TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00217-00-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00217-00-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00217-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO E S
FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –
UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Expediente 25000233700020200021700
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:
1.1. El artículo Noveno de la Resolución RDP 038669 del 10 de octubre de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferida por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que resolvió:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($151.571398) m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10)
del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, ma nifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. )”
1.2. RDP 000512 del 10 de enero de 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 038669 del 10 de octubre de 2017”.
1.3 RDP 002772 del 31 de enero de 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 038669 del 10 de octubre de 2017”.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho:
2.1 Se exonere a mi representada del pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO
restablecimiento del derecho:
2.1 Se exonere a mi representada del pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/cte ($151.571.398); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.
2.2. La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al PAP FIDUPREVISORA, será actualizada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del CPACA.Expediente 25000233700020200021700
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. Mediante la Resolución RDP 038669 del 10 de octubre de 2017 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora ROSALBA CASTRO DIOSABA y ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, por la suma de $151.571.398. en cumplimiento a l mandato proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2017.
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, por la suma de $151.571.398. en cumplimiento a l mandato proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2017.
2. El 14 de diciembre de 2019, la UGPP, notificó la Resolución RDP 038669 del 10 de octubre de 2017, a la Fiduprevisora.
3. El 23 de diciembre de 2019 , la Fi duprevisora in terpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 038669 de l 10 de octubre de 2017, el cual lo vinculó como responsable del pago patronal.
4. Mediante Resolución 000512 del 10 de enero de 2020, la UGPP resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 038669 del 10 de octubre de 2017 . Por su parte, e l 31 de enero de 2020, la UGPP profirió Resolución 002772, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación. Ambas resoluciones confirmaron íntegramente lo contenido en la decisión impugnada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 6, 29, 85, 113, 121 y 209 de la Constitución Política - Artículos 1, 2, 3, 34 al 43, 44, 66, 67, 103 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993
- Artículos 1, 2, 3, 34 al 43, 44, 66, 67, 103 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006Expediente 25000233700020200021700
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- Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 1 del Decreto 169 de 2008 - Artículo 17 del Decreto 575 de 2013
Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:
Primer cargo de nulidad: extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración Pública”)
Refirió los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, mediante los cuales se dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pens ional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pens ional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
Sostuvo que la disposición referida tiene como fundamento el artículo 1724 del Código Civil concerniente a la figura de la confusión como una de las maneras de extinguir las obligaciones, en razón a que es el propio Estado con cargo al presupuesto general de la nación, en quien concurren las calidades de acreedor y deudor, razón por la cual resulta inneces ario generar un cobro cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
Por su parte, destacó que el Departamento Administrativo de Seguridad como entidad empleadora de la señora ROSALBA CASTRO DIOSABA , hacía parte del sector central de la R ama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con el numeral 1º literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 , de manera que , las posibles obligaciones por aportes patronales se extinguieron por mandato legal desde el 22Expediente 25000233700020200021700
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de noviembre de 2019, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley 2106 de
2019. Por tal motivo, afirmó que no son actualmente exigibles los valores referidos en la RDP 038669 del 10 de octubre de 2017.
Segundo cargo de nulidad: violación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y vulneración del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015
Destacó que todas las situaciones inherentes a la relación laboral del extinto
Segundo cargo de nulidad: violación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y vulneración del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015
Destacó que todas las situaciones inherentes a la relación laboral del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS con sus exfuncionarios se extinguieron en el momento de la supresión de dicha entidad , por lo cual, no es obligación de la Fiduprevisora S.A asumir la calidad de empleador, parte sustituta, representante legal o subrogatoria de las obligaciones cargo de la DAS y, en consecuencia, carece de competenc ia como sujeto pasivo de la obligación impuesta por conducto de los actos acusados.
Refirió el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, mediante el cual se autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A y circun scribió su ámbito de responsabilidad y competencias. De igual manera, trajo a colación el contrato de fiducia mercantil 6.001 -2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la FIDUPREVISORA S.A con el fin de mencionar su objeto contractual.
En este sentido, enfatizó que la relación de la FIDUPREVISORA S.A. con el DAS se limita a su gestión como fiduciario y , en consecuencia, no puede extenderse a asumir las obligaciones que tenía a cargo el extinto DAS como empleador. Por lo tanto, sostuvo que la naturaleza del vínculo es con ocasión a la constitución de un Patrimonio Autónomo administrado y representado por la Fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de
tanto, sostuvo que la naturaleza del vínculo es con ocasión a la constitución de un Patrimonio Autónomo administrado y representado por la Fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y activi dades propias de PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA
JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.Expediente 25000233700020200021700
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Así mismo, aseveró que la FIDUPREVISORA S.A no está obligada a pagar unos aportes patronales que no adeuda, dado que la señora ROSALBA CASTRO DIOSALBA no figuró en su planta personal por ningún tipo de vínculo contractual y tampoco existe registro de obligación pendiente de pago a su favor.
Por otra parte, s eñaló que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, no fue vinculado en sede administrativa ni judicial antes de la imposición de las cargas económicas impuestas en la resolución impugnada.
