TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00253-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00253-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2020-00253-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
COMO VOCERA DEL PAP
FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA
JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU
FONDO ROTATORIO
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –
UGPPAsunto: APORTES PATRONALES
SENTENCIA ANTICIPADA
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (en adelante Fiduprevisora) como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS y su FONDO ROTATORIO, según contrato de Fiducia Mercantil n.° 6.001-2016 de 15 de enero de 2016 , en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
El extremo actor en el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones:
y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
El extremo actor en el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del artículo NOVENO de la RDP 015413 del 12 de abril de 2017 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina del Sr Henry Fernández Arnulfo Rosendo con
C.C. No. 15.241.055.” expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a través de la cual la UGPP resolvió:2 Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTOS (sic) ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL hoy FIDUPREVISORA S.A por un monto de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE pesos ($105.879.089.00 M/CTE), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que
CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE pesos ($105.879.089.00 M/CTE), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo no procede el (sic) recurso alguno. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 00426 de 9 de enero de 2020, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución RDP 015413 de 12 de abril de 2017” y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 003529 de 10 de febrero de 2020 “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución RDP 015413 de 12 de abril de 2017”quedando agotada la vía gubernativa.
CUARTA: Que como con secuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la FIDUPREVISORA S.A no está obligada a pagar la suma
de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
CUARTA: Que como con secuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la FIDUPREVISORA S.A no está obligada a pagar la suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE pesos ($105 .879.089.00 M/CTE) o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por conceto de aporte patronal al Sistema General de Pensiones del señor ARNULFO ROSENDO HENRY FERNÁNDEZ al no recaer sobre mi representada ninguna obligación derivada de la sentencia proferida por el Tr ibunal Administrativo de SAN ANDRES Y SANTA CATALINA, el día 21 de octubre de 2015.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SEXTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del
Título V del CPACA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 123-2 y 209 de la Constitución Política, artículos 3, 34, 37, 42, 67, 74 y 80 del CPACA; artículo 238 de la Ley 1753 de 2015; artículo 24 de la Ley 100 de 1993; artículo 4 de la Ley 1066 de 2006; artículo 126 del Código de Comercio, artículo 17 del Código Civil y artículos 40 y 41 de la Ley 2106 de 2019.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Indebida determinación del sujeto pasivo del acto administrativo RDP 015413
40 y 41 de la Ley 2106 de 2019.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Indebida determinación del sujeto pasivo del acto administrativo RDP 015413 del 12 de abril de 2017 – El patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A defensa jurídico del extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio no es sucesor patrimonial del extinto DAS, no es tampoco sucesor procesal no representa la continuidad de su personalidad jurídica:
Alega que la UGPP no es competente para establecer la entidad que sucederá al extinto DAS en sus obligaciones, pues para eso se expidió el Decreto 1303 de 2014, siendo errado pretender que la Fiduprevisora realice el pago de aportes para3 Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA pensión, máxime cuando en la Resolu ción RDP 15413 de 2017, no se vincula en ninguno de sus apartes al Patrimonio Autónomo PAP , en tanto, la demandada se limitó simplemente a notificar y dar traslado para recurrir el acto, debiendo aclarar que la Fidiuciaria no es empleadora , sustituta , repr esentante legal, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que tenía a cargo el DAS.
limitó simplemente a notificar y dar traslado para recurrir el acto, debiendo aclarar que la Fidiuciaria no es empleadora , sustituta , repr esentante legal, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que tenía a cargo el DAS.
Falsa motivación de Acto RDP 015413 de 12 de abril de 2017 – Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su fondo rotatorio no fue creado ni tiene competencia para asumir la reliquidación de aportes pensionales, es un patrimonio autónomo con objeto específico – la naturaleza del PAP Fiduprevisora y su fondo rotatorio, es asumir la defensa judicial de los procesos contra el extinto DAS cuando dichos procesos no estén en cabeza de entidades receptoras de conformidad con el Decreto 4957 de 2011.
