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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00216-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00216-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00216-00 Demandante Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Aportes patronales

Sentencia anticipada

Demanda

La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A (en adelante Fiduprevisora) como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su Fondo Rotatorio , según contrato de Fiducia Mercantil n.° 6.001 -2016 de 15 de enero de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual solicitó:

Pretensiones:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

1.1. El artículo octavo de la Resolución RDP 021953 del 26 de mayo de

Pretensiones:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

1.1. El artículo octavo de la Resolución RDP 021953 del 26 de mayo de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META” proferida por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que resolvió:

“ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudadoExp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 por concepto de aporte patronal al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($141.778.927) m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación an te LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio d e que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que

manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio d e que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. ()”

1.2. RDP 000781 del 14 de enero de 2 020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 021953 del 26 de mayo de 2017”.

1.3. RDP 4010 del 13 de febrero de 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 021953 del 26 de mayo de 2017”.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/cte ($141.778.927); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica

el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.

2.2. La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al PAP FIDUPREVISORA, será actualizada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, más los intereses comer ciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del CPACA. “

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como normas violadas el artículo 29 de la Constitución política y los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019)Exp. 25000-23-37-000-2020-00216-00

Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Sostiene que la decisión por la que se reliquidó la pensión de vejez del señor Evaristo Cruz Velásquez no vinculó a la Fiduprevisora, pues condenó específicamente a la UGPP y esta entidad de manera arbitraria y caprichosa incumplió la orden.

Evaristo Cruz Velásquez no vinculó a la Fiduprevisora, pues condenó específicamente a la UGPP y esta entidad de manera arbitraria y caprichosa incumplió la orden.

Refiere que, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue empleadora ni realizó sustitución patronal de ninguna naturaleza respecto del extinto DAS.

Manifiesta que no puede concluirse la existencia de una obligación patronal, toda vez que la relación laboral se habría constituido entre el señor Cruz Velásquez y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y no con el PAP Fiduprevisora S.A, razón por la cual en virtud del artículo 238 de la ley 1753 del 2015 no se le oto rgó a la demandante la competencia para efectuar un reconocimiento de prestaciones pensionales entre el extinto DAS y los funcionarios que hicieron parte de su nómina, así como tampoco le fue subrogado contrato alguno celebrado con la extinta entidad, en ese entendido tampoco se encuentra llamada a responder por las obligaciones de la resoluciones que se demandan.

2. Violación al debido proceso artículo 29 de la C.P, por desconocimiento del derecho de defensa.

Refiere que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de Fiduprevisora debido a que no fue llamada como parte demandada, tercero interesado o llamada en garantía dentro del proceso judicial que le ordenó a la UGPP la reliquidación pensional del señor Evaristo Cruz Velásquez, ni fue llamada como parte del proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución n°. RDP 021953 de 26 de mayo de 2017 dirigida al Departamento Administrativo Nacional de Seguridad – DAS, de

pensional del señor Evaristo Cruz Velásquez, ni fue llamada como parte del proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución n°. RDP 021953 de 26 de mayo de 2017 dirigida al Departamento Administrativo Nacional de Seguridad – DAS, de manera que aduce que ordenarle el pago a la Fiduprevisora de una determinada cantidad por concepto de aportes patronales con ocasión de un proceso del que no fue parte, quebranta su derecho al debido proceso.

3. Expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación

Asevera que en los actos expedidos por la UGPP no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se atribuye a FiduciariaExp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 La Previsora S.A., la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados po r el empleador a favor del pensionado, sino que simplemente se limita a transcribir e interpretar caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la demandante.