Estimó que se transgredió el debido proceso al pretender imponer la obligación de pago a una entidad que no participó en el proceso y , respecto de una causa ajena a la litis, toda vez que el proceso judicial que dio origen a reliquidar la pensión de vejez del afiliado cuestionaba la legalidad del acto administrativo expedido por la UGPP, mas no, la carencia o insuficiencia en el pago de los aportes patronales en determinados periodos.
En consecuencia, indicó que , al no reali zar oportunamente el llamamiento en
UGPP, mas no, la carencia o insuficiencia en el pago de los aportes patronales en determinados periodos.
En consecuencia, indicó que , al no reali zar oportunamente el llamamiento en garantía, no es jurídicamente factible trasladar la responsabilidad de pago derivado de una sentencia judicial, a una entidad que no fue parte del proceso.
Concluyó que la UGPP no ejerció en ningún momento la acción de cobro de los aportes patronales al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, por ello, no puede pretender sin fundamento legal, con desconocimiento de las normas que ordenaron a liquidación del extinto DAS, transferir las obligaciones de una entidad suprimida a un patrimonio autónomo con efectos retroactivos , sin mandamiento judicial.
Tercer cargo de nulidad: falta de motivación
Sostuvo que la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada al no explicar la relación entre la sentencia de segunda instanciaExpediente 25000233700020200021700
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proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la obligación que se pretende cobrar. Así mismo, alegó que no se determinaron los periodos de cotización de los aportes patronales, ni la manera en que la reliquidación de la pensión resultó en el pago de cotizaciones adicionales , ni las razones por cuales se atribuye a la FIDUPREVISORA S.A. la asignación del pago patronal.
Cuarto cargo de nulidad: De la inexistencia de competencias implícitas
Arguyó que no hay competencias implícitas en Colombia de acuerdo con lo
se atribuye a la FIDUPREVISORA S.A. la asignación del pago patronal.
Cuarto cargo de nulidad: De la inexistencia de competencias implícitas
Arguyó que no hay competencias implícitas en Colombia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado , pero sin consolidar un argumento propio frente a los actos objeto de discusión.
Quinto cargo de nulidad: La sentencia judicial a la que da cumplimiento la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, no vinculó ni dispuso obligación alguna del
Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio
Reiteró que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, no fue vinculado al proceso como parte pasiva de la litis, no pudo ejercer ninguna actuación procesal ni fue mencionado en la parte motiva o resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tal motivo, afirmó que la FIDUPREVISORA S.A n o resultó condenada ni obligada a realizar el pago o contribución alguna derivada de la reliquidación la pensión del afiliado.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensiones, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensiones, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las facultades dadas en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 para llevar a cabo elExpediente 25000233700020200021700
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cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores.
Aunado a lo anterior, citó el artículo 99 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual señala la deducción en las prestaciones del empleado oficial, de los aportes que se adeuden.
Conforme a lo anterior, sostuvo que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Por tal motivo, aseveró que las pretensiones presentadas en la demanda carecen de todo fundamento legal y fáctico.
En ese orden, e stimó que no se incurrió en ninguna violación de orden jurídico que conlleve a acceder a la nulidad de los actos acusados, toda vez que debido a que se reliquidó la pensión del causante, fue imperativo recuperar los aportes patronales dejados de realizar. Justamente, en razón a la orden judicial de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del Juzgado 17 Administrativo d el Circuito de Bogotá, fue que se procedió a reliquidar la pensión del causante con la inclusión de nuevos factores salariales.
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del Juzgado 17 Administrativo d el Circuito de Bogotá, fue que se procedió a reliquidar la pensión del causante con la inclusión de nuevos factores salariales. Así, se incorporó la asignación básica mensual, b onificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de riesgo.
Por su parte, afirmó que s e envió a la demandante la liquidación detallada del cobro de aportes patronales , de conformidad por lo ordenado en primera y segunda instancia en el proceso de reliquidación de la pensión. De igual forma, sustentó que los descuentos por aportes realizados mediante la resolución impugnada fueron ordenados en razón a los principios de s olidaridad y sostenibilidad presupuestal.Expediente 25000233700020200021700
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Explicó que , si bien la FIDUPREVISORA S.A no fue llamada en garantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora ROSALBA CASTRO DIOSABA , esto pasó porque dicho proceso no estaba encaminado a establecer si la entidad cumplió con el deber de efectuar los descuentos para pensión, por el contrario, únicamente se circunscribía a la forma en que fue reliquidada la mesada pensional. En consecuencia, aseveró que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía a los empleadores, puesto que se trata de dos obligaciones distintas.
cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía a los empleadores, puesto que se trata de dos obligaciones distintas.
Adujó que en el acto administrativo objeto de demanda se cobraron los aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión de la señora ROSALBA CASTRO DIOSABA, con factores salariales sobre los cuales , tanto el trabajador , como el empleador no hicieron aportes. En este sentido, explicó que , si bien el empleador cumplió inicialmente con la obligación de efectuar los aportes, en este caso, por la reliquidación e inclusión de bonificaciones especiales, se debe asumir el porcentaje a su cargo , por concepto de la cotización de acuerdo con el artí culo 22 de la Ley 100 de 1993.
