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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00220-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00220-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00220 00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO E S

FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

El PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I.PARTE ACTORA

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I.PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Expediente 250002337000202000220 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

2

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 1.1. El artículo Sexto de la Resolución RDP 020293 del 17 de mayo de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” proferida por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la

UGPP que resolvió:

“ARTÍCULO Sexto: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($165.712.140) m/cte), a quien se les notificara personalmente del contenido de este artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días a la notificación, manifestando por escrito

proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C. A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en s u valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. ()”

1.2. RDP 000716 DEL 14 DE ENERO DE 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 020293 del 17 de mayo de 2017”. 1.3. RDP 003871 DEL 12 DE F EBERO DE 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 020293 del 17 de mayo de 2017”.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

2.1 .Se exonere a mi representada del pago de la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/cte (165.712.140); en caso de que se haya realizado el pago solicitado que se

2.1 .Se exonere a mi representada del pago de la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/cte (165.712.140); en caso de que se haya realizado el pago solicitado que se le ordene a la de mandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASy su Fondo Rotatorio con los correspondientes interesses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.

2.2. La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al PAP FIDUPREVISORA, será actualizada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del CPCA.”Expediente 250002337000202000220 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución RDP 020293 del 17 de mayo de 2017 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor ALEX ALBERTO MARTÍN CORREA y ordenó el cobro de lo s aportes patronales a cargo del DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, en cumplimiento al mandato proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de julio de 2010.

2. El 16 de diciembre de 2019 , la UGPP notificó la Resolución RDP 020293

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de julio de 2010.

2. El 16 de diciembre de 2019 , la UGPP notificó la Resolución RDP 020293 del 17 de mayo de 2017 al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A.

Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, la entidad interpuso recurso de reposición en subsidi o de apelación contra dicho acto.

3. El 14 de enero de 2020 , mediante la Resolución RDP 00716 , la UGPP resolvió el recurso de reposición contra la Resolución RDP 020293 de 2017 y confirmo en todas sus partes el acto recurrido.

4. El 12 de febrero de 2020 , el director de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación mediante Resolución RDP 003871 de 2020 que confirmó el acto principal. Esta resolución fue notificada el 20 de febrero de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 - Artículo 1724 del Código Civil - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 - Artículos 42 y 91 del CPACAExpediente 250002337000202000220 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:

Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:

Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”)

Citó el Decreto Ley 2106 de 2019, para indicar la ocurrencia de la supresión de las obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional y describió que las sumas que se refieran a cotizaciones para pensión de vejez causadas al momento del reconocimiento pensional y den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orde n nacional quedarán suprimidas.

Sostuvo que la disposición referida tiene como fundamento el artículo 1724 del Código Civil concerniente a la figura de la confusión como una de las maneras de extinguir las obligaciones, en razón a que es el propio Estado con cargo al presupuesto general de la nación, en quien concurren las calidades de acreedor y deudor, razón por la cual resulta innecesario generar un cobro cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional, como es el caso del extinto DAS.

Prescripción de la acción de cobro Alegó que el término para ejercer la acción de cobro es de cinco años contados a partir de la fecha en que se debió realizar el aporte y no se hizo, reconoció que la UGPP puede realizar las acciones de cobro pero que si se toma la fecha de los

Alegó que el término para ejercer la acción de cobro es de cinco años contados a partir de la fecha en que se debió realizar el aporte y no se hizo, reconoció que la UGPP puede realizar las acciones de cobro pero que si se toma la fecha de los últimos aportes pagados (2004) , han pasado más de quince años y si se referencia el momento de la decisión judicial del Tribunal administrativo de Cundinamarca, la cual data del 10 de julio de 2010 , y el acto administ rativo que da cumplimiento a la providencia es del 21 de noviembre del 2011 ha trascurrido más de 5 años y prescribe el derecho a iniciar la acción de cobro.Expediente 250002337000202000220 00

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Pérdida de la fuerza de ejecutoria Advirtió que los actos administrativos pierden su obligatoriedad transcurridos cinco años desde la fecha de su firmeza, ergo no podrán ser ejecutados mediante el proceso administrativo coactivo , según lo previsto en el artículo 91 del CPACA. Pese a lo afirmado, no fundó un cargo frente a la actuación administrativa objeto de la demanda

Violación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 constitución política) y vulneración del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 Manifestó que, no se puede mutar la relación laboral a la Fiduprevisora, puesto que esta no sustituyó al extinto DAS como empleador y dicha relación entre la Fiduprevisora y el extinto DAS, se limita a la gestión como fidu ciario. Alegó que la UGPP no la vinculó al procedimiento administrativo o judicial para la imposición de

Fiduprevisora y el extinto DAS, se limita a la gestión como fidu ciario. Alegó que la UGPP no la vinculó al procedimiento administrativo o judicial para la imposición de las cargas económicas que se pretende cobrar , de manera que se le vulneró el derecho del debido proceso al imponer le una obligación a una entidad que no participio en el proceso y respecto a una causa ajena a la litis.