Sostiene que el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. no está instituido para el pago de cuotas pensionales de los ex funcionarios del extinto D.A.S. a quienes por orden judicial se les reliquida sus pensiones; pues como tantas veces se le ha mencionado a la UGPP en diferentes trámites administrativos, la competencia del fideicomiso es restrictiva en cuanto al acto de constitución fiduciario, su objeto y las instrucciones impartidas por el comité fiduciario, en donde no aparecen dichas acreencias como su responsabilidad, en contravía con lo pretendido por la UGPP.
Específicamente reiteró que la Fiduprevisora como vocera del PAP no fue empleadora ni rea lizó sustitución patronal de ninguna naturaleza respecto del
contravía con lo pretendido por la UGPP.
Específicamente reiteró que la Fiduprevisora como vocera del PAP no fue empleadora ni rea lizó sustitución patronal de ninguna naturaleza respecto del extinto DAS.
Cita la Ley 1753 de 2015 en su artículo 238 y el objeto del contrato de fiducia mercantil n.° 6 -001-2016, para significar que la demandante únicamente se encargará de asumir los procesos en que sea parte el extinto DAS, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza objeto o sujeto procesal, por tanto, al no hacer parte de los procesos que debe asumir por competencia residual el PAP Fiduprevisora el pago de tales conceptos.
En ese sentido, aduce que el funcionario Arnulfo Rosendo Henry Fernández no estuvo vinculado laboralmente con el PAP , aunado al hecho de que no hay sentencia judicial que imponga la obligación en su cabeza , siendo claro que no puede disponer de recursos públicos que tienen destinación específica.
El causante Arnulfo Resendo (sic) Henry Fernández no fue empleado del Patrimonio Autó nomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo DAS y su fondo rotatorio cuyo vocero es4 Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA la Fiduprevisora S.A, por tanto, la demandante en forma ninguna omitió realizar descuento ninguno sobre factores salariales a su favor.
Reitera que la Resolución RDP 01541 3 NO impone obligación alguna al PATRIMONIO AUTÓNOMO PUBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO DAS Y SU FONDO ROT ATORIO CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A, solamente impone dicha obligación en cabeza del extinto DAS.
Expone que no puede atribuírsele la realización de estos aportes pensionales ante la inexistencia de mandatos legales que ordenen realizar estos aportes aún después de suprimirse la entidad, así como no existen tampoco precedentes judiciales que le permiten a la UGPP proceder como lo hace en los actos administrativos que se cuestionan, razón por la cual los mismos deben revocase por estar afectados íntegramente de una motivación espuria.
La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, que cita el acto RDP 015413 de 12 de abril de 2017, no impuso ninguna obligación al DAS ni mucho menos podría haber impuesto obligación a lguna al PAP Fiduprevisora, defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A de pagar aportes de naturaleza patronal
DAS ni mucho menos podría haber impuesto obligación a lguna al PAP Fiduprevisora, defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A de pagar aportes de naturaleza patronal respecto de Arnulfo Rosendo Henry Fernández.
Cita el fallo proferido el 21 de octubre de 2015, en sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Arnulfo Rosendo Henry Fernández, para indicar que en aquella providencia judicial no se dispuso orden en contra del PAP Fiduprevisora S.A, en tanto, solo se fijaron obligaciones a cargo de la UGPP.
Precisó que en todo caso, dentro del proceso judicial ni administrativo adelantado se le vinculó al proceso con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales
Explicó que en materia de obligaciones de aportes pensionales, le asiste obligación al empleador de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza de trabajador, ello de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
También cita el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para exponer que las acciones generadas por el derecho de recobro que recaía en la UGPP, se debían ejercer dentro del término de 3 años siguientes a su causación, so pena de que opere la prescripción. Cita la sentencia con radicado 1517-14 del 19 de febrero de 2015.5
dentro del término de 3 años siguientes a su causación, so pena de que opere la prescripción. Cita la sentencia con radicado 1517-14 del 19 de febrero de 2015.5 Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
Luego, señala que el funcionario laboró en el DAS desde el 01 de mayo de 1977 hasta el 30 de enero de 2011, respecto a lo cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP ordena al PAP -DAS Fiduprevisora realizar los aportes correspondientes por concepto de aportes pensionales, que, según la misma, no fueron aportados en su debido momento. No obstante , en razón al precepto contenido en la Ley 1066 de 2006 en su artículo 4, se prevé un término de prescripción de 3 años a partir de las mesadas pensionales, lo cual significa que las obligaciones exigidas prescribieron, por lo que el acto administrativo debe revocarse.
