TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00234-00-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00234-00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00234-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES
FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP-:
1. Resolución No. RDP 043443 del 6 de noviembre de 2018.
2. Resolución No. RDP 000737 de fecha 14 de enero de 2020
3. Resolución No. RDP 004023 del 13 de febrero de 2020
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la FIDUPREVISORA S. A. declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandada.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de FIDUPREVISORA S. A. ordenando al Demandado a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S. A. lo que esta haya cancelado por concepto de los a ctos administrativos demandados.Expediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
2
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que LA FIDUPREVISORA S. A. no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.
CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
declarando que LA FIDUPREVISORA S. A. no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.
CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del
Título V del CPACA.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. Mediante Resolución RDP 043443 del 6 de noviembre de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Edgar Aponte Caro por y ordenó , en su artículo séptimo, el cobro de los aportes patronales a cargo de l Departamento Administrativo de Seguridad Nacional por suma de $236.144.607, en cumplimiento al mandato proferido po r el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo.
2. FIDUPREVISORA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 043443 del 6 de diciembre de 2018.
3. La UGPP , mediante Resolución RDP 000737 del 14 de enero de 2020 , resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el artículo séptimo de la resolución recurrida y agregó que, sobre las obligaciones aplicaría la supresión de trámites y procedimientos de cobro estipulados en el Decreto 2106 de 2019.
4. El 13 de febrero de 2020, la UGPP profirió Resolución RDP 4023 mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmo el artículo séptimo del acto principal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
la cual resolvió el recurso de apelación y confirmo el artículo séptimo del acto principal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 3, 34, 42, 67 y 89 CPACA - Artículo 238 Ley 1753 de 2015 - Artículo 24 Ley 100 de 1993 - Artículo 4 Ley 1066 de 2006 - Artículo 126 Código de Comercio - Artículo 17 Código Civil Colombiano - 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019
Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:
CARGO PRIMERO: LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Indicó que , al no realizar oportunamente el llamamiento en garantía, no esExpediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
3
jurídicamente factible trasladar la responsabilidad de pago derivado de una sentencia judicial, a una entidad que no fue parte del proceso
Manifestó que se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, publicidad y contradicción, toda vez que no fue notificada la Resolución RDP 043443 del 6 de noviembre de 2018, con la que se dio cumplimiento al fallo judicial que impuso la obligación de pago de los aportes patronales . Además, s eñaló que e l Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, no fue vinculado en sede
Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, no fue vinculado en sede administrativa ni judicial antes de la imposición de las cargas económicas impuestas en la resolución impugnada.
Reiteró que, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, no fue vinculado al proceso como parte pasiva de la litis, no pudo ejercer ninguna actuación procesal ni fue mencionado en la parte motiva o resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Por tal motivo, afirmó que la FIDUPREVISORA S.A no resultó condenada ni obligada a realizar el pago o contribución alguna derivada de la reliquidación la pensión del afiliado.
CARGO SEGUNDO: FALTA DE COMPETENCIA Sostuvo que en este caso operó el fenómeno de la prescripción para el cobro de las sumas que se pueden deber por concepto de aporte patronal, en aplicación a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta que el señor Aponte Caro adquirió su estatus de pensionado hace ya hace muchos años
Arguyó que no hay competencias implícitas en Colombia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero sin consolidar un argumento propio frente a los actos objeto de discusión.
Refirió los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, mediante los cuales se
de Estado, pero sin consolidar un argumento propio frente a los actos objeto de discusión.
Refirió los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, mediante los cuales se dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
Sostuvo que la disposición referida tiene como fundamento el artículo 1724 delExpediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
4
Código Civil concerniente a la figura de la confusión como una de las maneras de extinguir las obligaciones, en razón a que es el propio Estado con cargo al presupuesto general de la nación, en quien concurren las calidades de acreedor y deudor, razón por la cual resulta innecesario generar un cobro cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
Por su parte, destacó que el Departamento Administrativo de Segurid ad como entidad empleadora del señor Edgar Aponte Caro, hacía parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con el numeral 1º literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, de manera que, las posibles obligaciones por aportes patronales se extinguieron por mandato legal desde el 22 de noviembre de
artículo 38 de la Ley 489 de 1998, de manera que, las posibles obligaciones por aportes patronales se extinguieron por mandato legal desde el 22 de noviembre de 2019, fecha en la cual entró en vigor el Decreto Ley 2106 de 2019. Por tal motivo, afirmó que no son actualmente exigibles los valores referidos en la RDP 043443 del 6 de noviembre de 2019.
CARGO TERCERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDP 043443 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2018.
