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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00249-00-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00249-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD 124

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A.

DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY SU FONDO

ROTATORIO

DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U. A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del artículo NOVENO de la Resolución RDP 0 36105 del 19 de septiembre del 201 7, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el

1 SAMAI, índice 8.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C”

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 00413 del 9 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 36105 del 19 de septiembre de 2017”.

TERCERO: Que se declare la nulidad del artículo PRIMERO de la Resolución RDP 03507 del 10 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 36105 del 19 de septiembre de 2017”.

CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se exonere al PATRIMONIO AUTÓNOMO

PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO

de restablecimiento del derecho, se exonere al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISOR A S.A., por ser una sociedad fiduciaria de servicios financieros, del pago de aporte patronal por la suma de CIEN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($100.530.982) y ningún otro valor, relacionado con la Pensión de Vejez del señor Misael Cruz Miranda.

QUINTO: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPACA.

SEXTO: Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales, gastos y las agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 19 de septiembre de 201 7, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 0 36105, mediante la cual ordenó que el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional debía realizar el pago de $10 0.530.982 por concepto de aportes patronales, en cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección C, a través de la cual se reliquidó la pensión del señor Misael Cruz Miranda. Decisión que fue notificada el 17 de diciembre de 2019.

Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio,

cual se reliquidó la pensión del señor Misael Cruz Miranda. Decisión que fue notificada el 17 de diciembre de 2019.

Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 0 0413 del 9 de enero de 2020 y 03507 del 10 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 85, 113, 121 y 209. • Ley 100 de 1993: artículo 24. • Ley 1066 de 2006: artículo 4. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 1437 de 2011: artículos 1, 2, 3, 34, 103 y 138. • Decreto 169 de 2008: artículo 1. • Decreto 575 de 2013: artículo 17. • Decreto 2106 de 2019: artículos 1, 40 y 41.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa.

Se evidencia que la demandada adelantó el proceso de determinación de la obligación de pagar aportes patronales sin vincular a la entidad al mismo y, señalando que fue fungió como emplea dor del extrabajador sin verificar que fue el extinto DAS.

4.2. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP.

El señor Misael Cruz Miranda nunca tuvo ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, con l os actos acusados , la UGPP pretende que el PAP Fiduprevisora S.A. realice el pago en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda del 26 de abril de 2017; fallo en el cual nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía la parteEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 actora y, sin justificación legal la demandada procedió a determinar el pago de los aportes patronales reclamados.

4.3. La obligación descrita en la s resoluciones No. RDP 0 36105 del 19 de

4 actora y, sin justificación legal la demandada procedió a determinar el pago de los aportes patronales reclamados.

4.3. La obligación descrita en la s resoluciones No. RDP 0 36105 del 19 de septiembre de 2017, RDP 00413 del 9 de enero de 2020 y RDP 03507 del 10 de febrero de 2020, están falsamente motivadas.

La UGPP omite una explicación necesaria para el respeto del debido proceso constitucional y el debido proceso administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica, de donde resulta el valor que pretende ser cobrado de recurso y que ni siquiera está dirigida a la entidad demandante. Lo único manifestado por la UGPP es que este valor deviene de los factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional, siendo que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador, y adicional a esto, la resolución no cuenta con un sustento probatorio y que no ha sido puesto a disposición de la fiduciaria para ejercer el derecho de contradicción.

Contrario a lo anterior, está demostrado que la orden judicial se digirió hacia la UGPP y que el causante adquirió el estatus de pensionados cuando aún no se había suprimido el DAS, incurriendo en falsa motivación de los actos administrativos.

4.4. Vulneración al precedente jurisprudencial por la i ndebida determinación de la manera en cómo se liquidan los aportes patronales.

Conforme a lo dispuesto en las resoluciones demandadas se efectuó una liquidación de los aportes patronales adeudados modificando la orden judicial, sin dar a conocer la forma como liquidó los aportes patronales.

Conforme a lo dispuesto en las resoluciones demandadas se efectuó una liquidación de los aportes patronales adeudados modificando la orden judicial, sin dar a conocer la forma como liquidó los aportes patronales.

4.5. Desconocimiento de la Ley frente a la inexistencia de competencias implícitas.

La UGPP confunde al PAP Fiduprevisora con el empleador del causante, el extinto DAS que fue suprimido y frente al cual no se puede efectuar el cobro de la obligación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 Aunado a ello, la Administración solo permitió a la entidad intervenir en la interposición de los recursos administrativos sin otorgar la oportunidad de oponerse en las respectivas instancias donde se discutió el aporte reclamado.