Violación al debido proceso – La Resolución impugnada crea una obligación sin sustento legal en contra del DAS pretendiendo ahora al notificar la misma,
administrativo debe revocarse.
Violación al debido proceso – La Resolución impugnada crea una obligación sin sustento legal en contra del DAS pretendiendo ahora al notificar la misma, al PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto SAS y su fondo rotatorio cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A., sin existir acto alguno que le permitiera ejercer el derecho de contradicción respecto a tal imposición:
Resalta que la actuación administrativa empezó por el revés pues lejos de notificarse a la Fiduprevisora de la actuación administrativa, lo único que se le comunicó fue la imposición inmediata e infundada de la obligación de r ealizar aportes pensionales de un exfuncionario del extinto DAS, sin que en dicho acto la UGPP se hubiere pronunciado respecto a la demandante.
Siendo así, menciona que no conoció el procedimiento administrativo mediante el cual se impuso la obligación , lo cual resulta contradictorio de los principio s que se derivan del debido proces o, especialmente de los principios de publicidad y contradicción.
Desviación de poder – No existe orden judicial legalmente vinculante en contra del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la Fid uprevisora S.A que s irva de sustento a la pretendida obligación que se notifica:
Insiste en indicar que la UGPP incurre en un defecto al no tificar la resolución con contenido obligacional para el DAS trasladando dicha notificación a la Fiduprevisora, pues a la demandante no le asiste obligación legal para el pago de
Insiste en indicar que la UGPP incurre en un defecto al no tificar la resolución con contenido obligacional para el DAS trasladando dicha notificación a la Fiduprevisora, pues a la demandante no le asiste obligación legal para el pago de dichos aportes , máxime cuando la normativa citada tergiversada por la UGPP desconoce la finalidad de los fondos , configurándose por ende una desviación de poder por recurrir a sus competencias para darle un fin diferente a los recursos cuya destinación fueron fijados por la Ley 1753 de 2015.
Falsa y falta de motivación del acto por decaimiento de la Resolución n.° 015413 de 12 de abril de 2017.6 Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Cita el artículo 9 de la Resolución 015413 de 12 de abril de 2017, para indicar que: (-) El DAS nunca fue sujeto vinculado al proceso judicial por reliquidación de la pensión de vejez indiciado por el señor Arnulfo Rosendo Henry Fernández, conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, quien emitió sentencia de segunda instancia donde no se crea ninguna obligación en cabeza del DAS y menos aún de la Fiduprevisora.
(-) Para la fecha de expedición de la Resolución No. 015413 del 12 de abril de 2017, el DAS ya se encontraba extinto, y las obligaciones que creó el Artículo noveno de
menos aún de la Fiduprevisora.
(-) Para la fecha de expedición de la Resolución No. 015413 del 12 de abril de 2017, el DAS ya se encontraba extinto, y las obligaciones que creó el Artículo noveno de la Resolución recurrida, nunca fueron puestas en su conocimiento ni se adelantó ningún proceso por parte de la UGPP con anterioridad a su desaparición para su cobro. Por Decreto 1180 de 2014, el DAS terminó definitivamente el 11 de julio de 2014.
(-) EL PATRIMONIO AUTÓNOMO P ÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SUFONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., fue creado
mediante contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001-2016 suscrito el 15 de enero de 2016 y no es un sustituto patronal el extinto DAS, no tiene dentro de su objeto la de ate nder las obligaciones que mediante la Resolución no. RDP 015413 del 12 abril de 2017 hoy se pretenden cobrar.