Refiere que la UGPP no cumplió con su obligación de llamar en sede judicial a través de los medios procesales vigentes a quien en su entender debía suceder y que estuviera legitimado en la causa por pasiva al extinto DAS dada la liquidación de esta entidad; precisando que la entidad demandada fue vinc ulada bajo la figura de modificación del sujeto pasivo de la decisión y no fue vinculada a la actuación administrativa, razón por la cual no hay motivación ni trámite adecuado de la

esta entidad; precisando que la entidad demandada fue vinc ulada bajo la figura de modificación del sujeto pasivo de la decisión y no fue vinculada a la actuación administrativa, razón por la cual no hay motivación ni trámite adecuado de la actuación que permitiera conocer porqué es responsable, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Aduce que los actos también carecen de motivación porque la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada, pues no explicó el vínculo que se deriva entre la sentencia proferida por la jurisdi cción de lo contencioso administrativo con la obligación que se pretende cobrar a la demandante; además, las resoluciones tampoco explicaron a cuáles períodos de cotización de aportes patronales hace alusión o la forma como se realizó la reliquidación de l a pensión a cargo de la entidad administradora y como comparte el pago de cotizaciones adicionales por parte de quien fungiera en su momento como empleador.

4. De la inexistencia de competencias implícitas

Expresa que no hay sustento jurídico que permita concluir que debe asumir las obligaciones que corresponden a decisiones judiciales en las que sólo fue condenada la UGPP como parte procesal. Resalta que en Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del artículo 6º de la constitución política.

Cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío

Araujo Oñate que dispone:

“Por ello, de acuerdo con la interpretación recogida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, aplicables en el contexto de la distribución del poder público y por ende a la estructura del Estado, es necesaria la existencia de

“Por ello, de acuerdo con la interpretación recogida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, aplicables en el contexto de la distribución del poder público y por ende a la estructura del Estado, es necesaria la existencia de competencias ex presas y por tanto no resultan jurídicamente admisiblesExp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 competencias implícitas, absolutamente discrecionales, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya las mismas según su voluntad y capricho[139], trazándos e de forma autónoma los límites de su propia actividad. Considerar lo contrario, permitiría invadir la órbita de actuación de las otras autoridades y abusar del poder y con ello, crear las condiciones que conlleven a situaciones que estén en contravía del Estado de Derecho como principio constitucional. Lo anterior es reiterado por el artículo 121 de la Carta, que consagra el principio de legalidad, de donde se deduce un marco restrictivo de las autoridades estatales frente al ordenamiento jurídico, aspecto que ratifica el artículo 123, inciso 2.”

5. La Sentencia Judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP

Arguye que el señor Evaristo Cruz Velásquez nunca tuvo, ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A, resaltando que la demandante no tiene la calidad de ser empleadora, ya que su naturaleza jurídica se lo impide.

De ahí que, indica que los actos administrativos proferidos por la UGPP en el caso

no tiene la calidad de ser empleadora, ya que su naturaleza jurídica se lo impide.

De ahí que, indica que los actos administrativos proferidos por la UGPP en el caso particular del señor Cruz Velásquez están viciados de nulidad por desconocer las normas en las que debía fundarse conforme a lo expuesto.

La oposición

Conforme consta en el expediente digital LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

En primera medida indica que, con fundamento en los artículos 17, 18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral se deben efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.

Aduce que la ley contempló que las entidades administradoras de los fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. Afirma que dicha facultad fue ejercida inicialmente por parte de Colpensiones quien tenía a cargo la administración de las pensiones públicas, sin embargo, con la creación de la UGPP mediante la Ley 1151 de 2007 se le asignó a esta entidad la potestad de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensiones dejados de pagar por parte de los empleadores, como lo señala el artículo 156 de la norma citada.Exp. 25000-23-37-000-2020-00216-00

cabo el cobro coactivo de los aportes a pensiones dejados de pagar por parte de los empleadores, como lo señala el artículo 156 de la norma citada.Exp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Agrega que los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993. Con fundamento en estos preceptos normativos sostiene que únicamente tiene la obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley a los factores debidamente cotizados por los empleadores.

Para el caso concreto, indicó que, procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial por lo que expidió la Resolución RDP 021953 de 26 de mayo de 2017 por medio de la cual se reliquidó la pensión al señor Evaristo Cruz Velásquez en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

Señala que, frente a la presunta violación al debido proceso que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera encabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; Y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asumió el reconocimiento y pago de la pensión en la aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; Y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asumió el reconocimiento y pago de la pensión en la aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

A modo de conclusión señaló que conforme la normatividad y en la jurisprudencia citada es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales debía cotizar.