Falta de motivación Narró que la UGPP no sustentó el vínculo entre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca con la obligación que se pretende cobrar a la Fiduprevisora; como tampoco estableci ó los perí odos de cotización de los aportes patronales a los que hace alusión o la forma c ómo reliquidó la pensión a c argo de la entidad administradora. Tampoco esbozó las razones para atribuir a la Fiduprevisora la asignación del pago patronal del señor

ALEX MARTÍN CORREA.

De la inexistencia de competencias explícitas Citó una sentencia del Consejo de Estado, sobre las competencias, sin estructurar ningún cargo de anulación contra la actuación administrativa.Expediente 250002337000202000220 00

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La sentencia judicial a la que da cumplimiento la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales – UGPP -, no vinculó ni dispuso obligación alguna a cargo del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio.

vinculó ni dispuso obligación alguna a cargo del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio. Reiteró que la Fiduprevisora no fue vinculad a al proceso correspondiente, razón por la que no ejerció ninguna actuación dentro del mismo, así como tampoco fue mencionado en la parte motiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se busca cumplir por parte de la Unidad.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretens iones, para lo cual se sustentó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Señaló que la aplicación de Decreto 2106 de 2019, no implica la inexistencia de la obligación por aporte patronal, por lo que el acto administrativo que da cumplimento a la providencia judicial y liquida el pago de la obligación, no puede considerarse viciado de nulidad . Aclaró que la supresión de que trata la norma no es a la deuda , si no al cobro , razón por la cual las pretensiones de restablecimiento de la demanda carecen de objeto dada la inexigibilidad de la obligación mediante cobro coactivo, pero no por ello los actos son anulables.

Indicó que el cobro de los aportes insolutos o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que en efecto debió cotizar, es viable cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, pues debe existir una correlación entre el índice base de cotización y el índice base de liquidación , pues de existir una

entre lo cotizado y lo que en efecto debió cotizar, es viable cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, pues debe existir una correlación entre el índice base de cotización y el índice base de liquidación , pues de existir una diferencia se debe liquidar de acuerdo al monto porcentual que corresponda al trabajador y al empleador, como acaeció en el asunto bajo análisis.Expediente 250002337000202000220 00

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Indicó que conforme lo ordenado, en las providencias judiciales emitidas por el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con relación a los emolumentos que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional , dónde se ordenó, a título de restablecimiento del derecho , la inclusión de nuevos factores y la consecuente reliquidación pensional y pago de los ajustes derivados; lleva inmersa la autorización a la UGPP para efectuar los cobros de los aportes sobre los cuales no se demostró haber efectuado deducción legal durante el tiempo de vinculación laboral del beneficiario.

Agregó que en sentencias proferidas no se sustrajo a la entidad demandante de la obligación de aportar los va lores de ley. Y que el no nombramiento de la misma en las respectivas providencias judiciales se da por el carácter de la fijación del litigio del respectivo expediente , en los cuales sí se incluyó el estudio del ingreso base de liquidación de la pensión del trabajador.

Se refirió a la prescripción de la acción de cobro y alegó que los aportes

litigio del respectivo expediente , en los cuales sí se incluyó el estudio del ingreso base de liquidación de la pensión del trabajador.

Se refirió a la prescripción de la acción de cobro y alegó que los aportes adeudados a pensión por ser recursos de carácter parafiscal no prescriben y enfatizó que no existe disposición de orden l egal que señale expresamente el término para que la entidad realice el cobro y concluyó que, si el derecho pensional no prescribe , tampoco podría prescribir la acción de cobro de los aportes.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda. La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.Expediente 250002337000202000220 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del artículo 1521 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 7 del artículo 156 2 ibidem, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo del « PATRIMONIO AUTONOMO DAS hoy Liquidado FIDUPREVISORA3», derivados de una reliquidación pensional, estos son:

  1. Resolución RDP 020293 del 17 de mayo de 2017 , por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarc a del 01 de julio, reliquidó la pensión de vejez del señor MARTIN CORREA, y ordenó el

1 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 2 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. 3 Denominación referida en la Resolución RDP 011075 del 3 de abril de 2019 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía y se modificó el artículo noveno de la Resolución 07346 del 5 de marzo de 2019.Expediente 250002337000202000220 00

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5 de marzo de 2019.Expediente 250002337000202000220 00

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cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPÁRTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD – DAS-, por la suma de $165.712.140. ii. Resolución RPD 000716 del 14 de enero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior. iii. Resolución RPD 003871 del 12 de febrero de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar íntegramente la resolución inicial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Violación al debido proceso y expedición en forma irregular por falta de motivación, a l afirmarse que la UGPP ( i) no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes parafiscales, y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. - Falsa motivación , porque la Fiduprevisora no fue vinculada al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de los aportes patronales que

  • Falsa motivación , porque la Fiduprevisora no fue vinculada al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de los aportes patronales que estaban en cabeza del extinto DAS. - Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, por desconocimiento de las disposiciones legales que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:Expediente 250002337000202000220 00

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3.1 Mediante la Resolución 20293 del 30 de septiembre de 2004 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de vejez al señor MARTÍN CORREA ALEX ALBERTO, en cuantía de $ 729.253.39, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de prestación servicios, con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 2004 , pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.2 Mediante la Resolución 38743 del 08 de agosto de 2006, se reliquidó la pensión de vejez del interesado por retiro definitivo del servicio en cuantía $774.179.99, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2005.