(-) El Decreto Ley 2106 de 22 de noviembre de 2019, en sus artículos 40 y 41 suprimió el trámite de cobro de las obligaciones entre entida des que hacen parte del presupuesto general de la Naci ón y la UGPP, l o que supone que a la fecha, la actuación administrativa carece de sustento jurídico y por contera, se configuró un motivo para el decaimiento del acto.
del presupuesto general de la Naci ón y la UGPP, l o que supone que a la fecha, la actuación administrativa carece de sustento jurídico y por contera, se configuró un motivo para el decaimiento del acto.
Cita la sentencia n.° 47001 -23-31-000-2001-00502-01 de 7 de junio de 2018 y solicita su aplicación.
Violación de las normas en que debía fundarse
La Sala advierte que el cargo es una reiteración de los argumentos ya reseñados, consiste en indicar que la fiduciaria no ha sido empleadora, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., corolario a esto, se tiene que la Fiduciaria PAP Fiduprevisora S.A., no fue vinculada dentro del proceso administrativo en ninguna etapa procesal, lo que no puede repercutir en un acto administrativo de cumplimiento de sentencia.7 Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Inexistencia de (sic) clara, expresa y exigible en contra del PAP Fiduprevisora, defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio:
Considera que de la sentencia en que se fundamenta la Resolución RDP 015414
Inexistencia de (sic) clara, expresa y exigible en contra del PAP Fiduprevisora, defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio:
Considera que de la sentencia en que se fundamenta la Resolución RDP 015414 del 12 de abril de 2017, se concluye, sin ninguna dificultad que no existe título jurídico constitutivo de obligación clara, expresa y exigible en contra del PAP, pues la sentencia base de la decisión no le impuso obligación alguna.
El acto administrativo Resolución n.° RDP 015413 del 12 de abril de 2017, constituye una actuación administrativa prohibida por la Ley – Infracción de las normas en que debía fundarse – Falta de competencia material
Explica que conforme el Decreto Ley 2106 de 2019, la UGPP debe dep urar obligaciones que provienen de entidades del orden nacional y aplicar el procedimiento establecido en la norma, de suerte que los actos demandados infringen el principio de legalidad y desconocen las normas en que debían fundarse, lo que impone que los actos sean anulados de manera integral.
Falsa motivación de los actos que resolvieron los recursos
Indica que no es cierto que el señor Arnulfo Rosendo Henry Fernández hubiere sido empleado del PAP -DAS Fiduprevisora y que en todo caso, se basó en una providencia de la Corte Suprema de Justicia, que fue objeto de corrección.
Por lo anterior, sostiene que las situaciones planteadas por la UGPP como soporte para decidir confirmar la decisión recurrida, no están acordes con la realidad.
Las resoluciones que resolvieron los recursos desconocieron el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011
para decidir confirmar la decisión recurrida, no están acordes con la realidad.
Las resoluciones que resolvieron los recursos desconocieron el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011
Finalmente, arguye que al re visar las resoluciones que resolvieron los recursos contra la Resolución de 12 de abril de 2017, se concluye que la UGPP desconoció la norma y solo se refirió a unos mínimos aspectos sin relacionar la falta de competencia, violación al debido proceso (defensa y contradicción) lo que evidencia la continua vulneración del derecho fundamental.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
1 Ver documento 12 en one drive.8 Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Manifestó que procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial ; por tal manera, frente al hecho de la presunta violación al debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, preceptuó que cuando un pensionado recurre a la jurisdicc ión a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, está
pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
Explicó que resultaba claro que si bien en la sentencia judicial no se vinculó al DAS en Supresión y por tanto no fue condenada, ello ocurrió porque como lo aduce la jurisprudencia, lo que se discutió fue la reliquidación de pensión de vejez de los extrabajadores y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales del régimen pensional.
Aclaró que si bien la sentencia que ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional de los ex trabajadores incluyendo nuevos factores al IBL, no determinó de manera expresa obligación en contra del DAS EN SUPRESIÓN, esto no impide que la UGPP pueda y deba adelantar acciones tendientes a obtener el pago de lo que, como consecuencia de dichas providencias, adeudaría el empleador po r concepto de aporte patronal al sistema de pensiones, máxime cuando en la parte considerativa del fallo facultó a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.
En suma y contrario a lo manifestado por la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa en
DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
correspondientes a los aportes no efectuados.