Como excepciones de fondo propuso: (i) legalidad de los actos administrativos; (ii) buena fe; (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y (iv) innominadas y/o genérica.

Alegatos de conclusiónExp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Por su parte, la entidad demandada señaló los argumentos manifestados en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI

Consideraciones

Competencia

contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 22 de marzo de 2024, se fijó el siguiente:

Problema jurídico

Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) el artículo 8° de la Resolución n.° RDP 021953 de 26 de mayo 2017, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio del cual ordenó el cobro por concepto de aporte patronal al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (extinto DAS), cuyo Patrimonio Autónomo es la Fiduciaria la Previsora S.A.; (ii) Resolución n.° RDP 000781 del 14 enero 2020, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el artículo 8° de la Resolución n.° 021953 de 26 de mayo 2017 y (iii) Resolución n° RDP 004010 del 13 de febrero 2020, proferida por el director de pensiones de la UGPP, por la cual resolvió el recurso de apelación, en el sentido de

Resolución n° RDP 004010 del 13 de febrero 2020, proferida por el director de pensiones de la UGPP, por la cual resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar el artículo 8° de la Resolución n.° 021953 de 26 de mayo 2017.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si existe nulidad porExp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 falsa y falta motivación de los ac tos demandados; (ii) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por falta de aplicación del Decreto 2106 de 2019 e indebida aplicación del artículo 6º del numeral 10 del Decreto 575 de 2013; (iii) si, como lo sostiene la demandant e, los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso administrativo (defensa y contradicción) al no haber sido llamado en garantía al proceso a través del cual se ordenó una reliquidación y en razón a que la resolución demandada creó una obligación sin sustento legal; y (iv) si existe una indebida determinación de la parte pasiva de la obligación contenida en los actos atacados.

Caso concreto

Corresponde a la Sala desatar los cargos de nulidad propuestos, los cuales se sintetizan en vulneración al debido proceso (defensa y contradicción), falta de motivación y expedición irregular del acto. Para el efecto, se anticipa que esta Sala

Corresponde a la Sala desatar los cargos de nulidad propuestos, los cuales se sintetizan en vulneración al debido proceso (defensa y contradicción), falta de motivación y expedición irregular del acto. Para el efecto, se anticipa que esta Sala de decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAPdel extinto DAS y su Fondo Rotatorio 1; de manera tal que, acogiendo dichos pronunciamientos, así como las normas aplicables y la jurisprudencia del caso, se desciende al análisis del caso concreto:

En ese orden, nota la Sala que una de las principales inconformidades de la actora es que no se le vinculó al trá mite administrativo ni judicial de reliquidación de pensión, ni conoce la orden del juez de ese caso, por lo que no tiene la obligación de realizar los pagos requeridos por la UGPP, máxime cuando no fungió como empleador del pensionado, ni subrogada del extinto DAS ni su liquidadora.

Al respecto, en primera medida se destaca que el cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que neg aron la reliquidación pensional, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en c abeza del Régimen General de Pensiones; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la

desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en c abeza del Régimen General de Pensiones; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la

1 En específico puede verse la sentencia n.° 11001 -33-37-044-00193-01 de 09 de septiembre de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez y sobre aportes patronales entre otros, la sentencia 25000 -23-37-000-202000322-00 de 31 de marzo de 2022 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.Exp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo.

Ahora, en relación a la vinculación del empleador al proceso de reliquidación pensional, el Consejo de Estado en el auto de 21 de septiembre de 2017 2 (Exp. 4752-16), así como en auto del 22 de octubre de 2018 (Exp. 2882 -16)3, indicó que “es claro entonces, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la

causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión”.

Luego, conforme la jurisprudencia, cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los emplea dores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el art. 22 de la ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reco nocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Para el caso concreto la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por la demandante, no se requería vincular al empleador al proceso de reliquidación pensional, porque el debate jurídico en dicho proceso era entre el pensionado y la UGPP, lo cual no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el lBC.

En esos términos, los cargos de nulidad invocados por la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP-DAS, relativos a la obligatoriedad de vincularlo al trámite judicial e incluso administrativo (referente a la reliquidación) no tienen vocación de prosperidad.