Consideró que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que , en su momento , no hicieron parte del IBC o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar , cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria . En consecuencia, indicó que, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales se deba cotizar, al existi r una reliquidación que incluyan nuevos emolumentos salariales distintos a los cotizados, se genera un desequilibrio que debe ser nivelado a través del cobro de la diferencia de la cotización.
Justificó que , a pesar de que la sentencia que ordenó reliquid ar la pensión no
cotizados, se genera un desequilibrio que debe ser nivelado a través del cobro de la diferencia de la cotización.
Justificó que , a pesar de que la sentencia que ordenó reliquid ar la pensión no determinó de manera expresa la obligación en contra del DAS, lo que no impideExpediente 25000233700020200021700
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que la UGPP pueda y deba adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo adeudado , máxime cuando en la parte considerativa del fallo fue facultada para realizar los descuentos correspondientes sobre los aportes no efectuados.
En conclusión, afirmó que las resoluciones demandadas realizan el cobro a quien le compete el pago de los aportes, sin que la demandante logre desvirtuar la presunción de legalidad de las mismas . Finalmente, c on base en los anteriores argumentos sustentó las siguientes excepciones
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presentó concepto en los siguientes términos.
Señaló que la UGPP omitió los cálculos y las motiv aciones de rigor para sustentar “que la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora comportaba el pago de cotizaciones adicionales por parte del empleador y su cuantía”
Señaló que la UGPP omitió los cálculos y las motiv aciones de rigor para sustentar “que la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora comportaba el pago de cotizaciones adicionales por parte del empleador y su cuantía”
Indicó que, la aplicación del artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, no contempla la eliminación de las obligaciones por aportes patronales obligatorios en materia de pensiones, pues que se dispuso es la supresión de trámites y procedimientos de cobro de las deudas , lo cual fue reconocido en lo ordenado “ en el inciso segundo del artículo primero de la Resolución 6924 del 16 de marzo de 2020”.Expediente 25000233700020200021700
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Indico que, la FIDUPREVISORA si debe pagar por los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales, contractuales y sentencias , ello, con atención a lo pactado en el contrato de Fiducia Mercantil 6.001-.
Señalo que, la UGPP tiene la posibilidad de adelantar las acciones encaminadas a obtener el cobro de los aportes patronales, pero no debió ordenarse de la manera como se hizo en el trámite administrativo que se c ensura, pues con ello se desconoció el procedimiento prestablecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 e incurrió en la violación de derechos de audiencia y defensa , lo que concretó el vicio de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación.
Puntualizó que procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos
concretó el vicio de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación.
Puntualizó que procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por encontrarse probados los cargos de nulidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del artículo 1521 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 7 del artículo 156 2 ibidem, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 2 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio.Expediente 25000233700020200021700
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub j údice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo del « PATRIMONIO AUTONOMO DAS hoy Liquidado FIDUPREVISORA3», derivados de una reliquidación pensional, estos son:
los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo del « PATRIMONIO AUTONOMO DAS hoy Liquidado FIDUPREVISORA3», derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 038669 del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora ROSALBA CASTRO DIOSABA, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva estableció que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS adeuda la suma de $151.571.398, por concepto de aportes patronales.
- Resolución RDP 000512 del 10 de enero de 2020, a través de la cual fue decidido el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.
- Resolución RPD 00 2772 del 31 de enero de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar íntegramente la resolución inicial.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Violación al debido proceso y falta de motivación , al afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes al Sistema General de Pensiones y (ii) porque los
así: - Violación al debido proceso y falta de motivación , al afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes al Sistema General de Pensiones y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma impuesta
3 Denominación referida en la Resolución RDP 011075 del 3 de abril de 2019 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía y se modificó el artículo noveno de la Resolución 07346 del 5 de marzo de 2019.Expediente 25000233700020200021700
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por cotizaciones adicionales, ni exponen las razones por las cuales se atribuyen a la FIDUPREVISORA la asignación del pago patronal de la señora ROSALBA CASTRO DIOSABA, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. - Falsa motivación, porque la PAP-DAS FIDUPREVISORA, no fue vinculado al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contr a para el pago de los aportes patronales.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:
3.1 Mediante la Resolución PAP 047081 del 6 de abril de 2011 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, ahora UGPP, reconoció pensión de vejez
planteados:
3.1 Mediante la Resolución PAP 047081 del 6 de abril de 2011 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, ahora UGPP, reconoció pensión de vejez la señora ROSALBA CASTRO DIOSABA, en cuantía de $942.279, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de prestación servicio s, efectiva a partir del 1 de octubre de 2008 , pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2 La señora ROSALBA CASTRO DIOSABA , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos a través de los cuales le fue negado un reajuste pensional , proceso que se tramitó ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 14 de mayo de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la pensionada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las exce pciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Expediente 25000233700020200021700
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APORTE PATRONAL
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SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Auto ADP 005164 del 15 de abril de 2013, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó a la accionante la reliquidación pensional.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó a la accionante la reliquidación pensional.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reajuste la mesada pensional
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