
(-) Se encuentra copia de la declaración y/o pago del Impuesto Predial con formulario n.° 201730101000620 3170 sobre el bien identificado con CHIP AAA0179CHJH, por valor de $593.000, con destino 70-No urbanizables. (f. 80).
(-) El 22 de marzo de 2019, Compensar presentó ante la Secretaría Distrital de Hacienda solicitud de actualización de la formación catastral y destino del predio CHIP AAA0112NXOE. (ff. 81-82).
(-) El 28 de marzo de 2019, Compensar presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial. (ff. 37-46 Doc. 02).
(-) El 10 de enero de 2020, se profirió la Resolución DDI000157, por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá́, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI002243 del 25 de enero de 2019, confirmando la decisión.
Teniendo en consideración los hechos probados, corresponde a la Sala resolver los cargos planteados en el problema jurídico, así:
(i) Si el inmueble identificado con CHIP AAA0112NXOE no es de uso comercial como lo determinó la Administración sino de destinación dotacional:
El demandante sostuvo que en la resolución que resolvió negativamente el recurso
(i) Si el inmueble identificado con CHIP AAA0112NXOE no es de uso comercial como lo determinó la Administración sino de destinación dotacional:
El demandante sostuvo que en la resolución que resolvió negativamente el recurso de reconsideración, se indicó que la destinació n del inmueble según certificado catastral es de uso comercial, y por ende, la tarifa aplicable es del 9.5 por 1000; sin embargo, para COMPENSAR el inmueble debe ser considerado para efectos del impuesto predial como de destinación dotacional, debido a que allí se prestan servicios de salud. Arguye que, con la decisión de la Administración, consistente en indicar que no se actualizó la destinación del inmueble ante catastro desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que el interesado puede probar a la entidad, la verdadera destinación atribuible al inmueble.
Por su parte, la Administración Distrital afirma que la actuación administrativa fue adelantada conforme a la información catastral reportada para el año 201 7, en laExp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 8
cual se determinó que los predios en discusión son comerciales, por lo que tenían que tributar con una tarifa del 9.5 por mil. De igual manera, señaló que s i la contribuyente no estaba de acuerdo con la información que reposaba en la Oficina de Catastro Distrital debió actualizar la misma, conforme al procedimiento administrativo establecido para el efecto.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el impuesto predial unificado se creó con la Ley 44 de 1990, en la cual se define el hecho generador, el sujeto activo
administrativo establecido para el efecto.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el impuesto predial unificado se creó con la Ley 44 de 1990, en la cual se define el hecho generador, el sujeto activo y pasivo del tributo, la base gravable, los parámetros para el diseño de la estructura tarifaria, el límite para el incremento del monto del impuesto, entre otros.
El alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto 352 de 2002 «Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», que en relación con el impuesto predial unificado estableció el hecho generador del impuesto, su causación, periodo gravable, base gravable, vigencia del avalúo y base mínima, así:
Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio
Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.
Artículo 16. Período gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
(…)
Artículo 20. Base gravable.
A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá
(…)
Artículo 20. Base gravable.
A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
Artículo 21. Vigencia de los avalúos catastrales.
Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
Parágrafo. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por corr eo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.Exp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 9
El Acuerdo 105 de 20034 define las categorías de predios para el impuesto predial unificado, entre las cuales están los predios comerciales y dotacional es. Los predios comerciales son aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
Por su parte, los predios dotacionales se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial haya sido definidos como equipamientos colectivos de tipo
predios comerciales son aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
Por su parte, los predios dotacionales se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial haya sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte.
Frente a la tarifa del impuesto predial, el artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003 prevé:
Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes: (…).
2. Predios no residenciales: Los valores absolu tos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.
Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos Comerciales en suelo rural o urbano Comerciales con base gravable inferior o igual a $50.000.000 8.0 $0 Comerciales con base gravable superior a $50.000.000 9.5 $75.000 (…). Predios Dotacionales De propiedad de particulares 6.5 $0 De propiedad de entes públicos 5.0 $0
Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados,
(…). Predios Dotacionales De propiedad de particulares 6.5 $0 De propiedad de entes públicos 5.0 $0
Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.
Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se enc uentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.
4 "Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos".Exp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 10
Conforme a la norma transcrita, aquellos predios que se clasifiquen como “dotacionales privados” están sometidos a la tarifa del 6.5 por mil; entre tanto, a los predios cuyo uso se destine al comercio con base gravable superior a $50.000.000, se les aplicará la tarifa del 9.5 por mil.
Respecto de los predios en que se desarrollen usos mixtos se aplicará la tarifa que corresponda a cada uno de ellos, teniendo en cuenta:
dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial,
corresponda a cada uno de ellos, teniendo en cuenta:
dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro us o excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.
Ahora bien, en cuanto a la pruebas para establecer la clasificación del bien, la Sala encuentra que el boletín catastro tiene un a incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada de los inmuebles, a partir de la cual los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo.
En cuanto al procedimiento catastral, el Consejo de Estado en la sentencia 22 de septiembre de 2016, señaló5:
La ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones » y el Decreto L ey 1333 de 1986 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» , constituyen la regulación más significativa en materia catastral.
Según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares que tiene por objeto su correcta identificación física, jurídica y económica6.
La clasificación y actualización de los inmuebles en la que se concreta la función catastral comprende cuatro aspectos, a saber, i) el físico, ii) el jurídico, iii) el fiscal y iv) el económico7.
económica6.
La clasificación y actualización de los inmuebles en la que se concreta la función catastral comprende cuatro aspectos, a saber, i) el físico, ii) el jurídico, iii) el fiscal y iv) el económico7.
El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos y las edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotográficos y la descripción y clasificación de las edificaciones y del terreno.
El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio.
El aspecto fiscal comprende la preparación y entrega a los municipios y a la autoridad tributaria nacional de los avalúos sobre los que ha de calcularse el impuesto predial y los demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral.
Por último, el aspecto económico corresponde a la determinación del avalúo catastral, que consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante
5 Consejo de Estado. Sentencia de 22 de septiembre de 2016. C.P. Dr. Hugo Fernando Bas tidas. Expediente interno n.º 19866 6 Artículo 2 del Decreto 3496 de 1983. 7 Artículos 3 al 7 del 3496 de 1983Exp. 250002337000-2020-00205-00 Fallo de primera instancia 11
investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales
Fallo de primera instancia 11
investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
El Decreto 3496 de 1983 también dispone que la función catastral está a cargo de las autoridades a las que se designen las labores de la formación, conservación 8 y actualización9 de los catastros, tendientes, como se dijo, a la correcta identificación de los inmuebles.
La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio.
A su turno, la conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.
En la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los error es cometidos en la formación o actualización10, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, que deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro11.
Como se advirtió, el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento, para a sí identificar los elementos del tributo. De esa manera, para determinar las circunstancias particulares de los predios
implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento, para a sí identificar los elementos del tributo. De esa manera, para determinar las circunstancias particulares de los predios sujetos al tributo es imperativo acudir al catastro12.
La Sala también ha señalado que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero que en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta13.
8 Artículo 12 de Decreto 3496 de 1983. Conservación catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.
La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz.
9 Artículo 13 del Decreto 3496 de 1983. Actualización de la formación catastral. La actualización de l
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