Ahora bien, en cuanto a los cargo s de falta de motivación concordante con el referente al debido proceso (defensa y contradicción) resalta la Sala que aun sin

prosperidad.

Ahora bien, en cuanto a los cargo s de falta de motivación concordante con el referente al debido proceso (defensa y contradicción) resalta la Sala que aun sin

2 Auto del 21 de septiembre de 2017, CP. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 25000-23-42-000-2015-0236101(4752-16). 3 Consejero Ponente Dr, César Palomino Cortés.Exp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 desconocer que la UGPP cuenta con facultades para cobrar los aportes de la entidad vocera del extinto empleador DAS, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo que regula el Estatuto Tributario, dicha potestad no puede pasar por alto el trámite administrativo que debe observarse para efectos de determinar una obligación, ello en garantía del debido proceso.

Siendo así, como quiera que la parte actora indica que no se le vinculó al trámite administrativo de liquidación de aportes en cumplimiento a un fallo judicial, tan solo se le comunicó la Resolución que le impone la obligación de pago y que en todo caso, con anter ioridad a dicho acto dentro de dicho trámite no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, procede esta Corporación al análisis del citado argumento de nulidad para determinar si constituye una causal para declarar la nulidad que se pretende.

En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que faculta el cobro por parte de la UGPP, también previó que para el efecto

nulidad que se pretende.

En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que faculta el cobro por parte de la UGPP, también previó que para el efecto debe emitirse una liquidación, y como quiera que dicha norma fue anterior a la entrada en vig encia de las normas de creación y otorgamiento de funciones y facultades a la UGPP (Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012), su aplicación debe ser de forma armónica con las disposiciones específicas que el legislador le otorgó a la entidad demandada para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, para cubrir la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al patrono, en este caso la demandante; debiendo precisarse que esa liquidación que determina una obligación surgida a partir de una sentencia de reliquidación debe expedirse indicand o los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el cálculo del aporte a cobrar.

Como la aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse en armonía con las normas de creación de la UGPP, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que regula el trámite previo a la expedición de la liquidación oficial por la entidad para dar cumplimiento al fallo judicial de reliquidación pensional y específicamente prevé que previo a la expedición de la liquidación por medio de la cual ordenó el cobro de aportes a la entidad

la liquidación oficial por la entidad para dar cumplimiento al fallo judicial de reliquidación pensional y específicamente prevé que previo a la expedición de la liquidación por medio de la cual ordenó el cobro de aportes a la entidad demandante, la UGPP debía expedir un acto previo para que la entidad ejerciera su derecho de defensa, controvirtiendo el cobro efectuado, presentando y solicitandoExp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 pruebas para demostrar o no la obligación del pago pretendido, y cumplido este trámite, sí proceder a la expedición de la respectiva liquidación.

Analizado los antecedentes administrativos en el presente proceso, se observa que la UGPP no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artí culo 180 de la Ley 1607 de 2012, en tanto, fue a través de la Resolución n°. RDP 021953 de 26 de mayo de 2017, que se le impuso la obligación a la demandante, así:

Es decir, antes de la expedición del acto administrativo resolución n°. RDP 021953 de 26 de mayo de 2017 , no se emitió acto previo ni se concedió plazo para pronunciarse y solicitar pruebas, luego, el cobro se hizo de forma directa desconociendo el trámite dispuesto en la norma que le concedió la facultad de determinación, recaudo y cobro d e aportes parafiscales de la seguridad social; procedimiento que no podía ser desatendido bajo el argumento que el cobro efectuado obedeció al cumplimiento de un fallo judicial, en tanto ello no habilitaba a

determinación, recaudo y cobro d e aportes parafiscales de la seguridad social; procedimiento que no podía ser desatendido bajo el argumento que el cobro efectuado obedeció al cumplimiento de un fallo judicial, en tanto ello no habilitaba a la UGPP para desconocer el procedimiento adminis trativo de determinación de las obligaciones parafiscales4.

4 Esta tesis ha sido adoptada por la Sala de manera unánime y pacífica, para el efecto, puede verse la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida dentro del caso n.° 250002337 -000-2020-00322-00 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.Exp. 25000-23-37-000-2020-00216-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cu

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