En suma y contrario a lo manifestado por la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa en DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Y SU FONDO ROTATORIO independientemente de que la entidad no fuera vinculada al proceso de reliquidación pensional y contra ella no exista orden expresa de una autoridad judicial, la UGPP está facultada para efectuar el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se hubieren efectuado durante la relación laboral con los ex trabajadores.
Sobre la expedición del acto administrativo con infracción de las normas en que debería fundarse y la supuesta falsa motivación del acto expuesta por el demandante citó los artículos 17, 18 , 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia 4054 -14 del Consejo de Estado, para indicar que los fond os administradores de pensiones tienen la p otestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar pro el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad9 Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema.
Así pues, concluyó que los actos administrativos objeto de discusión son producto de una correcta y sistemática aplicación del ordenamiento jurídico colombiano, así
competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema.
Así pues, concluyó que los actos administrativos objeto de discusión son producto de una correcta y sistemática aplicación del ordenamiento jurídico colombiano, así como que la motivación del acto atiende el respeto del principio de habilitación legal, manifestación del principio de legalidad, en la medida que el cobro realizado atiende única y exclusivamente a una de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha reconocido a la UGPP.
Realiza unas reflexiones sobre el principio de sostenibilidad financiera y el deber de correlación y finaliza exponiendo que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las di ferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales se deba cotizar, al existir una reliquidación que incluyan factores salariales distintos a los cotizados se genera un desequilibrio que debe ser nivelado a través del cobro de la diferencia de la cotización.
Por lo tanto, estima que no debe resultar procedente la pretensión de nulidad de la parte demandante, en la medida en que las resoluciones demandadas solo buscan realizar el cobro a quien es debido y hacer un examen de legalidad del mismo, el
Por lo tanto, estima que no debe resultar procedente la pretensión de nulidad de la parte demandante, en la medida en que las resoluciones demandadas solo buscan realizar el cobro a quien es debido y hacer un examen de legalidad del mismo, el cual es a todas luces satisfactorio, por lo cual no se encuentra desvirtuada por el demandante la presunción de legalidad del acto administrativo que le asiste por ser tal.
Propuso excepciones de fondo denominadas: (i) cumplimiento y legalidad de los actos administrativos explicando que realizó el cobro en cumplimiento de una orden judicial y legal, así mismo, señaló que a la demandante se le envío una liquidación detallada del cobro de los aportes patronales, en donde se le indicaba de manera detallada el cobro de los aportes patronales, detallándose de manera precisa como se efectuó la liquidación de los aportes, de conformidad con lo ordenado por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA de fecha 21 de octubre de 2015, por medio de la cual se modifica y se confirma la sentencia proferida por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de fecha 28 de noviembre de 2014.10 Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00253-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
(ii) Obligación por parte del PAP -DAS Fiduciaria de efectuar el pago de los aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de pensión de los extrabajadores, los cuales la UGPP reclama en los actos acusados – deber de sostenibilidad fiscal y financiera, aclarando que no obra en el expediente prueba alguna que permita confirmar o rechazar el cumplimiento estricto del pago de aportes al Sistema de Seguridad social sobre los nuevos factores salariales incluidos en la pensión por parte del extinto DAS.
Adicionalmente, indican que no puede pretender la demandante defraudar al Sistema de Seguridad Social abusando de la separación de patrimonios que surge en virtud de la institución jurídica de la fiducia, toda vez que no se desconoce dicha situación jurídica y los dineros que se pretenden recuperar por la UGPP pues atienden a los adeudados por el EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, obligaciones que fueron adquiridas por la FIDUCIA que asumió la defensa jurídica del extinto das y su fondo rotativo , pues su finalidad de constitución no fue otra diferente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes y que pudieran causarse por la desaparecida entidad, para así proteger los intereses de los deudores.
su finalidad de constitución no fue otra diferente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes y que pudieran causarse por la desaparecida entidad, para así proteger los intereses de los deudores.
(iii) Falta de causa e inexistencia de la obligación invocada por el demandante: explicó la UGPP que carecen de fu
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