3.3 A través de la Resolución 315780 del 27 de junio de 2007 se resolvió un

efectiva a partir del 01 de diciembre de 2005.

3.3 A través de la Resolución 315780 del 27 de junio de 2007 se resolvió un recurso de reposici ón presentado en contra de la anterior resolución, modificándola en su parte motiva y se reliquidó la pensión de vejez del interesado que se elevó a la suma de $796.875.86, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005.

3.4 Mediante la Resolución UGM 017646 del 21 de noviembre de 2011 , se d ió cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de julio de 2010 y con ella se reliquidó la pensión de vejez que incrementó la cuantía a $1.007.386, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2005.

3.5 Tras una demanda se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez del beneficiario para que le fuese incluida la “prima de riesgo ”, que en primera instancia se decidió por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 2009, así:

"PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de las Resoluciones Nos. 38743 del 08 de agosto de 2006 y las 31578 del 27 junio de 2007, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, al no haber tenido en cuenta los factores necesarios para determinar la cuantía de la pensión de jubilación del demandante.

de agosto de 2006 y las 31578 del 27 junio de 2007, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, al no haber tenido en cuenta los factores necesarios para determinar la cuantía de la pensión de jubilación del demandante.

TERCERO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a lo siguiente:Expediente 250002337000202000220 00

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a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor ALEX ALBERTO MARTÍN CORREA, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.465.112 de Bogotá, sobre el 75% del promedio de los factores percibidos por el actor durante el último año de servicio, que se encuentren consagrados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo se deberán incluir las primas de navidad; servicios y vacaciones. b) Pagar la diferencia entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior, más lo correspondi ente a la indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178 del CCA. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para efecto la siguiente formula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL QUINTO: SE ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de los dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. (…)

3.6 La decisión anterior fue impugnada y resuelta en segunda instancia por el

INDICE INICIAL QUINTO: SE ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de los dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. (…)

3.6 La decisión anterior fue impugnada y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1 de julio 2010, en los siguientes términos:

“SE CONFIRMA la sentencia de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá acce dió a las pretensiones de la demanda promovida por ALEX ALBERTO MARTIN CORREA con c.c. No. 19.465.112 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN

LIQUDACIÓN (…)”

3.7 La UGPP a través de Resolución RDP 020293 del 17 de mayo de 2017 , en cumplimiento del fallo judicial referido, re liquidó la pensión de vejez del señor MARTÍN CORREA ALEX ALBERTO y elevó la cuantía de la misma a $1.276.228, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005 . Pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2013 por prescripción trienal.

Que en artículo SEXTO se indicó: ARTÍCULO SEXTO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de

CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO

por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA pesos ($165,712,140.00 m/cte) a quienes se les notificará del contenido elExpediente 250002337000202000220 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recurso s de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (. . . )

Que la anterior resolución fue notificada por conducta concluyente el día 17 de diciembre de 2019 al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE DEFENSA JURÍDICA DEL DAS Y SU FONDO ROTATORIO, ADMINISTRADO REPRESENTADO LEGALMENTE POR LA SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A y el señor JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA, identificado con

ROTATORIO, ADMINISTRADO REPRESENTADO LEGALMENTE POR LA SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A y el señor JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 79.690.205 de Bogotá y T.P No. 102.188, obrando en calidad de apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE DEFENSA JURÍDICA DEL DAS Y SU FONDO ROTATORIO, ADMINISTRADO REPRESENTADO LEGALMENTE POR LA SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A el día 26 de Diciembre de 2019 bajo radicado No. 2019500503820932, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. RDP020293 del 17 de Mayo de 2017.

3.8 El 26 de diciembre de 2019, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 020293 del 17 de mayo de 2017.

3.9 Mediante la Resolución RDP 716 del 14 de enero de 2020 , la UGPP confirmó en todas sus partes el artículo sexto de la Resolución RDP del 17 de mayo de 2017.

3.10 Finalmente, mediante la Resolución RDP 003871 del 12 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución 020293 de 17 de mayo de 2017.Expediente 250002337000202000220 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

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sus partes la Resolución 020293 de 17 de mayo de 2017.Expediente 250002337000202000220 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

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4. MARCO NORMATIVO

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la

garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en e

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