4.6. Infracción y desconocimiento de las normar que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias.

Las sociedades fiduciarias son de servicios financieros que tienen un carácter institucional y son supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia; para el caso la entidad tiene como objeto atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS. Por ello, la UGPP no es competente para intervenir en la fijación de sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato mercantil, sin intervención del fideicomitente y beneficiario del contrato y, con recursos que tienen una destinación específica.

4.7. Indebida motivación y falsa motivación.

cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato mercantil, sin intervención del fideicomitente y beneficiario del contrato y, con recursos que tienen una destinación específica.

4.7. Indebida motivación y falsa motivación.

Los actos acusados carecen de motivación ya que los argumentos son insuficientes, no cuentan con el debido sustento legal, y no exponen l as razones de vinculación. Aunado al hecho que la sociedad no participó en el proceso judicial que derivo en el fallo judicial que tuvo sustento en la obligación determinada.

4.8. Infracción a las normas en que debía fundarse.

La entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en relación con la supresión del cobro de las obligaciones para las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 2 5 de mayo de 2021 2, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

2 Índice 10 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

6

En el acto administrativo objeto de demanda se están cobrando aportes a la Seguridad Social por haberse reliquidado la pensión del señor Misael Cruz Miranda, con factores salariales sobre los cuales tanto el trabajador en su momento como el empleador no hicieron aportes. Es de señalar que cuando un pensionado recurre a

Seguridad Social por haberse reliquidado la pensión del señor Misael Cruz Miranda, con factores salariales sobre los cuales tanto el trabajador en su momento como el empleador no hicieron aportes. Es de señalar que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obt ener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Aunado a ello se resalta que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto de la cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.

En el presente caso se realizó el cobro al PAP – DAS Fiduprevisora toda vez que las obligaciones en materia contenciosa del extinto departamento fueron trasladadas a la ahora demandante , sin que existiera desconocimiento del debido proceso.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 8 de febrero de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

proceso.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 8 de febrero de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

3 Índice 3 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 Mediante auto del 29 de julio de 2022, el Despacho declaró no probada la excepción previa de caducidad formulada por la UGPP4.

Con proveído del 23 de septiembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 30 de septiembre y 11 de octubre de 20225, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

4 Índice 21 en SAMAI. 5 Índices 30 y 31 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución No. RDP 0 36105 del 19 de septiembre de 2017, a través de la cual, en el numeral noveno, ordena el cobro de aportes patronales al Departamento Administrativo de Seguridad por un valor de $100.530.982. - Resolución No. RDP 00413 del 9 de enero de 2020, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 0 3507 del 10 de febrero de 2020, mediante la cual se
  • Resolución No. RDP 00413 del 9 de enero de 2020, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 0 3507 del 10 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

De conformidad con el auto que fijó el litigio, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.

2. Si la UGPP podía exigir al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Misael Cruz Miranda, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.

3. Si en este caso hub o desconocimiento al derecho de defensa y contradicción, debido proceso, falta y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la parte demandante, en la suma de $10 0.530.982 sin agotar previamente el proceso de de terminación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó dicho valor.

4. Si la obligación ordenada en los actos acusados se encuentra extinta, teniendo

especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó dicho valor.

4. Si la obligación ordenada en los actos acusados se encuentra extinta, teniendo en cuenta el Decreto Ley 2106 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9

5. Si la UGPP ejerció la acción de cobro sobre la obligación contenida en los actos acusados dentro del término, o si esta se vio afectada con el fenómeno de la prescripción.

2. MARCO NORMATIVO.

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingenc ias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el qu e resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento,

Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

6 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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6 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

11

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.

El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los art ículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contra ctuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal , o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal , o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.

Se observa que el legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que se encargará de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS

Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:

"Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en c umplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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En ese orden de ideas, se tiene que la fiduciaria La Previsora S.A. es la encargada de administrar el patrimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, o su Fondo Rotatorio.

3.2 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL

ORDENADO EN SENTENCIA.

Respecto de la facultad d e la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regíme nes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)

La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.

En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto de l empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro

pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto de l empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cump limiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00249-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

13 Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pens iones de

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pens iones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

De manera que las administradoras de pensiones ti enen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, que es la entidad competente para adelantar l

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