Sostuvo que la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada al no explicar la relación entre la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado con la obligación que se pretende cobrar. Así mismo, alegó que no se deter minaron los periodos de cotización de los aportes patronales, ni la manera en que la reliquidación de la pensión resultó en el pago de cotizaciones adicionales, ni las razones por cuales se atribuye a la FIDUPREVISORA S.A. la asignación del pago patronal.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones y señaló que su actuar está fundado en el principio de legalidad y por ende, los actos administrativos están ajustados a derecho ; ello, con base en los siguientes argumentos:
Refirió que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política , solo se tendrán en cuenta para la liquidación de las pensiones los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones; no obstante, advirtió que en caso de que sobre alguno de los factores no se hubiesen efectuado aportes, deberá
solo se tendrán en cuenta para la liquidación de las pensiones los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones; no obstante, advirtió que en caso de que sobre alguno de los factores no se hubiesen efectuado aportes, deberá establecerse la obligación de descontarlos en principio del retroactivo y, de no ser esto posible, deberá definirse un esquema que permita el descuento con ca rgo a las mesadas futuras. Manifestó que los recursos del Estado no son ilimitados y por ello no es factible que éste asuma el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión. En consecuencia, adujo que laExpediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
5
UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, por medio del cobro respectivo en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación con el fin de proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Además, indicó que conforme a los artículos 99 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 18 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 510 de 2003 y 48 de la Constitución Política, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Finalmente, sostuvo que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se ordenaron incluir por
de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Finalmente, sostuvo que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se ordenaron incluir por decisión judicial (que contiene un título ejecutivo) tiene sustento en lo preceptuado por el legislador en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
Como corolario de su postura, propuso las excepciones que denominó: “validez de los cobros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha generado una norma procedimental para el cálculo de los mismos”, “competencia de la (…) –UGPP, para gestionar el pago de contribuciones parafiscales insolutas a cargo de l empleador”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “buena fe” e “innominada o genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExpediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
6
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExpediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
6
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del artículo 1521 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 7 del artículo 156 2 ibidem, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 043443 del 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2017, reliquidó la pensión de vejez del señor APONTE CARO EDGAR, y
el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2017, reliquidó la pensión de vejez del señor APONTE CARO EDGAR, y ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPÁRTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD – DAS-, por la suma de $236.144.607.
- Resolución RPD 0737 del 14 de enero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.
- Resolución RPD 004023 del 13 de febrero de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar íntegramente la resolución inicial
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Violación al debido proceso y expedición en forma irregular por falta de motivación, al afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el procedimiento
1 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 2 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio.Expediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
7
administrativo para determinar oficialmente los aportes parafiscales, y (ii)
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
7
administrativo para determinar oficialmente los aportes parafiscales, y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción.
- Falsa motivación, porque la Fiduprevisora no fue vinculada al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de los aportes patronales que estaban en cabeza del extinto DAS.
- Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, (i) Por falta de aplicación de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 1066 de 2006, ligado a la afirmación de que operó la prescripción del derecho a exigir el pago de los aportes al sistema de seguridad social (ii) por desconocimiento de lo previsto en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados: 3.1 Mediante la Resolución 28278 del 10 de diciembre de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, ahora UGPP, reconoció pensión de vejez al señor APONTE CARO EDGAR , en cuantía de $ 1.228.625.74, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
APONTE CARO EDGAR , en cuantía de $ 1.228.625.74, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2 Con la Resolución 000758 del 19 de marzo de 2008, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 3 de agosto de 2006, en consecuencia, se reliquidó por nuevo factor salarial la pensión de jubilación del señor APONTE CARO EDGAR por el valor de $ 2.112.147.94, efectiva a partir del 01 de agosto de 2004.
3.3 Posteriormente, tras haber elevado nuevo trámite administrativo para obtener un reajuste pensional, se promovió proceso judicial con solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que derivó en la sentencia del 26 de octubre de 2017 que resolvió:
(…) “(…) SEGUNDO: EXTENDER, los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección del Consejo de Estado 1 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente radicado bajo el número 44001-23-31-0-00-2008-00150-01 (0070-2011) a (…), EDGAR APONTE CARO, (…)-de acuerdo con las consideraciones, expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
8
TERCERO: DECLARAR en cada uno de los casos la ocurrencia de la cosa Juzgada relativa respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión judicial, de conformidad
APORTE PATRONAL
8
TERCERO: DECLARAR en cada uno de los casos la ocurrencia de la cosa Juzgada relativa respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión judicial, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que proceda a efectuar la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a favor de los señores (…), EDGAR APONTE CARO , (…), de conformidad con l o ordenado en la sentencia de unificación a que se refiera el numeral segundo de esta decisión, incluyendo como factor salarial el 100% de la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que efectúe el recaudo de los aportes proporcionales al Sistema de Seguridad Social y los descuentos a que haya lugar.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que cada uno de los solicitantes haya presentado ante la UGPP la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
SÉPTIMO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efectos interpartes y hace tránsito a cosa juzgada”.
El fallo anterior, quedó ejecutoriado el 6 de diciembre de 2017.
3.4 A través de la Resolución RDP 043443 del 06 de noviembre de 2018 , se dio
tránsito a cosa juzgada”.
El fallo anterior, quedó ejecutoriado el 6 de diciembre de 2017.
3.4 A través de la Resolución RDP 043443 del 06 de noviembre de 2018 , se dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 2017 y se reliquidó la pensión de vejez por el valor de $2.650.049.04, efectiva a partir del 01 de agosto de 2004 y con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2011. En el artículo séptimo de esta resolución se ordenó:
ARTÍCULO SEXTO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE pesos ($236,144,607.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.
Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en
Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (. . . )
3.5 El 27 de diciembre de 2019, la FIDUPREVISORA S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto de reliquidación que le ordenó el pago de los aportes patronales, en similares términos a los que constituyen el fundamento de la demanda de este proceso judicial. 3.6 Mediante la Resolución RDP 0737 del 14 de enero de 2020, resolvió un recurso de reconsideración que confirmó la Resolución RDP 43443 del 06 de noviembre de 2018.Expediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
9
3.7 A través de la Resolución RDP 004023 del 13 de febrero de 2020, se decidió el recurso de apelación que también confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 737 del 14 de noviembre de 2018.
4. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezc a la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS CO TIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con b ase en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.Expediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
10
salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.Expediente 25000233700020200023400
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
10
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se r econocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incump limiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
del incump limiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de real
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.